Decisión nº AZ512008000042 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008).

197º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007820.

ASUNTO: AH51-X-2008-000070.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: M.A.S.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.822.099.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: E.R.d.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 10.728.

JUEZA RECUSADA: Dra. S.E.G.S., Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación interpuesta por la ciudadana M.A.S.L., contra la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, con basamento en la causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

Cursa en el presente asunto, escrito contentivo de Recusación, en el que la abogado E.R.d.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.A.S.L., manifestó lo siguiente:

Que su poderdante es la parte actora en el procedimiento que por Divorcio incoó en contra del ciudadano F.C.P..

Que no comparece personalmente ante la mencionada Jueza a presentar diligencia recusatoria, en razón de la estructura organizativa que posee este Circuito de Protección, lo cual la obliga a introducir todos los escritos y diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que no es porque no quisiera entregarla personalmente, como antes podía, según lo estipulado por el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; que teniéndose dicho artículo como una formalidad no esencial para la validez del acto, en todo caso, en representación de su mandante, puede presentar por ante el Secretario del Tribunal, o en su defecto ante la indicada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal como lo determina el artículo 106 del mencionado Código, siendo que la obligación en este caso recae en el mencionado órgano de dar cuenta inmediata a la Jueza, así expresamente lo solicitaba.

Invocó la causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como el fundamento legal de la Recusación, esto es: “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”.

