Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio n.° 904-14, del 5 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el Expediente n.° 16256-14, contentivo de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano A.A.R.F., identificado con la cédula de identidad brasileña n.° 7038204611, requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-6470/8-2014, del 25 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de ENGAÑO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA Y EVASIÓN DE IMPUESTOS, previstos y sancionados en los artículos 171, 168 y 299 del Código Penal Brasileño y artículo 1 de la Ley 4.729/65.

El 10 de septiembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva, se dio cuenta en Sala; y en fecha 18 de septiembre de 2014, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 22 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia n.° 325, acordó NOTIFICAR a la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.A.R.F., identificado con la cédula de identidad brasileña n.° 7038204611, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaria, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 29 de enero de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE.0529, de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó SOLICITUD FORMAL de extradición del ciudadano A.A.R.F., presentada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, así como documentación judicial en original, que soporta la referida solicitud de extradición.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 2 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral, a la cual asistieron los representantes del Consulado General de la República Federativa del Brasil, Señores A.d.P.S.A. (Vice-Cónsul) y M.M.d.V. (Funcionario Administrativo), en calidad de observadores; el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y el abogado J.G.M.H., Defensor Privado del solicitado, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado A.A.R.F., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso de veinte días establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. Asimismo se dejó constancia que la Magistrada Doctora D.N.B. no asistió a la audiencia por motivo justificado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de agosto de 2014, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, publicó Notificación Roja signada con el número de control A-6470/8-2014, emitida contra ciudadano A.A.R.F., la cual contiene la siguiente información:

… RODRÍGUES FURTADO A.A.

N° de control A-6470/8-2014

País solicitante: Brasil

N° de expediente: 2014/50234

Fecha de publicación: 25 de agosto de 2014 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: RODRIGUEZ FURTADO (…)

Apellido de origen: No precisado

Nombre: A.A.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 04 de agosto de 1970 en PORTO ALEGRE/RIO GRANDE DO SUL (BRASIL).

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Brasileña (no comprobada) (…)

Estado civil: Casado

Apellido de soltero y nombre del padre: Furtado J.A.

Apellido de soltera y nombre de la madre: R.F.E.

Ocupación: Empresario

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad:

Cedula de identidad brasileña n° 7038204611

Cedula de identidad Brasileña 875323, expedida en Río Grande do Sul (Brasil)

Pasaporte brasileño n° CF875232, expedido el 23 de agosto de 1994 en Rio Grande do Sul (Brasil) (caducado el 22 de agosto de 2004)

Documento nacional de identidad brasileño n° 527.836.180-87 (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Bonito/Mato Grosso do Sul (Brasil); entre el 1 de enero de 2013 y el 30 de enero de 2014

A.F. es el propietario de un grupo de empresas del sector turístico denominado ‘AGENCIA AR’ que opera en la ciudad de bonito/Mato Groso do Sul. En enero de 2014 la sociedad cesó sus actividades sin haber cumplido sus compromisos con clientes, empleados y proveedores, lo que causó unas pérdidas que actualmente superan los 400000 BRL (176000 USD aproximadamente). ALEXANDRE no pagó los impuestos al ayuntamiento de Bonito. ALEXANDRE contrajo varios préstamos con bancos locales que no reembolsó. Asimismo, utilizó inapropiadamente el nombre de sus últimas tres esposas en distintos contratos préstamos contraídos con bancos y no reembolsados y otros contratos que han ocasionado pérdidas a terceros así como a sus esposas. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Engaño, apropiación indebida, estafa y evasión de impuestos

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 171, 168 y 299 del Código Penal brasileño y artículo 1 de la Ley 4.729/65

Pena máxima aplicable: 16 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado

Orden de detención o resolución judicial equivalente: Sin número, expedida el 3 de julio de 2014 por las autoridades judiciales de la comarca de BONITO (BRASIL)

Firmante: Paulinne Simöes de Souza Arruda (…)

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN de Brasilia (Brasil) (referencia de la OCN: 410400-5 del 21 de agosto de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…

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El 4 de septiembre de 2014, mediante acta de aprehensión suscrita por el funcionario Inspector Julmar Dávila, adscrito a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de lo siguiente:

