Decisión nº PJ0592012000038 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).

Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-R-2011-16447

ASUNTO PRINCIPAL: V-2008-019828

MOTIVO: APELACIÓN (PRIVACIÓN DE P.P.).-

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: M.A.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abg. J.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584.-

PARTE DEMANDADA: L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la

Cédula de identidad Nº V-9.521.261.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. I.C., inscrita el Inpreabogado bajo el N° 77.427.-

NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, DRA MAIRIM R.R..-

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), por el abogada J.A.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.584, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.A.G.C., antes identificada, en beneficio (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y trece (13) años respectivamente, en contra del ciudadano L.P.C., antes identificado.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha tres (03) de septiembre de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandante recurrente Abg. J.A.V., inscrito en el Inpreaboagdo bajo el Nº 70.584, consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y ESCRITO DE FORMALIZACIÓN del presente recurso.-

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), esta Juzgadora procedió a oír la opinión de los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la psicóloga F.R., funcionaria del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y de la Abg. LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal de Protección del Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público. En esa misma fecha, se procedió a la celebración de la Audiencia de Apelación, en la cual una vez finalizada la deposición de las partes, esta Alzada paso a diferir el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, para el día dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez celebrada la audiencia oral y pública en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), procedió a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

…Respecto de las causales invocadas establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluye entonces esta sentenciadora, que al no adecuar la conducta del demandado, según los alegatos y los elementos probatorios aportados, a tales supuestos, y no dar convencimiento a quien suscribe que exista algún motivo por el cual deba ser privado de la p.p. de sus hijos al ciudadano L.P.C., dada la improcedencia de las causales invocadas alegada por la parte accionante, debe obligatoriamente declararse sin lugar la demanda, y así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO(2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana M.A.G.C., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.478.058, en contra del ciudadano L.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.261. Así se decide.

Ahora bien, en fecha once (11) de agosto de de dos mil once (2011), el abogado J.A.V., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana M.A.G.C., antes identificada, introduce diligencia mediante la cual APELA de la Sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III

DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

1) Que la Juez a quo, omitió los alegatos de la recurrente, ya que fundamentaron la demanda de Privación de P.P. en ciento veinticuatro (124) hechos alegados en su libelo “ reformado”, los cuales se basaban en los siguientes aspectos:

1.1 Que el padre abandonó de hecho de los niños, por cuanto han pasado cuatro (04) años desde que están en Caracas y sólo los ha venido a ver dos (02) veces. Que no se comunica, ni comparte con ellos.-

1.2 Que el padre incumple reiteradamente con la Obligación de Manutención, por lo que ha sido condenado en una oportunidad y existe un Decreto de Ejecución Forzosa.-

1.3 Que mantiene una conducta procesal y extraprocesal desleal e ilegal en detrimento de los niños, por lo que se encuentra incurso en los supuestos establecidos en los literales a, b, c, i del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

1.4 Que la sentencia recurrida sólo hace cita parcial de dos párrafos que corresponden al escrito liberal original, el cual fue reformado, omitiendo las graves denuncias que fueron formuladas, lo cual induce a un SILENCIO DE PRUEBA y genera una sentencia violatoria del estado de derecho y de los derechos humanos de los niños.-

2) Que el juez a quo, omitió las CONFESIONES DEL DEMANDADO expuestas en su escrito de contestación, ya que en la sentencia se establece que el demandado “consignó escrito de contestación de la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por la parte actora”. Sin embargo, el demandado hizo una serie de confesiones en su contestación a la reforma de la demanda que prueban los alegatos hechos por la recurrente, y no fueron tomadas en cuenta por el a quo.-

3) Que la juez a quo, negó considerar hechos nuevos sobrevenidos denunciados en la audiencia de sustanciación, ya que a su criterio, no incidían significativamente en la controversia, por lo que iban a ser valorados como elementos probatorios, ni valorados como incidencias en la definitiva. En tal sentido, la recurrente había alegado en la audiencia de sustanciación: a) Incumplimiento reiterado de la obligación de manutención desde mayo del año 2010; b) simulación de venta de todos los activos del padre a treinta (30) días de dictada la sentencia que revisó la obligación de manutención; c) maltrato psicológico Al n.V.M.; d) denuncia contra la abogada de la parte demandada, en virtud de su actitud procesal desleal. Que estos hechos nuevos, encuadran dentro de las causales alegadas y se encuentran probadas en autos. Que al respecto, la juez a quo ha debido considerar y valorar en la sentencia tanto la totalidad de los alegatos, como las confesiones del demandado, así como también los hechos nuevos sobrevenidos.-

DE LAS VIOLACIONES EN MATERIA PROBATORIA

  1. -) Negativa a admitir y valorar pruebas ( SILENCIO DE PRUEBAS), quebrantando así lo establecido en los artículos 8, 484, 450 literales g), j),k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Que la Juez a quo, rechazó en la Audiencia Oral de Juicio, y no se pronunció en la Sentencia, con respecto a los documentos públicos que se mencionaran a continuación, los cuales fueron ofrecidos por la recurrente tanto en el ejercicio del derecho de palabra, como en la evacuación de las pruebas, y que fueron consignados por la URDD, a solicitud de la a quo:

    1.1 Copia certificada de la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado. (F.176 al 188 Pieza Nº 2).-

    1.2 Copia certificada de las opiniones emitidas por los niños, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-21276. (F.189 al 190 Pieza Nº 2).-

    1.3 Copia simple de las opiniones emitidas por los niños, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), en el asunto signado bajo e Nº AP51-V-2007-210209. (F. 191 al 192 Pieza Nº 2).-

    1.4 Originales de siete (07) comprobantes de recepción de un asunto nuevo relacionado con siete (07) solicitudes de Autorización Judicial para Viajar, a favor de los niños de fechas 21/01/10 y 17/02/10. (F. 193 al 199 Pieza Nº 2).-

    1.5 Copia certificada del Decreto de Ejecución Forzosa, de fecha 27/05/11, mediante al cual se ordena al padre a pagar la cantidad de Bs. 97.537 y se dicta medida de embargo ejecutivo por ese monto, y medida de embargo preventivo por Bs. 331.200, por concepto de Obligación de Manutención. (F. 200 al 204 Pieza Nº 2).-

    1.6 Original del Estado de Cuenta al 02/08/11, con sello húmedo del Banco Bicentenario de la cuenta Especial de Menores donde el padre debía depositar la Obligación de Manutención. (f.205 Pieza Nº 2).-

    1.7 Copia Certificada del Informe Técnico Integral, rendido por el Equipo Multidisciplinario del Estado Falcón dirigido a la juez de sustanciación en esa causa, en fecha 28/02/11. (f. 206 al 208 Pieza Nº 2).-

    1.8 Original del Certificado de Participación de M.G. en el Taller de Escuela para Padres de Fondenima de fecha 24/03/10. (f.210 Pieza Nº 2).-

    1.9 Copia del Oficio suscrito por la Juez NURYVEL PEÑA, en fecha 26/07/11, dirigido al Fiscal Superior solicitando que se iniciara la averiguación respectiva o se iniciara el procedimiento disciplinario por DESACATO a su sentencia ( F.218 al 220 Pieza Nº 2), consignado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008). Que además se consignaron seis (06) copias de documentos auténticos, que no fueron impugnados por el demandado, donde consta que a los treinta (30) días a partir de la sentencia que aumentó el quantum de la obligación de manutención, el padre le vendió a su mamá, a su hermano y a su cuñado, todas sus propiedades multimillonarias, por lo que el decreto de ejecución forzosa no puede hacerse efectivo. Que la juez silenció todas estas pruebas, sin ni siquiera mencionarlas en la sentencia como negadas.-

  2. -) Confesiones. Que en la sentencia no se le da valor a la prueba de CONFESIÓN, hecha por el demandado en su contestación a la reforma de la demanda.-

  3. -) Hecho Notorio Judicial: Que pese a que en gran medida las denuncias contra el padre se encuentran reflejadas en actuaciones judiciales realizadas ante este Circuito Judicial, especialmente en sentencias, la Juez a quo, omitió absolutamente este medio de prueba en detrimento de los niños.-

  4. -) Carga de la Prueba: Que se alegó que el padre no asistió al taller para padres de Fondenima, que no se sometió a la prueba toxicológica, que no se presentó ante el Equipo Multidisciplinario para la preparación del Informe Integral ordenado en dos causas. Que el padre tenía la carga de probar que si cumplió y no lo probó y consta en autos y la Juez omite lo relativo a este aspecto.-

  5. -) Mala apreciación de las pruebas en la Sentencia:

    5.1 Que el folio doscientos cuarenta y tres (243) y siguientes , en los puntos h, o y t, la juez aprecia que “ el padre estaba dando cumplimiento voluntario al pago” y que “ el padre intentó demanda por incumplimiento de régimen de convivencia familiar”, que “se declinó la competencia” y “pidió prohibición de salida del país de mi representada”, pero la a quo no apreció que esto se interpuso ante un tribunal incompetente, puesto que sabía que los niños vivían en otra ciudad, y que no hacía falta abrir cuenta bancaria, lo que demuestra su mala fe en contra de los niños.-

    5.2 Que en el literal “r” del folio doscientos cuarenta y cinco (245), la juez “desecha la copia certificada del expediente esponsalicio por cuanto el mismo no guarda relación con la controversia”. Que sin embargo, dicho expediente demuestra que el padre contrajo segundas nupcias atestando ser soltero y sin obtener cúratela a favor e los niños, exponiéndolos a riesgos indebidos, por lo que cursa investigación penal signada bajo el Nº 11F3-0462-09, ante la Fiscal Tercero del Estado Falcón.-

    5.3 Que en literal “t”, la Juez omite decir que se prueba con la solicitud de prohibición de salida del país hecha por el ciudadano L.P., lo que a nosotros nos demuestra la mala fe del padre y su actitud procesal desleal, máxime cuando hizo un pedido sin que mi representada fuera parte del proceso, ya ante un juez incompetente.-

    5.4 Que en literal u y v, la Juez las desecha y una de ellas está en original y firmada por el demandado, quien no la impugnó. Que este documento prueba la buena fe de la representada.-

  6. -) Hechos Probados pero omitidos en la sentencia:

    6.1 Que la sentencia menciona en el folio doscientos cuarenta y uno (241) que se recibió el Oficio Nº 1180-MS-379, y solo se establece que esta prueba la “lleva a la plena convicción de la problemática existente”, pero omite establecer que esta prueba demuestra que el Equipo Multidisciplinario del Estado Falcón no pudo practicar informe integral en dos causas distintas porque el padre no se presentó ni abrió las puertas de su casa en el año 2008 y en el año 2010.-