Que es el caso, que en fecha 2 de mayo de 2007, interpuso en nombre de su poderdante, demanda de Divorcio contra el ciudadano F.C.P., motivado a que dicho ciudadano ha venido presentando una conducta irrespetuosa hacia su mandante. Que asimismo, ha venido incumpliendo los deberes conyugales, en forma radical, intencional, consciente e injustificada. Que además se señaló en el libelo, la inadecuada e impropia conducta que ha asumido el mencionado ciudadano hacia sus hijas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, señalándose que dicho ciudadano es una persona emocionalmente inestable, con frecuentes cambios de carácter, agresivo y violento con sus hijas, quienes han sido agredidas física y psicológicamente por su padre, lo cual se ha patentizado a lo largo de su relación con ellas. Que a la Jueza recusada se le advirtió del impropio comportamiento del ciudadano F.C.P. hacia sus hijas, que ha puesto en peligro su salud física y mental, que siempre las ha tenido acosadas y que por cualquier tontería las regaña por ser una persona a la que todo le molesta, lo irrita o simplemente asume una posición de apatía. Que a la Jueza recusada se le indicó que el mencionado ciudadano ha venido induciendo a sus hijas a que se fueran a vivir con él, y que lo logró bajó la figura de la lástima, creándoles inestabilidad e inseguridad. Que siendo éste el punto central se pregunta: ¿cómo la recusada en su condición de Jueza que conoce la causa y que previamente debió haber leído por lo menos el libelo de demanda, de forma parcializada optó el día 15 de enero de 2008, oportunidad para oír a las hermanas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, procedió a realizarlo sin la presencia de por lo menos un miembro del Equipo Multidisciplinario?. Que con ello violó el derecho humano de las niñas y la adolescente a opinar libremente sobre todo en los asuntos en que tienen interés; que señala enfáticamente tal circunstancia, en razón a que ha venido indicándole al Tribunal en reiteradas oportunidades tanto en el libelo, como en la contestación a la reconvención, que las niñas se encuentran manipuladas por el padre, razón por la cual, según su dicho, la Jueza debió aplicar las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ente los Tribunales de Protección, dictadas por el Supremo Tribunal en su Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, y en especial a sabiendas que éste es un caso excepcional donde existe manipulación por parte del padre hacia sus hijas y que en consecuencia, debió emplear los servicios auxiliares del Equipo Multidisciplinario, por cuanto las opiniones de las hermanas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, pueden manifestarse a través del juego y otros recursos que puedan permitir abordar la temática personal, familiar o social que es objeto de la intervención judicial, y no de la forma en que se hizo, en la que la Jueza a solas, según el criterio de la hoy recusante, obviamente parcializada y con un interés directo en favorecer al demandado, procedió a pasar a la primera niña, inmediatamente pasó a la segunda y la oyó en compañía de la primera, y luego pasó a la tercera y la oyó en compañía de la primera y la segunda; que además hizo caso omiso a la solicitud referida a la necesaria presencia de un miembro del Equipo Multidisciplinario, siendo la respuesta de la Jueza, según el dicho de la recusante, tajante y desconsiderada, al decirle en una forma grosera y altanera: ¿Dónde dice eso en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente?, refiriéndole a su respuesta, que debían aplicarse las orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, las cuales por lo demás se hicieron de cumplimiento obligatorio desde el 10 de diciembre de 2007, las cuales obligan a tener previamente una perspectiva bio-psico-social-legal, para determinar el interés superior de las hermanas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, respetando gradualmente sus capacidades para el ejercicio personal y directo de los derechos en función de su momento evolutivo. Que igualmente era necesario, que la hoy recusada comprendiera la singularidad de cada niña, así como sus tiempos subjetivos y evolutivos, por lo que era imprescindible oír a cada una por separado, y no como lo hizo, lo cual deja mucho que decir y pensar, pues al estar juntas no puede cada una formarse una idea propia de la situación personal, familiar y social que viven, incluso tener una postura crítica frente a las opiniones de sus padres, madres, familiares y personas cercanas. Que por ello cada niña debe tener una visión autónoma respecto a lo que oyen, ven, piensan y sienten, aunque en ocasiones puedan tomar como suyo el discurso de estas personas, como en el presente caso, pues las niñas toman el discurso de víctima que les hace ver el padre, es posible que ellas hayan mentido para evadir un conflicto, para no ser castigadas por el progenitor, que por lo tanto, sus respuestas verdaderas o no, deben ser evaluadas por lo expertos, pues son ellos quienes tiene una capacitación particular que permite establecer los aspectos positivos y los problemas de personalidad de los padres, los cuales son absorbidos por los hijos. Que estima que dicha situación no ha sido aislada, pues existen otros eventos que hacen evidente el interés en el pleito, que tienden a favorecer a la parte demandada, sin cumplir con los extremos legales, entre otros, la forma amistosa con que se dirigió a la otra parte y la forma altanera y grosera con que se dirigió a su persona el día 15 de enero de 2008, fecha en la que fueron oídas las niñas. Que asimismo, la forma complaciente como admitió la prueba de experticia técnica psiquiátrica a los fines de determinar el daño y afectación que a decir del ciudadano F.C.P., ella ha sufrido, para lo cual se fijó oportunidad para proceder a nombrar los expertos, hecho que motivó su apelación inmediata, por preguntarse ¿Por qué no se utilizaron los psiquiatras y psicólogos adscritos al Equipo Multidisciplinario?, que éstos se encuentran plenamente capacitados para ello y que dan garantía de profesionalismo. Que en consecuencia, se ve forzada a recusarla, pues todos los integrantes del sistema de justicia deben garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial, que por lo tanto debe apartarse del conocimiento de este asunto en virtud que se encuentra directamente vinculada al precitado ciudadano, lo cual la hace incompetente subjetivamente para seguir conociendo de la causa, pues la imparcialidad es vital para la administración de justicia; que la Jueza recusada ha demostrado tener un interés personal en el resultado de la litis y que necesariamente debe ser excluida de este caso.

Hizo referencia a la causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que a los fines de probar sus alegatos, se reservaba el derecho de promover las pruebas que considere necesarias para la tramitación y resolución del asunto.

