Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlonso Hidalgo Zapata
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 11 de Noviembre de 2013.

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2409-12

JUEZ PONENTE: A.H.Z.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta en fecha 3-12-2012, por el Abg. G.A.A.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 2U-610-12, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2409-12, contra la decisión de fecha 12-11-2012, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria al ciudadano J.J.G.C., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P.. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el Ministerio Público para apelar:

…Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre del presente año el Tribunal recurrido dictó Sentencia Absolutoria al acusado J.J.G.C., por haber insuficiencia probatoria ya que considero (sic) el mismo que el Ministerio Público no logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En ese sentido es importante señalar, que el Ministerio Público del acervo probatorio ofrecido y evacuado a lo largo del debate oral y público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, ello así, con la declaración rendida por los funcionarios actuantes y por los testigos presenciales del hecho donde todos fueron contentes al afirmar que efectivamente habían encontrado a dos sujetos amarrados y vendados junto a unas bolsas plásticas, las cuales contenían en su interior 30 panelas cada una de Droga comúnmente denominada Marihuana, lo cual fue demostrado por la declaración y experticia realizada por los funcionarios: L.E.L., experto adscrito al Laboratorio Central de San Cristóbal Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue el que realizó la prueba de orientación a la Droga Incautada, la cual fue positiva para Marihuana y posteriormente verificada a través de la Experticia Botánica de Certeza realizada por el funcionario V.Y.A.A., adscrito al mismo Laboratorio.

Es importante señalar que las experticias, peritación, peritaje o reconocimiento pericial es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidades especiales en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tiene (sic) la idoneidad especifica (sic) requerida para este fin, lo que coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares a los fines propios, suministrando a los sujetos procesales el conocimiento del objeto de la prueba. Cabe destacar por lo antes expuesto que la experticia es el medio al cual debe recurrir el funcionario policial cuando sea necesario dilucidar en un proceso cuestiones de índole científica, técnica o artística, relacionadas con los hechos materia de la investigación.

…Es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 176, de fecha 26 de abril de 2.007, cuyo ponente fue la Magistrada Deyanira Nieves, quien sostuvo lo siguiente: “La facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los tribunales de juicio, cuando a través del principio de inmediación, estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral”.

A su vez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1185, de fecha 06 de junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon (sic) Haaz, estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el juez considere que procede la privación del imputado.

Cuando se compara el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma que fue mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también se imprescriptible, tiene que considerarse, por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad…”.

En sentencia Nº 788 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2.006, mantuvo el siguiente criterio.

…esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus victimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos más graves…

Por último en sentencia Nº 469 de fecha 21-07-05 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, señala lo siguiente: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hace falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, obtenidas con toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa de hechos y evidentemente prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La prueba indiciaria a de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible bazar una presunción en otra” (Negritas nuestras).

…Es por todo lo antes expuesto, que esta Representación Fiscal considera que el Juez recurrido, incurrió en el primer supuesto establecido en el numeral 4 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no observar y aplicar correctamente lo establecido en las Sentencias up supra señaladas, razón por la cual se ejerce el presente recurso de apelación contra la referida Sentencia…”. (Folios 463 al 470 de de la pieza II del expediente original).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abg. E.M., defensor de J.J.G.C., para contestar las pretensiones del Ministerio Público, alegó lo siguiente:

Capitulo II

De los Hechos.

En fecha 26 de Abril del año 2012, con motivo del Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios que en ella se mencionan, funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio Uno (01) de la causa mencionada ya, mi defendido fue aprehendido, según dicha acta en un sitio o sector denominado El Terraplén del Amparo, a la 1:45 horas de la mañana (madrugada) “…totalmente indefenso” (sic) los encontraron sentados con las manos amarradas con naylon (sic) y los ojos vendados. Esta aprehensión se hizo porque a las 11:55 del día anterior, se recibió una llamada informando al puesto de la Guardia de la Victoria, Estado Apure, que por dicho sitio tenían previsto pasar un cargamento de presunta droga. Al lado de mi defendido y junto a el (sic) se encontraba otro ciudadano menor de edad, y al lado de estos dos bolsos contentivos de presunta droga. En fecha 30-04-12 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y así riela del folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte (Subrayado mio (sic). En fecha 30 de Abril del año 2012, se realizó prueba anticipada a dos ciudadanos: Uzcategui (sic) Carvajal James y Artahona M.G.L.. En dicha prueba anticipada, clara e inteligiblemente los testigos depusieron al tribunal que cuando ellos legaron al sitio ya la Guardia estaba ahí y que en el vehiculo de la Guardia habían otros ciudadanos que los funcionarios no quisieron bajar para que también fuesen testigos, además dijeron que ya los dos sujetos aprehendidos estaban ahí maniatados y atados. (Folios 51 al 57). En fecha 22 de mayo de 2012, el representante del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra de mi defendido, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 26 de Junio del año 2012, se apertura el juicio Oral y Público, siendo que el día 29 de Octubre del año 2012 se dictó Sentencia Absolutoria a mi defendido.

