Decisión nº 488 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 10 de noviembre de 2010

200º y 151º

DECISION N° 488

EXPEDIENTE Nº 10Ac 2802-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE A.C. incoada por los Ciudadanos, NAIROBIS ALEXANDRA CORREA PINEDA, C.B.R. PRATO, YOSAIDA MARGARITA BRICEÑO ACEVEDO, S.B. SERRANO LOBO, E.A. ZATAR, T.A. y F.E.Z.P., mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.659.431, V-7.923.598, V-16.903.958, V-6.893.753, V-16.675.431, V-11.601.503 y V-25.280.029, respectivamente, asistidos por la ABG. R.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.485.720, quien es accionante también, trabajadores de Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., contra la decisión del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó Medida Cautelar de “…bloqueo de las Cuentas Bancarias de la Institución a las respectivas Insituciones Financieras, sin prever en la misma, que se estaba bloqueando la cuenta de gastos administrativos de la empresa y por lo tanto la nómina…”, de conformidad a lo establecido y preceptuado en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; solicitando el cese de la situación fáctica que los perjudica en contravención a sus derechos y garantías constitucionales y a sus intereses sociales, laborales, y, que se levante la medida parcial o totalmente sobre dichas cuentas; por lo que, para decidir esta Sala, previamente observa:

En fecha 01 de noviembre de 2010, los ciudadanos NAIROBIS ALEXANDRA CORREA PINEDA, C.B.R. PRATO, YOSAIDA MARGARITA BRICEÑO ACEVEDO, S.B. SERRANO LOBO, E.A. ZATAR, T.A. y F.E.Z.P., mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.659.431, V-7.923.598, V-16.903.958, V-6.893.753, V-16.675.431, V-11.601.503 y V-25.280.029, respectivamente, asistidos por la ABG. R.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.485.720, quien es accionante también, trabajadores de Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., consignan ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se dictó Medida Cautelar de “…bloqueo de las Cuentas Bancarias de la Institución a las respectivas Insituciones Financieras, sin prever en la misma, que se estaba bloqueando la cuenta de gastos administrativos de la empresa y por lo tanto la nómina…”,.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibieron, en esta Sala, las actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, habilitándose el tiempo necesario para darle ingreso a la presente causa en esa misma fecha, por cuanto no hubo despacho.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez, Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En consecuencia, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los efectos de la Resolución de la presente Acción de A.C., pasa a analizar cuanto sigue:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos NAIROBIS ALEXANDRA CORREA PINEDA, C.B.R. PRATO, YOSAIDA MARGARITA BRICEÑO ACEVEDO, S.B. SERRANO LOBO, E.A. ZATAR, T.A. y F.E.Z.P., mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.659.431, V-7.923.598, V-16.903.958, V-6.893.753, V-16.675.431, V-11.601.503 y V-25.280.029, respectivamente, asistidos por la ABG. R.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.485.720, quien es accionante también, trabajadores de Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., consignan escrito de ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó Medida Cautelar de “…bloqueo de las Cuentas Bancarias de la Institución a las respectivas Insituciones Financieras, sin prever en la misma, que se estaba bloqueando la cuenta de gastos administrativos de la empresa y por lo tanto la nómina…”, en los siguientes términos:

