Decisión nº PJ0022012000023 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadana A.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V- 13.665.163 y con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R.L.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº: 24.276.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A. Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el N° 29, Tomo: 339-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: F.C.M., N.R.T.P. y F.A.G.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matrículas Nº: 61.210, 19.079 y 156.090, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra decisión de fecha, dieciséis (16) de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado J.R.L., quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.G.P., suficientemente identificada en autos, en fecha 27 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 16 de febrero de 2012 en la cual deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, por lo que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

 Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana A.C.G.P., en fecha 08 de agosto de 2011, admitida en fecha 10 de agosto de 2011, auto este en el cual se señala: “…Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la entidad mercantil demandada TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A. en la persona de los ciudadanos J.M. y/o D.M., en su carácter de Presidente Y Gerente, respectivamente, de la mencionada empresa, a fin de que comparezca en nombre de su representada, por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado, a las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR,…” .

 En fecha 22 de noviembre de 2011, previa notificación de la demandada, la secretaria del Juzgado respectivo, certifica la notificación, e indica: “…Quien suscribe, Abg. C.A.V., Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil DAMASO GARCÌA, encargado de practicar la notificación de la demandada TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A, en el juicio que le tiene incoado la ciudadana A.C.G.P., signado con el N° GP21-L-2011-000296, se efectuó en los términos indicados en la misma y se obtuvo un resultado POSITIVO, en virtud de que en fecha 03/11/2011, el alguacil ut supra identificado, entregó cartel de notificación a D.M., quien se identificó como jefe de operaciones de la empresa antes señalada; en consecuencia, a partir de la presente fecha comienza a computarse el lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizara a las 09:30 a.m….

 En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, diligencia suscrita por el ciudadano J.A.M.B., quien actúa con el carácter de Presidente de la entidad mercantil TRANSPORTE GRAN ACARIGUA, C.A, debidamente asistido por el Abogado F.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.090; mediante la cual otorga PODER APUD ACTA a los Abogados F.C.M., N.R.T.P. y F.A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.210, 19.079 y 156.090 respectivamente, para que representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la entidad mercantil la cual preside en este procedimiento.

 En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala: “…Hoy, 07 DE DICIEMBRE DE 2011, SIENDO LAS 09:30 A.M., se da inicio a la audiencia preliminar…”, audiencia ésta que fue objeto de varias prolongaciones por el Juzgado respectivo.

 En fecha 16 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia: “DE QUE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA A.C.G.P., plenamente identificada en autos, NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, la parte recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y de derecho, que fundamentan su recurso:

• (…) Fundamento el recurso, por cuanto en fecha 16 de febrero de 2012, ocurrió un hecho imprevisto, que resultó no imputable a la parte demandante, por cuanto en esa fecha, 16 de febrero, se anunció en la puerta de entrada del tribunal para la realización de la audiencia, que no se realizarían audiencias en el día de hoy porque el ciudadano Juez se encontraba con problemas de salud, el Dr. E.Y., esa es una razón por la cual esta representación judicial de la parte demandante, no compareció a la audiencia, en virtud de que incluso ese mismo día, yo tenía tres audiencias en el mismo tribunal, una pautada para las 09:00 a.m., otra para las 11:00 a.m. y otra pautada para las 02:00 p.m., pero en la formación de la confianza legitima que originó el problema de salud del ciudadano Juez lamentablemente, se fue porque tenía unos dolores en el pecho y se anunció que no se realizarían las audiencias, esto conllevó a que yo confiara en que no se iba a realizar la otra audiencia, por lo tanto se produjo la incomparecencia que pretendo justificar en este acto, para lo cual consigno copias certificadas de los diferimientos de las audiencias que yo tenía el mismo día en los asuntos GP21-L-2011-337 y GP21-L-2011-314, en las cuales soy apoderado judicial de las partes demandantes, por lo que considero, que cuando me presenté posteriormente a este tribunal, otro día, se anunció que hubo un desistimiento del procedimiento, pido el expediente y me percato, para mi fue una sorpresa ciertamente, máximo cuando en la prolongación de esa audiencia se requirió de la presencia personal obligatoria del representante de la empresa y había la expectativa de llegar a un acuerdo razonable para ambas partes, esas son las razones por las cuales yo apelé”. El Juez interviene y le pregunta: ¿usted llega al Circuito el 16 de febrero, tenía tres audiencias con el mismo Juez ese día, dos en la mañana y una en la tarde, en las tres usted era el apoderado de las partes actoras, cuando usted llega usted se entera o le informan, que las audiencias iban a ser diferidas porque el ciudadano Juez tenía un malestar de salud? (…) Sí, en la puerta de entrada del tribunal, le informaron al colega H.A. quien iba a asistir a la audiencia de las 11:00 a.m., informándosele a una de las partes, por cierto aquí presente, al apoderado de salud, que no se iban a realizar las audiencias en ese día por problemas de salud del doctor, que tenía un dolor en el pecho, lo mismo ocurrió con la de las 09:00 a.m., esa audiencias eran contra otras demandadas. Lo lamentable es que se perdería la esperanza de llegar a un arreglo, ya que había sido solicitada la presencia de uno de los representantes legales de la empresa porque había la posibilidad de llegar a un arreglo. Si bien es cierto que no se asemeja a un caso fortuito esa circunstancia, sí me resultaba un hecho imprevisible para mi mandante, lo lógico era que el ciudadano Juez difiriera las tres audiencias, porque si tiene un problema de salud, un dolor en el pecho, por lo general lamentablemente uno piensa que podría ser un problema del corazón, cómo es que difiere dos y la otra no la difiere, eso me condujo a mi a pensar que iban a ser diferidas todas las audiencias por la naturaleza de la enfermedad del Juez.