    6.2 Que en punto “j”, folio doscientos cuarenta y cuatro (244), en la sentencia se omite que el padre le suministró datos falsos al juez de la causa indicándole que los niños vivían en Coro y no en Caracas, como era de su conocimiento, por lo que está siendo investigado en la causa penal signada bajo el Nº 11F3-740-08.-

    6.3 Que en punto “l”, folio doscientos cuarenta y cuatro (244), la sentencia omite que esa prueba demuestra que el padre denunció en fecha 29-08-07, que “la madre se había llevado a los niños fuera del Estado”. Que en fecha 20/09/07, demandó ante un Tribunal incompetente, y que en marzo del 2008 le dijo al Juez que los niños residían en Coro.-

    6.4 Que el incumplimiento reiterado con la obligación de manutención, quedó demostrado con la sentencia signada bajo el Nº AP51-V-2008-3394, y el decreto de ejecución forzosa del asunto Nº AP51-V-2008-21276, ambos dictados con posterioridad a la presente demanda y la Juez a quo no consideró estas sentencias.-

    6.5 Que en el folio doscientos cincuenta (250), la juez dice que cuando el padre acudió ante el Juez de Falcón a pedir la apertura de la cuenta bancaria, estaba dando “cumplimiento voluntario”, y omite que el juez acudió ante un juez incompetente y que ya había una cuenta bancaria especial de menores abierta, por lo que no hacía falta abrir otra. Que depositó un año en la cuenta abierta por el tribunal y que después volvió a depositar en otra cuenta a su libre elección perjudicando a los niños.-

  7. -) Inferencias no probadas en la Sentencia:

    7.1 Según el folio doscientos cuarenta y ocho (248), la Juez da a entender en relación a la actitud del padre que: “este otro progenitor para no crear mas conflictos que los ya existentes, permanece a la sombra, sin haber formado parte en el desarrollo integral de sus hijos, con la consecuencia de haber creado un gran vacío difícil de llenar, porque la progenitora custodia lejos de facilitar la relación, ha alimentado por el contrario rencor y resentimiento. Lo anterior se ha podido evidenciar en el presente caso de la actitud procesal que ha asumido la parte actora hacia el demandado, con extensos y numerosos escritos que lejos de buscar una solución, ahondan en el litigio y la controversia.”

    7.2 Que se entiende, que la juez reconoce el abandono del padre, lo cual causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño y lo justifica en base a una supuesta actitud de la demandante, sin que exista soporte probatorio alguno.-

    7.3 Que no existe indicio, ni prueba en el expediente de que la demandante haya “alimentado” a los niños de “rencor y resentimiento”. Que ni siquiera lo alego el demandado en su contestación y que además los niños reconocen que cuando han venido a dar su opinión “su mamá no les habla de su papá”, y ni siquiera hay indicios de que los manipula. Que las veces que lo han visto, es porque la mamá se los ha llevado o se los ha hecho llevar. Que en ninguno de los Informes Integrales se refleja lo señalado por la Juez con respecto a la relación de la madre con sus hijos.

    7.4 Que existen elementos de convicción suficientes, en las ciento veinticuatro (124) denuncias hechas, más en las pruebas presentadas que fundamentan la demanda de privación de p.p..-

    7.5 Que en los folios 249 y 250, la juez dice que “efectivamente hubo un tiempo en que el progenitor no estaba precisamente vinculado presencialmente a sus hijos, pero también se observa que este ha realizado llamadas telefónicas, y que efectivamente si han mantenido contacto, aunado a que como lo señala el progenitor no custodio en uno de sus escritos que dicho distanciamiento en ocasiones se ha debido a las acciones desplegadas por la progenitora”. Que al respecto, se alegó que han pasado cuatro (04) años, desde que los niños se mudaron a Caracas, en los que el padre no ha estado. Que se alegaron las confesiones del padre en el escrito de contestación. Que los niños han declarado que no se comunican con su padre porque este ni los llama, ni les atiende las llamadas. Que en Informe Integral del Equipo Multidisciplinario Nº 5 practicado en la causa AP51-V-2007-21209, del año dos mil nueve (2009), establece que el n.V. “demanda de su progenitor mayor atención y compartir con el”, y de M.V. “que respecto a su figura paterna, no aparece presente en su concepción de familia, no obstante tiene conocimiento y recuerdos del mismo…”

  8. -) Sobre la Audiencia Oral de Juicio:

    8.1 Que la Juez a quo, quebrantó los artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decidir que fijaría nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, pese a que estaba presente la contra parte y la demandante llegó pocos minutos después; al escuchar los niños antes y no después de celebrada la audiencia y al no entrevistarlos directamente; al limitar el tiempo de exposición a diez (10) minutos; al rechazar las pruebas ofrecidas y al no cumplir con su obligación legal de buscar la verdad.-

    8.2 Que tampoco se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público.-

    V

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), la Abg. I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, consignó Escrito de Contestación de la Formalización de la Apelación, mediante el cual señala los siguientes aspectos:

  9. -) Que llegada la oportunidad de realizarse la Audiencia Oral de Juicio y de haberse desarrollado con todas las formalidades correspondientes, el Juez de Juicio declaró sin lugar la demanda por Privación de P.P., ya que la parte actora no había demostrado ninguna de las causales invocadas en la acción demandada.-

  10. -) Que todas las causales alegadas por la parte actora, están relacionadas con situaciones que necesariamente requieren de la presencia del demandado, excepto el incumplimiento de la obligación de manutención, el cual no pudo ser demostrado, ya que el demandado ha venido cumpliendo con dicha obligación, tal y como se evidenció en los vouchers consignados y que formaron plena prueba en el expediente contentivo de la acción principal.-

  11. -) Que las otras causales que pretende demostrar, tales como: el daño psicológico y el maltrato que el demandado le hubiese podido ocasionar a sus hijos, requieren un contacto permanente, por lo menos algún tipo de cercanía entre el padre y sus hijos, lo cual no ocurre desde agosto del año dos mil siete (2007), fecha en la que los niños (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con desconocimiento del demandado, fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas. Que sin embargo, en el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), a través de este Circuito Judicial el demandado pudo obtener una visita con sus hijos lo cual trajo a su vez una cantidad de aseveraciones por parte de la madre de los hijos, la ciudadana M.A.G., y de su esposo el ciudadano J.A.V., que contribuyeron en la desmejora de las relaciones del demandado con sus hijos, siendo esta fecha, diciembre de dos mil ocho (2008), la última vez que el demandado pudo compartir con su hijos.-

  12. -) Que niega, rechaza y contradice cada una de las motivaciones que pueda esgrimir la parte accionante con la intención de privar al demandado de la p.p. de sus hijos, siendo que se evidenció en la audiencia de juicio y quedó registrado en el CD contentivo de la misma, que la única motivación de estas acciones, no es otra que las distintas solicitudes de viaje al exterior para los niños.-

  13. -) Que cualquier otro hecho nuevo alegado por la parte accionante carece de valor alguno, así como las pruebas que puedan ser aportadas, ya que los únicos hechos que pueden ser objeto de controversia son los alegados y no probados en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2008-19828, y en su respectiva sentencia.-

    Asimismo, la parte contrarecurrente realizó los siguientes señalamientos:

  14. -) Que existen diversos juicios, por los mismo y diversos motivos en “franco abuso del Poder Judicial”, incoados por el ciudadano J.A.V., representante y cónyuge de la demandante, lo cual ha generado un desgaste emocional y físico al representado, motivado a que no comparte normalmente con sus hijos desde el mes de agosto del años dos mil siete (2007).-

  15. -) Que se evidencia de todos estos expedientes y denuncias, que no es posible llegar a una conciliación con la demandante, ya que está de por medio su representante judicial, quien evidentemente tiene como único objetivo alejar a los niños de su padre.-

  16. -) Que desde el mes de marzo del año dos mil siete (2007) y hasta la fecha, los niños han venido sufriendo todo el complejo mundo que los adultos han creado en su entorno, especialmente su madre y el cónyuge de ésta, al interponer denuncias y demandas, que los han mantenido en una intensa zozobra, lo cual no es apropiado, ni justo para niños de sus edad.-

  17. -) Que es evidente la intención de la madre de los menores cuando en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2007-21209, a pesar de haber obtenido una sentencia favorable, se resisten a dar cumplimiento y apelan de un petitorio solicitado por ella misma, con la única intención de impedir que el demandado tenga contacto con sus hijos.-

  18. -)Que se evidencia a pesar de los esfuerzos del demandado, al venir a la ciudad de Caracas para realizar sus talleres, atender las demandas y asistir al Ministerio Público para tender las denuncias, esto no ha sido posible, así como no ha sido posible tener contacto con sus hijos y compartir con ellos de manera normal y ordinaria.-

    VI

    PRIMER PUNTO PREVIO

    En otro orden de ideas, y con relación a los vicios delatados, por la parte actora recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, considera oportuno esta alzada realizar las consideraciones siguientes:

    Si bien los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia establecen ciertamente los requisitos que debe contener la sentencia a los efectos de su validez, los cuales tienen su origen en le Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244, es observa que no en todo fue acogido tales presupuestos de validez, en este sentido, y también por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno traer a colación el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, que la sentencia debe guardar una estrecha armonía con la demanda en relación a sus excepciones o defensas opuestas, toda vez que se trata de un acto procesal que limita el poder jurisdiccional del juez o jueza a los estrictamente pedido por las partes.

    Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado – pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva –, y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, –de modo que, si no resuelve todo lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa –.

    De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

    El requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo estudio, la parte actora en fecha 11/11/2009 consignó escrito de reforma de demanda (f. 276-287 Pieza 1), la cual fue contestada en fecha 18/02/2010 (f. 474-494 Pieza 1), en este sentido se evidencia de la sentencia que la misma no traba la litis en función de estos dos fundamentales documentos del juicio, ello, a los fines de decidir en función de los alegatos, sus defensas y respectivas probanzas. Al respecto es oportuno traer a colación la Sentencia N° 163 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente 2010-000659 en relación al vicio de incongruencia negativa:

    (……)

    En relación a la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, la Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P. contra Beatríz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-000883, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

    ...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

    ‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

    Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

    En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’ (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, la sentencia impugnada incurrió en un abierto quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la reconvención propuesta por la demandada. Por las razones señaladas, la presente denuncia por incongruencia negativa se declara procedente. Así se decide.

    Al ser declarada procedente la presente denuncia de actividad, la Sala se abstiene de conocer el resto del escrito de formalización y declarará con lugar el recurso de casación en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    En este sentido, resulta evidente la incongruencia en la que incurrió la sentenciadora de instancia en su decisión, debiendo enmarcarse ésta dentro de los límites de lo reclamado, por lo que no habiendo ocurrido así, la misma se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de de incongruencia negativa, razón por la cual esta Alzada declara NULA la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto y en sujeción a las norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior Cuarto pasa a dictar un nuevo fallo de fondo sustitutivo en la presente causa, vista la nulidad decretada por incongruencia negativa de la sentencia apelada. Y así se decide.