Capitulo III

De los Alegatos del Recurrente

En el escrito presentado por el representante del Ministerio Publico, (sic) se fundamenta en el artículo 453 para Apelar y en el artículo 452 para recurrir a la decisión del Juzgador, por cuanto considera el Juzgador no tomo (sic) en cuenta se aplicó criterios establecidos en su entender en otras sentencias (subrayado mío). En este sentido, quien aquí suscribe que en ningún momento del juicio oral y público ni del proceso en si, se ha puesto en duda al carácter que le ha dado el máximo juzgador de la República, vale decir el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al carácter de Delito de lesa Humanidad; mas sin embargo también es cierto que en ningún momento del Juicio Oral y Público, el representante de la vindicta Pública logro (sic) probar fehacientemente que en efecto mi defendido transportaba u ocultaba dicho cargamento de droga. Veamos:

1º Causa sospecha que la llamada fuese realizada al puesto de la victoria (sic) y no de el amparo (sic), como lo indica la lógica.

2º Causa sospecha que al llegar los testigos, promovidos por el Ministerio Público y tomados por los funcionarios actuantes, ya la guardia había realizado el procedimiento y además.

3º Causa profunda sospecha que los testigos indicaran que habían (sic) otros ciudadanos en el vehículo de la Guardia y que al requerimiento de los testigos para que ellos también observaran el procedimiento, los Funcionarios se negaran. Así consta en Actas, en Prueba Anticipada (folio 53 líneas 36 y 37 parte in fine).

Es claro y consta en autos que mi defendido fue aprehendido (encontrado) totalmente maniatado de pies y manos y además vendado y así consta de la declaración tanto de los mismos funcionarios actuantes como de los testigos; pero además así mismo acepta el recurrente. En este sentido, considera quien aquí suscribe que está fuera de toda lógica y mas aun del campo de la lógica jurídica, - (sic) como ciencia del pensar correcto- (sic) que una persona maniatada, vendada y además totalmente indefensa, pueda traficar droga, cuando ni tan siquiera puede movilizarse y así consta en autos, cuando los funcionarios actuantes declaran mediante acta policial que los encontraron “sentados, totalmente indefensos, con las manos amarradas con naylon (sic) y los ojos vendados” (a las 1:10 de la madrugada)- acotación mia (sic) me pregunto donde (sic) esta (sic) la accion (sic). Los encontraron caminando, cargando drogas? no (sic) los encontraron sentados, maniatados y vendados, totalmente indefensos, incapacitados de valerse por si mismo y así fue depuesto por los testigos promovidos por la representación fiscal.

De la Ilogicidad

Considera quien aquí suscribe que resulta ilógico pensar que personas en la situación supra descritas y en las condiciones depuestas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos, hayan estado para ese momento traficando droga. El verbo traficar implica cargar, llevar consigo, trasladar de lado a otro cierta carga, objeto o cosa. Me pregunto llevaban consigo la droga mi defendido y el otro sujeto? No, puesto que tanto los funcionarios como los testigos dijeron que los bolsos estaban a su lado. ¿Cómo entonces personas maniatadas, vendadas y totalmente indefensas puedan desplegar la acción de traficar?

Para la consideración.

En un aparte de la declaración del primer Teniente Steling P.J., este depone que a sus entender todo indicaba que las características de los hechos eran propias de una entrega controlada. (Subrayado mio) (sic). Se entiende como entrega controlada el acto por el cual funcionarios legalmente autorizados o personas, entregan cargamentos de droga a otras personas, con el fin de obtener información y seguimiento que la entrega controlada es oficial legal.

