Decisión nº AZ512008000097 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño,

Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, 02 de mayo de 2008.

198º y 149º

ASUNTO : AP51-R-2008-000609

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

PARTE ACTORA: M.A.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R.D.C. y J.C.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 95.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.817.873.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.P.C.O., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.676 y de este domicilio.

ADOLESCENTES y NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: Divorcio. (Interlocutoria).

AUTO APELADO: De fecha 14 de Enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, previa las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

PODER APUD ACTA PRESENTADO POR LA SUPUESTA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación interpuesto, esto es, en fecha 27 de marzo de 2008, compareció la ciudadana M.F.M., señalando ser apoderada judicial de la parte demandada, presentando Poder Apud-Acta, el cual se puso a la vista de la apoderada judicial de la parte actora apelante y formalizante ciudadana E.R.d.C., y el cual es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 13 de febrero de 2008, comparece por ante esta Sala, el ciudadano F.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.873, quien es demandado reconviniente en la presente causa y el cual se encuentra debidamente asistido en este acto por la abogado M.F.M., inpre No. 114.426, muy respetuosamente ocurre y expone: “En este acto otorgo Poder Apud- Acta a la abogado M.F.M., venezolana, mayor de edad, Inpre No. 114.426. El presente Poder no revoca ni sustituye ningún otro Poder otorgado de fecha posterior. Es todo. Se leyó Conformes firman.”.

A tal respecto esta Alzada observa, que se tiene como no realizada la réplica a la formalización del apelante, por cuanto del texto del poder transcrito supra, que se puso a la vista de esta última no aparecen ningunas facultades para realizar ningún acto.

Con respecto al alegato de la abogado presentante del supuesto poder de que el mismo no habría sido impugnado con anterioridad en Primera Instancia, en el caso de autos no trae ninguna consecuencia nefasta para la parte contraria al presentante del mismo y ello en razón de que en su texto no aparecen ningunas facultades otorgadas, lo que en el caso de autos tienen mucha mayor significación, pues se requería un poder especial para el juicio de divorcio donde se otorgaran asimismo facultades especialísimas y en el caso no tiene absolutamente ninguna.

Con respecto al planteamiento que hace la apelante en cuanto a que la parte demandada reconviniente en relación a que reconvino “por las causales 2 y 3 del Código Civil” sin que se sepa cuál es la norma de la que está hablando, no sabe de qué artículo; que hay una inobservancia total de la norma sustantiva, es un asunto que corresponde al fondo de lo debatido lo cual deberá resolver el juez en la oportunidad legal correspondiente y no esta Alzada en razón de la aplicación del principio tantum apellatum tantun devollutum, y así se establece.

Del escrito de fundamentación del recurso de apelación se desprende, la manifestación de la apelante en cuanto a que el a quo sólo se limitó a la admisión de las pruebas en forma lacónica sin manifestar que fueran pertinentes y procedentes, siendo que en criterio de la Alzada ello por sí sólo no es suficiente para revocar el fallo que admitió las probanzas, pero sin embargo, se insta al a quo a que en oportunidades posteriores al momento de las admisiones de las pruebas se pronuncie de manera expresa sobre su pertinencia, no así a su procedencia, por cuanto ello toca el fondo del asunto; de otra parte, no aparece de los autos que las probanzas admitidas conculquen la igualdad de las partes, ni que sean absolutamente impertinentes ni inconducentes (experticias e inspecciones judiciales) a excepción de la prueba dirigida a oficiar a las empresas telefónicas MOVISTAR, CANTV y DIGITEL, a los fines de que provean los listados de llamadas realizadas por los ciudadanos E.J.R. y M.A.S. correspondiente a los teléfonos que allí específica, por cuanto éstas últimas resultan impertinentes para la demostración de los hechos litigiosos ya que las causales invocadas deben demostrarse con otro tipo de probanzas.

Alegatos esgrimidos por la parte apelante ante esta Superioridad.

En su escrito de conclusiones adujo, que interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por la Sala de Juicio Nº XII, en fecha 14 de enero de 2008, señalando que: “…Así mismo, en atención a lo peticionado en el escrito de contestación de la demanda de fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana I.P.C.O., en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano F.C., en su parte Nº III, de los medios probatorios, prueba de informes, esta Sala de Juicio, acuerda: Primero: Oficiar a la Empresa CANTV, a fin de que remita los listados de llamadas efectuadas de los teléfonos números 0212/9856441; 0212/5261659; 0212/9637011, de E.J.R., en los últimos seis (06) meses, así como del número de teléfono 0212/9856646, de la ciudadana M.A.S.L.. Igualmente se insta a la abogada peticionante a consignar las direcciones de: Las empresas, MOVISTAR y DIGITEL, a los fines de librar los correspondientes oficios…”.

