Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de Regulación de Competencia planteado mediante diligencia de fecha 02.10.2002 por el abogado A.F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.745, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Banesco, Banco Universal C.A., contra la decisión dictada en fecha 30.09.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Nulidad de Dación en Pago siguen los ciudadanos A.d.L.R.F. y L.E.V.D. contra Banesco Banco Universal, C.A., en el expediente 6721/02 (nomenclatura de ese juzgado).

En fecha 09.12.2002 (f.261) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16.12.2002 (f. 263 al 269), el abogado A.F., presenta escrito mediante el cual formula alegatos; pide que se declare con lugar el recurso de regulación de competencia y con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por conexión y se acumule el presente juicio al procedimiento que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la demanda incoada por B.A.R.C. y A.G.P. contra Banesco, Banco Universal C.A., por nulidad de un contrato de dación en pago, expediente Nº 6720, numeración de dicho juzgado.

En la oportunidad legal el tribunal no dictó el fallo respectivo por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:

Cursa a los folios 2 al 13 de este expediente, la demanda que por nulidad de Dación en pago incoaran contra Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A., los ciudadanos A.d.L.R.F. y L.E.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.970.605 y 7.364.182 , respectivamente.

Consta a los folios 15 al 38 de este expediente los recaudos consignados por los accionantes como fundamentales de su acción.

En fecha 27.02.2002 (f. 39 y 40) el tribunal de la causa admite la acción instaurada contra Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., hoy Banesco Banco Universal C.A.

Consta a los folios 89 al 94 de este expediente, escrito mediante el cual los abogados A.F.R. y R.A.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 35.745 y 35.667, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Banesco Banco Universal C.A., en la oportunidad de contestar la demanda promueven como cuestión previa la incompetencia del tribunal por el territorio y la acumulación a otro proceso por conexión prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 244 al 246 de este expediente, escrito presentado por los accionantes mediante el cual formulan alegatos en torno a la cuestión previa opuesta por la parte demandada Banesco Banco Universal C.A.

En fecha 30.09.2002 (f. 247 al 256) el Juzgado de la causa dicta sentencia interlocutoria resolviendo la incidencia en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1º del artículo 346 y condena en costas a la parte accionada.

El fallo interlocutorio determinó en relación a la falta de competencia lo siguiente:

…la jurisprudencia en forma determinante ha precisado que solo en aquellos casos en que las partes al momento de celebrar la contratación convengan en fijar como domicilio especial, único y excluyente un lugar diferente a aquel donde funciona el tribunal es cuando será procedente declarar con lugar la cuestión previa relacionada a la incompetencia por su territorio…

En relación a la acumulación el fallo dictado expresó: “En este caso no se cumplen con los extremos antes enunciados, por cuanto no existe identidad ni de titulo, partes ni de causa, lo único que coincide es la parte demandada y el objeto de nulidad del documento de dación en pago pero no existe similitud entre los demandantes, y ambas demandadas (sic) se refieren al trámite de un juicio de nulidad de documento diferentes entre sí…”.

Único:

Los accionantes han expresado que como en casi todos los contratos de adhesión los débiles jurídicos en este caso los deudores hipotecarios están en desventaja frente a los entes financieros que imponen las condiciones de los créditos otorgados y las formas de pago y además determinan la jurisdicción en donde se deben ventilar cualquier tipo de problemas, lo que acarrea para ellos una nueva carga que deben soportar si quieren hacer valer sus derechos, violándose el artículo 82 de la Constitución Nacional (sic).

Del contrato suscrito entre los accionantes y el Banco, concretamente en la cláusula Décima cuarta se evidencia lo siguiente: “…Para todos los efectos derivados del presente documento, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales se someten, sin perjuicio para LA ENTIDAD de ocurrir a otros tribunales competentes conforme a la Ley”.

