Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001323

PARTE ACTORA: A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.082.347.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: A.D. y B.E., de este domicilio, Inpreabogados Nos. 92.188 y 131.199, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARROS G & V C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara bajo el No. 32, Tomo 63-A, el día 11, del mes de Agosto, del año 2005.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.C.T., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.323.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

-I-

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia que declaró Con Lugar La Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada Karros G & V, C.A., a la demandante ciudadana A.P., contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente declaro Extinguido el proceso y dejó sin efecto la medida preventiva de embargo acordada y ejecutada, así como la devolución de las cantidades de dinero embargadas provisionalmente a la Demandada o a su apoderado judicial, una vez quedara firme la presente sentencia. En fecha 24-11-08 la parte actora antes identificada por intermedio de su apoderado judicial, apeló de dicha decisión, la cual fue oída por el a-quo en ambos efectos, enviando el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido a este sentenciador, quien le dio entrada el 17 de Diciembre de 2008, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 105), y siendo el día fijado para presentar los informes, ambas partes ejercieron ese derecho, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Específicamente, expuso como elementos de su dispositiva lo siguiente:

-II-

PARTE MOTIVA

Se inició en fecha 06 de junio del 2008, demanda por Cobro de Bolívares Intimatorio, presentada por la ciudadana A.P.C., asistida por el Abogado en ejercicio J.A. AGÜERO BELANDRIA, contra la empresa KARROS G & V C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Lara bajo el No. 32, Tomo 63-A, el día 11 de Agosto de 2005, en esta ciudad de Barquisimeto ambos ya identificados, aduciendo que el día 09 de noviembre del 2007, la demandada, libro en esta ciudad, un cheque a su favor por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalentes a la actual conversión monetaria a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,00) de la Cuenta Corriente Nº 0134-0447-06-4471039492, que dicha sociedad la tiene en el Banco Banesco (Banco Universal); inicialmente señala que fue presentado al cobro en fecha 13 de Mayo 2008 y no fue pagado el mismo, por lo que en fecha 15 de mayo de 2008, la Notaria Publica Quinta de Valencia, en actuación realizada al efecto en esa fecha, levantó el protesto correspondiente y el representante de la referida institución bancaria, manifestó que no obstante había fondos suficientes para hacerlo efectivo, que no se podía pagar, en virtud de que el pago había sido suspendido por la libradora de dicho efecto de comercio; que todo consta de los recaudos que acompaño en original a la presente demanda; que en virtud de lo expuesto, interpuso formal demanda por la vía intimatoria prevista en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil “KARROS G & V C.A.”, ya identificada, para que intimada como sea, pague las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F.25.000,00), por el monto del cheque. SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento, debidamente calculadas. TERCERO: medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Dicha demanda fue admitida en fecha 19-06-08, ordenándose la intimación de la demandada. Para practicar la medida de embargo solicitada se ordeno abrir cuaderno separado de medidas a los fines de proveer lo conducente. El 29-07-08 el a-quo DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL (F 4-9 al 12 del cuaderno de medidas), para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara; en fecha 31/07/2008, el comisionado remitió al a-quo, las resultas de lo encomendado, según oficio Nº 368-2008- KP02-C-2008-218 (F-14 al 30); el día 05 de Agosto del 2008, compareció el ciudadano G.J.T.L. en su carácter de Vice-presidente de la empresa mercantil demandada y otorgó Poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio N.A.C.T., ya identificado, quien se dio por intimado y solicitó en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2008-000118 y, conforme con lo establecido en los artículos 589 y 590 numeral Primero del Código de Procedimiento Civil, se fijará fianza a los fines de garantizar las resultas del juicio y que una vez acordada la misma, se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada; En fecha 11 de agosto de 2008, el a-quo acordó la fianza solicitada en la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), la cual no fue presentada por la parte actora; el 14-08-2008, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil (F-33 al 36). El 07/10/08 la actora, otorgó poder Apud-Acta, a las Abogadas en ejercicio A.D. y B.E., sin dejar sin efecto el poder otorgado anteriormente; el 08-10-08, el apoderado actor, presentó escrito de oposición a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la Acción (F-39 al 44); en el lapso de promoción de pruebas ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, ejercieron sus derechos, siendo las mismas admitidas en el tiempo previsto por la Ley (F-79-80); a los folios 84 al 86 corre inserto escrito de conclusiones presentado por el apoderado demandado.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO

En el caso bajo análisis, el thema decidendum objeto del recurso de apelación interpuesto es determinar si el protesto fue levantado oportunamente. Al respecto debemos examinar las normas que rigen dicha institución. Así tenemos que el artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” De acuerdo a la recurrida, el cheque fue emitido el 09 de noviembre de 2007, presentado inicialmente al cobro el mismo día, y el protesto se levantó el día 15 de mayo de 2008 es decir, 6 meses y 6 días después de la presentación al cobro.

En primer lugar, debe determinarse qué debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que este título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

(…Sic…)

Según el criterio y las normas transcritas, la fecha de vencimiento queda determinada por el día en el cheque es presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro, esta fecha es distinta a la de su emisión. ¿Cuánto tiempo otorga la ley para la caducidad de la acción que tiene el beneficiario contra el librador? El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.003, Sala de Casación Civil (R. C Nº 01-937) aportó:

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que ha venido sosteniendo este Supremo Tribunal, y así vemos que en su sentencia de fecha 30 de abril de 1987, antes transcrita, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.

De lo anterior se deduce, que operaría la caducidad si transcurrido seis (06) meses el beneficiario no ejerciera su derecho contra el librador por la falta de pago del cheque. ¿Qué papel juega entonces el protesto? La propia Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Año: 1.977); por lo que el protesto del cheque por falta de pago es previo a la acción contra el librador, la cual debe ejercerse dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión. Con respecto a la oportunidad que debe realizarse el protesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2006 (R. C Nº 01-937), Sala de Casación Civil, estableció el criterio aplicable en la actualidad al señalar:

SIC: “De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.

Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Destacado del Tribunal).

En el caso sub-exámine, se evidencia de la lectura a las actas que el cheque fue emitido en fecha 09/11/2007 y presentado al cobro por primera vez el mismo día, siendo ésta la fecha que se toma en consideración para computar el lapso de caducidad establecido legalmente. En conclusión, si el cheque fue emitido en fecha 09/11/2007 el actor beneficiario debía dentro de los seis (06) meses siguientes ejercer todas las acciones tendentes al cobro, esto es, hasta la fecha 09/05/2008 lo cual no se materializó en esta fecha sino el 15/05/2008; trayendo como consecuencia la caducidad de la acción contra el librador.

En consecuencia, quien juzga debe declarar inadmisible la presente demanda, pues se encuentra caduca como acción cambiaria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada B.E., Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17.11.2008, la cual declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada Karros G & V, C.A., a la demandante ciudadana A.P., contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente declaro EXTINGUIDO EL PROCESO y dejó sin efecto la medida preventiva de embargo acordada y ejecutada, así como la devolución de las cantidades de dinero embargadas provisionalmente a la Demandada o a su apoderado judicial, una vez quedara firme la presente sentencia..

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil nueve.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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