Pero también las bandas organizadas tienen sus mecanismos para lograr sus objetivos y no hacen entregas controladas pero si colocan distractores, cebos, para distraer la atención de las autoridades, mientras por otro lado pasan enormes cantidades de estupefacientes. Así pues llama poderosamente la atención que a mi defendido lo encontraron a una corta distancia de la alcabala de el Amparo que la llamada haya sido hecha a las 10 y el procedimiento fue casi 3 horas después.

En su declaración mi defendido dijo que cuatro (4) hombres armados lo habían encañonado junto a su primo, un menor de edad, cuando esperaban una buseta en el Amparo para trasladarse hasta Guasdualito como a eso de los cinco (sic) (5). Estos sujetos los encañonaron, los vendaron y maniataron y los “llevaron como para un rancho” (folio 78). Es indudable que estos dos jóvenes (sic) son otras victimas (sic) mas (sic) de las bandas de narcotraficantes existentes, estaban solos cuando fueron encañonados, fueron el cebo perfecto el distractor exacto para distraer la atención de unos funcionarios. ¿Para que? (sic) Habría que imaginarlo o deducirlo.

Capitulo IV

Del Derecho.

El recurrente se fundamenta en el artículo 453 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

Quien suscribe humildemente considera que esta fuera de Ley, por cuanto el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las garantías del procesado que no pueden ser violadas, en tanto que el Ministerio Público no las puede hacer valer en el Recurso de Casación (Subrayado mío).

Igualmente el recurrente, arguye el artículo 452 Ejusdem, como dispositivo técnico legal para su argumentación de fondo y quien suscribe considera está errado por cuanto el mismo se refiere al motivación del Recurso de Casacion (sic) (Subrayado mío).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441, considera quien aquí suscribe que todas las actuaciones efectuadas por el juzgador en el transcurso del juicio oral y público, están ajustadas a derecho. Mas sin embargo en ningún momento dejo duda el profesionalismo de tan eminente juzgador con su delatada trayectoria.

En efecto, las decisiones de los tribunales bajo la vigencia de nuestra Ley Penal Adjetiva deben ser tomadas a tenor de su máxima experiencia, salvaguardando los principios del derecho, aplicando correctamente la Ley.

Capitulo V

Petitorio

En razón con lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el juez Miguel Padilla Bazo, en fecha 29 de Octubre del año 2012 y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del mismo QUE LO DECLAREN SIN LUGAR y confirmen en todas y cada una de sus partes la Sentencia Absolutoria…”. (Folios 471 al 478 de la pieza II del expediente original).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 429 al 462 de la pieza II del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

... A juicio de este Tribunal, el Ministerio Público promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, anteriormente analizadas, que no llevaron al convencimiento del Tribunal de la intervención del acusado J.J.G.C. como autor o participe (sic en la comisión de delito por el cual la acusó, ya que sólo quedó demostrado que el día 26 de Abril de 2012, se encontraba totalmente indefenso, con las manos amarradas y los ojos vendados, y en virtud de llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino que omitió su identificación, quien informó que en la población de El Amparo, específicamente en el sector el terraplén, en los alrededores del cementerio municipal, tenían previsto pasar un cargamento de presunta droga, funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron hasta sitio (sic) antes señalado, donde fue encontrado junto al mismo dos (02) bolsas plásticas grandes de material plástico impermeable, una de color amarillo y negro con figura de piel de tigre y otra con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, en las cuales tenían resguardadas varios envoltorios tipo panelas de marihuana, pero no quedó demostrado con las pruebas evacuadas que el acusado J.J.G.C. tuviera algún conocimiento que la sustancia se encontrara a su lado, o alguna vinculación con la misma.