Que se ha venido observando una conducta de la Jueza recusada que hace sospechable su imparcialidad, lo cual puede observarse de la simple lectura de las actas levantadas en la oportunidad en que oyó a las niñas. Que igualmente, de la simple lectura del expediente, puede observarse una flagrante identificación entre lo solicitado, lo proveído y lo acordado por el Tribunal. Que por cuanto la recusada no se ha inhibido de manera voluntaria, pese a tener comprometida su imparcialidad en este caso, la recusa con base en la citada causal de mantener interés directo en el asunto, por lo que solicitó que de inmediato, la Jueza recusada se aparte del conocimiento de la causa y pase los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, causa que incluye obviamente, todos los cuadernos aperturados, siendo que asimismo, también pidió que la incidencia de la recusación fuese tramitada y declarada con lugar.

Cursante a los folios del 10 al 14, ambos inclusive, consta el Acta de descargo de la Jueza S.E.G.S., en la cual la prenombrada manifestó:

Que en horas de la tarde del día 22 de enero de 2008, la Secretaria Titular de la Sala de Juicio a su cargo, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por la abogado E.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.S.L., mediante el cual la recusó, por considerarla incursa en la causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sirviéndose para ello de los argumentos anteriormente expuestos, los cuales se permitió transcribir parcialmente.

Que considera pertinente expresar de manera tajante, que en ningún caso está incursa en la mencionada causal, por lo que pasó a rechazar y negar todos los alegatos referidos por la prenombrada abogado, lo cual pasó de seguidas a explanar de la manera siguiente:

  1. - Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, lo expresado por la apoderada judicial de la recusante, en lo que respecta al hecho de que debió emplear los servicios auxiliares del Equipo Multidisciplinario del órgano jurisdiccional, a los fines de oír a las niñas y adolescente de autos, por cuanto, según la profesional del derecho arriba indicada, las opiniones de las hermanas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, pudieron manifestarse a través de las expresiones lúcidas (sic) y gráficas, como el uso del dibujo, el juego y otros recursos que pudieran permitir abordar la temática personal, familiar y social que es objeto de la intervención judicial. Que al respecto, debía decir que su Tribunal fijó la oportunidad precedentemente enunciada, sólo para oír las opiniones de “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, y no a los fines de abordar la temática personal, familiar o social a través del uso del dibujo, juego u otro recurso, lo cual puede ser abordado, según criterio de la recusada, en una cita que se fije de oficio o a solicitud de las partes, con el objeto de que el Equipo Multidisciplinario haga las evaluaciones psiquiátricas pertinentes, con el objeto de determinar lo expresado por la apoderada judicial de la recusante. Que con respecto a la forma cómo fueron oídas las niñas ya mencionadas, no entiende en qué puede afectar a las mismas la forma en que fueron oídas por ella, en lo referente al goce y ejercicio de los derechos de las cuales son titulares.

Que en referencia a que se dirigió a la recusante en forma grosera y desconsiderada, negó tal aseveración, por cuanto ese día no tuvo comunicación alguna con la apoderada judicial de la hoy recusante. Que en referencia a la forma amistosa con que supuestamente se dirigió a la contraparte de la recusante, debe decir que sólo concedió al demandado, por solicitud de éste, un justificativo de comparecencia, por cuanto éste le expuso que lo necesitaba para llevarlo al colegio de las niñas.

Que con relación a la forma presuntamente complaciente en que admitió la experticia técnica psiquiátrica a los fines de determinar el daño de afectación presuntamente sufrido por la ciudadana M.A.S.L., debía decir que como Jueza le corresponde admitir toda prueba que resulte pertinente, y más cuando la referida prueba fue solicitada y admitida de conformidad con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, deduciéndose de ello, el pleno cumplimiento de la función jurisdiccional que le ha encomendado el legislador patrio a los administradores de justicia, para garantizar así a los justiciables el derecho a la defensa, no solo en este proceso, sino en todas aquellas causas que se ventilen por ante su Despacho, lo cual hace que dicho alegato carezca de fundamento tanto de hecho como de derecho, por cuanto considera que la prueba pudiera o no arrojar elementos de convicción para dilucidar los hechos controvertidos en la causa en la que hoy se le recusa.