…Así mismo, esta Sala de Juicio, admite la prueba de experticia técnica psiquiátrica, a los fines de determinar el estado de salud mental, el grado de afectación y daño que ha sufrido la ciudadana M.A.S.L., por lo que se fija el segundo (2do) día de despacho siguientes (sic) al del presente auto a las diez y media (10:30) a.m. de la mañana la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos…

.

…Se admite la prueba de inspección Judicial, en los siguientes inmuebles: 1) Apartamento 132, piso 13 del Edificio Mont Blanc, ubicado en: Av. La Guairita, Municipio Baruta, del Estado Miranda, advirtiéndole a la parte promovente que la oportunidad para la evacuación de las referidas inspecciones se fijará por auto separado…

; que de lo antes transcrito se desprende a su decir, que el a quo no actuó conforme a derecho, siendo que en el acto de admisión no manifestó que las pruebas promovidas por el ciudadano F.C.P., fueran pertinentes y procedentes, en virtud de que sólo se limitó a su admisión en forma lacónica y la más grave a su juicio, es que la admisibilidad de las pruebas que hoy son motivo de apelación, por una parte conculcan la igualdad de las partes y por la otra repite que son absolutamente impertinentes e inconducentes; que invoca los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, señalando que en todo juicio se plantean dos intereses en oposición que se hacen menester determinar para que exista un equilibrio procesal, por lo que el juez siempre debe tener por norte el principio de igualdad entre las partes; que consta en el expediente signado con el Nº AP51-V-2007-007820, juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana M.A.S.L., contra el ciudadano F.C.P., siendo que en fecha 07 de mayo de 2007, la Sala de Juicio Nº XII, admitió dicha demanda, fundamentando la mencionada acción de divorcio en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA e INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.; que en fecha 18 de octubre de 2007 tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, en la que el ciudadano F.C.P., expresó en su petitorio lo siguiente: “Por las razones y consideraciones expuestas concurrimos a la competente autoridad de este competente Tribunal para RECONVENIR, como en efecto RECONVENIMOS en DIVORCIO a la ciudadana M.A.S. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 69817873, por las causales 2 y 3 del Código Civil vigente, por cuya razón solicitamos expresamente del Tribunal”; que de lo expuesto por el demandado, se colige a decir de la actora, que la reconvención propuesta no está basada en norma legal alguna, por cuanto no se sabe cuál es el artículo que tiene como fundamento la solicitud de divorcio, así como que se evidencia en lo que denomina “supuesto escrito contentivo de la reconvención propuesta” contra su representada, que el demandado hace una serie de solicitudes relativas a las pruebas que pretende evacuar, entre las que se destacan las que son hoy objeto de apelación; que en representación de la actora en lo concerniente al referido escrito de Contestación a la Reconvención, se opusieron a la admisión de la prueba de Informe a las empresas CANTV, MOVISTAR y DIGITEL, y ello obedeció a su parecer, a que dichas pruebas, no versan sobre hechos litigiosos que conciernen al presente juicio de divorcio, además de que considera que la Prueba de Informes no es el mecanismo probatorio idóneo; que también hizo formal oposición en lo que respecta a la inspección ocular solicitada por el demandado, por lo que se permitió transcribir textualmente su oposición la cual consta en el ya mencionado escrito de contestación a la reconvención, en el sentido de que el artículo 455, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes invocado por el solicitante de la prueba (demandado), no le es aplicable a las INSPECCIONES OCULARES, por cuanto el referido particular “F” se refiere a la Prueba Pericial y como consecuencia de ello, el juez al practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, siendo que el juez no es un perito y en tal sentido, no le está dado la práctica de una inspección judicial, aunado a que el promovente de dicha probanza expuso, que con la misma pretende demostrar el supuesto abandono narrado en los numerales 16 al 19, y que a juicio de la actora, -se repite-, no es el medio idóneo para probar el supuesto abandono; que a los fines de determinar la improcedencia e impertinencia respecto de las pruebas admitidas y la supuesta desigualdad procesal en que ha sido colocada su representada, invoca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece, que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, trayendo a colación lo establecido por el Dr. H.B.L., en su obra “Procedimiento Ordinario”, H.D.E., en su obra “Compendio de Derecho Procesal” y el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, referente a que no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la Ley permita proveer debidamente, según las normas que rigen la materia; que para formar parte del tema de prueba en un proceso, es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas; en otras palabras, que se deduce de la noción misma del tema de la prueba y de su definición, que si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, éste no puede formar parte del tema de prueba, así como lo señalado por el último autor nombrado en lo que respecta al principio de lealtad y probidad y el principio de pertinencia y conducencia de la prueba; que en virtud de lo supra expuesto, se pregunta la actora apelante, ¿qué es lo que pretende probar el cónyuge utilizando adjetivos injuriosos contra la cónyuge?, ¿lo puede acaso probar una inspección ocular y una prueba de informe, dirigida a TELCEL, DIGITEL, CANTV hechos que sean relevantes a la litis?; solicita se declare la IMPERTINENCIA E IMPROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por los apoderados judiciales de la parte demandada, que fueron admitidas por el Tribunal a quo, y que a decir de la actora fueron promovidas con FALTA DE LEALTAD y PROBIDAD por parte del demandado y sus representantes, lesionándole a su representada el derecho a la defensa y el derecho constitucional relativo a que toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, consagrado en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto al tema de la lealtad y probidad en el proceso, se permitió transcribir el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que las pruebas promovidas que hoy son objeto de apelación, son manifiestamente impertinentes e inconducentes y tienden a tratar de satisfacer intereses subalternos, por lo que encuadran dentro de los supuestos previstos en el mencionado artículo, y a este respecto, trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 11/10/2000, Exp Nº 2001-000478, la cual se permitió transcribir; que en virtud de lo expuesto, solicita se declare con lugar la presente apelación.