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar, 16 de febrero de 2012, se anunció en la puerta de entrada del tribunal donde se llevaría a cabo la audiencia, que no se realizarían audiencias en ese día, porque el ciudadano Juez se encontraba con problemas de salud.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, lo lamentable es que se perdería la esperanza de llegar a un arreglo, ya que se había requerido la presencia de uno de los representantes legales de la empresa en virtud de la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional.

Para probar sus dichos, la parte recurrente consignó copias certificadas de los autos de diferimientos de las audiencias que tenía el mismo día en los asuntos GP21-L-2011-337 y GP21-L-2011-314, respectivamente, en las cuales él, era apoderado judicial de las partes demandantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso laboral en nuestro país, contempla una etapa estelar como es la audiencia preliminar, en la cual las partes involucradas en una determinada controversia, se reúnen bajo la dirección de un juez especializado, con el objeto de tratar de resolver el asunto a través de los mecanismos de auto composición procesal.

Esta audiencia preliminar, es de vital importancia para el éxito extraordinario del proceso laboral venezolano, lo cual se ha traducido en una efectividad de casi el 90% a nivel nacional, y de más del 95% en este Circuito Laboral, de asuntos que se resuelven en esta etapa o fase, y esto se debe entre otras cosas al carácter obligatorio que tiene la comparecencia a dicha audiencia de las partes intervinientes o involucradas en el proceso, con consecuencias no solo para la demandada, sino también para la demandante.

Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. Es por ello, que al margen del caso fortuito y fuerza mayor, que pueden ser alegadas por alguna de las partes cuando se produce su incomparecencia a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha vendido flexibilizando las causas que justifiquen eventualmente la falta de asistencia a dicho acto, en virtud de la importancia del mismo.

En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de las transcripciones anteriormente señaladas, una vez introducida la demanda, admitida ésta y debidamente notificada la demandada y certificada dicha notificación, el Juzgado A quo, en fecha 07 de diciembre de 2011, a la hora pautada, vale decir, a las 09:30 a.m., da inicio a la audiencia preliminar, siendo objeto la misma de varias prolongaciones por el Juzgado respectivo.

En fecha 16 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, donde se requirió de la presencia de la ciudadana A.C.G.P., como parte actora y de los ciudadanos J.M. y/o D.M., como representantes judiciales de la parte demandada, se observa, que la parte actora, ciudadana A.C.G.P., plenamente identificada en autos, no compareció a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ese Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

Ahora bien, efectivamente, el día 16 de febrero en horas de la mañana, el ciudadano Juez del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Laboral, presentó un dolor en pecho que ameritó su traslado a un centro de asistencia médica, ante la incertidumbre del origen del dolor, resultando ser un inconveniente muscular, por lo que luego de las observaciones y tratamiento de rigor, dicho funcionario se reincorporó a sus labores en horas de tarde.

En este orden de ideas, se tiene que el abogado recurrente consigna pruebas que evidencian que es apoderado judicial en otras dos causas, específicamente las contenidas en los expedientes distinguidos con los alfanuméricos GP21-L-2011-000314 y GP21-R-2011-000337 y que coincidencialmente tenían audiencia el mismo día 16 de febrero de 2012, en horas de la mañana, siendo diferidas ambas audiencias por los problemas de s.d.J., todo lo cual fue informado por su coapoderado, lo que lógicamente incidió para que el abogado J.L. asumiera que la audiencia de la tarde igualmente iba a ser diferida por la misma causa, lo que lejos de constituir un acto de contumacia, rebeldía o negligencia, es si se quiere lógico pensar, que si las dos audiencias de ese mismo día en la mañana se difirieron por los problemas de s.d.J., la audiencia pautada para horas de la tarde igualmente había sido diferida. Así se establece.

Entonces, en virtud de la importancia que tiene la audiencia preliminar a los efectos de procurar la solución de la controversia, y a la justificada incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo supra expuesto, esta Alzada considera lo más conveniente, reponer al causa al estado que se fije y celebre, una nueva prolongación de la audiencia. Así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.L., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº: 24.276, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.C.G.P.. Así se decide.

 REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 16 de febrero de 2012, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se decide.

 Ordena la reanudación de la Audiencia Preliminar, mediante la fijación de una prolongación, para la cual el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar por auto expreso una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes. Así se decide.

 Ordena remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a saber, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha, a las 03:20 p.m., se dictó, publicó y registra la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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