Que por todo lo anteriormente explanado, considera que la norma establecida en la causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicársele, en razón a que no tiene interés en las resultas del juicio incoado por la ciudadana M.A.S.L., en contra del ciudadano F.C.P., por cuanto su imparcialidad en ese juicio, es tan evidente que en fecha 30 de julio de 2007, la abogado I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.676, quien es apoderada judicial del mencionado ciudadano, la recusó porque consideraba que tenía amistad íntima con la apoderada judicial de la hoy recusante. Que en consecuencia, negó todos y cada uno de los alegatos narrados por la recusante. Finalmente solicitó que la presente recusación fuese declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal alguno.

De las pruebas promovidas por la recusante.

En la oportunidad procesal fijada para promover y evacuar pruebas, la recusante realizó un recuento de los alegatos expuestos en su escrito de recusación, agregando interrogantes en relación a la supuesta forma complaciente como la recusada admitió la prueba de experticia técnica psiquiátrica, como lo son: ¿Por qué esa desigualdad procesal?, ¿Por qué la juez hoy recusada no advirtió que estaba conculcando con esta forma de proceder el Debido Proceso?. Asimismo, se permitió transcribir parcialmente lo expuesto en su libelo de demanda de divorcio y contestación a la reconvención allí propuesta. Con relación a los alegatos contenidos en el primero de los escritos mencionados, éstos ya fueron explanados supra y serán tomados en consideración para la resolución de la presente incidencia, no así con los argumentos pertenecientes al libelo de divorcio y a la contestación de la reconvención, pues corresponderá al Juez que conozca del mismo, emitir el respectivo pronunciamiento, resultando en consecuencia, ajenos tanto a la materia de recusación como a la probatoria de esta incidencia, por lo cual se desechan, y así se establece.

En Capítulo numerado III, la recusante, promovió las siguientes documentales:

- Copia simple del escrito contentivo de la demanda de divorcio, incoada por la recusante en contra del ciudadano F.C.P., la cual anexó marcado “B”.

- Copia simple del escrito contentivo de la contestación a la reconvención propuesta en contra de la recusante, la cual anexó marcado “C”.

- Copia simple del auto de admisión de pruebas de fecha 14 de enero de 2008, en el que entre otras, se acuerda la experticia psiquiátrica a la hoy recusante, la cual anexó marcado “D”.

- Copia simple de los oficios números 4.038 y 4.039, de fecha 26 de noviembre de 2007 y del oficio número 4.246, de fecha 18 de diciembre de 2007, dirigidas al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a fin de practicar el informe integral correspondiente, la cual anexó marcados “E”, “F” y “G”.

- Copia simple del cuaderno aperturado con ocasión de la incidencia de guarda, la cual anexó marcado “H”.

- Copia simple de la decisión emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, Estado Miranda, en donde constan las medidas de protección dictadas por las circunstancias denunciadas a lo largo del juicio de divorcio, la cual anexó marcado “I”.

- Copia simple del escrito de pruebas presentado por la recusante, la cual anexó marcado “J”.

- Copia simple de la constancia emanada del Despacho de la Directora del Grupo Patvi, en la cual consta, según el dicho de la recusante, que la única persona que acudió a las citas pautadas por dicho organismo ha sido la recusante, así como las múltiples gestiones realizadas para lograr la citación del ciudadano F.C., siendo negativo el resultado, la cual anexó marcado “K”.

- Copias simples de las actas levantadas por la Jueza hoy recusada, en las cuales consta que las hermanas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, fueron oídas sin la presencia de algún miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este órgano jurisdiccional, las cuales anexó marcadas “L”, “M” y “N”.