Por otra parte, señaló en la página 9 de su escrito lo que denominó “…B) DE LA NO PROCEDENCIA DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA”, que el a quo expresó en el auto apelado, relativo a la Experticia Psiquiátrica, lo siguiente: “…Asimismo, esta Sala de Juicio, admite la prueba de experticia técnica psiquiátrica, a los fines de determinar el estado de salud mental, el grado de afectación y daño que ha sufrido la ciudadana M.A.S.L., por lo que se fija para el segundo (2do) día de despacho siguientes (sic) al del presente auto a las diez y media (10:30 A.M.) de la mañana la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos…”, siendo que de ello se conduce directamente a ponderar, a decir de la apelante, si el Juez de la recurrida tomó o no en cuenta, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y que aplicando la letra de ley, le resulta indudable que conforme a lo dispuesto en dicho texto legal, el a quo no mantuvo a su representada en igualdad de condiciones respecto al solicitante de la prueba de Experticia Psiquiátrica, ello aunado a que este Circuito Judicial, cuenta con el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO a los efectos de practicar la Evaluación Integral del grupo familiar; que en fechas 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2007, el Tribunal ordenó Informe Integral al grupo familiar CABRERA SANTANDER, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, y sin embargo, el auto que hoy es objeto de apelación (14/01/08), en lo que respecta a la Experticia Psiquiátrica ordena que la misma se le practique a la actora, evidenciándose a su juicio una marcada desigualdad hacia su representada ciudadana M.A.S.L., conculcando así sus derechos, señalando que la Ley se aplica “Sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una…”; repite que el a quo, no mantuvo en igualdad a las partes involucradas en el presente proceso, habida cuenta que al demandado le ordenó un Informe Técnico a ser practicado por el Equipo Multidisciplinario (el cual no tiene ningún costo para los usuarios) y en cambio a su representada antes identificada, le ordenó una Experticia Psiquiátrica externa a ser formada por tres (03) expertos, lo que a su decir evidencia en forma clara, que el equilibrio procesal quedó roto y en ese sentido el Juez de la recurrida, se excedió en sus poderes con perjuicio a su representada, quién en este caso tendría que pagar una cuantiosa suma de dinero para la práctica de la mencionada prueba; a tal respecto se permitió transcribir Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este punto; como fundamentos de derecho, invoca los artículos 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil; finalmente peticiona, que se declare CON LUGAR, la presente apelación, por cuanto las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL y DE INFORMES promovidas por la parte demandada y admitidas por el a quo, son a su juicio manifiestamente IMPROCEDENTES e IMPERTINENTES y la prueba de EXPERTICIA PSIQUIATRICA, promovida por la contraparte y admitida por la recurrida rompe el equilibrio procesal.