…Nosotros; Correa Pineda Nairobis Alexandra; R.P.C.B.; Briceño A.Y.M.; Serrano Lobo S.B.; A.Z.E.; A.T. y Zuñiga P.F.E., venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-¬19.659.431; V-7.923.598; V-16.903.958; V-6.893.753; V- 16.675.431; v-11.601.503; y V-25.280.029; asistidos en este acto por la abogado en ejercicio R.L.S.A.; quien también es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Número V-10-485.720, con el número de Inpreabogado 77.055, y accionante también en el presente acto, trabajadores de POSITIVA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE TITULOS VALORES, C.A., (antes denominada S.T. & Asociados, Mercado de Capitales, C.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente con la denominación Servicios Bursátiles Venezolanos, S.B.V, C.A. según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Abril de 1993, bajo el N° 06, Tomo 5-A-Sdo., cambiada su denominación social en varias oportunidades, siendo aprobada la actual según se evidencia de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 02 de Diciembre del 2008, bajo el N° 48, Tomo 240-A-Sgdo., siendo su última reforma estatutaria la que consta de asiento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de Diciembre del 2008, bajo el N° 18, Tomo 249-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) , bajo el Nro. J-30092385-1; cuyo domicilio ó dirección es: Final Avenida Libertador, Edificio Xerox, Piso 10, Oficina A, Urbanización Bello Campo, Chacao, Caracas. Empresa Intervenida el día 10 de Mayo del 2010, según Resolución Nro. 061-2010, emanada de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) cuyo Interventor es el Econ. E.A.M. (sic) Salazar, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-4-429.754. Ante usted acudimos respetuosamente para solicitar con carácter de URGENCIA, A.C., sobre nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, basados en el derecho Social al trabajo, y como consecuencia, a ser indemnizados por el mismo, a través de un salario. Nuestros derechos están siendo cercenados por una Medida Cautelar dictada por el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de la circular SBIF-DSB-CJ-¬PA-15679, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los primeros días del mes de Septiembre del 2010, solicitando en dicha medida el ‘bloqueo’ de las Cuentas Bancarias de la Institución a las respectivas Instituciones Financieras, sin prever en la misma, que se estaba bloqueando la cuenta de gastos administrativos de la empresa y por lo tanto la nómina, dejando a los trabajadores, desprovistos de sus salarios con lo cual ya se suman cuatro quincenas que no cobramos los mismos, es decir, (2 meses) y no otorgando el Juez, ningún pronunciamiento con lo que respecta a los empleados, bien sea, sobre la liquidación ó el pago de nuestros salarios de seguir hasta el final con este proceso de intervención, es importante destacar, que somos los únicos empleados que quedamos en la empresa, por estar cumpliendo funciones en el proceso de intervención, para la Junta Interventora. Ahora bien, dicha medida fue solicitada por los Fiscales del Ministerio Público como Medida Preventiva, para que no se diera la fuga de capitales de parte de los dueños de la institución, ya que se sigue un procedimiento penal contra la misma, sin embargo, dicha medida fue solicitada meses después de que la empresa estaba intervenida, por lo cual, las cuentas bancarias estaban siendo movilizadas por la Junta Interventora, por cuanto estos ya tenían las firmas autorizadas desde el mismo mes de la intervención. Adicionalmente, nos encontramos cumpliendo nuestras funciones para la Junta Interventora, en las instalaciones de la empresa, pero los gastos administrativos de la misma no han podido ser sufragados, por cuanto no hay de donde cancelarlos, y los acreedores ya amenazaron con cortar todos los servicios por la falta de pago de las facturas pendientes, quedando las instalaciones de la empresa desprovistas de todos los sistemas de seguridad, de servicio eléctrico, de servicio telefónico, de aire acondicionado, etc., contraviniendo tal situación a lo que dice el CAPÍTULO I de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005; sobre Derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras;

Derechos de los trabajadores y las trabajadoras

Artículo 53. Los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

4. No ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas o insalubres...

6. Denunciar las condiciones inseguras o insalubres de trabajo ante el supervisor inmediato, el empleador o empleadora, el sindicato, el Comité de Seguridad y S.L., y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y a recibir oportuna respuesta.

CAPÍTULOII

Derechos y deberes de los empleadores y empleadoras

Derechos de los empleadores y empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo...

Ley Orgánica del Trabajo vigente Publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997. DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 185. El trabajo deberá prestarse en condiciones que:

a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y síquico (sic) normal;...

d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.

Capítulo VI

De la Higiene y Seguridad en el Trabajo

Artículo 236. El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

Por tal motivo, en este acto solicitamos cese la situación fáctica que nos perjudica en contravención a nuestros derechos y garantías constitucionales y a nuestros intereses sociales, laborales y se levante la medida parcial ó totalmente sobre dichas cuentas, y haya un pronunciamiento claro y conciso sobre nuestra situación laboral. La abogada de la empresa, R.S. y la Junta Interventora, han enviado sendas solicitudes a los distintos organismos involucrados, siendo infructuosas las respuestas y el levantamiento de la misma.

En este orden de ideas, invocamos aquí los siguientes artículos de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, vigente;

‘Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

Artículo 27 ejusdem. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 49 ejusdem. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier caso (sic) de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a JUICIO por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y actuar contra éstos o éstas.

Todo ello de acuerdo a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.060 del 27 de septiembre de 1988.

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la Ley Orgánica del Trabajo vigente Publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario de 19 de junio de 1997; Artículo 2°. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador…

Artículo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo.

Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

b) El contrato de trabajo;

c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

f) Las normas y principios generales del Derecho; y

g) La equidad.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, del 28 de abril de 2006

Artículo 9°

Enunciación:

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquélla que más favorezca al trabajador o trabajadora; ...