“… En esta misma fecha (…), prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja con número de control A-6470/8-2014, fecha de publicación 25-08-2014, a solicitud de las autoridades de Brasil por los delitos de estafa, apropiación indebida, engaño y evasión de impuestos, en contra del ciudadano: A.A.R.F., fecha de nacimiento 04-08-70, titular de la cedula de identidad Brasileña 7038204611, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.G. y los Detectives Agregados H.P. y Yorfredo LORETO, a bordo de la unidad P-881 y 01 vehículo particular hacia la siguiente dirección: Hotel Venetur Maremares, ubicado en Lechería, estado Anzoátegui, con la finalidad de localizar y aprehender a la persona antes mencionada, ya que en amplias pesquisas anteriormente efectuadas pudimos determinar que el ciudadano requerido podría encontrarse en ese lugar, específicamente en el área marina por cuánto según las investigaciones esta persona podría haber adquirido una embarcación recientemente. Una vez en el sector procedimos a establecer un dispositivo de vigilancia en búsqueda de una persona quien reuniera las características aportadas en la notificación antes señalada y al cabo de varias horas pudimos avistar a un individuo que había desembarcado breves momentos antes de una embarcación de nombre ‘SIROCO’, la cual se encontraba anclada junto a la oficina de control de Instituto Nacional de Espacios Acuáticos de esa jurisdicción, quien reunía las características suministradas, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordar a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la respectiva revisión corporal no localizándole evidencia alguna de interés criminalístico; manifestando el mismo ser y llamarse A.A.R.F., de nacionalidad Brasileña, natural de Porto Alegre/Rio Grande-Brasil, fecha de nacimiento 04-08-1970, hijo E.R.F. (V) y de J.A. FURTADO (V), de oficio periodista, en la actualidad sin actividad laboral determinada, sin residencia fija en nuestro territorio, ya que solo tiene 15 días aproximadamente en nuestro país, razón por la cual vive en la embarcación con las siguientes características: Nombre “SIROCO”, color blanco, tipo velero, 25 pies, año 1968, matrícula AGSP-D-2955, la cual acaba de adquirir pero está en proceso de formalización de la venta, titular de la cédula de identidad Brasileña 7038204611…”.

El 5 de septiembre de 2014, el ciudadano M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, libró oficio n.° 9700-1904269 al Fiscal de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando la detención del ciudadano A.A.R.F., quien es requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil.

El 5 de septiembre de 2014, el Abogado Keitwerr Peña, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a colocar a la orden del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano A.A.R.F..

En esa misma fecha, compareció ante dicho tribunal el ciudadano A.A.R.F. y expuso: “… por cuanto carezco de recursos económicos para pagar un abogado, solicito me sea nombrado un Defensor Público”. En consecuencia, se designó como su Defensor al abogado Yonnys Aponte, Defensor Público 90° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aceptó la defensa.

El 5 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano A.A.R.F. ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se decretó medida privativa de libertad al referido ciudadano y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

… PRIMERO: Por cuanto el ciudadano A.A.R.F., se encuentra solicitado en virtud del alerta roja emanada del País BRASIL, por encontrarse incurso en el delito ENGAÑO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA Y EVASIÓN DE IMPUESTOS, disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito artículos 171, 168 y 299 del Código Penal Brasileño y Articulo 1 de La Ley 4.729/65 y cuya orden no se encuentra prescrita por cuanto es expedida el 03-07-2014 por las autoridades de comarca de Bonito (BRASIL), con la pena máxima aplicable de dieciséis (16) años de privación de libertad, lo que se evidencia que no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción, el acta de aprehensión por parte de la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el alerta roja con numero de control A-647/8-2014. En consecuencia se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Conforme al artículo 236.1.2.y (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, se pronuncie en torno a la extradición del aquí aprehendido, eligiendo este Tribunal como sitio de reclusión la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación la cual se remitirá anexo al presente oficio al Jefe de la División de investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde permanecerá detenido, por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. TERCERO: Por cuanto el aprehendido ha manifestado en la audiencia que padece de diabetes, este Tribunal acuerda librar oficio al Jefe de la División de investigaciones (sic) INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea trasladado a un Centro Hospitalario a los fines de que reciba atención médica, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones anexo a oficio al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic). Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En esa misma fecha, mediante oficio n.° 904-14, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., dándose así inicio al procedimiento correspondiente.

El 10 de septiembre de 2014, se recibió en la Sala de Casación Penal expediente n.° 16256-14, remitido por el mencionado tribunal, contentivo del procedimiento de Extradición Pasiva seguido al ciudadano A.A.R.F..

El 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió oficio n.° 699 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el ciudadano A.A.R.F., relativa a los siguientes particulares:

… prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, la orden de cedulación y el número de la misma en caso de haberla. Asimismo, le solicito que informe si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración…

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El 30 de septiembre de 2014, mediante oficio n.° 707, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia informó a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, acerca del expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., en los términos siguientes:

… Me dirijo a usted para informarle que cursa en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del proceso de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., quien aparece identificado en el expediente con el documento de identidad brasileño N° 7038204611; planteado por el Gobierno de la República Federativa de Brasil, por la presunta comisión de los delitos de ‘ENGAÑO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA y EVASIÓN DE IMPUESTOS’.

Participación que se le hace para que se sirva dar cumplimento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…

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El 1° de octubre de 2014, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2014-0256, del 30 de septiembre de 2014, enviado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que remite oficio n.° 9700-190-4700 suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante el cual, a su vez, remitió a esa Fiscalía copia de la notificación roja internacional contra del ciudadano A.A.R.F..