Con relación a las instrumentales promovidas por la hoy recusante, las cuales anexó marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, anteriormente indicadas, debe esta Alzada dejar establecido, que ninguna de ellas guardan relación con la recusación propuesta, pues como ya se señaló, el libelo de demanda de divorcio y la reconvención interpuesta, contienen los alegatos de las partes en el juicio de fondo y es al Juez que conozca del divorcio a quien corresponderá conocer de los mismos; el auto de admisión de las pruebas de fecha 14 de enero de 2008, las copias de los oficios dirigidos al Equipo Multidisciplinario a los fines de la realización del Informe Integral así como la copia del cuaderno de responsabilidad de crianza, antes denominada guarda, aperturado en el proceso principal, sólo constituyen evidencias de la debida sustanciación, trámite y gestión pertinente que dio la Jueza de la causa a las probanzas aportadas por las partes; por otra parte, no contienen elementos que ilustren a esta Juzgadora acerca de la procedencia de la causal de recusación invocada, razones por las cuales se desechan. La copia del escrito de pruebas presentado por la recusante en nada ilustra a esta Alzada respecto de los hechos ventilados, resultando en consecuencia, impertinente, motivo por el que se desecha. Con respecto a las copias de la decisión emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta, Estado Miranda y a la copia simple de la constancia emanada del Despacho de la Directora del Grupo Patvi, éstas resultan impertinentes a la resolución de la incidencia planteada por cuanto no guardan correlación con los hechos planteados ni con la causal invocada para la recusación, razones por las cuales se desechan, y así se establece.

Finalmente, en referencia a las copias de las actas promovidas por la recusante en las cuales se vertió la opinión de las hermanas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, cabe destacar, que si bien se trata de documentos públicos relacionados con los hechos narrados por la recusante en su escrito, el mérito probatorio de éstos en nada incide en la cuestión de fondo aquí ventilada, pues no se corresponden con la causal por ella invocada, esto es, el interés directo de la Jueza hoy recusada, en el pleito, razón por la cual se desechan, y así se establece.

Para decidir, se observa:

Los argumentos esgrimidos por la recusante en su escrito pertinente se resumen en: Que la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito de Protección, Dra. S.E.G.S., procedió a oír a las hermanas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, sin la presencia de por lo menos un miembro del Equipo Multidisciplinario, indicando que con ello se les vulneró su derecho humano de opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés. Que la recusada debió aplicar las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescente a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Que la recusada debió emplear los servicios auxiliares del Equipo Multidisciplinario, por cuanto las opiniones de las hermanas podían manifestarse a través de expresiones lúdicas y gráficas, como el uso del dibujo, el juego y otros recursos que pudieran permitir abordar la temática personal, familiar o social que es objeto de la intervención judicial. Que no debió oírlas como lo hizo, esto es, -según el criterio de la hoy recusante-, de manera obviamente parcializada y con un interés directo en favorecer al demandado, haciendo pasar a la primera niña a solas con la recusada, luego a la segunda a quien oyó en presencia de la primera y finalmente a la tercera a quien oyó en compañía de la primera y la segunda. Que ante la observancia de la hoy recusante solicitándole la presencia de un miembro del Equipo Multidisciplinario, la respuesta de la hoy recusada fue tajante y desconsiderada, al decirle en forma grosera y altanera ¿Dónde dice eso en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente?. Que existen otros eventos que hacen evidente el interés directo en el pleito que tiene la recusada de favorecer al demandado, entre otros, la forma amistosa cómo se dirigió a su contraparte y la forma altanera y grosera cómo la trató a ella el día 15 de enero de 2008, fecha en la que la recusada oyó a las hermanas de autos. Asimismo, la forma complaciente como la recusada admitió la prueba de experticia técnica psiquiátrica para determinar el grado de afectación de la recusante, para lo cual se fijó la oportunidad para proceder a nombrar los expertos, hecho éste que motivó su apelación inmediata, interrogándose acerca del por qué no se utilizaron los psiquiatras y psicólogos del Equipo Multidisciplinario, quienes se encuentran plenamente capacitados para ello y que dan garantía de profesionalismo. Que por esa particular parcialidad que tiene la recusada a favor del demandado, procedió a fundamentar su recusación el la causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la mencionada causal 4ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

.