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona; y

f) Gratitud en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo’.

La Ley Orgánica del Trabajo, arriba mencionada, reza de la siguiente manera:

Artículo 131. El trabajador dispondrá libremente de su salario. Cualquier limitación a este derecho no prevista en esta Leyes nula.

Artículo 132. El derecho al salario es irrenunciable...

ANEXOS:

Se anexa relación de nómina del personal; marcada con la letra (a) contentiva de 2 folios.

Se anexa copia de todas las cartas dirigidas a los siguientes organismos marcadas con la letra (b) contentiva de (08) folios.

* Al Superintendente de Bancos (Edgar Hernández) (b1)

* Al Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (b2)

* La Fiscalía General de la República (Luisa O.D. (sic)) (b3)

* Fiscal con Competencia Nacional del Ministerio Público (Gabriel Estaño) (b4)

* Fiscal 20 con Competencia Nacional del Ministerio Público (Daniel Guedez) (b5)

* Fiscal 23 con Competencia Nacional del Ministerio Público (Gabriela Soler). (b6)

Se anexa copia de la carta dirigida al Banco Central de Venezuela, solicitando el cambio de firma por la Junta Interventora, marcadas con la letra (e)

Se anexa copia de la carta dirigida al Banco Central de Venezuela, informando las facultades de la Junta Interventora, marcadas con la letra (d), contentiva de (02) folios.

Se anexa copia de la carta de cancelación de la Cuenta del Banco Venezolano de Crédito, emitida por la Junta Interventora, marcadas con la letra (e).

Se anexa copia de la carta dirigida al Banco Nacional de Crédito, solicitando el cambio de firma por la Junta Interventora, marcadas con la letra (f).

Se anexa copia de la carta de cancelación de la Cuenta al Banco Nacional de Crédito, emitida por la Junta Interventora, marcadas con la letra (g).

Se anexa copia de la carta dirigida al Banco Caroní solicitando el cambio de firma por la Junta Interventora, marcadas con la letra (h).

Se anexa copia de las cartas dirigida al Banco Occidental de Descuento solicitando el cambio de firma por la Junta Interventora, marcada con la letra (i).

Se anexa copia de la carta dirigida a Banesco, Banco Universal, solicitando el cambio de firma por la Junta Interventora, marcada con la letra (j).

Se anexa copia de la carta de cancelación de la Cuenta de a Banesco, Banco Universal, emitida por la Junta Interventora, marcadas con la letra (k).

Se anexa copia de la carta dirigida al Banco Caroní, solicitando la Junta Interventora, se sirvan informar porqué tiene estatus de bloqueada, todo ello como consecuencia de estar rebotando los cheques, marcadas con la letra (l).

Se anexa copia de la carta dirigida a la Junta Interventora de Positiva Sociedad de corretaje, C.A., emanada del Banco Caroní, notificando el estatus de la cuenta, marcadas con la letra (m).

Se anexa copia de la carta dirigida al Banco Occidental de Descuento solicitando la Junta Interventora, se sirvan informar porqué tiene estatus de bloqueada, todo ello como consecuencia de estar rebotando cheques, marcadas con la letra (n).

Se anexa copia de la carta dirigida al Banco Occidental de Descuento, solicitando la Junta Interventora, se sirvan informar porqué tiene estatus de bloqueada, todo ello como consecuencia de estar rebotando los cheques, marcadas con la letra (ñ).

Se anexa copia del informe entregado por la Abog. R.S., a la Junta Interventora, sobre las actuaciones de la misma ante el tribunal y la fiscalía, marcadas con la letra (o), contentiva de (02) folios.

Se anexa copia de la carta dirigida a la Superintendencia Nacional de Valores por la Junta Interventora de Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores, C.A. notificándole la situación, marcadas con la letra (p), contentiva de (02) folios.

Se anexa copia del Comprobante de Recepción, de solicitud de Amparo, en el Tribunal de Primera Instancia Laboral, marcadas con la letra (q).

Se anexan facturas de algunos gastos administrativos de la empresa, marcadas con la letra (r), contentiva de (28) folios…

.