Para decidir, se observa:

Efectivamente, el auto apelado admite todas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, por lo que la primera nombrada apela del referido auto en lo que respecta a que: 1) Se oficie a la empresa CANTV para que remita al Tribunal los listados de las llamadas de los números (0212) 985-64-41, (0212) 256-16-59 y (0212) 963-70-11 del ciudadano E.J.R., efectuados en los últimos seis (6) meses, así como del número de teléfono 0212-985-66-46, de la ciudadana M.A.S.L. y a las Empresas Movistar y Digitel correspondiente a los números (0414) 2607201, (0414) 3249048 de E.J.R. y M.A.S., respectivamente, 2) De la experticia Técnica Psiquiátrica admitida y ordenada a su representada ciudadana M.A.S.L. y 3) De la Inspección Judicial acordada en los inmuebles siguientes: apartamento 132/B, Edificio Mont Blanc, Av. Norte cuatro (04), piso 13, Municipio Baruta, Estado Miranda y el Apartamento 31-A Edificio Vizcaya, Av. La Guairita, Municipio Baruta. Estado Miranda.

Con respecto a la apelación del auto de admisión, de tales probanzas, en relación a la prueba psiquiátrica promovida en la reconvención propuesta, la parte promovente expone los hechos siguientes: “…DE LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES DE ALEXANDRA (DEMANDANTE RECONVENIDA) QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.. El abandono no ha sido suficiente, LA DEMANDANTE RECONVENIDA, ha incurrido en graves actitudes y constantes agresiones que conllevaron a imposibilitar la vida común y a poner en riesgo la salud y vida, tanto de mi mandante como de sus tres (3) hijas. Esto, aunado al nivel de …para con la segunda de sus hijas (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) … una respuesta natural de rechazo a la relación y visita de la madre. (…)

…DE LA EXPERTICIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, ordinales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba ….siguiente: TECNICA PSIQUIÁTRICA para que profesionales de psiquiatría y/o psicólogos, que a bien tenga a designar este Tribunal ……..al procedimiento legal, para que determinen el estado de salud y el grado de afectación y daño que ha sufrido LA DEMANDANTE RECONVENIDA, como consecuencia de su disipada vida personal, con…cuando menos, de alcohol, con lo cual se pretende probar el daño…y psicológico que LA DEMANDANTE RECONVENIDA, le puede dar a sus menores hijas, esto para que sea concordado con lo expuesto en los particulares o literales 2, 7, 8, 11, 13, 14, 17, 18, y 23 de este escrito y pueda servir de soporte a la causal alegada para el divorcio contenida en el artículo 185, ordinal 2 y 3ra expuesta supra…”, todo lo cual hace pertinente la prueba, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar justifican la incorporación al proceso de profesionales expertos en el área de la salud y vida allí señalada a fin de que determinen la veracidad o no de lo expuesto en la reconvención, determinen la situación real y psíquica de la actora reconvenida sin que de manera alguna el Juez a quien le corresponda resolver el fondo del asunto esté obligado a dictar sentencia siguiendo el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, tal como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil y siguiendo los lineamientos de la doctrina patria que glosa esa norma, y ello, porque los expertos no son funcionarios y si bien pueden ser recusados como tales, su dictamen no es una prueba absoluta, legal o plena. A este respecto se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, que son testigos los expertos cuando en su informe declaran sobre simples hechos, siendo la regla de apreciación de tales declaraciones, pertenecientes al sistema de la presunción racional, conduciendo dicho sistema al criterio moral del Juzgador, pudiendo así apreciarse libremente por éste; más que un medio probatorio es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el sentenciador y ello dimana de que los expertos deducen su juicio de sus conocimientos especiales por lo que debe tenerse en cuenta que esta probanza debe considerarse como materia de experiencia técnica ante que de experiencia común (EMILIO CALVO BACA. Código Civil Venezolano, página 721), por lo que evidenciándose de la reconvención propuesta que se persigue un dictamen que recoja determinadas situaciones, ha lugar a la pertinencia de su admisión, salvo su apreciación en la definitiva, sin que sea suficiente para la demostración de los hechos invocados en este punto por el promovente el Informe del Equipo Multidisciplinario que abarcará al grupo familiar.

De otra parte, corresponde al promovente de la experticia, el pago del costo de la misma y solo en caso de que sea ordenada de oficio por el Juez deberán pagarla ambas partes, por lo que debe aplicarse analógicamente la parte infine del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.”, y en consecuencia, no existe elemento económico en detrimento de los intereses de la hoy apelante, y así se establece.