El 3 de octubre de 2014, se recibió el oficio n.° 1975-007786, del 2 de octubre de 2014, enviado por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de acusar recibo de la comunicación n.° 699 enviada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 24 de septiembre de 2014; dicha comunicación informó que: “… en nuestros sistemas de Movimientos Migratorios no aparece registrado el ciudadano: A.A.R.F., titular del documento de identidad Brasileño N° 7038204611…”.

El 8 de octubre de 2014, se recibió el oficio n.° 1-0501-6052, del 29 de septiembre de 2014, enviado por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual indicó: “… que en los Archivos de esta Dirección NO APARECE REGISTRADO(A) en nuestro sistema computarizado el CIUDADANO(A) referido(a) en su totalidad. A.A.R.F., SIN CEDULA, NI COMO VENEZOLANA NI COMO EXTRANJERO…”.

El 22 de octubre de 2014, mediante sentencia n.º 325, la Sala de Casación Penal acordó notificar al Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tienen (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.A.R.F., identificado con la cédula de identidad brasileña n.° 7038204611. En ese sentido, se especificó que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenaría| la libertad del mencionado ciudadano.

El 28 de octubre de 2014, se recibió diligencia del abogado J.G.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 45.207, mediante la cual consignó dos folios útiles relacionados, el primero, con la designación que le hizo el ciudadano A.A.R.F. como su abogado de confianza y, el segundo, con copia de su identificación y acreditación como abogado.

El 30 de octubre de 2014, mediante oficio n.° 783, la Sala de Casación Penal remitió a la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares copia certificada de la sentencia n.° 325, dictada por la misma Sala el 22 de octubre de 2014, con ocasión de la solicitud de detención con f.d.e. del ciudadano A.A.R.F., en la que se decidió lo siguiente:

… ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tienen (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.A.R.F., identificado con la cédula de identidad brasileña N° 7038204611, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem…

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El 27 de noviembre de 2014, se recibió, vía correspondencia, constante de un folio útil, el oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE/19797, del 25 de noviembre de 2014, suscrito por la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el que informa:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo del Oficio N° 783, de fecha 30 de octubre de 2014 (…).

Al respecto, se indica que esta Oficina remitió la referida sentencia a la Honorable Embajada de la República Francesa acreditada ante el Gobierno Nacional…

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El 20 de enero de 2015, mediante oficio n.° 24, la Sala de Casación Penal le requirió a la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la fecha cierta de la notificación de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014, registrada con el n.° 325, con ocasión a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., “… por cuanto en el oficio (…) se advierte que fue remitida la señalada sentencia ‘... a la Honorable Embajada de la República Francesa acreditada ante el Gobierno Nacional...’, cuando corresponde la notificación a la República Federativa de Brasil…”.

El 29 de enero de 2015, se recibió, vía correspondencia, oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE/0529, del 26 de enero del 2015, enviado por la Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió los recaudos siguientes:

  1. - En el folio 58 del expediente, cursa Nota Verbal n.° 310 del 4 de noviembre de 2014 de la Embajada de la República Federativa del Brasil, en la que se expresa:

    … La Embajada de la República Federativa de Brasil saluda muy cordialmente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela (…) y tiene el honor de presentar, la amparo del tratado bilateral sobre la materia, el pedido de extradición del nacional brasileño A.A.R.F. con base en la documentación justificativa y de formalización que sigue adjunta.

    2.- La Embajada solicita igualmente a ese honorable Ministerio sus buenos oficios y las gestiones necesarias para mantener detenido en prisión a dicho nacional brasileño con el objetivo de extraditarlo a Brasil con base en la documentación justificativa y de formalización que se adjunta…

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  2. - De los folios 64 al 66, cursa traducción al español del Auto de Investigación Policial n.° 128/2014, de fecha 16 de julio de 2014, del Primer Juzgado Civil y Criminal de la Comarca de Bonito, Poder Judicial del Estado de Mato Grosso Do Sul, en el que se expresa que:

    … Se trata de pedido de detención preventiva formulado por la Autoridad Policial en desfavor de A.A.R.F., con la calificación especificada en la investigación, bajo la alegación de que éste sería el ‘más grande estafador de esta ciudad’, y que habría aplicado una estafa valiéndose de su agencia de turismo que causó perjuicios de casi quinientos mil reales a las víctimas indicadas (…) perjudicando innúmeros turistas, atractivos locales, incluso funcionarios suyos, una vez que abandonó la ciudad sin cualquier intención de pagar por las pérdidas causadas, estando hoy viviendo en un velero en la ciudad de Paraty (RJ), incluso haciendo uso de la misma profesión, pudiendo causar estafas futuras y escapar con mucha facilidad, razones por las cuales entiende adecuado la medida objetivada.

    El Órgano del Ministerio Público opinó por el diferimiento del pedido por los motivos expuestos en su cuota.