La causa tiene relación directa con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que efectivamente como Juez y en cumplimiento de sentencias dictadas por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo jueces (sic) debemos ser mas cuidadosos en estos tipos de delitos, pero ello no quiere decir que el Juez debe observar todas las normas y principios que rigen la comprobación del tipo penal y los elementos que comprometen la culpabilidad del acusado, ya que de ser así no tendría ninguna razón la existencia y que una persona se sometiera a un juicio oral y público, en virtud de esto se considera que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria por el solo hecho de tratarse de un delito relacionado con drogas afectaría gravemente el principio de Responsabilidad por el hecho. Tampoco quedó demostrada la acción intencional realizada por el acusado que pueda subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como se dijo anteriormente, por el sólo hecho de que el acusado totalmente indefenso, con las manos amarradas y los ojos vendados, donde no se demostró en el debate una vinculación con el hecho, puede presumir o pensar el juez que efectivamente el acusado estaba participando en la comisión del delito. Las sentencias que dictan los jueces se basan en pruebas y no en suposiciones, ya que de ser así se violaría el principio de Culpabilidad que no está consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero si puede deducirse del artículo 2, cuando reconoce la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de estos de participar en la vida social.

…Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a (sic) el ciudadano: J.J.G.C., en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la (sic) mismos (sic) dentro de la comisión del delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la S.P., por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del In Dubio Pro Reo, declarando por tanto este Tribunal de Juicio, no culpable al ciudadano: J.J.G.C., por el cargo fiscal en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la S.P., dictándose por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal Penal.

Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria respecto al ciudadano: J.J.G.C., ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano (sic) como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal solo de uno de los encausados, por lo que debió con relación a esta emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se decide...

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es elevada a esta Alzada la presente causa, en virtud de la impugnación ejercida por el Ciudadano G.A.A.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 2U-610-12 nomenclatura del Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, contra la decisión de fecha 12-11-2012, mediante la cual se dicta Sentencia Absolutoria al ciudadano J.J.G.C., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P..

El impugnante fundamenta su recurso en el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal penal: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando alegó:

…Ahora bien, en fecha 12 de Noviembre del presente año el Tribunal recurrido dictó Sentencia Absolutoria al acusado J.J.G.C., por haber insuficiencia probatoria ya que considero (sic) el mismo que el Ministerio Público no logro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En ese sentido es importante señalar, que el Ministerio Público del acervo probatorio ofrecido y evacuado a lo largo del debate oral y público logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, ello así, con la declaración rendida por los funcionarios actuantes y por los testigos presenciales del hecho donde todos fueron contentes al afirmar que efectivamente habían encontrado a dos sujetos amarrados y vendados junto a unas bolsas plásticas, las cuales contenían en su interior 30 panelas cada una de Droga comúnmente denominada Marihuana, lo cual fue demostrado por la declaración y experticia realizada por los funcionarios: L.E.L., experto adscrito al Laboratorio Central de San Cristóbal Nº 01, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue el que realizó la prueba de orientación a la Droga Incautada, la cual fue positiva para Marihuana y posteriormente verificada a través de la Experticia Botánica de Certeza realizada por el funcionario V.Y.A.A., adscrito al mismo Laboratorio.

Es importante señalar que las experticias, peritación, peritaje o reconocimiento pericial es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidades especiales en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tiene (sic) la idoneidad especifica (sic) requerida para este fin, lo que coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares a los fines propios, suministrando a los sujetos procesales el conocimiento del objeto de la prueba. Cabe destacar por lo antes expuesto que la experticia es el medio al cual debe recurrir el funcionario policial cuando sea necesario dilucidar en un proceso cuestiones de índole científica, técnica o artística, relacionadas con los hechos materia de la investigación.

…Es por todo lo antes expuesto, que esta Representación Fiscal considera que el Juez recurrido, incurrió en el primer supuesto establecido en el numeral 4 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no observar y aplicar correctamente lo establecido en las Sentencias up supra señaladas, razón por la cual se ejerce el presente recurso de apelación contra la referida Sentencia….”. (Folios 463 al 470 del expediente principal).

Por otra parte el defensor en su contestación alegó:

Capitulo II

De los Hechos.

