Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2007-000810

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.645, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.R.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.490.589, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C. A., (VIGILCA), inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el número 27, Tomo 101-1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A-36, expediente número 20051725.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de diciembre de 2007, posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 23 de enero 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.645, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso había acaecido la confesión ficta de la empresa demandada con motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo que, una vez declarada la confesión ficta de la demandada el Tribunal de Sustanciación remitió el expediente al Tribunal de Juicio para que éste decidiera la causa, es así como, el Tribunal de Juicio fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y en esa oportunidad la parte demandada solicitó un lapso de tiempo para tratar de conciliar el monto de la demanda. Llegada la fecha del acto conciliatorio la empresa demandada no compareció y el Tribunal A quo fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, acto al que no compareció la parte actora y el Tribunal de la causa declara el desistimiento de la acción.

Señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio se debió a que computó de manera errónea el lapso fijado por el Tribunal A quo, con motivo de haberse suspendido el despacho en los Tribunales del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, por espacio de una semana aproximadamente; empero, a su criterio, el Tribunal A quo debió decidir la causa sin más dilación, ajustándose a dicha confesión y no declarar el desistimiento de la acción dada su incomparecencia a la referida audiencia.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de noviembre de 2007.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, una vez admitida la demanda y notificada la parte demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a cabo la misma el día 30 de octubre de 2006 (folio 20), prolongándose en dos oportunidades. Se observa que en fecha 15 de marzo de 2007, oportunidad para la celebración de la segunda prolongación, la empresa demandada no compareció a dicho acto, por lo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre, de conformidad con la sentencia número 1300 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó los escritos de pruebas consignados por las partes al expediente y acordó su remisión al Tribunal de Juicio para que se decidiera la controversia (folio 26); posteriormente, se evidencia que la representación judicial de la empresa demandada apela de dicha decisión (folio 54) para demostrar ante el Tribunal Superior el caso fortuito o fuerza mayor que justificó su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, desestimándose dicha apelación y confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de El Tigre (folios 66 al 69). Luego, recibido el expediente por el Tribunal de origen, éste acuerda su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente (folios 73 y 74); seguidamente, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, recibe el expediente, procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública (folios 75 al 78). Instalada la audiencia de juicio en fecha 09 de agosto de 2007, se observa que ambas partes comparecieron y manifestaron al Tribunal A quo su voluntad de llegar a una justa solución por métodos alternos de resolución de conflictos y es así como, el Tribunal de la causa fija un acto conciliatorio para el quinto (5°) día hábil siguiente (folios 79 al 81); dicho acto conciliatorio se llevó a cabo en fecha 18 de septiembre de 2007 y en esa oportunidad se advierte de la lectura del acta levantada que, la empresa demandada no compareció; por lo que, el Tribunal A quo acordó fijar por auto expreso la continuación de la audiencia de juicio (folios 82 al 84). Llegado el día de la audiencia de juicio; vale decir, el 05 de noviembre de 2007, compareció la empresa demandada, no compareciendo la parte actora, siendo así, el Tribunal de la causa procedió a declarar el desistimiento de la acción (folios 88 y 89).

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claras consecuencias jurídicas que deben aplicarse en los casos de incomparecencia de cualquiera de las partes a la celebración de las audiencias llevadas a cabo durante el proceso, específicamente la disposición contenida en el artículo 131 de la referida Ley establece que, cuando la parte demandada no comparece a la instalación de la audiencia preliminar el Tribunal de Sustanciación presumirá la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en este caso, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, la confesión en la que incurre la parte demandada reviste un carácter absoluto; distinto al caso en el que la empresa demandada incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar pues, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizando su criterio al respecto estableció que, la confesión ficta que se produce es de carácter relativo y admite prueba en contrario; de allí que haya establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República que, deban remitirse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda para que éste, conforme a dicha confesión y a las pruebas aportadas decida la controversia.

Luego, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 135) y para el caso de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio la consecuencia jurídica prevista es igualmente la confesión ficta, ordenando que el Tribunal de Juicio decidirá la causa sin más dilación; en el caso en que la parte actora no comparezca a dicha audiencia, el legislador ha establecido que se declarará el desistimiento de la acción propuesta; distinto al caso en el que la parte actora incomparece a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongación, pues, allí deberá declararse el desistimiento del procedimiento.

El caso que hoy nos ocupa, versa sobre una situación atípica, en virtud de que, acaecida la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia, verificada la consecuencia jurídica que ésta deriva, como lo es, la confesión ficta desvirtuable por prueba en contrario, posteriormente, a la celebración de la audiencia oral y pública ante el Tribunal de Juicio incomparece la parte actora y el Tribunal A quo aplica la consecuencia jurídica prevista para dicha incomparecencia declarando desistida la acción. Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior, tal actuación no parece acertada, pues nótese que, el legislador patrio no previó en las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una situación como la de autos, esto es, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y posteriormente la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio; luego entonces para resolver tal circunstancia es menester apelar a las nociones elementales de la teoría general del proceso y considerar que, si como metafóricamente el maestro Cuenca, considera al proceso como un ser vivo “…que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria…”; agregando que “El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia. Entre el acto inicial y el final transcurre una serie de actos encadenados y estrechamente vinculados, de manera que los unos son presupuestos de los otros…” (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil Tomo I. Caracas, 1998.pág. 431); resulta lógico pensar que esa serie de actos encadenados entre sí y dependientes unos de otros, generan a medida que acaecen consecuencias jurídicas que deben reputarse inmutables mientras las propias normas que regulan el proceso no autoricen otra cosa; así entonces, la confesión declarada impone la obligación de juzgar conforme a ella, salvo que el propio confeso pueda enervarla, pues -con todo- no puede perderse de vista que, toda la actividad procesal de las partes y del órgano discurre y se manifiesta en deberes, obligaciones y cargas, por lo que, verificadas las consecuencias jurídicas que imponen el cumplimiento o la omisión de esos deberes, obligaciones y cargas no queda más que dar vigor a sus efectos; siendo ello así, considera esta sentenciadora que si en el presente caso ya había sido declarada la confesión ficta relativa de la empresa demandada, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal circunstancia genera una consecuencia jurídica que le correspondía al Juez de Juicio aplicar; por tanto, frente a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, lo lógico y procedente era que el Tribunal de Juicio procediera a instalar dicha audiencia para que la parte demandada compareciente controlara las pruebas y con vista a ese control de pruebas y a la confesión relativa de la accionada producida con anterioridad, juzgara la controversia sin más dilación; lo contrario; vale decir, aplicar el desistimiento de la acción frente a la incomparecencia de la actora a la referida audiencia, en criterio de esta sentenciadora, sería tanto como premiar a la demandada que ya había sido declarada confesa y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2006. Reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de la causa instale nuevamente la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio para que la empresa demandada controle las pruebas; por lo que, una vez realizado dicho acto, el Tribunal A quo deberá decidir la causa sin más dilación, sin la posibilidad que la parte actora despliegue actividad alguna en dicha audiencia, dada su incomparecencia al acto fijado para el día 05 de noviembre de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.645, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 05 de noviembre de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.R.H.B., contra la sociedad mercantil VIGILANTES LAUREL, C. A., (VIGILCA), en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de la causa instale nuevamente la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio para que la empresa demandada controle las pruebas; por lo que, una vez realizado dicho acto, el Tribunal A quo deberá decidir la causa sin más dilación, sin la posibilidad que la parte actora despliegue actividad alguna en dicha audiencia, dada su incomparecencia al acto fijado para el día 05 de noviembre de 2007. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p. m.) , se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN LARA GARCIA

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