No obstante, ni de los hechos explanados por la recusante anteriormente resumidos, ni de las probanzas aportados a los autos, consta el supuesto interés directo en el pleito ni que la Jueza recusada se encuentre de forma directa vinculada a la parte demandada, salvo el interés procesal y la vinculación directa que ordinariamente debe existir entre un administrador de justicia y las causas sometidas a su conocimiento. Específicamente, debe destacar esta Juzgadora, que la Jueza recusada además de que no se encontraba obligada a hacerse acompañar de los profesionales que conforman el Equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional a los fines de oír a las hermanas de autos, -salvo que su prudente arbitrio determinara tal necesidad-, en el caso no se trataba de la práctica de la evaluación integral que realizan dichos profesionales respecto de la situación y personas inmiscuidas en un determinado asunto, valiéndose para ello de determinados recursos, como bien señala la recusante, por ejemplo las expresiones lúdicas y gráficas, como el dibujo, el juego y otros; se trataba entonces de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Especial, vale decir, el ejercicio del derecho que tienen las hermanas de marras a ser oídas, lo cual como se desprende de autos se verificó el día 15 de enero de 2008.

No se viola el derecho humano de las niñas y de la adolescente de opinar libremente en los asuntos de su interés si se oyen por el Juez sin la presencia de profesionales del Equipo Multidisciplinario ni ello tampoco constituye interés en el pleito por parte de la Jueza.

Por otra parte se observa, que la recusante ejerció el recurso de apelación en contra de la admisión de la prueba de experticia técnica psiquiátrica para determinar su grado de afectación, en la que se fijó la oportunidad para proceder a nombrar los expertos, siendo dicho recurso la vía idónea para ejercer el derecho a la defensa que se cree lesionado y no la recusación.

Con respecto a la forma conjunta en la cual la Jueza recusada oyó a las hermanas “…se omite identidad de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”, se destaca que si bien lo idóneo es que los niños, niñas y adolescentes se oigan separadamente uno de los otros, el no haberse hecho de esa manera no constituye el supuesto referido a la causal de recusación, pues ello no resulta demostrativo del interés en las resultas del pleito del administrador de justicia.

La intervención de los profesionales del Equipo Multidisciplinario se incorpora a los autos a través de sus evaluaciones, bien sea porque el Juez lo ordene de oficio o porque una de las partes así lo solicite, siendo potestativo del Juez, en determinados casos, incorporar a un profesional de la salud en la oportunidad en la que oye a un niño, niña o adolescente. No existen elementos que indiquen, en criterio de esta Sentenciadora, que haya existido desigualdad procesal ni que la Jueza recusada haya conculcado el debido proceso, sólo constan los aislados alegatos de la recusante, más no las necesarias probanzas que sustenten sus dichos.

Finalmente, con relación a la forma tajante y desconsiderada, en que se dirigió la recusada a la recusante, al decirle en forma grosera y altanera: ¿Dónde dice eso en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente?, así como la forma amistosa como se dirigió a su contraparte, la forma altanera y grosera como la trató a ella el día 15 de enero de 2008 y la forma complaciente como la recusada admitió la prueba de experticia técnica psiquiátrica, ello fue negado por la recusada lo que obligaba a la recusante a su demostración lo que no aparece de los autos, razones todas éstas por las cuales se desechan los argumentos esgrimidos por la ciudadana M.A.S.L. en relación a la recusación propuesta en contra de la Jueza Unipersonal N° XII de este Circuito de Protección, Dra. S.E.G.S., y así se establece.

III

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana M.A.S.L., contra la Jueza Unipersonal N° XII del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.E.G.S., como consecuencia de lo anterior, se condena a la recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) a ser pagados dentro del lapso legal correspondiente, todo ello en aplicación del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela donde se indique los datos de la recusante y la multa aquí impuesta, remítase dicho oficio a la oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito de Protección para que sea retirado y se de cumplimiento a lo aquí ordenado por ante las taquillas de pago de dicha institución bancaria. SEGUNDO: Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a la Jueza S.E.G.S. y al Juez que esté conociendo del asunto principal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. L.M.M.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-007820.

ASUNTO: AH51-X-2008-000070.

ESCS/LMM/ZSdB/DF/sabrina.

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