    SEGUNDO PUNTO PREVIO

    De las actas que conforman el presente recurso se evidencia que la parte actora recurrente, en fecha 10 de octubre de 2011, consignó el escrito de fundamentación de su apelación, en perfecto lapso legal; asimismo consignó el mismo día, un documento adicional al que llamó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios y sus vueltos, en este sentido, observa esta juzgadora que la norma es muy clara, cuando establece los requisitos, so pena de la declaratoria de perecido de no cumplir con tal requisito, en tal sentido el artículo 488-A establece:

    Fijación de la audiencia. …….El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y su vueltos, sin más formalidades.

    …..

    Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae esta artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecido….

    (Negrillas de esta Alzada)

    Por lo que aceptar tal escrito equivaldría aceptarle al recurrente en vez de tres, cinco (5) folios útiles y sus vueltos, lo cual no se ajusta a la norma antes trasncrita, toda vez que el escrito de fundamentación debe presentarse de manera clara y precisa incluyendo en éste las probanzas de las cuales pretendan hacerse valer, todo lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el escrito de pruebas consignado de manera aparte al escrito de fundamentación se tiene por no consignado por esta juzgadora; sin embargo, a todo evento, se valorará todo documento público que esté consignado en el presente recurso de apelación. Y así se establece.-

    De la demanda

    1) En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), quedó extinguido el vínculo matrimonial entre mi representada y el demandado conforme al anexo marcado “D”-

    2) Desde la precitada fecha y hasta el 28 de agosto de 2007, fecha en la que mi representada y sus hijos fijaron su residencia en Caracas, el demandado se dedicó a acosar a sus hijos mientras vivían en Coro para ponerlos en contra de mi representada, por lo que vivían en una estado permanente de zozobra, con el fin de perjudicarlos emocional y sociológicamente, intimidándolos como hombre, con le dinero, con su vocabulario, y sus visitas a destiempo, sin tomar en consideración el bienestar de los niños, ni respetar a mi representada como mujer y madre de sus hijos.

    3) El 1 de junio de 2007, dos días antes del cumpleaños del niño, se apareció el demandado intempestivamente en la casa de mi representada a la 2 pm aprox., diciéndole al niño que se fuera con él para comprar el regalo de cumpleaños que él escogiera, comprometiéndose a retornarlo al final del día. No obstante, se lo llevó durante todo ese fin de semana, y lo retuvo indebidamente durante dos semanas adicionales, incomunicándolo, llenándolo de juguetes, incumpliendo sus labores escolarse, en (sic) en indisponiéndolo en contra la madre.

    4) Por primera vez desde que nació (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el niño no compartió su cumpleaños con mi representada ni con su hermanita, por culpa el demandado, por cuanto el padre no lo retornó, y le dijo que “pijamada que mi representada le había preparado con sus amiguitos era de niñitas”, y que mejor irse con él a celebrar su cumpleaños en Aquatica.

    5) Por la razones expuestas, y otras agresiones cometidas por El demandado en contra de los menores, denunciadas en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2007-21209, mi representada presentó demanda de Régimen de Convivencia Familiar en noviembre de 2007 conforme al anexo “E”, solicitando un Régimen de Visitas Supervisado, el cual fue acordado el 20 de Octubre de 2009.

    6) El 4 de junio de 2007 acudí a la Dirección Nacional de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, División de Investbajo el número A/M: Nro, 2535-07, y le fue enviada al demandado el 13 de junio de 2007 vía MRW conforme al anexo “R-11”.

    7) El 29 de agosto de 2007 el demandado acudió al C.d.P. del Niño en Coro a presentar denuncia en contra de mi representada, mediante la cual reconoce saber que ella había salido del Estado Falcón, según anexo “J”.

    8) El 7 de septiembre de 2007, envié por medio de MRW, en mi condición de representante legal de M.A., la carta junto con el recibo de MRW anexa marcada “F”, mediante a establecer un diálogo.

    9) No obstante tener conocimiento del cambio de residencia de los niños, el 20 de Septiembre del 2007, el demandado demandó a mi representada por Cumplimiento de “Régimen de Visitas”, ante el Tribunal de Protección del N.d.F., signada con el N° 10.651, la cual fue declinada en los Tribunales de Caracas, el 22 de julio del 2008.

    10) La demanda la intentó por Coro para intimidar a mi representada y para tratar de obtener una sentencia favorable, ya que ella no residía allá, lo cual redundaría negativamente en los niños, todo conforme al anexo “G”.

    11) Luego de que mi representada y sus hijos fijaran su residencia en Caracas, entre otras razones, para evitar que le demandado le siguiera haciendo daño a sus hijos y a mi representada, el demandado se ha dado a la tarea de abandonar de hecho a los menores, y se a cometer delitos en detrimento de los niños y de mi representada.

    12) El demandado ha abandonado de hecho a los menores por cuanto no ha venido a visitarlos ni una sola vez a Caracas, pese a que los niños le han pedido en reiteradas oportunidades que venga a visitarlos, a excepción de las vacaciones decembrinas del 2008, cuando solicitó las mismas por el Tribunal “para dejar constancia” de su supuesto buen proceder e interés en los niños.

    13) A excepción d esa única vez que el demandado pidió a un tribunal que le permitiera pasar tiempo con sus hijos, con lo cual mi representada estuvo de acuerdo, el demandado no ha solicitado lo propio ni directamente a mi representada, ni por medio de los abogados, ni por medio del C.d.P. u otro a fin.

    14) El demandado ha abandonado de hecho a los menores por cuanto no los llama con regularidad al teléfono de mi representada, ni siquiera en sus cumpleaños, ni les atiende las llamadas cuando los niños lo llaman, y siempre le dicen que no está.

    15) Con su abandono, el padre ha causado gran incomodidad a los menores y los hace sufrir por cuanto no ha mostrado el menor interés por ellos. Hasta le han dedicado la canción “No Basta” de f.d.V., solo que ahora ni les hace regalos.

    16) Mi representada ha hecho esfuerzos gigantescos para llevárselos a su padre un sin número de oportunidades a Coro desde el 28 de Agosto de 2007, para lo cual tuvo que incurrir en gastos extraordinarios, exponer a los niños a los riesgos de la carretera, hacer logística familiar, etc.

    17) Pero cada vez que se les lleva los niños, el padre y la abuela Giuseppina indisponen a los niños en contra de mi representada y en contra de mi persona.

    18) El 2 de Marzo de 2008 mi representada llevó a sus hijos a casa de su tía Marydena G.d.P. en Caracas para celebrar el cumpleaños de su primita V.P.G.. Conforme se evidencia del correo electrónico enviado por M.P. el 14 de abril del 2008, y de las fotografías marcadas “W”.

    19) El 7 de Abril de 2008 El demandado les hizo entrega a los niños de aproximadamente CUARENTA (40) juguetes de navidad que el padre no le había llevado a Caracas, y que les había ofrecido desde Diciembre del 2007 y manipulándolos con ello para que lo fueran a visitar a Coro e indisponerlos en contra de Caracas, conforme se evidencia del anexo marcado “H”.

    20) El 1 de Enero de 2008, la niña se fracturó el brazo en el parque, por lo cual n relación a lo alegado en el punto (24), mediante el cual el recurrente afirma que el padre ha abandonado a sus hijos durante veintiséis (26) meses….Esta Juzgadora observa en las actas procesales que conforman la presente causa, que en fecha (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó sentencia en el asunto AP51-V-2007-21.209, mediante se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G. , a los tuvo que se intervenida quirúrgicamente en una operación delicada, y mi representada informó inmediatamente al padre y al resto de su familia.

    21) Pero el abandono del padre llega al punto que no vino a visitarla ni a consolarla en semejante circunstancias.

    22) En la única conversación que tuvo con la menor, mientras yacía doliente en la cama de la Clínica, el padre quiso hacer ver mal a mi representada delante de la niña, diciéndole que ella no le quería atender el teléfono, y ofendiendo a mi persona con expresiones como “cabeza de ñame”.

    23) A los pocos días, el demandado se dedicó a difamarla en Coro diciendo que #ella había cometido fraude en el seguro para sacarle dinero

    .

    24) Han transcurrido 26 meses desde que los niños residen en Caracas, y en dicho período el padre los ha abandonado de hecho, y NUNCA los ha buscado en su casa.

    25) Ha habido momentos en que el padre ni siquiera sabe dónde estudian los niños conforme lo confesó en la apelación de este juicio, y el padre ha estado totalmente ausente en toda esta realidad que viven los niños.

    26) Le dice a los niños que no viene a Caracas porque ella tiene que llevárselos a Coro, o porque ella “lo demandó penalmente y le tienen prohibido venir”, o que “no sabía que vivían en Caracas porque era un burro caído de la mata”, que “se pierde en Caracas”, o que “está muy complicado con su negocio”.

    27) El 11 de marzo de 2008, el Juez de la causa 10.651 de Coro, lo exhortó a aclarar el domicilio de los menores, y le padre suministró dato falso, indicando que ellos vivían en Coro y no en Caracas, conforme al anexo “I”.

    28) Las conversaciones telefónicas que tiene con los niños son generalmente negativas por cuanto premeditadamente los altera, les dice mensajes contraproducentes a su edad y nivel de educación, los pone en contra de mi representada y de mi persona.

    29) El demandado le dijo al niño que él había comenzado a fumar a los 8 años, mientras consumía (el padre) una bebida alcohólica y fumaba un tabaco, según comentó el niño con posterioridad a lo sucedido.

    30) El padre le ha dicho al niño por teléfono en fecha pasada que se “compró un yate de 4 camarotes para salir con ellos y un mustang negro y un helicóptero; entre otros, para llamar la atención y causarle estragos y deseos reprimidos de estar con estas cosas en Coro y no en Caracas

    31) También le ha dicho al niño que me “va a meter un tiro en la frente” señalando su frente con el dedo índice, y le ha pedido a Vito que me caiga a “coñazos” si lo vuelvo a llamar “Chichón de piso”, causando una vez más, alteración y confusión en los niños.

    32) Asimismo, le dijo al niño por teléfono que “amaba y le mandaba muchos besos” a mi representada, quien estaba casada para el momento y esperando una niña, causando incomodidad y estupor en el niño y en el hogar.

    33) Igualmente profiere conceptos negativos sobre mi persona, en persona, por teléfono, y por mensaje de texto al celular del niño refiriéndose a mi persona como “PARÁSITO” y “SINVERGUENZA”.

    34) En Octubre de 2007, el demandado dejó de depositar injustificadamente lo correspondiente a la obligación de manutención en la Cuenta Especial de Menores que mi representada abrió con su anuencia en Abril de 2007, en el Banco Confederado, a nombre de M.V., siendo mi representada la persona autorizada para manejar la cuenta.