Se evidencia que la parte accionada propuso la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Ahora bien, el domicilio de nuestra representada es desde el año 1997, la ciudad de Caracas, según Asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21.03.1997 en la cual en el punto 6, se trató el proyecto de reforma de estatutos de Banesco Banco Comercial S.A.C.A., incluyendo el cambio de domicilio a la ciudad de Caracas (…) posteriormente en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 21.03.2002, se modificaron los estatutos de Banesco Banco Universal C.A., cuya acta quedó inscrita (…) en los cuales se establece igualmente en su artículo 2, que el domicilio de Banesco Banco Universal C.A, es la ciudad de Caracas, por lo cual el tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

En relación a la acumulación a otro proceso por razones de conexión, el apoderado judicial de la accionada Banesco Banco Universal C.A., expresó: “…El presente juicio debe acumularse a otro proceso que cursa en este mismo juzgado contentivo del juicio incoado por B.A.R.C. y A.G.P.C. contra Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., ahora Banesco Banco Universal C.A., por nulidad de un contrato de dación en pago suscrito entre los mencionados y Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., expediente Nº 6720, por razones de conexión en razón de la identidad del objeto y titulo, ya que ambas tienen el mismo objeto y están fundamentadas en la misma causa (…) la acumulación por coincidencia de alguno de los elementos procesales está fundamentada en el principio de economía procesal y su finalidad es evitar sentencias contradictorias. En el presente caso es evidente la conexión que existe entre las causas mencionadas por la identidad del objeto o pretensión y del titulo o causa petendi, siendo procedente entonces la acumulación de dichos juicios de conformidad con el ordinal 4 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”

Es cierto, que el contrato suscrito entre los accionantes y la empresa contiene una elección de domicilio eligiéndose la ciudad de Caracas, por lo que, la empresa determina que los tribunales de esa circunscripción son los competentes para conocer la acción; sin embargo, la cláusula contractual permite a la empresa ocurrir ante cualquier tribunal si lo estima conveniente más no así los accionantes.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Al respecto la doctrina patria y la jurisprudencia se han pronunciado en forma reiterada estableciendo: “El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección”.

De la apuntada disposición legal se evidencia que los accionantes – en el caso analizado – tienen la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio de la demandada como en el domicilio elegido por los contratantes en el referido contrato suscrito; ya que en él no se dejo establecido que el domicilio escogido es exclusivo y excluyente a cualquier otro. Así se declara.

Igual criterio fue registrado en sentencia de fecha 16.12.2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal.

En relación a la acumulación de la causa instaurada con la incoada por los ciudadanos B.A.R.C. y A.G.P. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., que cursa ante el mismo juzgado bajo el Nº 6720, solicitada por la empresa invocando razones de conexión, se desprende del artículo 52 del texto adjetivo, que la conexión existe:

  1. - Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

  2. - Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  3. - Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  4. - Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De la norma transcrita se evidencia que la demanda no proviene del mismo título y así lo afirma el accionado que promueve la cuestión previa al afirmar en su escrito: “…los créditos que dieron origen a las daciones en pago son créditos indexados…”.

De lo anterior, se concluye que se trata de dos (02) daciones en pago; es decir, se trata de dos (2) títulos distintos y cada uno de ellos sirvió de instrumento fundamental de cada acción instaurada. Así se decide.

En fuerza de las precedentes consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de regulación de competencia propuesto por el abogado A.F.R., apoderado judicial de Banesco, Banco Universal C.A. contra la decisión de fecha 30.09.2002 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se declara que el Juzgado competente para conocer la acción de nulidad de dación en pago instaurada por los ciudadanos A.R.F. Y L.E.V.D. contra Banesco Banco Universal C.A., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el cual tiene varias sucursales la parte accionada.

Tercero

No ha Lugar a la pretendida acumulación de causas propuestas por Banesco Banco Universal C.A.; con fundamento en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G..

Exp. Nº 05939/02

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (16.09.2005) siendo la 12:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G..

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