Con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada en el sentido de que se oficie a las empresas MOVISTAR, CANTV y DIGITEL, se observa: que no atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, ni contra el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, por cuanto a través de esa probanza no habrá de revelarse el contenido de las supuestas conversaciones telefónicas, sino la existencia o no de las comunicaciones entre los usuarios de los teléfonos celulares y de CANTV allí señalados, sin que tampoco la promoción constituya falta de lealtad y probidad del promovente y/o de sus apoderados judiciales por lo que está ajustada a derecho la admisión de esta probanza por el a quo, y así se establece.

Con respecto a la apelación del auto de admisión, en relación a la Inspección Judicial promovida en la reconvención propuesta, en lo que denominó “PRIMERA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR” expuso el demandado que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, ordinales “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal por dicho medio se traslade y se constituya en las siguientes direcciones: Avenida Norte cuatro (04), Edificio Mont Blanc, piso 13, apartamento132-B, Municipio Baruta del Estado Miranda, Avenida La Guairita, Edificio Vizcaya, piso tres (03) apartamento 31-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.

A fin de dejar constancia de los siguientes hechos: 1. De las personas que viven en dichos inmuebles. 2. Del mobiliario y grado de equipamiento, muebles y otros equipos, de cada inmueble a inspeccionar. 3. De tener las hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN su ropa en el inmueble de Vizcaya. 4. Esta prueba pretende demostrar los dichos expuestos en este sentido del abandono en los numerales 16 al 19 del presente escrito y así la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil…”, (subrayado de la Alzada). A este respecto, la parte apelante adujo que el artículo 455 , literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente invocado por el solicitante de la prueba (demandado) no le es aplicable a las INSPECCIONES OCULARES, por cuanto el referido particular “f” se refiere a la Prueba Pericial y como consecuencia de ello, el juez al practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por cuanto no es un perito y en tal sentido, no le está dado la práctica de una inspección judicial, aunado a que el promovente de dicha probanza expuso que con la misma pretende demostrar el supuesto abandono narrado en los numerales 16 al 19, y que a juicio de la actora, -se repite-, no es el medio idóneo para probar el supuesto abandono.

A este respecto considera la Alzada, que si bien tiene razón la apelante, en el sentido de que el demandado en la promoción de la Inspección Judicial, fundamentó dicha probanza en el artículo 455, literal “f” relativo a la prueba pericial, el cual ciertamente no le es aplicable a la prueba de Inspección Judicial, pero constituye un formalismo inútil negar su admisión cuando del texto de la promoción de la probanza aparece de manera concreta y precisa el objeto de la misma, por lo que tal probanza está correctamente admitida. Dicho de otro modo: por cuanto en su escrito de reconvención, el promovente señala que el objeto de dicha prueba recae sobre unos inmuebles para dejar constancia de una serie de hechos (personas que viven allí, mobiliario, equipos, ropas, etc.), a excepción de querer demostrar el abandono invocado, lo que en todo caso debe ser valorado o desechado por el Juez al momento de dictar su sentencia definitiva, no siendo esta prueba- se repite-, la idónea para demostrar tal abandono, razón por la cual se admite sólo para demostrar los otros hechos anteriormente nombrados, ello en razón que se evidencia de la reconvención propuesta, que se persigue la verificación o esclarecimiento respecto de personas, cosas, lugares o documentos, salvo su apreciación en la definitiva, admisión ésta que tiene su soporte en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

, (Subrayados de la Alzada).

Finalmente, conforme a lo ya expuesto y al análisis de la doctrina en lo concerniente a la prueba, su pertinencia, objeto y hechos susceptibles de ser probados en juicio, y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad, que en el presente caso se cumplen los extremos exigidos por la ley para determinar la pertinencia de las pruebas promovidas a excepción del objeto excluido precedentemente (causal de abandono), en el entendido de que no está obligado el Juez en el momento de la admisión hacer la distinción respecto del objeto porque ello corresponde a la apreciación en la definitiva, y así se establece.

En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.A.S.L., en su carácter de parte actora reconvenida, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos J.C.G.A. y E.R.D.C., contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-01-2008, que admitió dichas probanzas y ordenó su evacuación. Como consecuencia de lo anterior, se confirma la admisión de las pruebas promovidas por el reconviniente haciendo la salvedad respecto del objeto de la inspección judicial en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AP51-R-2008-000609, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

DRA. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL.

LA JUEZ,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A..

En el mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.A..

ASUNTO: AP51-R-2008-000609

LMM/ZSdeB/ESC/DFA/ adriana.

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