    35) En Octubre de 2007, el demandado acudió ante el Juez de Protección del Estado Falcón a solicitar la apertura de una cuenta bancaria para depositar la obligación de manutención, alegando en su solicitud lo siguiente: “cumplidor como siempre he sido, de mis derechos y obligaciones (omissis) y a los fines de seguir dando cumplimiento a los fines de depositar la cantidad de la obligación alimentaria, resultando manifiestamente favorable al interés superior de los niños, es por lo que solicito, a este tribunal, se tenga a bien, en aperturar una cuenta a los fines de proceder desde ahora y en adelante, a consignar su oportunidad, ante este tribunal la cantidad de BS. 1600, (omissis)”, con tal solicitud, lo que estoy es dando cumplimiento voluntario a la sentencia.”

    36) Los niños no recibieron la obligación de manutención correspondiente del padre durante un año, después de que el demandado acudió al juez incompetente de Coro para abrir una cuenta bancaria injustificadamente, y dejó de depositar en la cuenta acordada.

    37) El padre dejó de depositar en los meses de Noviembre y Diciembre del años 2006, y en los meses de Enero y Febrero del año 2007, y estamos en espera de sentencia en el asunto AP51-V-2008-3394.

    38) El demandado cuenta con ingresos mensuales superiores a Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000) y un patrimonio superior a Doce Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 12.0000.000) conforme al anexo “K”.

    39) Por cuanto el monto de Bs. 1.6000.00 mensuales de la Obligación de Manutención es absolutamente insuficiente y resulta en un castigo para los menores, considerando sus necesidades y la capacidad económica del obligado, mi representada demandó en Febrero de 2008 su Revisión en el asunto AP51-V-2008-3465 conforme al anexo “L”.

    40) El 06 de octubre de 2008, mi representada acudió al tribunal de Coro custodio del dinero de los niños, a solicitar a solicitar que le entregaran la libreta, y le notificó al demandado de la existencia de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención signada bajo el Nº AP51-V-2008-3465, mediante diligencia estampada en el expediente 07-1305, y que ese mismo día el demandado acudió personalmente a consignar un cheque e impugnó en todos y cada uno de sus partes los argumento de la ciudadana M.A.G. en la diligencia que antecede”, conforme al anexo “R-12”

    41) No obstante lo anterior, en lugar de darse por citado sobre el referido juicio, el demandado demandó la Revisión de la Obligación de Manutención en Diciembre de 2008, e hizo un ofrecimiento para llevar la obligación a un poco mas de Bs. 2000. en el asunto AP51-V-2008-21276, para dejar constancia de su supuesta preocupación.

    42) En dicho juicio de revisión, el demandado suministró dato falso al reducir sus ingresos a Bs. 8.100 mensuales, FABRICANDO, las pruebas en que fundamenta tales ingresos, y escondiéndole al juez sus ingresos por concepto de distribución de las utilidades de la de la Zapatería La Catedral, S.R.L, en detrimento material y emocional de los niños y para ahorrarse dinero.

    43) En dicho juicio de revisión, el padre reconoció las constancias de ingreso y su balance personal del año 2006, que indican que percibía ingresos por la cantidad de Bs. 48.000 mensuales y activos superiores a Bs. 7.0000. Negó 17 de las 23 posiciones.

    44) El 22 de mayo del 2009, el Tribunal 13° Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta por mi representada en contra del demandado por Suministro de Dato Falso, Falsa Atestestación ante funcionario Público y Perjurio.

    45) En Noviembre de 2008, El demandado dejó de depositar en la cuenta que abrió por medio del tribunal de Coro, y comenzó a depositar nuevamente en la cuenta de menores abierta en el Banco Confederado en el 2007, donde había dejado de depositar sin motivo válido alguno, perjudicando a los niños.

    46) El 6 de Octubre de 2008, mi representada acudió al tribunal custodio del dinero del El demandado comenzó a depositar en Coro, a solicitar la entrega de la libreta bancaria, pero el tribunal se negó entregársela por cuanto era “incompetente por el territorio”, declinando la entrega de la libreta en los tribunales de Caracas conforme se evidencia del anexo “M” causando estragos y gastos para mi representada y sus menores hijos, luego de tener UN AÑO sin percibir eso montos.

    47) Luego de que mi representada tuvo conocimiento de que el demandado tenía otra cuenta bancaria donde venía depositando, el demandado dejó de depositar en la cuenta abierta por el tribunal, y unilateralmente volvió a depositar nuevamente en la cuenta especial a mi representada quien el 28 de Noviembre de 2008 daba a luz a su tercera hija con conocimiento del padre (Demandado).

    48) El demandado cambió dos veces el lugar de pago, injustificadamente, desproveyendo de hecho a sus dos hijos, y afectando a mi representada, en dos momentos cruciales en sus vidas: cuando fijaron su residencia en Caracas y cuando mi representada dio a luz su tercer hijo.

    49) Salvo la póliza de seguros en beneficio de los niños, el demandado no ha hecho ningún gasto adicional a favor de ellos, y se desentiende de sus necesidades reales, pese a estar consciente de que los 1.600 mensuales no son suficiente conforme lo declaró en su demanda de revisión, no obstante asumió una obligación ilimitada en la sentencia de divorcio, y cuenta con bienes y fortunas.

    50) El padre se ha negado injustificadamente en las reiteradas oportunidades en que se le ha solicitado que viajen al exterior de vacaciones para conocer la “Gran Manzana” y Disney, y para visitar sus abuelos maternos en España.

    51) El abuelo materno falleció el 13 de Octubre de 2009, sin que los niños pudieran haberlo ido a visitar por la negativa del padre, lo que también les causó sufrimiento y dolor a los niños, quienes no entienden por qué no pueden viajar si su padre ni si quiera viene a visitarlos ni los llama.

    52) Los niños tienen cerca de dos años entusiasmados con realizar esos viajes con mi representada, y sufren con la negativa injustificada del padre.

    53) Mi representada solicitó la Autorización para viajar al Exterior de vacaciones, causa signada bajo el Nº AP51-S-2008-8913, según el anexo “N”, pero fue negada por la oposición del padre de los niños.

    54) Los niños viajaban al exterior constantemente mientras mi representada estuvo casada con el demandado, siendo que el niño viajó con el papá durante 30 días a Europa en el 2006, conforme la autorización que ella le confirió, Anexa (sic) “R-13”.

    55) El 22 de mayo de 2008 el demandado atestó falsamente sobre su estado civil al afirmar la manifestación esponsalicia como soltero, siendo divorciado para el momento, ya que eran sus segundas nupcias, según el anexo “O” y “R.1”.

    56) El demandado no incorporó al expediente esponsalicio de sus segundas nupcias la sentencia de divorcio que extinguió el vínculo matrimonial con mi representada, según el anexo “O” y “R.1”.

    57) El demandado no incorporó al expediente esponsalicio de sus segundas nupcias las partidas de nacimiento de los niños, según el anexo “O” y “R.1”.

    58) El demandado no obtuvo, antes del matrimonio con su segunda esposa, la curatela a favor de los niños, según el anexo “O” y “R.1”.

    59) El 31 de mayo de 2008 el demandado Contrajo matrimonio segundas nupcias con Angella Mosquera como soltero, según el anexo marcado “O”.

    60) El 18 de noviembre de 2008, se introdujo ésta demanda y se le hizo saber al demandado inmediatamente por medio del expediente AP51-S-2008-8913 inmediatamente.

    61) El 08 de diciembre de 2008, el demandado acudió ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de Coro, a los fines de solicitar la rectificación del Acta de Matrimonio por cuanto su estado civil soltero en el acta de matrimonio, se debía supuestamente a un” error material e involuntario”, conforme al anexo “R-10.

    62) El 8 de diciembre de 2008 I.C., actuando en nombre del demandado solicitó ante la Juez IX, que se le acordaran dos semanas de vacaciones-

    63) No se opuso a la solicitud del demandado de pasar vacaciones decembrinas con os niños, en beneficio de los niños.

    64) El 09 de diciembre del 2008, acudió al juez de protección del n.d.C. e indicó en su solicitud de nombramiento de curador ad hoc en el asunto AP51-S-2008-20966, a favor de Vito y M.V., que era “divorciado”, y que tenía programado la celebración de nuevas nupcias en el futuro inmediato”, no obstante se había casado el 31 de mayo de 2008, conforme al anexo “R-8”.

    65) El 18 de diciembre del 2008, el padre de los niños demandó la Revisión de Obligación de Manutención, ofreciendo mejorarla aprox. en Bs. 400 mensuales, para “dejar constancia” de su supuesto interés por los niños, pero durante todo el proceso ha mentido abiertamente sobre sus ingresos en perjuicio de los niños.

    66) El demandado no habló con los niños de la celebración de sus segundas nupcias antes de casarse.

    67) El demandado no invitó a los niños a la celebración del matrimonio.

    68) Los niños no asistieron a la celebración del matrimonio.

    69) El 8 de mayo de 2009 nació F.P.M., la quinta descendiente (RECONOCIDA) del demandado.

    70) El demandado notificó a los niños del nacimiento de la bebé, pero no vino a buscarlos, pese a que éstos se lo pidieron encarecidamente.

    71) Los niños aún no conoce a su hermana de 6 meses, llamada Fiorella.

    72) Los niños siempre llevan regalos de cumpleaños y de navidad a su padre y a la abuela Giuseppina cuando mi representada los lleva en esas ocasiones.

    73) El niño le llevó a la esposa del demandado y un regalo a su hermanita Fiorella cuando yo fui a llevarlo para que la conociera.

    74) Mi representada ha tratado de comunicarse con le demandado en varias oportunidades para coordinar lo relacionado a las vacaciones de los niños, no solo por vía telefónica, sino por correos electrónico enviados el 23 de diciembre del 2007 y el 02) de agosto del 2008, uno de os cuales fue respondido por su abogado F.D., conforme se evidencia de los anexos marcados “X” e “Y”.

    75) El demandado no responde a los llamados de mi representada para coordinar las vacaciones de los niños.

    76) Hasta el 28 de agosto del 2007, el padre se dio a la tarea de flagrantemente la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. de manera continua con mi representada, inclusive delante de los niños, agrediéndola verbalmente, ofendiéndola y denigrándola, en muchísimas formas y maneras, lo cual constituye una agresión indirecta para los menores.

    77) El demandado le envió correos electrónicos pornográficos pocos días antes de que saliera la sentencia de divorcio, con el título como “MODERNO SOFA XXX”, “LA NOVATA”!!!!!”, “CARNAVAL DE RÍO” Y “ESPOSOS DEL DÍA”, entre otros sumamente denigrantes, conforme se evidencia de los anexos “P”.