    Decido

    Con razón el Ministerio Público.

    Con efecto, se constata la presencia de los requisitos autorizadores de la detención preventiva, habiendo prueba inequívoca de la existencia de crímenes, así como indicios suficientes de autoría, lo que se resume de la amplia documentación formada por casi mil páginas de esta investigación policial y de los innúmeros relatos recogidos hasta el momento, observándose, aún, que la exigencia en este particular enfocada en el artículo 312 del Código de P.P. expone sobre indicios suficientes, dispensando la certeza que, obviamente, solamente saldrá a la luz al final de la instrucción.

    El crimen imputado al procesado es doloso, punido con pena privativa de libertad superior a cuatro años, así que sea autorizado el decreto de detención en los términos del artículo 313,I, del Código Penal. (…)

    Se constata en los autos la gravedad concreta de la infracción influenciando en el orden público, una vez que la presunta estafa aplicada por el requerido exactamente en el sector que impulsa esta ciudad no solamente causó prejuicios financieros turistas, atractivos turísticos, empleados, bancos y poder público pero también maculó el buen nombre del turismo local, vendiendo paquetes y paseos que no fueron disfrutados por los que los compraron y así perjudicando el buen nombre de aquellos que tanto trabajan a favor del turismo. (…)

    Así siendo, se denotan presentes los presupuestos enumerados en el artículo 312 del Código de P.P., pues la conducta del requerido macula el orden público y debilita la paz social y hasta mismo financiera, siendo recomendable su segregación cautelar, especialmente porque no posee residencia fija tampoco vínculos que detengan al distrito de la culpa.

    En efecto, según reiterada jurisprudencia en los tribunales que la detención preventiva para la garantía del orden público no visa solamente prevenir la reproducción de los hechos criminosos, pero cuidar del medio social y la propia credibilidad de la Justicia, ante la gravedad de los crímenes y su repercusión, aún más en ciudad pequeña como la nuestra, atónita con el tamaño de la presunta estafa perpetrada por el requerido en sector tan precioso a nuestra sociedad y una de las más grandes fuentes generadora de empleo y razón de orgullo de todo vecino de Bonito. (…)

    De esa manera, siendo la segregación del representado necesaria para cuidar de la sociedad, asegurando el orden público, instrucción procesal y aplicación la ley penal, decreto la detención preventiva de A.A.R.F., en los términos del artículo 312 y 313, ambos del Código de P.P.…

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  3. - De los folios 69 al 70, cursa traducción al español de la Orden de detención, dictada el 20 de agosto de 2014, por el Primer Juzgado Civil y Criminal del Poder Judicial del Estado de Mato Grosso Do Sul, Comarca de Bonito, en los términos siguientes:

    … MANDA a cualquier Oficial de Justicia de esta Corte o Autoridad Policial, a quien este sea presentado, estando debidamente firmado, retirado del proceso arriba identificado, en su cumplimiento, detenga y recoja a Prisión Pública local la persona abajo cualificada, en virtud de la declaración de Detención, por decisión judicial, cuya copia sigue en anexo, comunicando su cumplimiento inmediatamente a esta Corte.

    Régimen actual de la pena: cerrado

    Destinatario – Procesado: A.A.R.F., Rua Cel. Plilad Rebuá, 1890, Centro Agencia AR – CEP 79290-00, Bonito-MS., CPF 527.836.180-87, RG 00232874378, nacido el 04/08/1970, soltero, brasileño, natural de Porto Alegre-RS, Administrador (…)

    Observación: En cumplimiento a la Instrucción Normativa 1 de la Corregiduría Nacional de Justicia del CNJ – Conforme decisión judicial el indiciado se encuentra fuera de Brasil, en el exterior: ‘… Ante eso, defiero el pedido formulado por la Autoridad Policial para la inserción del nombre del indiciado en el sistema de la Interpol de buscados (difusión roja) y, para tanto, determino que se incluya la información en el orden de detención de que el procesado es fugitivo del país, en los términos del art. 1 de la Instrucción Normativa n° 01 del 10 de febrero de 2010 de la Corregiduría Nacional de Justicia del CNJ, cabiendo a la Autoridad Policial tomar todas las providencias necesarias para la inclusión del nombre del fugitivo en el rol de los buscados por el Interpol. En caso de detención por la Interpol deberá ser inmediatamente comunicada a esta Corte para tomar las providencias necesarias junto al Ministerio de Justicia para la respectiva extradición…

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  4. - De los folios 71 al 72, cursa traducción al español del auto n.° 0001208-37.2014.8.12.0028, del Primer Juzgado Civil y Criminal de la Comarca de Bonito, Poder Judicial del Estado Mato Grosso Do Sul, del 20 de agosto de 2014, en los términos siguientes:

    … La Autoridad Policial informó a través de oficio que el procesado A.A.R.F., el cual tuvo su detención preventiva decretada, habría salido del país en el último día 16/08/2014 en la dirección Caracas/Venezuela, juntando a los autos informe de la Policía Federal-Superintendencia Regional del Estado de Mato Grosso do Sul – Sistema de Tráfico Internacional, donde consta el histórico del viajero, ahora procesado, haciendo alusión a la mencionada salida del país.