II

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que según lo afirman los Accionantes, la presente Acción de A.C. está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas al Juzgado Décima Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que se trata de una Acción de Amparo que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

Ahora bien, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la Acción de A.C. propuesta, y al respecto observa la Sala:

Que los ciudadanos NAIROBIS ALEXANDRA CORREA PINEDA, C.B.R. PRATO, YOSAIDA MARGARITA BRICEÑO ACEVEDO, S.B. SERRANO LOBO, E.A. ZATAR, T.A. y F.E.Z.P., mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.659.431, V-7.923.598, V-16.903.958, V-6.893.753, V-16.675.431, V-11.601.503 y V-25.280.029, respectivamente, asistidos por la ABG. R.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.485.720, quien es accionante también, trabajadores de Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., interpusieron la presente Acción de A.C. el día 01 de noviembre de 2010, siendo recibida en esta Sala en fecha 01 de noviembre de 2010, señalando entre otros aspectos que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se dictó Medida Cautelar de “…bloqueo de las Cuentas Bancarias de la Institución a las respectivas Insituciones Financieras, sin prever en la misma, que se estaba bloqueando la cuenta de gastos administrativos de la empresa y por lo tanto la nómina…”, de conformidad a lo establecido y preceptuado en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; solicitando el cese de la situación fáctica que los perjudica en contravención a sus derechos y garantías constitucionales y a sus intereses sociales, laborales, y, que se levante la medida parcial o totalmente sobre dichas cuentas.

Ahora bien, considera esta Sala oportuno traer a colación las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 525, de fecha 03 de junio de 2010 y N° 1995, de fecha 25 de octubre de 2007, que determinan la actuación de los accionantes, en cuanto a la acreditación de los actos que vulneran las garantías constitucionales que han sido alegadas como presuntamente violadas:

(…)

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida…

(No 525, de fecha 03 de junio de 2010).

(…)

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión, estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en lo términos siguientes:

Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.

(…)

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

(…)

Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…

(N° 1995, de fecha 25 de octubre de 2007).

De manera tal, que al realizarse la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones contentivas de la Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos NAIROBIS ALEXANDRA CORREA PINEDA, C.B.R. PRATO, YOSAIDA MARGARITA BRICEÑO ACEVEDO, S.B. SERRANO LOBO, E.A. ZATAR, T.A. y F.E.Z.P., mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.659.431, V-7.923.598, V-16.903.958, V-6.893.753, V-16.675.431, V-11.601.503 y V-25.280.029, respectivamente, asistidos por la ABG. R.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.485.720, quien es accionante también, trabajadores de Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A.; esta Sala observó que la misma fue incoada sin que se acompañara de copia simple o certificada el acto que se denuncia como violatorio, el cual en este caso es una Decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo este por el cual este Tribunal Colegiado estima que no fue presentada documentación alguna que pudiera constituir principio de prueba de los actos jurisdiccionales que fueron alegados como presuntamente violatorios de los derechos y garantías constitucionales de los mencionados ciudadanos, y en virtud de haber transcurrido un lapso prudencial para tal fin, computado desde la fecha de la recepción en esta Sala de la acción incoada hasta la presente fecha, 10 de noviembre de 2010; y, siendo que tal actividad constituye una carga procesal de los Accionantes, la cual no fue cumplida por los mismos, es imperativo para este Superior Despacho, actuando como Tribunal Constitucional, declarar la Inadmisibilidad de la pretensión incoada, materializada en la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE

IV

DISPOSITIVA

Por todas las argumentaciones anteriormente expuestas, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por los ciudadanos NAIROBIS ALEXANDRA CORREA PINEDA, C.B.R. PRATO, YOSAIDA MARGARITA BRICEÑO ACEVEDO, S.B. SERRANO LOBO, E.A. ZATAR, T.A. y F.E.Z.P., mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-19.659.431, V-7.923.598, V-16.903.958, V-6.893.753, V-16.675.431, V-11.601.503 y V-25.280.029, respectivamente, asistidos por la ABG. R.L.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.485.720, quien es accionante también, trabajadores de Positiva Sociedad de Corretaje de Títulos Valores C.A., contra la decisión del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó Medida Cautelar de “…bloqueo de las Cuentas Bancarias de la Institución a las respectivas Insituciones Financieras, sin prever en la misma, que se estaba bloqueando la cuenta de gastos administrativos de la empresa y por lo tanto la nómina…”; solicitando el cese de la situación fáctica que los perjudica en contravención a sus derechos y garantías constitucionales y a sus intereses sociales, laborales, y, que se levante la medida parcial o totalmente sobre dichas cuentas; de conformidad con la Jurisprudencia Constitucional antes citada y con lo dispuesto en los artículos 49 y 26, ambos del Texto Fundamental, por no acreditar los actos judiciales que sustentaban su pretensión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Ac 2802-10

CACM/ARB/ALBB/ cms/lml.-

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