    78) El demandado la ha llamado “estúpida”, “arisca”, “bruta”, “cegada”, que “da Lástima”, “popi”, “eres la mujer más falsa”, “me das pena”, “tienes el rabo entre las piernas”, “pobre”, en persona así como por mensajes de correo electrónico, al igual que por mensajes de texto.

    79) El 22 de noviembre del 2007, el demandado acudió al Tribunal de Protección de Coro, en la causa signada bajo el Nº 10.651, solicitando fuera decretada una “Medida Provisional de Prohibición de Salida del País”, conforme se evidencia del anexo “Q”, a sabiendas que el trabajo al que se dedicaba mi representada para aquella fecha le exigía trasladarse mensualmente por unos días a los Estados Unidos de Norteamérica, causando estragos directamente a mi representada, e indirectamente a sus dos hijos, tratando asimismo de afectar su capacidad económica, y a sabiendas de que no estaba percibiendo de su parte lo correspondiente a la obligación de manutención, porque había dejado de depositar en el lugar cordado.

    80) El demandado le ha dejado mensajes de voz en su celular, dos de los cuales procedo a transcribir, dejados en su teléfono celular a las 10 pm aproximadamente:

PRIMERO

“…… Sigue con la estupidez tu oiste…. Sigue conla estupidez María…te estuve llamando temprano y no me parastes bola y no me contestantse… ahorita es así… sigo dando y ahorita están durmiendo lso niños… verda…vamos a ver si tu pa la próxima vez te los vas llevar pa donde tu va a ir ok…vamos a ver nojoda…te vas a joder M.m. Alexandra… te vas a joder ok…te vas a joder…contéstame las llamadas nojoda…ya tas perdía de estúpida nojoda..tas perdía de estúpida…búscame la pelea pa que tu veas…búscame pelea pa q tu veas María….yo quiero hablar con mis hijos…despiértalos nojoda…despiértalos…”

SEGUNDO

“…Contesta el teléfono María…contesta el teléfono…te vas a venir echando un vainón conmigo María …no me hagas arrechar…no me hagas q yo tome vainas Mará…contesta esa mierda…porque estas con tus estupideces estúpida….contesta esa mierdaaa..”

81) El demandado dejó en la calle a su representada junto a sus dos hijos, luego de un matrimonio de 11 años extinguido en enero del 2007, abandonándonos a la buena de Dios, sin contar con una vivienda, ni mobiliario, línea blanca, vestido ni vehículo de transporte, ni con capacidad económica para adquirir lo necesario para una subsistencia digna.

82) Entre el 2006 y el 2007 el demandado adquirió una Ford Pick Up F-150, un Mustang GT y una camioneta Merú y una hacienda en Yaracal, Estado Falcón, valorada en mas de Bs. 1.000.000, entre otros activos millonarios.

83) El 15 de Noviembre del 2006 El demandado y mi representada acordaron la disolución anticipada de Inversiones1968, C.A.

84) El 17 de Diciembre de 2006 El demandado adquirió de manos del liquidador, quien es su abogado, por Bs. 15.000, a espaldas de mi representada, el activo inmobiliario principal de la sociedad

85) El activo de Inversiones1968, C.A., está valorado en Bs. 2.000.000, y su fachada exterior se aprecia en el anexo “R-18”.

86) El 7 de mayo del 2008, mi representada demandó al demandado y a Leonardo van Grieken quien es el liquidador de Inversiones 1968, C.A., solicitando la remoción del liquidador.

87) El 27 de mayo del 2008, el demandado publicó una asamblea en el registro mercantil, mediante la cual el liquidador “participa” a la “sociedad” la venta que se le hiciere al demandado y liquidan la sociedad, conforme al anexo “R-17”.

88) El demandado hace ver en la asamblea en la asamblea registrada el 27 de Mayo del 2008 que mi representada estuvo presente, pero ella no participó en la reunión porque se encontraba en el exterior, y nunca firmó.

89) El demandado hacer ver en la asamblea publicada luego de la demanda que le hace una cesión pura y simple, perfecta e irrevocable a mi representada de la totalidad de sus intereses, calculados en Bs. 9.000

90) Esa cesión a que se refiere la asamblea registrada 20 días después de la demanda es ficticia.

91) El día 12 de Mayo de 2007, es decir, casi tres (3) meses luego de la sentencia de divorcio, el demandado le hizo entrega a su representada de dos tarjetas con motivo del día de las madres, una firmada por él y la otra por sus hijos, las cuales anexo marcadas “R” y “S”, la cual le opongo formalmente, y reza” “Aunque nuestras vidas hayan tomado rumbos distintos, quiero en este día de las Madres darte mis mejores deseos por tu bienestar y felicidad. Porque gracias a ti, mis hijos han tenido el cariño, el afecto, la comprensión y los cuidados necesarios para que cada momento de sus vidas esté colmado de dicha y satisfacción. Felicidades…! NUNCA TE DEJARÉ DE AMAR. (fdo) El demandado Piepoli 12-05-07.

92) Mi representada ha tratado siempre de que sus hijos mantengan contacto con su padre.

93) Ella se los ha llevado a Coro un sin número de veces desde el 2007.

94) Ella les pide a sus hijos que llamen a su padre, se los lleva a las reuniones de cumpleaños de la familia Piepoli cuando son invitados, y procura que sus hijos hablen con los miembros de la familia Piepoli en sus cumpleaños y que éstos hablen con los niños en sus cumpleaños y otras festividades.

95) El cumpleaños número 8 de la niña, ella habló con su abuela paterna y su tía A.P. quienes la llamaron al celular de mi representada, pero el padre nunca la llamó.

96) El padre no respondió al llamado del Tribunal de la Juez IX de Protección en el Juicio AP51-V-2007-21209, a someterse al examen del Equipo Multidisciplinario del tribunal de Flacón, por lo que no se puedo realizar, ni la evaluación psicológica, ni la visita de la trabajadora social en el hogar del demandado, conforme al anexo R-2.

97) Se tiene noticias que el demandado consume alcohol y otras sustancias consuetudinariamente, lo que afecta su relación con los niños, lo cual fue denunciado en el asunto AP51-V-2007-21209.

98) En los puntos (98), (99), (100), (101) , (102), (103), (104) y (105), el recurrente manifestó que el demandado tiene dos hijos adolescentes o adultos, habidos fuera del matrimonio, quienes no han sido reconocidos legalmente por él, que no permite que los mismos visiten, entren ni pernocten a su casa, que no se dirigen al demandado como “Papá”, y para quienes no ha fijado un monto por obligación de manutención, sino que les da el monto que él quiere, no les deposita en una cuenta bancaria un monto de obligación de manutención; que no les proveyó ni a ellos ni a su madre de casa, carro, muebles, enseres, línea blanca, y los dejó desprovistos de toda seguridad económica.

99) Aspecto (106) El demandado le regaló a la niña mas de una docena de zapatos en diciembre del 2008, conforme se evidencia de la denuncia presentada el 9 de enero del 2009 en el expediente Ap51-V-2007-21279.

100) En punto (107), el abogado manifiesta que el ciudadano J.L.F., titular de la cédula de identidad N° 13.723,793, es empleado del demando y de la Zapatería la Catedral y que ha servido de “utility” del demandado de los niños, y se ha servido de chofer por mas de nueve (09) años.

101) En el punto (108), S.C., titular de la cédula de identidad N° 13.901.789, prestó servicios como doméstica por mas de cinco (05) años, para el demandado, su representada y sus hijos mientras estuvo casada con el demandado.

102) Aspecto (109) El demandado le regaló al niño en Diciembre del 2008 un teléfono Nokia XpressMusic con la línea de Teléfono 0424.656.91.07, solicitada por J.L.F. conforme al anexo “R-4”.

103) Aspecto (110) El demandado es ganadero, y tiene ganado, caballos y otros semovientes, y se dedica a su comercio para obtener lucro superior a Bs. 27.000 mensuales, conforme al anexo “R-5”, “R-14” y “R-5”.

104) Aspecto (111) El demandado es socio de S.M. en el negocio de la ganadería, y fusionan sus grupos de ganado y de caballo que tienen para obtener lucro, entre otras razones.

105) Aspecto (112) El demandante negó ser ganadero y tener ganado, caballo o semoviente alguno en las posiciones juradas del juicio AP51-V-2008-21276, peses que en el 2006 tenía más de Bs. 1.000.000 en semovientes y más de 350 animales, conforme al anexo 6 de su balance personal anexado con el libelo de la demanda.

106) Aspecto (113) El demandado también es prestamista, y por esa actividad comercial más no lícita, devenga la cantidad de Bs. 1.000 mensuales, conforme al anexo “R-6”.

107) Aspecto (114) El demandado tiene activos superiores a los Bs. 6.000.000.

108) Aspecto (115) El demandado es propietario en un cincuenta por ciento de la Zapatería la Catedral, S.R.L. la cual tiene cerca de 50 años operando, conforme al anexo “R-7”.

109) Aspecto (116) El demandado, en su condición de accionista y administrador de la Zapatería la Catedral, S.R.L., fija conjuntamente con su madre y socia, sus sueldos como administradores, y las utilidades que devengan como accionistas.

110) Aspecto (117) La Zapatería La Catedral, S.R.L. vende mas de Bs. 2.000.000 anuales, y exhibe cerca de 1500 modelos de zapatos, tiene cerca de 50.000 pares de zapatos en inventario valorado en de (sic) Bs. 2.500.000 en precio de venta; y en algún momento del año, y tienen una nómina de aproximadamente 20 empleados fijos, y tiene una fachada y una distribución interna conforme al anexo “R-6”.

111) Aspecto (118) El demandado es el propietario del local donde opera la Zapatería La Catedral, S.R.L, y en tal condición de administrador de la Zapatería, fija el canon de arrendamiento que la Zapatería La Catedral le tiene que pagar a él por el alquiler de ese inmueble.

112) Aspecto (119) En CASI TODAS las demandas relacionadas con los niño, y en CASO TODAS las demandas relacionadas con mi representada, el padre y sus apoderados judiciales han asumido una actitud procesal desleal y han obstaculizado ostensible y reiteradamente el desenvolvimiento de los procesos, y han mentido abiertamente suministrando dato falso a jueces y demás autoridades, en detrimento de los niños.

113) Aspecto (120) Pese ha haber mas de 15 demandas y tres denuncias penales, el padre NUNCA ha podido ser citado personalmente, dilatando siempre los procedimientos.

114) Aspecto (121) El padre se bañó desnudo con su hija en varias oportunidades e las vacaciones de diciembre de 2008, lo que nunca había sucedido antes mientras estuvo casado con mi representada, todo lo cual fue denunciado en el asunto AP51-V-2007-21209.