    Ante lo expuesto defiero el pedido formulado por la Autoridad Policial para la inserción del nombre del procesado en el sistema de la Interpol de buscados (difusión roja) y, por tanto, determino que se incluya la información en el orden de detención de que el acusado es fugitivo del país, en los términos del art. 1 de la Instrucción Normativa n° 01 del 10 de febrero de 2010 de la Corregiduría Nacional de Justicia del CNJ, cabiendo a la Autoridad Policial tomar todas las providencias necesarias para la inclusión del nombre del fugitivo en el rol de los buscados por Interpol…

  5. - De los folios 73 al 74, cursa traducción al español de la certificación emitida por el Poder Judicial en el Estado de Mato Grosso Do Sul, en fecha 9 de septiembre de 2014, de los tipos penales aplicables a los hechos que se le atribuyen al ciudadano A.A.R.F., en este sentido se expresa lo siguiente:

    … En cumplimiento a la determinación judicial CERTIFICO para los debidos fines que al acusado A.A.R.F. (…) responde a la Investigación Policial arriba mencionada, siéndole atribuidos los dispositivos legales del Código Penal, conforme sigue:

    Artículo 171 (Estafa) – Obtener para sí o para otro, ventaja ilícita, en perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a alguien en error, mediante artificio, artimaña o cualquier otro medio fraudulento. Pena – Reclusión de 1 (un) año a 5 (cinco) años y multa.

    Artículo 168 (Apropiación Indebida) Apropiarse de cosa ajena mueble, de que tiene la pose o la detención. Pena – Reclusión de 1 (un) año a 4 (cuatro) años y multa.

    Artículo 168-A (Apropiación Indebida Previdenciara) Dejar de repasar a la previdencia social las contribuciones recogidas de los contribuyentes en el plazo y forma legal o convencional. Pena – Reclusión de 2 (dos) año a 5 (cinco) años y multa.

    Certifico aun, que el dispositivo legal que prevé la prescripción está previsto en el artículo 109, del Código Penal, conforme sigue:

    Artículo 109 – La prescripción, antes de transitar en juzgado la sentencia final, salvo o dispuesto en el párrafo 1er. del artículo 110 de este Código, se regula por lo máximo de la pena privativa de libertad restricción aplicada al crimen, verificándose:

    III- en 12 (doce) años, si lo máximo de la pena es superior a 4 (cuatro) años y pasa de 8 (ocho).

    IV- en 8 (ocho) años, si lo máximo de la pena es superior a 2 (dos) años y no pasa de 04 (cuatro)…

    .

    El 4 de febrero de 2015, se recibió vía correspondencia el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0027 (vid. folio 77 del expediente) de la misma fecha, remitido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal lo siguiente:

  6. - Oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-7-0296-15 del 3 de febrero de 2015, suscrito por la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual remite al Ministerio Público el oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE-0530 del 26 de enero de 2015, firmado por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y a través del cual le envía copia de la Nota Verbal n°. 310, de fecha 24 de noviembre de 2014, procedente de la Embajada de la República Federativa del Brasil (vid. folio 78 del expediente).

  7. - Oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE-0530 del 26 de enero de 2015, firmado por la Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y a través del cual le envía copia de la Nota Verbal n°. 310 de fecha 24 de noviembre de 2014 procedente de la Embajada de la República Federativa del Brasil (vid. folio 79 del expediente).

  8. - Nota Verbal n°. 310, de fecha 24 de noviembre de 2014, procedente de la Embajada de la República Federativa del Brasil (vid. folio 80 del expediente).

    El 12 de febrero de 2015, se recibió un escrito presentado y firmado por el abogado J.G.M.H., en el que informa:

    … A los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia en la presente causa, tal como lo establece en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifiesto a este alto tribunal que en entrevista sostenida con mi representado ciudadano A.A.R.F., el mismo manifestó entender perfectamente el idioma Español y por lo tanto no necesitar de interprete que traduzca las incidencias de dicha audiencia, todo a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa…

    .

    El 18 de febrero de 2015, en atención a la documentación recibida de la Embajada de la República Federativa del Brasil con ocasión del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., la Sala de Casación Penal, de acuerdo con los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó al solicitado, a sus defensores privados, a los representantes del Ministerio Público, a los de la Defensa Pública y de los representantes del Gobierno requirente, para la realización de la audiencia pública (vid. folio 84 del expediente).