En fecha 26 de Abril del año 2012, con motivo del Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios que en ella se mencionan, funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio Uno (01) de la causa mencionada ya, mi defendido fue aprehendido, según dicha acta en un sitio o sector denominado El Terraplén del Amparo, a la 1:45 horas de la mañana (madrugada) “…totalmente indefenso” (sic) los encontraron sentados con las manos amarradas con naylon (sic) y los ojos vendados. Esta aprehensión se hizo porque a las 11:55 del día anterior, se recibió una llamada informando al puesto de la Guardia de la Victoria, Estado Apure, que por dicho sitio tenían previsto pasar un cargamento de presunta droga. Al lado de mi defendido y junto a el (sic) se encontraba otro ciudadano menor de edad, y al lado de estos dos bolsos contentivos de presunta droga. En fecha 30-04-12 se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y así riela del folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Transporte (Subrayado mio (sic). En fecha 30 de Abril del año 2012, se realizó prueba anticipada a dos ciudadanos: Uzcategui (sic) Carvajal James y Artahona M.G.L.. En dicha prueba anticipada, clara e inteligiblemente los testigos depusieron al tribunal que cuando ellos legaron al sitio ya la Guardia estaba ahí y que en el vehiculo de la Guardia habían otros ciudadanos que los funcionarios no quisieron bajar para que también fuesen testigos, además dijeron que ya los dos sujetos aprehendidos estaban ahí maniatados y atados. (Folios 51 al 57). En fecha 22 de mayo de 2012, el representante del Ministerio Público, presentó Formal Acusación en contra de mi defendido, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En fecha 26 de Junio del año 2012, se apertura el juicio Oral y Público, siendo que el día 29 de Octubre del año 2012 se dictó Sentencia Absolutoria a mi defendido.

Capitulo III

De los Alegatos del Recurrente

En el escrito presentado por el representante del Ministerio Publico, (sic) se fundamenta en el artículo 453 para Apelar y en el artículo 452 para recurrir a la decisión del Juzgador, por cuanto considera el Juzgador no tomo (sic) en cuenta se aplicó criterios establecidos en su entender en otras sentencias (subrayado mío). En este sentido, quien aquí suscribe que en ningún momento del juicio oral y público ni del proceso en si, se ha puesto en duda al carácter que le ha dado el máximo juzgador de la República, vale decir el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al carácter de Delito de lesa Humanidad; mas sin embargo también es cierto que en ningún momento del Juicio Oral y Público, el representante de la vindicta Pública logro (sic) probar fehacientemente que en efecto mi defendido transportaba u ocultaba dicho cargamento de droga. Veamos:

1º Causa sospecha que la llamada fuese realizada al puesto de la victoria (sic) y no de el amparo (sic), como lo indica la lógica.

2º Causa sospecha que al llegar los testigos, promovidos por el Ministerio Público y tomados por los funcionarios actuantes, ya la guardia había realizado el procedimiento y además.

3º Causa profunda sospecha que los testigos indicaran que habían (sic) otros ciudadanos en el vehículo de la Guardia y que al requerimiento de los testigos para que ellos también observaran el procedimiento, los Funcionarios se negaran. Así consta en Actas, en Prueba Anticipada (folio 53 líneas 36 y 37 parte in fine).

Es claro y consta en autos que mi defendido fue aprehendido (encontrado) totalmente maniatado de pies y manos y además vendado y así consta de la declaración tanto de los mismos funcionarios actuantes como de los testigos; pero además así mismo acepta el recurrente. En este sentido, considera quien aquí suscribe que está fuera de toda lógica y mas aun del campo de la lógica jurídica, - (sic) como ciencia del pensar correcto- (sic) que una persona maniatada, vendada y además totalmente indefensa, pueda traficar droga, cuando ni tan siquiera puede movilizarse y así consta en autos, cuando los funcionarios actuantes declaran mediante acta policial que los encontraron “sentados, totalmente indefensos, con las manos amarradas con naylon (sic) y los ojos vendados” (a las 1:10 de la madrugada)- acotación mia (sic) me pregunto donde (sic) esta (sic) la accion (sic). Los encontraron caminando, cargando drogas? no (sic) los encontraron sentados, maniatados y vendados, totalmente indefensos, incapacitados de valerse por si mismo y así fue depuesto por los testigos promovidos por la representación fiscal.

De la Ilogicidad

Considera quien aquí suscribe que resulta ilógico pensar que personas en la situación supra descritas y en las condiciones depuestas tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos, hayan estado para ese momento traficando droga. El verbo traficar implica cargar, llevar consigo, trasladar de lado a otro cierta carga, objeto o cosa. Me pregunto llevaban consigo la droga mi defendido y el otro sujeto? No, puesto que tanto los funcionarios como los testigos dijeron que los bolsos estaban a su lado. ¿Cómo entonces personas maniatadas, vendadas y totalmente indefensas puedan desplegar la acción de traficar?