115) Aspecto (122) El demandado no conoce la vivienda donde han residido su hijos durante los últimos dos años, lo que demuestra su falta de interés por el bienestar de los menores.

116) Aspecto (123) Quien suscribe llevó a Vito a Coro para que compartiera con su papá 4 días antes de que terminaran las clases por cuanto fueron suspendidas temporalmente por una infección de AH1N1 en el Colegio Champagnat, y el padre se dedicó a hablarle de los juicios al niño de manera cruda y grotesca, hablando mal de mi representada y de quien suscribe, todo lo cual causó gran impacto negativo en el niño.

117) Aspecto (124) A.M., la esposas del padre de los niños, envía mensajes públicos por facebook, a familiares Piepoli, felicitándolos en su cumpleaños, por ejemplo a un primo llamado L.P., pero NO INCLUYE a los niños, sino sólo a su hija, siendo una de lAs tantas formas en que el padre ha excluido a los niños de su vida, causándoles el dolor y sufrimiento natural que cualquier niño sintiera si son abandonados por su padre, y lo notan en FACEBOOK.

(….)

Ahora bien como en el caso de marras, el padre que se dedique rutinariamente a maltratar mental y sicológicamente a Los niños, los exponga a situaciones de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, incumplan los deberes inherentes a la p.p. y se niegue injustificadamente a cumplir con la obligación de manutención, debe ser privado de la p.p..

Dedicarse sistemáticamente a mal poner a los hijos en contra de su madre, a incumplir el régimen de visitar por el solo capricho de indisponer a la madre sin importar las horas de estudio y de descanso de los niños, a alterar el normal desenvolvimiento de los menores mediante ofensas, agravios e improperios en contra de su madre, y sus manipularlos innecesariamente con regalos costosos para, causa (sic) angustias a en los niños, que con el devenir del tiempo pueden ser catastróficas.

SUMINSITRAR DATO FALSO A JUECES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO EN REITERADAS OPROTUNIDADES NO ES SOLO UN DELITO SINO UN MUY MAL EJEMPLO PARA LOS NIÑOS DE MARRAS.

Abandonar de hecho a los niños sin ir a visitarlos NI UNA SOLA VEZ a su nueva residencia, después de dos años de haberla fijado en Caracas, ni involucrarse en los aspectos esenciales del ejercicio de los deberes inherentes a la p.p., ausentándose del todo de la vida de los niños;

Manipularlos con regalos y objetos costosos para que los niños quieran ir a visitarlos y “se los lleve a Coro”, indisponiéndolos en contra de su madre y su nueva residencia durante año y medio;

Entorpecer el ejercicio de uno de los atributos de la p.p. mediante la negativa injustificada y indolente para viajar de vacaciones;

Contraer segundas nupcias sin obtener la Curatela, y mentir sobre su estado civil;

Actuar de mala fe en contra de su madre, demandándola ante un tribunal incompetente, mentir en el juicio respecto a la residencia de los menores, dejar de depositar lo correspondiente a la obligación de manutención en la cuenta de los menores que él mismo abrió para comenzar a depositar por ante los tribunales incompetentes por el territorio a espaldas de la madre, y pedir la Prohibición de Salida del país de a madre conociendo sus circunstancias, y dejar a los niños y a su madre en la calle y luego presuntamente cometer delitos para despojarla del único activo que le garantizaba un techo, transporte, muebles, etc. Acorde con el nivel de los niños, y someterla al escarnio público con comentarios sistemáticos dolientes, intimidando, amedrentando y amenazando con quitarle los niños violando continuamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V.:

Son todas estas acciones de hecho en que ha incurrido el padre de los niños desde el momento en que salió la sentencia de divorcio el 30 de enero de 2007 y hasta el presente, los cuales encuandran dentro de los literales a), b), c), e i) del artículo 352 de la LOPNNA, que acarrean como consecuencia que este digno tribunal acuerde la privación de p.p..

De la contestación

Por otra parte, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, le dio respuesta a los ciento veinticuatro hechos (124) alegados por el abogado de la parte demandante recurrente en su reforma de demanda.

Primeramente estableció un punto previo, mediante el cual, manifestó que el abogado apoderado y esposo de la demandante, ciudadano J.A.V., haya consignado ejemplar de la denuncia que introdujo en su contra ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, con la cual a su criterio el precitado abogado buscó intimidar y obstaculizar el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano L.P., e igualmente se formara una mala apreciación sobre su desempeño profesional, aunado al hecho que dichos alegatos no están sustentados en prueba alguna . Que con tal actitud, demuestra falta de ética y de respeto para con sus colegas. Que adicionalmente el ciudadano J.A.V., se ha pretendido valer de los órganos jurisdiccionales para sí obtener decisiones que lo favorezca, intentando así varias veces las mismas acciones judiciales, lo cual se evidencia en las innumerables acciones que ha intentado antes este Circuito Judicial, así como en otros órganos de administración de justicia…..

Ahora bien, con respecto a la contestación de la demanda tenemos que:

Con relación al punto (01), relativo a que fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), quedó extinguido el vínculo matrimonial entre mi representada y el demandado conforme al anexo marcado “D”-, nada tuvo que decir la parte contra recurrente, por cuanto en esa fecha efectivamente quedó disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.P. y M.A.G..-

En cuanto al punto (02) expuesto por el abogado recurrente, se niega, se rechaza y se contradice que desde el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), el ciudadano L.P., se haya dedicado a acosar a sus hijos para ponerlos en contra de su madre la ciudadana M.A.G., y que los niños de autos hayan vivido en permanente estado de zozobra, con el fin de perjudicarlos emocional y psicológicamente. Por cuanto, cursa en el expediente signado con el Nº AP51-V-2008-2176, de la Sala Nº 2, POSICIONES JURADAS, en las cuales la demandante alega que no mantiene contacto con el ciudadano L.P., desde el mes de marzo de dos mil siete (2007). Asimismo, cursa en el Expediente Nº AP51-V-2007-21209, aclaratoria de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se evidencia que no existe una influencia negativa sobre los niños de autos, ni algún maltrato emocional o psicológico hacia estos. Efectivamente, esta Juzgadora observó que la demandante afirmó que no mantenía contacto con el precitado ciudadano desde marzo de dos mil siete (2007)

Con respecto al punto (03), en el cual el recurrente alega que El 1 de junio de dos mil siete (2007), dos días antes del cumpleaños de Vito, se apareció el demandado intempestivamente en la casa de mi representada a la 2 pm aprox., diciéndole al niño que se fuera con él para comprar el regalo de cumpleaños que él escogiera, comprometiéndose a retornarlo al final del día. No obstante, se lo llevó durante todo ese fin de semana, y lo retuvo indebidamente durante dos semanas adicionales, incomunicándolo, llenándolo de juguetes, incumpliendo sus labores escolarse, en (sic) en indisponiéndolo en contra la madre. Tal alegato es rechazado por la contra recurrente, por cuanto para ese entonces estaba vigente el Régimen de Visitas abierto establecido en la sentencia de divorcio de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).-

En relación al punto (04), relacionado al hecho que por primera vez desde que nació el niño, este no compartió su cumpleaños con su madre, ni con su hermanita, por culpa del demandado, por cuanto el padre no lo retornó, y le dijo que “pijamada que mi representada le había preparado con sus amiguitos era de niñitas”, y que mejor irse con él a celebrar su cumpleaños en Aquatica. Fue negado y rechazado, ya que efectivamente este hecho no quedó demostrado en autos.-

En relación al punto (05), relativo a las supuestas agresiones cometidas por el demandado en contra de los menores, denunciadas en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2007-21209, en virtud de las cuales la ciudadana M.A.G., presentó demanda de Régimen de Convivencia Familiar en noviembre de 2007 conforme al anexo “E”, solicitando un Régimen de Visitas Supervisado, el cual fue acordado el 20 de Octubre de 2009.Tal hecho fue negado por la parte contra recurrente, al afirmar que no es cierto que lo que motivó a que se incoara la precitada demanda fueran esas supuestas agresiones, y que por el contrario en el mes de septiembre de dos mil siete (2007), el ciudadano L.P., interpuso demanda por cumplimiento de Régimen de Visitas ante los Tribunales de Protección del Estado Falcón, con motivo a que la demandante modificó de forma unilateral y sin la debida formalidad legal, el domicilio de los niños de autos, e contravención con el Régimen de Visitas establecido en la sentencia de divorcio, radicándose en la cuidad de Caracas, afectando el cumplimiento del mismo. Que dicha modificación de domicilio la realizó la demandante sin notificar al demandado y que efectivamente esto se evidencia por lo afirmado por la demandante en las POSICIONES JURADAS que cursan en el expediente AP51-V-2008-21276, en las que manifestó que no mantenía contacto con el ciudadano L.P., desde marzo de do mil siete (2007).-

Con respecto al punto (06), mediante el cual el recurrente alegó que en fecha cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007), acudió a la Dirección Nacional de Investigaciones de los Delitos Contra la Vida y la Integridad de las Personas, División de Investigación, bajo el número A/M: Nro, 2535-07, y le fue enviada al demandado el trece (13) de junio de dos mil siete (2007), vía MRW conforme al anexo “R-11”. La abogada contra recurrente lo niega y lo rechaza, por cuanto afirma que no es cierto que el ciudadano L.P., haya proferido amenazas de muerte y haya causado lesiones corporales y materiales al ciudadano J.A.V. , y que esta haya sido la motivación para interponer denuncia por ante el CICPC, de la ciudad de Caracas. Asimismo, esta Juzgadora observa que no quedó su probado que el ciudadano L.P., haya sido debidamente notificado de dicha denuncia.-

Con respecto al punto (07), mediante el cual el recurrente alegó que en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), el demandado acudió al C.d.P. del Niño en Coro a presentar denuncia en contra de la ciudadana M.A.G., mediante la cual reconoce saber que ella había salido del Estado Falcón, según anexo “J”, la abogada contra recurrente afirmó que si es cierto dicho alegato, por cuanto la precitada ciudadana había salido de la ciudad de Coro son notificar al ciudadano L.P..-

En relación al punto (08), en el cual el recurrente afirmó que en fecha siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), envió por medio de MRW, en su condición de representante legal de la ciudadana M.A.G., carta junto con el recibo de MRW anexa marcada “F”, mediante la cual le informó sobre el cambio de residencia y lo invitó a establecer un diálogo. Dicho hecho es negado y rechazado por la abogada contra recurrente, por cuanto afirmó que su representado en ningún momento fue informado sobre el cambio de residencia y mucho menos haya sido invitado a establecer un diálogo. Al respecto, no se evidencia en autos que efectivamente el ciudadano L.P., haya sido debidamente informado sobre la situación planteada.-

Con respecto al punto (09), en el cual el recurrente afirmó que no obstante de tener conocimiento del cambio de residencia de los niños, en fecha veinte (20) de Septiembre del dos mil siete (2007), el demandado demandó a la ciudadana M.A.G., por Cumplimiento de “Régimen de Visitas”, ante el Tribunal de Protección del N.d.F., signada con el Nº 10.651, la cual fue declinada en los Tribunales de Caracas, en fecha veintidós (22)de julio del años dos mil ocho (2008, el mismo fue negado por la abogada contra recurrente, por cuanto afirmó que su representado no tenía conocimiento del cambio de residencia de los niños para la fecha en la que presentó la demanda por Revisión de Régimen de Visitas ante el Tribunal de Protección del Niño en el Estado Falcón, signada bajo el Nº 10.651.-

En cuanto al punto (10), en el cual el recurrente alegó que dicha demanda la intentó el ciudadano L.P. por Coro, a los fines de intimidar a la ciudadana M.A.G., y para tratar de obtener una sentencia favorable, ya que ella no residía allá. La abogada contra recurrente niega tal alegato, por cuanto afirmó que no es cierto que el ciudadano L.P. haya pretendido intimidar a la demandante y hacer mas onerosa la defensa de los niños de autos para conseguir una sentencia favorable, ya que por el contrario al interponer la demanda signada bajo el Nº 10.651, ante los Tribunales de Protección del Estado Falcón, solo pretendía resguardar el derecho que como padre tiene de ver a sus hijos y los propios derechos de sus hijos de compartir con su progenitor.