    El 24 de febrero de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio n.° 1333, del 20 de febrero del 2015, enviado por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por el cual informa que mediante Nota 19798, de fecha 25 de noviembre de 2014, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, envió copia certificada de la sentencia n.° 325 dictada por la Sala de Casación Penal el 22 de octubre de 2014, en la que acordó que en un lapso de hasta sesenta días el Gobierno de la República Federativa del Brasil, luego de su notificación, debía presentar formalmente la solicitud de extradición del ciudadano A.A.R.F. con la debida documentación.

    El 25 de febrero de 2015, mediante diligencia hecha ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la abogada D.C.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 21.946, consignó dos anexos: relativos, el primero, a la designación que hizo el ciudadano A.A.R.F., ante el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el 13 de febrero de 2015, de las abogadas D.C.G.A. y J.G.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.986 y 60.312, respectivamente, como sus abogadas defensoras; y, el segundo, contentivo de copia fotostática del Inpreabogado de la abogada D.C.G.A. (vid. folios 110 al 112 del expediente).

    El 2 de marzo de 2015, compareció ante la Sala de Casación Penal el abogado J.G.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.207, quien fue designado el 10 de septiembre de 2014 por el ciudadano A.A.R.F. como su defensor en el proceso de extradición pasiva que se le sigue por los delitos de Engaño, Apropiación Indebida, Estafa y Evasión de Impuesto, a fin de manifestar su aceptación al cargo de defensor y prestar el juramento de Ley (vid. folio 39 del expediente).

    El 2 de marzo de 2015, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Federativa del Brasil, contra el solicitado A.A.R.F., identificado en el expediente con la cédula de identidad brasileña n.° 7038204611, por la presunta comisión de los delitos de Engaño, Apropiación Indebida, Estafa y Evasión de Impuesto. Comparecieron, en calidad de observadores, los representantes del Consulado General de la República Federativa del Brasil, Señores A.d.P.S.A. (Vice-Cónsul) y M.M.d.V. (Funcionario Administrativo); el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; el abogado J.G.M.H., Defensor Privado del solicitado, quien también expuso sus alegatos; se le concedió el derecho de palabra al solicitado A.A.R.F., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso de veinte días establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo. De igual forma se dejó constancia de que la Magistrada Doctora D.N.B., no asistió a la audiencia por motivo justificado.

    El 2 de marzo de 2015, mediante oficios n.° 158 y n.° 159, la Sala de Casación Penal informó al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de El Rosal; y a la Directora General Nacional (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ambos adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, sobre la realización de la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano A.A.R.F.; al respecto se les informó que la Sala de Casación Penal se acogió al lapso, establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo, el cual establece que: "... Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días..."; y que por tal razón el solicitado continuaría recluido en ese cuerpo policial.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y, a tal efecto, observa:

    Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    Competencias de la Sala Penal

    Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

    .

    Del contenido del dispositivo legal transcrito se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano A.A.R.F., de nacionalidad brasileña, quien aparece identificado con la cédula de identidad brasileña n.° 7038204611.

    Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

    En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

    Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

    … La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

    El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal regula las fuentes del referido procedimiento, en los términos siguientes:

    … La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

    .

    Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre la República Federativa del Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Rio de Janeiro. Con aprobación legislativa por parte de Venezuela el 3 de julio de 1939; ratificación ejecutiva del 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de Extradición Pasiva entre ambas naciones.

    Al respecto, el encabezamiento del artículo I establece lo siguiente:

    Articulo I

    Las Altas Partes Contratantes, se obligan, en las condiciones establecidas por el presente Tratado y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra…

    En relación con los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, el artículo V del tratado dispone:

    “Artículo V

    La solicitud de extradición se hará por la vía diplomática o, excepcionalmente, a falta de Agentes Diplomáticos, por la vía directa, esto es, de Gobierno a Gobierno, y se acompañará con los siguientes documentos:

    1. Cuando se trate de simples acusados: copia o transcripción auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento criminal equivalente emanado del Juez competente.

    2. Cuando se trata de condenados: copia o transcripción auténtica de la transferencia condenatoria.

    Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el hecho incriminado, el lugar y fecha en que fue cometido y se acompañará, con copia de los textos aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

    1. Siempre que sea posible, las piezas justificativas de la solicitud de extradición irán acompañadas de su traducción al idioma del Estado requerido.

    2. La presentación de la solicitud de extradición por la via diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los cuales serán consecuencialmente tenidos como legalizados".

    De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en la ciudad de La Habana, ambos países suscribieron el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se refiere a la extradición, y la República Bolivariana de Venezuela y Brasil aprobaron el mencionado cuerpo normativo. Siento aprobado por Venezuela mediante aprobación legislativa del 9 de julio de 1930, ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1931 y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

    De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá según lo estipulado en la leyes vigentes en la República y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

    En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

    Artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición…

    .

    De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

    Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

    Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

    Artículo 356. Tampoco se acordará, si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…).

    Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido…

    .