Para la consideración.

En un aparte de la declaración del primer Teniente Steling P.J., este depone que a sus entender todo indicaba que las características de los hechos eran propias de una entrega controlada. (Subrayado mio) (sic). Se entiende como entrega controlada el acto por el cual funcionarios legalmente autorizados o personas, entregan cargamentos de droga a otras personas, con el fin de obtener información y seguimiento que la entrega controlada es oficial legal.

Pero también las bandas organizadas tienen sus mecanismos para lograr sus objetivos y no hacen entregas controladas pero si colocan distractores, cebos, para distraer la atención de las autoridades, mientras por otro lado pasan enormes cantidades de estupefacientes. Así pues llama poderosamente la atención que a mi defendido lo encontraron a una corta distancia de la alcabala de el Amparo que la llamada haya sido hecha a las 10 y el procedimiento fue casi 3 horas después.

En su declaración mi defendido dijo que cuatro (4) hombres armados lo habían encañonado junto a su primo, un menor de edad, cuando esperaban una buseta en el Amparo para trasladarse hasta Guasdualito como a eso de los cinco (sic) (5). Estos sujetos los encañonaron, los vendaron y maniataron y los “llevaron como para un rancho” (folio 78). Es indudable que estos dos jóvenes (sic) son otras victimas (sic) mas (sic) de las bandas de narcotraficantes existentes, estaban solos cuando fueron encañonados, fueron el cebo perfecto el distractor exacto para distraer la atención de unos funcionarios. ¿Para que? (sic) Habría que imaginarlo o deducirlo.

Capitulo IV

Del Derecho.

El recurrente se fundamenta en el artículo 453 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

Quien suscribe humildemente considera que esta fuera de Ley, por cuanto el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las garantías del procesado que no pueden ser violadas, en tanto que el Ministerio Público no las puede hacer valer en el Recurso de Casación (Subrayado mío).

Igualmente el recurrente, arguye el artículo 452 Ejusdem, como dispositivo técnico legal para su argumentación de fondo y quien suscribe considera está errado por cuanto el mismo se refiere al motivación del Recurso de Casacion (sic) (Subrayado mío).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441, considera quien aquí suscribe que todas las actuaciones efectuadas por el juzgador en el transcurso del juicio oral y público, están ajustadas a derecho. Mas sin embargo en ningún momento dejo duda el profesionalismo de tan eminente juzgador con su delatada trayectoria.

En efecto, las decisiones de los tribunales bajo la vigencia de nuestra Ley Penal Adjetiva deben ser tomadas a tenor de su máxima experiencia, salvaguardando los principios del derecho, aplicando correctamente la Ley.

Capitulo V

Petitorio

En razón con lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe, doy por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el juez Miguel Padilla Bazo, en fecha 29 de Octubre del año 2012 y en consecuencia, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que han de conocer del mismo QUE LO DECLAREN SIN LUGAR y confirmen en todas y cada una de sus partes la Sentencia Absolutoria…”. (Folios 471 al 478 de la pieza II del expediente original).

La sentencia impugnada dejó establecido lo siguiente:

... A juicio de este Tribunal, el Ministerio Público promovió una serie de pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, anteriormente analizadas, que no llevaron al convencimiento del Tribunal de la intervención del acusado J.J.G.C. como autor o participe (sic en la comisión de delito por el cual la acusó, ya que sólo quedó demostrado que el día 26 de Abril de 2012, se encontraba totalmente indefenso, con las manos amarradas y los ojos vendados, y en virtud de llamada telefónica anónima de una persona de sexo masculino que omitió su identificación, quien informó que en la población de El Amparo, específicamente en el sector el terraplén, en los alrededores del cementerio municipal, tenían previsto pasar un cargamento de presunta droga, funcionarios de la Guardia Nacional se trasladaron hasta sitio (sic) antes señalado, donde fue encontrado junto al mismo dos (02) bolsas plásticas grandes de material plástico impermeable, una de color amarillo y negro con figura de piel de tigre y otra con imágenes de animales salvajes de múltiples colores, en las cuales tenían resguardadas varios envoltorios tipo panelas de marihuana, pero no quedó demostrado con las pruebas evacuadas que el acusado J.J.G.C. tuviera algún conocimiento que la sustancia se encontrara a su lado, o alguna vinculación con la misma.