Con respecto al punto (11), mediante el cual el recurrente afirmó que luego de que la ciudadana M.A.G. y sus hijos fijaran su residencia en Caracas, entre otras razones, para evitar que le demandado le siguiera haciendo daño a sus hijos y a mi representada, el demandado se ha dado a la tarea de abandonar de hecho a los menores, y se a cometer delitos en detrimento de los niños y de mi representada. La abogada contra recurrente niega y rechaza tal alegato, por cuanto afirmó no ser cierto que la demandada fijara su residencia en la ciudad de Caracas por la razones expuestas, ya que por el contrario consta en autos c.d.I. emitida por el Colegio Champagnat, de fecha 25 de julio de dos mil siete (2007), es decir, que ya había fijado meses antes su residencia en Caracas, y no como lo había alegado, que había sido desde el mes de Agosto de dos mil siete (2007), por lo quedó demostrado que planificó dicho cambio sin previa consulta al ciudadano L.P.. Al respecto, esta Juzgadora pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto, la afirmación de la abogada contra recurrente.-

En cuanto al punto (12), en el cual el recurrente alega que el demandado abandonó de hecho a los menores, por cuanto no ha venido a visitarlos ni una sola vez a Caracas, pese a que los niños le han pedido en reiteradas oportunidades que venga, a excepción de las vacaciones decembrinas del 2008, cuando solicitó las mismas por el Tribunal “para dejar constancia” de su supuesto buen proceder e interés en los niños. La abogada contra recurrente, negó y rechazó el precitado alegato por cuanto consta en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2007-21209, que el ciudadano L.P., solicitó que le fueran entregados los niños en el mes de diciembre del años dos mil ocho (2008), a los fines que pasaran unos días con él, lo cual trajo denuncias por parte del ciudadano J.A.V., imposibilitando desde esa fecha que el ciudadano PIEPOLI mantenga el contacto con sus hijos, tal y como lo afirmó la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en la entrevista realizada por el Equipo Multidisciplinario en el Expediente signado bajo el Nº AP51-V-2007-21209. Al respecto, esta Juzgadora observó que efectivamente después de esas vacaciones decembrinas de dos mil ocho (2008), el Abg. J.A.V., denunció una serie de hechos nuevos poniendo en entredicho la actitud del ciudadano L.P., con respeto a sus hijos los cuales no estaban debidamente fundamentados. Asimismo, no quedó probado en autos que efectivamente los niños le hayan pedido en reiteradas oportunidades que fuera a visitarlos.-

Con respecto al punto (13), mediante el cual el recurrente alega que el ciudadano L.P., no ha pedido por ningún medio una nueva oportunidad para pasar tiempo con sus hijos, la abogada contra recurrente acepta dicho hecho, por cuanto esto es debido a los diversos inconvenientes que han surgido en las pocas oportunidades en que esto ha sido posible, tal y como en los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008), en los que pudo compartir con ellos; de los hechos ocurridos con motivo de la presencia del ciudadano J.V., en la residencia donde el ciudadano L.P., podía permanecer con sus hijos en la ciudad de Caracas, lo cual fue reconocido por el mismo en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2007-21209, a las diversas conclusiones a las que ha llegado la demandada y su representante legal en relación a la interacción entre la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su padre, lo cual es muy grave y otras circunstancias relacionadas con los menores.

En relación a los puntos (14) y (15), mediante los cuales el recurrente alega que el demandado ha abandonado de hecho a los niños, al no llamarlos con regularidad al teléfono de la demandante, que no atiende a las llamadas de sus hijos y que esto ha causado incomodidad en ellos y que con tal abandono los hace sufrir. Tal alegato, es negado y rechazado por la parte contra recurrente. Al respecto, esta Juzgadora pudo observar, que si bien es cierto, no puede afirmarse que exista un abandono rotundo, efectivamente y mas allá de las circunstancias que se presentan en el presente caso, hay un distanciamiento notable entre el padre y los hijos.-

En cuanto al punto (16), relativo a los esfuerzos gigantescos realizados por la ciudadana M.A.G., en un sin número de oportunidades desde el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), para llevar a los niños a la ciudad de Coro, a los fines de que visiten a su padre, para lo cual tuvo que incurrir en gastos extraordinarios, exponer a los niños a riesgos de la carretera, hacer logística familiar, etc. Tal alegato fue negado y rechazado por la abogada contra recurrente, por cuanto como ya ha señalado la ciudadana M.A.G., manifestó en le POSICIONES JURADAS, que se llevaron a cabo en el expediente Nº AP51-V-2008-21276, que no mantenía contacto con el precitado ciudadano desde el mes de marzo de dos mil siete (2007).-

Con relación al punto (17), relativo al hecho que cada vez que la demandante lleva a los niños a Coro tanto el padre de los niños como la madre de este, indispone a los niños en contra de su representada, dicho alegato fue negado y rechazado por la abogada contra recurrente, además de estarse involucrando a un tercero que no es parte en este proceso.

En el punto (18), el recurrente alega que en fecha (02) de marzo de dos mil ocho (2008), la ciudadana M.A.G., llevó a los niños a casa de su tía MARYDENA G.D.P. en Caracas para celebrar el cumpleaños de su primita (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal hecho en aceptado por la abogada de la parte contra recurrente.-

En el punto (19), el recurrente alega que el demandado hizo entrega a los niños de aproximadamente (40) juguetes de navidad que el padre no le había llevado a Caracas, y que les había ofrecido desde el mes de diciembre del año dos mil siete 82007), manipulándolos para ello para que lo fueran a visitar a Coro e indisponerlos en contra de Caracas. Al respecto, la abogada contra recurrente niega y rechaza dicho alegato y esta juzgadora observa que efectivamente los mismos no quedaron demostrados en autos.-

En cuanto al punto (20), relativo al accidente que sufrió la niña(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha primero (01) de enero de dos mil ocho (2008) y en el cual sufrió una fractura en el brazo. Tal hecho fue aceptado por la abogada contra recurrente.-

En el punto (21), el recurrente alega el abandono del ciudadano L.P., hacia su hija durante y después del accidente. Tal afirmación fue negada y rechazada por la parte contra recurrente, además de no haber quedado demostrada en autos.-

En el punto (22), el recurrente alega que en la única conversación que el ciudadano L.P., tuvo con la menor mientras se recuperaba del accidente, quiso a ser ver mal a su representada diciéndole que ella no le quería atender el teléfono e igualmente ofendiendo al ciudadano J.V.. Tal circunstancia fue negada y rechazada por la abogada contra recurrente. Así como también la alegada en el punto (23), en el cual manifestó que el ciudadano LENARDO PIEPOLI, se dedicó a difamar a su representada en la ciudad de Coro.-

En el punto (24), el recurrente alegó que han transcurridos veintiséis (26) meses desde que los niños residían en Caracas y el padre los ha abandonado de hecho y nunca los ha buscado a su casa. Al respecto, la abogada contra recurrente negó y rechazó dicho alegato, aunque aceptó que efectivamente no se ha acercado a su domicilio por los diversos inconvenientes, denuncias y presiones de las cuales ha sido objeto. Asimismo, alegó, que no se evidenció de parte de la demandante la intención que de que estos se comuniquen con su padre y por el contrario a pesar de la sentencia de fecha (20) de octubre de dos mil nueve (2009), dictada en el expediente Nº AP51-V-2007-21209, en la cual se declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta por la demandante, a los fines que se diera cumplimiento a un Régimen de Visitas supervisado y el ciudadano L.P., no realizó ninguna acción tendiente a revisar dicha sentencia, pues su único interés era tener contacto con sus hijos, sin embargo, la demandante aún siendo declarada CON LUGAR, la demanda que esta misma interpuso, apeló de la misma en dos oportunidades, las cuales cursan en los expedientes signados bajo los Nº AP51-R-2009-18278 y AP51-R-2009-18980, mostrando su desacuerdo sobre una demanda que ella misma introdujo y evitando así que el demandado viera a sus hijos casi después de un año, siendo que dicha sentencia debía ser cumplida a cabalidad, ya que la apelación fue oída solo en efecto devolutivo.-

En el punto (25), el recurrente alegó que el padre ni siquiera sabe dónde estudian los niños conforme lo confesó en la apelación de de este juicio y ha estado totalmente ausente de toda la realidad que viven los niños. Al respecto, la abogada contra recurrente afirma que es cierto que el demandado nunca tuvo conocimiento de donde estudiaban los niños, hasta el momento se presentó al Colegio Champagnat, en el mes de diciembre del años dos mil ocho (2008), ya que este solo tenía conocimiento de donde estudiaba el niño(Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al acudir a dicho recinto le fue indicado que la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), también estudiaba allí, siendo que el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2007-21209, fue consignada constancia emitida por el Colegio El Ángel de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007). Que por otra parte, consta en las POSICIONES JURADAS realizadas por la parte demandante en el expediente AP51-V-2008-21276, que la demandante manifestó que tanto ella, como su cónyuge, el ciudadano J.A.V., son los que toman las decisiones relacionadas con la vida de los niños de autos. Al respecto, esta Juzgadora observa que efectivamente la demandante ha mantenido al padre al margen de las decisiones importantes que ha tomado en beneficio de sus hijos, al no participarle muchas de ellas en la oportunidad correspondiente.-

En el punto (26), el recurrente alega que el demandado le dice a los niños que no viene a Caracas, porque es la madre quien tiene que llevárselos a Coro porque ella” lo demandó penalmente y le tienen prohibido venir”, o que “no sabía que vivían aquí en Caracas”, o que “está muy ocupado en su negocio”. Al respecto, la abogada contra recurrente niega los referidos alegatos.-

Con relación al punto (27), mediante el cual el recurrente alega que en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juez de la causa signada bajo el Nº 10.651 de Coro, exhortó al demandado a aclarar el domicilio de los menores y el padre el suministró datos falsos, indicando que ellos vivían en Coro y no en Caracas. Al respecto, la abogada contra recurrente negó y rechazó el referido alegato. Pero esta Juzgadora pudo observar que el ciudadano L.P., efectivamente manifestó ante el Tribunal del Estado Falcón que los niños residían el dicho Estado, cuando ya era de su conocimiento que los niños residían en Caracas.