    En el caso que nos ocupa, el gobierno de la República Federativa del Brasil presentó solicitud formal de extradición del ciudadano A.A.R.F., de nacionalidad brasileña, de acuerdo con la petición formulada el 20 de agosto de 2014, por el Primer Juzgado Civil y Criminal de la Comarca de Bonito, Poder Judicial del Estado de Mato Grosso Do Sul, en la oportunidad de dictarse orden de detención dictada en contra del referido ciudadano.

    En primer término, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en las actuaciones, desde el momento de su aprehensión quedó plenamente identificado como A.A.R.F., de nacionalidad brasileña, con cédula de identidad brasileña n.° 7038204611.

    En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, el 20 de agosto de 2014, el Primer Juzgado Civil y Criminal de la Comarca de Bonito, Poder Judicial del Estado de Mato Grosso Do Sul, dictó orden de detención en contra del referido solicitado y se ordenó su inclusión en el sistema de INTERPOL.

    Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano A.A.R.F., fueron cometidos en el territorio de la República Federativa del Brasil y se encuentran regulados en su legislación; dichos delitos serian: Estafa, Apropiación Indebida y Apropiación Indebida Providenciaria (Evasión de Impuestos), previstos y sancionados en los artículos 171, 168 y 168-A del Código Penal Brasileño, respectivamente.

    De acuerdo a la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil solicitaron su extradición, subsumiendo los hechos presuntamente cometidos en los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Apropiación Indebida Providenciaria, es decir, Evasión de Impuestos, previstos y sancionados en los artículos 171, 168 y 168-A del Código Penal Brasileño, respectivamente, cuyas disposiciones contemplan lo siguiente:

    Artículo 171. Estafa.

    Obtener para sí o para otro, ventaja ilícita, en perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a alguien en error, mediante artificio, artimaña o cualquier otro medio fraudulento. Pena - Reclusión de 1 (un) año a 5 (cinco) años y multa.

    Articulo 168. Apropiación Indebida.

    Apropiarse de cosa ajena mueble, de que tiene la pose o la detención. Pena-Reclusión de 1 (un) año a 4 (cuatro) años y multa".

    Articulo 168-A. Apropiación Indebida Providenciaria.

    Dejar de pasar a la providencia social las contribuciones recogidas de los contribuyentes en el plazo y forma legal o convencional. Pena-Reclusión de 2 (dos) a 5 (cinco) años y multa".

    Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente en la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que los delitos de Estafa y Apropiación Indebida están tipificados en los artículos 462 y 468 del Código Penal; y el delito de Evasión de Impuestos, está tipificado en el Código Orgánico Tributario. En este sentido, dichas disposiciones expresan:

    “Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  9. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte".

    “Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio".

    “Artículo 116. Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U. T), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

    La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U.T), será penada con prisión de cuatro a ocho (8) añosl Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por periodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año".

    De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente como en el requerido, tal como lo establece el artículo 353 del Código Bustamante.

    En efecto, de los artículos transcritos, y en los casos de los artículos 462 del Código Penal venezolano y el artículo 171 del Código Penal de Brasil, referentes al delito de Estafa, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida a engañar a otro para obtener un provecho injusto. De igual forma, el artículo 468 del Código Penal venezolano y el artículo 168 del Código Penal de Brasil tipifican la apropiación indebida como el hecho de apropiarse de una cosa ajena sobre la cual se tiene la posesión porque les fue confiada como tal; y el artículo 116 del Código Orgánico Tributario venezolano, al igual que el artículo 168-A del Código Penal de Brasil, se refieren a la conducta mediante la cual el sujeto activo deja de enterar a la administración tributaria las contribuciones de los usuarios.

    Por otra parte, se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano A.A.R.F., no son políticos ni conexos con éstos, pues, como se ha explicado, se trata de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Defraudación Tributaria, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 355 del Código Bustamante.

    Son delitos políticos aquellos que atentan contra los Poderes Públicos y el orden constitucional de un país, concretamente y para el caso de Venezuela, los delitos de rebelión y sedición, así como también los que atentan contra la seguridad de la nación, entre ellos la traición y el espionaje; en el presente caso, al ciudadano A.A.R.F., lo está solicitando la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-6470/8-2014, del 25 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA Y EVASIÓN DE IMPUESTOS, previstos y sancionados en los artículos 171, 168 y 168-A del Código Penal brasileño, respectivamente, los cuales constituyen delitos comunes.

    En cuanto a los principios de mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, la Sala observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, no comportan en el país requirente pena de muerte ni condenas a prisión perpetua, siendo que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad, por lo que están en consonancia con lo consagrado en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal Venezolano, cuando señalan:

    Articulo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...".

    Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    (...)

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

    .

    Artículo 94

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley".