La causa tiene relación directa con un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que efectivamente como Juez y en cumplimiento de sentencias dictadas por las Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo jueces (sic) debemos ser mas cuidadosos en estos tipos de delitos, pero ello no quiere decir que el Juez debe observar todas las normas y principios que rigen la comprobación del tipo penal y los elementos que comprometen la culpabilidad del acusado, ya que de ser así no tendría ninguna razón la existencia y que una persona se sometiera a un juicio oral y público, en virtud de esto se considera que de dictar el Tribunal una sentencia condenatoria por el solo hecho de tratarse de un delito relacionado con drogas afectaría gravemente el principio de Responsabilidad por el hecho. Tampoco quedó demostrada la acción intencional realizada por el acusado que pueda subsumirse en alguno de los supuestos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que como se dijo anteriormente, por el sólo hecho de que el acusado totalmente indefenso, con las manos amarradas y los ojos vendados, donde no se demostró en el debate una vinculación con el hecho, puede presumir o pensar el juez que efectivamente el acusado estaba participando en la comisión del delito. Las sentencias que dictan los jueces se basan en pruebas y no en suposiciones, ya que de ser así se violaría el principio de Culpabilidad que no está consagrado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero si puede deducirse del artículo 2, cuando reconoce la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de estos de participar en la vida social.

…Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, considera este Juzgador que la representación Fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a (sic) el ciudadano: J.J.G.C., en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la (sic) mismos (sic) dentro de la comisión del delito de: Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la S.P., por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general del derecho del In Dubio Pro Reo, declarando por tanto este Tribunal de Juicio, no culpable al ciudadano: J.J.G.C., por el cargo fiscal en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y Sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la S.P., dictándose por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico procesal Penal.

Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria respecto al ciudadano: J.J.G.C., ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse este juzgador acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano (sic) como parte vencida en el presente juicio toda vez que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no del acusado, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada al acusado, actuando, por tanto, el representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal solo de uno de los encausados, por lo que debió con relación a esta emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se decide...

. (Folios 429 al 462 de la II pieza del expediente original).

En atención a la única denuncia invocada precedentemente, esta se circunscribe exclusivamente en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivo previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la apelación, basado en que el juez de la recurrida no observó los criterios jurisprudenciales relativos a la materia de drogas, sin que se evidencie de la pretensión, explicación alguna del recurrente si es inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dos supuestos totalmente distintos, sin indicar tampoco el impugnante qué norma jurídica el A-quo en la sentencia, inobservó o qué norma aplicó erróneamente, que pudiera viciar por ello de nulidad la recurrida, de allí que carece totalmente de fundamentación la denuncia ejercida por el representante del Ministerio Público.

Esta Corte de igual modo analizada y revisada como ha sido la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, constató que el Tribunal A-quo, apreció las pruebas aportadas en el debate, como son el acta policial de fecha 27-04-2012, las testimoniales de los funcionarios Steling P.J.J., Sgto de 1ra. Rondón R.C., y Sgto Mayor. Granados V.J.G., prueba anticipada de declaración de testigos de fecha 30-04-2012, solicitada por el Fiscal 12° del Ministerio Público, a objeto de oír las declaraciones de los ciudadanos Uzcategui Carvajal Hjamil y Artahona M.G.L., expresó el A-quo que dichas declaraciones fueron apreciadas con el cumplimiento del principio de contradicción y que no fueron objeto de ningún reparo por parte de la defensa privada y el Ministerio Público, que comprobó la circunstancia de tiempo, modo, y lugar en que se encontraba el ciudadano J.J.G.C. en la oportunidad de su aprehensión, adminiculándose dichas deposiciones con la fijación fotográfica del sitio de la incautación y aprehensión del imputado, las cuales fueron promovidas por el representante del Ministerio Público en su libelo acusatorio que riela al folio 166 de la presente causa, de las que se evidencia que todas las pruebas aportadas al debate oral y público, coinciden en la forma como efectivamente había sido encontrado el sujeto amarrado y vendado y junto a unas bolsas plásticas, las cuales contenían en su interior 30 panelas de la Droga, de la comúnmente denominada marihuana; así mismo argumentó el Juez en la sentencia, que no hubo diligencias en cuanto a un examen toxicológico practicado al acusado, tampoco experticia de dedos, en fin un examen corporal de la cual se pudiera evidenciar algún grado de culpabilidad de que este ciudadano hubiera manipulado la sustancia.