En el punto (28), el recurrente alegó que las conversaciones que el demandado sostiene con sus hijos son negativas por cuanto los altera, les dice mensajes contraproducentes para su edad y nivel de educación y los pone en contra de su persona y de su representada. Dicho alegato fue negado y rechazado por la parte contra recurrente. Asimismo, esta Juzgadora observó que no se evidencia que el padre cause dicho efecto en los niños.-

En el punto (29), el recurrente alegó que el demandado le dijo a su hijo que había comenzado a fumar a la edad de ocho (08) años, mientras consumía una bebida alcohólica y fumaba un tabaco, según lo manifestado por el niño. Dichos alegatos fue negado y rechazados por la parte contra recurrente.

Con respecto al punto (30), relativo a que el padre le dijo a su hijo que se “ compró un yate de cuatro (04) camarotes para salir con ellos, un mustang negro y un helicóptero”; entre otros, para llamar su atención y causarle estragos y deseos reprimidos de estar con dichas cosas en Coro y no en Caracas; el mismo fue negado y rechazado por la parte contra recurrente, por cuanto se evidencia del expediente Nº AP51-V-2007-2109, mediante aclaratoria de la sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, en la cual el Tribunal expone que no se evidencia en autos que el ciudadano L.P., tenga alguna influencia negativa sobre sus hijos y que no existe evidencia de algún maltrato emocional o psicológico hacia estos.

En los puntos (31), (32) y (33), que el demandado le había dicho a su hijo en una llamada telefónica que: iba a agredir al ciudadano J.A.V., que amaba y le mandaba besos a su madre, y que igualmente se refirió al precitado ciudadano con calificativos despectivos. La parte demandada negó y rechazó tales alegatos.-

En el punto (34), el recurrente manifestó que en el mes de Octubre del año dos mil siete (2007), el demandado dejó de depositar injustificadamente lo correspondiente a la obligación de manutención en la Cuenta Especial de Menores, que su representada había abierto en el mes de abril de dos mil siete (2007), en el Banco Confederado, a nombre de la niña M.V., siendo la ciudadana M.A.G., la autorizada para manejar dicha cuenta. La abogada contra recurrente admite como cierto dicho alegato, manifestando que eso se debió al desconocimiento que tenía su representado de la ubicación de sus hijos, toda vez que la madre de estos cambio de domicilio sin ser consultado, por lo que el ciudadano L.P. comenzó a depositar en el Tribunal de Menores del Estado Falcón en esa misma fecha, todo lo cual consta del expediente Nº AP51-S-2008-20113, el cual por declinatoria del Tribunal el original fue enviado a esta Jurisdicción, que consta además que una vez que el representado estuvo en conocimiento de toda la situación y a fin de evitar inconvenientes, comenzó a depositar nuevamente en la cuenta de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal respecto, quien aquí suscribe evidenció de las actas que conforman el que presente asunto, que el demandado en fecha siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007), tuvo conocimiento del cambio de domicilio de sus hijos, por medio de comunicación enviada por el ciudadano J.A.V..-

En el punto (35), el recurrente manifestó que el demandado acudió en el mes de octubre del año dos mil siete (2007), ante el Juez de Protección del Estado Falcón a los fines de solicitar la apertura de una cuenta bancaria para depositar la Obligación de Manutención convenida. Con respecto a este punto, la abogada contrarecurrente alegó, que igualmente esto estuvo motivado al desconocimiento que tenía el padre sobre la ubicación de sus hijos, la haber realizado la madre de estos una “mudanza inconsulta”. En cuanto a este aspecto, esta Juzgadora hace la misma observación que en punto anterior.-

En el punto (36), el recurrente alegó que los niños no recibieron la obligación de manutención correspondiente del padre durante un año, después de que acudiera ante el Juez incompetente de Coro para abrir una cuenta bancaria injustificadamente, y dejó de depositar en la cuenta acordada. Al respecto, la parte contra recurrente negó y rechazo que los niños no hayan percibido la obligación de manutención durante un año, ya que tal como consta en el Expediente signado bajo el Nº AP51-S-2008-20113, existe una cuente aperturada a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Confederado, en la cual se realizan los depósitos por Obligación de Manutención. Asimismo, alegó ue en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), se aperturó el expediente Nº 07-1305, ante los Tribunales de Protección del Estado Falcón, a los fines de garantizar los depósitos de las cuotas correspondientes a dicha obligación hasta el mes de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se retomaron los depósitos en el Banco Confederado, montos que han sido retirados por la demandante. Que adicionalmente el ciudadano L.P., interpuso una demanda por Revisión de Obligación de Manutención, a los fines de corregir el monto inicial, y así favorecer a sus hijos, tal y como consta en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2008-21276, demandada que no se ha terminado de decidir por cuanto, la ciudadana M.A.G., no ha mostrado una actitud conciliatoria al respecto.

En el punto (37), el recurrente alega que el padre dejó de depositar la Obligación de Manutención durante los meses de Noviembre y Diciembre del año dos mil seis (2006), y en los meses de Enero y Febrero del años dos mil siete (2007), y aún se está a la espera de la sentencia en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2008-3394. Al respecto, la parte contra recurrente niega y rechaza tal alegato. Por cuanto, en lo relativo a los meses de noviembre y diciembre de dos mil seis (2006), aun no había salido la sentencia de divorcio, la cual es de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), ahora en cuanto a los meses de enero y febrero de dos mil siete (2007)…

En el punto (38) el recurrente alegó que el demandado cuenta con ingresos mensuales superiores a Cine Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000) y un Patrimonio Superior a (Bs. 12.0000.000). Al respecto, la abogada contra recurrente, negó y rechazó dicho alegato.-

En el punto (39), el recurrente alegó que el monto de Bs. 1.600,00 resulta insuficiente y resulta un castigo para los menores, considerando sus necesidades y la capacidad económica del obligado. Al respecto, la abogada contra recurrente niega y rechaza este alegato, por cuanto ese monto fue fijado por mutuo consentimiento en la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), y así lo manifestó la demandante en las POSICIONE SJURADAS que constan en el expediente Nº AP51-V-2008-21276.-

En relación a los puntos (40) y (41), relativos a que en fecha seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana M.E.G., acudió a los Tribunales de Coro custodio del dinero de los niños, a solicitar la entrega de la libreta bancaria, y le notificó al demandado de la existencia de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención signada bajo el Nº AP51-V-2008-3465, y que ese mismo día el demandado acudió personalmente a consignar un cheque e impugno en todos y cada uno de sus partes los argumento de la ciudadana M.E.G.; y el relativo a que el ciudadano L.P., en lugar de darse por citado sobre el referido juicio, haya incoado demanda por Revisión de Obligación de Manutención en Diciembre de dos mil ocho (2008), e hizo un ofrecimiento para llevar la obligación a un poco mas de Bs. 2000. La parte contra recurrente, manifestó como cierto que su representado haya incoado demanda por Revisión de Obligación de Manutención, a los fines de fijar un nuevo monto por tal concepto, y así garantizar el bienestar de sus hijos y esto consta en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2008-21276. -

Con respecto al punto (42), mediante el cual el recurrente alega que en el juicio de revisión, el demandado suministró datos falsos al reducir sus ingresos a Bs. 8.100 mensuales, “FABRICANDO”, las pruebas en que fundamenta tales ingresos, y escondiéndole al juez sus ingresos por concepto de distribución de las utilidades de la de la Zapatería La Catedral, S.R.L, en detrimento material y emocional de los niños. Al respecto, la abogada contra recurrente niega y rechaza que su representado haya intentado alguna acción en detrimento material y emocional de sus hijos.

En el punto (43), manifestó como cierto que su representado haya reconocido las constancias de ingresos y balance personal del año dos mil seis (2006), ya que para ese momento se encontraba casado con la ciudadana M.A.G..-

En cuanto al punto (44), el cual guarda relación con la querella interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.A.G., contra el ciudadano L.P., por suministro de Datos Falsos, Falsa Apreciación ante Funcionario Público y Perjurio. La abogada de la contra parte, negó y rechazó dicho argumento por IRRELEVANTE, al ser materia de otra jurisdicción y al no aportar nada al presente procedimiento,.

En los punto (45), (46), (47) y (48), relativos a la cuenta que se abrió por medio del Tribunal de Coro, y a los depósitos realizados en la cuenta de menores abierta en el Banco Confederado en el año dos mil siete (2007). La abogada contra recurrente negó, rechazó y contradijo que su representado haya dejado de depositar sin motivo alguno ya que esto ocurrió en virtud del desconocimiento que este tenía sobre la ubicación de sus hijos, que consta además que una vez que su representado tuvo conocimiento de toda la situación comenzó a depositar nuevamente en la cuenta de su menor hija por lo que de ninguna manera actuó en detrimento de sus hijos. También negó rechazó y contradijo que el demandado haya cambiado de lugar de pago de forma injustificada, desproveyendo de hecho a sus hijos, en dos momentos cruciales de su vida, ya que comos se ha expuesto, se aperturó dicha cuenta en el Tribunal de Coro, por el desconocimiento que tenía el padre sobre la ubicación de sus hijos. Al respecto, esta Juzgadora hace la misma observación realizada en alegatos similares, pues se evidencia en autos que el padre tuvo conocimiento del cambio de domicilio de sus hijos en fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011).-

En el punto (49), relativo a que la demandado no ha hecho ningún gasto adicional a favor de los niños, salvo la póliza de seguros en beneficio de los mismos y que se desentiende de sus necesidades reales de estos. Al respecto, la abogada contra recurrente niega, rechaza y contradice tal alegato, por cuanto no es cierto que su representado tenga conocimiento de las necesidades reales de sus menores hijos, ya que como lo ha alegado anteriormente, la demandante en las POSICIONES JURADAS, que cursan en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2008-21276, manifestó que no mantenía contacto el ciudadano L.P., desde el mes de Marzo del año dos mil siete (2007)

Con respecto a los

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