    En efecto, de la traducción oficial de la documentación que sustenta la presente solicitud de extradición, encontramos que de la lectura de la Orden de Detención nro. 028.2014/003030-8 emitida por la Doctora A.L., Jueza de Derecho del Primer Juzgado Civil y Criminal de la Comarca de Bonito del Poder Judicial del Estado de Mato Grosso Do Sul, impuesta al ciudadano A.A.R.F., la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que de acuerdo con la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, tenemos que la penalidad impuesta a los delitos de Estafa es de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y multa; el de la Apropiación Indebida, de uno (1) a cuatro (4) años y multa y, finalmente, la Apropiación Indebida Providenciaria (Ilícito Tributario), de dos (2) a cinco (5) años de privación de libertad y multa, razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos.

    De lo anterior se evidencia que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia, tal como lo señalan las disposiciones que rigen la materia.

    Asimismo, el artículo 365 del Código Bustamante señala que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

    De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe una orden de detención realizada por el Primer Juzgado Civil y Criminal de la Comarca de Bonito del Poder Judicial del Estado de Mato Grosso Do Sul de la República Federativa del Brasil, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa la naturaleza y gravedad del hecho por el cual está siendo requerido el ciudadano A.A.R.F., especificándose también, en la documentación remitida, las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprenden de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo al Código Penal brasileño, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    Artículo 109 – La prescripción, antes de transitar en juzgado la sentencia final, salvo o dispuesto en el párrafo 1er. del artículo 110 de este Código, se regula por lo máximo de la pena privativa de libertad restricción aplicada al crimen, verificándose:

    III- en 12 (doce) años, si lo máximo de la pena es superior a 4 (cuatro9 años y pasa de 8 (ocho).

    IV- en 8 (ocho) años, si lo máximo de la pena es superior a 2 (dos) años y no pasa de 04 (cuatro)…

    .

    La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

    … en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…

    . (Sentencia n.° 385 del 21 de junio de 2005).

    De acuerdo con lo expresado precedentemente, resulta oportuno observar que el ciudadano A.A.R.F. se evadió de las autoridades judiciales del gobierno de la República Federativa del Brasil desde el inicio del p.p. seguido en su contra, motivo por el cual la causa está paralizada, quedando en ese momento interrumpido el ejercicio de la acción penal.

    Al respecto, el artículo 110, de nuestro Código Penal, dispone:

    Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

    .

    En esta oportunidad, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin estar frente a sus jueces naturales y sin haber sido previamente escuchado.

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Defraudación Tributaria se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la supuesta comisión de delitos con pena de privación de libertad superior al año en su límite mínimo, tal como lo dispone el Código Penal de la República Federativa del Brasil.

    3. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con estos.

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y, en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad brasileña.

    6. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo con los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua; tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido es investigado por delitos cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad, específicamente, tienen asignada una pena que no excede de cinco años en su límite superior, además de multa.

      En cuanto a la detención preventiva con f.d.E. del ciudadano A.A.R.F., el mismo fue aprehendido en el territorio venezolano por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL, el 4 de septiembre del 2014, en atención a la Notificación Roja internacional A-6470/8-2014, publicada el 25 de agosto de 2014, según requerimiento de las autoridades de la República Federativa del Brasil. Posteriormente, al tener conocimiento el Ministerio Público sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, se ordenó su presentación ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de preservar y garantizar sus derechos constitucionales, correspondiéndole al Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrándose dicha audiencia el 5 de septiembre de 2014, en la que se acordó entre otras cosas, mantener la detención preventiva con f.d.e. del mencionado ciudadano.

      En virtud de todo lo expuesto, esta Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano A.A.R.F., de nacionalidad brasileña, identificado con la cédula de identidad brasileña n.° 7038204611, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-6470/8-2014, del 25 de agosto de 2014, por la presunta comisión del delito de ENGAÑO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA Y EVASIÓN DE IMPUESTOS, previstos y sancionados en los artículos 171, 168 y 168-A del Código Penal brasileño, respectivamente. Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido A.A.R.F., establece:

    8. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    9. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      III

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano A.A.R.F., de nacionalidad brasileña, quien aparece identificado con la cédula de identidad brasileña n.° 7038204611, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requerido por las autoridades judiciales de la República Federativa del Brasil, según Notificación Roja Internacional A-6470/8-2014, del 25 de agosto de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ENGAÑO, APROPIACIÓN INDEBIDA, ESTAFA Y EVASIÓN DE IMPUESTOS, previstos y sancionados en los artículos 171, 168 y 168-A del Código Penal Brasileño.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece:

    10. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    11. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores a treinta (30) años de privación de libertad.

      Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz

      Publíquese, regístrese, y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DICIENUEVE días del mes de MARZO de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      MAIKEL J.M.P.

      La Magistrada Vicepresidenta,

      F.C.G.

      Ponente

      La Magistrada,

      D.N.B.

      El Magistrado,

      H.M.C.F.

      La Magistrada,

      E.J.G.M.

      La Secretaria (E),

      A.Y.C.D.G.

      Exp. 14-347.

      FCG.

      La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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