Considerando por ello el Juez de Juicio, que no quedó demostrado que el Ciudadano J.J.G.C., tuviese conocimiento alguno de lo que estaba a su alrededor, pues estaba atado de pies y manos y vendados sus ojos, y menos aún que las bolsas contenían en su interior 60 panelas de sustancias estupefacientes, y que el imputado se encontraba indefenso en aplicación a las máximas de experiencia, hechos estos que fueron ratificados por los funcionarios y los testigos instrumentales del procedimiento, por lo que concluyó que el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia que tutela como garantía al imputado J.J.G.C., no quedó comprobada la culpabilidad por existir duda razonable, que activó el principio general del derecho penal in dubio pro reo.

Ahora, acertó el A-quo al motivar en la recurrida sobre la existencia de duda razonable en su ánimo, al señalar que ello lo llevó a la materialización del principio universal del derecho penal in dubio pro reo, y que por tal razón no quedó probada la responsabilidad penal del acusado con los hechos debatidos, y que además no existió en el desarrollo del proceso prueba científica alguna capaz de ser adminiculada con el dicho de los expertos testigos y funcionarios, y el resto de elementos probatorios para indicar que el delito fue cometido por el acusado J.J.G.C., en consecuencia no resultó acreditada la responsabilidad penal en su contra, en razón que los elementos de pruebas aportados por la honorable representación fiscal fueron débiles, confusos y contradictorios y una vez concluido el debate oral y público y apreciadas como fueron las pruebas traídas al debate, estas no llevaron al A-quo a la convicción de la culpabilidad del mencionado ciudadano, siendo que el Ministerio Público solo probó la efectividad del acta policial de fecha 27-04-2012, las testimoniales, prueba anticipada de declaración de testigos de fecha 30-04-2012, la experticia de prueba de orientación, pesaje y precintaje de la droga, y declaración del experto de fecha 23-08-2012, pero no así el modo y forma de transporte de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, por parte del acusado, de allí que en función de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, ante las evidentes contradicciones e imprecisiones que generaron duda razonable en el presente caso, acordó el A-quo que lo justo en derecho era absolver al acusado J.J.G.C..

Prevé nuestra legislación nacional: El delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión

.

Evidenciándose del análisis del tipo penal antes citado, y de las pruebas aportadas en el juicio, que sólo fue determinado uno de los elementos requeridos para la configuración del delito imputado, como lo es: El hecho material de la incautación de una determinada cantidad de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, mas no logró demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado J.J.G.C., en cuanto a la comisión del hecho delictivo ocurrido, ya que de los hechos y las pruebas aportadas a la presente causa se evidencia que la forma como fue encontrado el acusado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no cabe duda, que no se podría subsumir en los parámetros establecidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es Transporte en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no existir certeza, y no haber ningún elemento probatorio que pudiese demostrar que el acusado de autos tuviese alguna participación en el hecho; sentado, totalmente indefenso, con las manos amarradas hacia atrás con nylon, los ojos vendados, y con los bolsos en la parte trasera de él, así se evidencia al folio166, de la pieza I, del expediente de la causa en fijación fotográfica, de tal modo que a pesar que hubo una actividad probatoria normal en el debate, no fue suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que tutela como garantía al acusado, por lo que hubo duda razonable en el ánimo del juez para considerar culpable al acusado J.J.G.C., que activó el principio universal in dubio pro reo, así como lo dejó establecido el A-quo en su sentencia.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones, por las consideraciones que preceden, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 3-12-2012, por el Abg. G.A.A.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 2U-610-12, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2409-12, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria al ciudadano J.J.G.C., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P.. Se confirma la decisión impugnada y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 3-12-2012, por el Abg. G.A.A.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Duodécimo del Ministerio Público, en la causa Nº 2U-610-12, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2409-12, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria al ciudadano J.J.G.C., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P.

SEGUNDO

Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

A.H.Z.

LA JUEZA,

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

Causa Nº 1As-2409-12

AHZ/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-

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