Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000449

PARTE ACTORA: G.A.P., A.J.P.M. y D.J.P.M., titulares de las cédulas de identidad N° 15.937.673, 14.696.884 y 18.689.840.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.S.M. y M.I.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.546.596 y 11.465.049, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.622 y 70.621.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD MAJAGUAS C.A (SERMACA) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo en fecha 30 de agosto de 1.993, anotado bajo el N° 18, folios 60 vto al 64 del libro de Registro de Comercio N° 85 Adic. Representada por el ciudadano EDINXON BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.958.310.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.466.548, INPREABOGADO 104.210.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

En el día hábil de hoy, 04 de diciembre de 2.009, siendo las 9:30 a.m., día y hora fijada para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se encuentran presentes los actores ciudadanos G.A.P., A.J.P.M. y D.J.P.M., asistidos por su Apoderado judicial Abogado D.S.M. por una parte y por la parte demandada comparece la apoderada judicial de la empresa SEGURIDAD MAJAGUAS C.A (SERMACA), E.P., arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos. Iniciada la presente audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Con respecto al ex – trabajador G.A.P. ambas partes reconocen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral fue el 24 de febrero de 2.007 y su finalización fue el 08 de marzo de 2.008 mediante renuncia presentada por el ciudadano actor; así mismo que recibió el pago de sus prestaciones sociales en dicha fecha; más sin embargo existen diferencias en las mismas por lo que la parte accionada sólo le adeuda a la accionante la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) por los conceptos de: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (539,55). DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES: SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (66,84); DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (341,78); DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (625,33); DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS: DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (16,61); PRORRATEO DE CESTA TICKET: MIL CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (1.154,22); HORAS DE DESCANSO LABORADAS: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (553,89); y DIFERECIAS DE DOMINGOS LABORADOS: SETECIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (701,78). A.J.P.M.: ambas partes reconocen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral fue el 01 de junio de 2.005 y no como lo expresa en su libelo de demanda que fue el 29/01/2005 y la finalización de la relación de trabajo fue el 24 de marzo de 2.008, para un tiempo de servicio exacto de dos (2) años nueve (9) meses y veinte y tres (23) días; mediante renuncia presentada por el ciudadano actor. Igualmente que recibió como adelanto de prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CENTIMOS (2.829,24), así mismo lo correspondiente por utilidades a cada año de servicio, vacaciones y bono vacacional, las cuales fueron deducidos de los medios probatorios aportados en la instalación de la audiencia preliminar y que solo restan diferencias de algunos conceptos demandados; por tanto la parte accionada sólo le adeuda a la accionante la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (11.091,52) por los conceptos de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (2.598,63). INTERESES SOBRE PRESTACIONES: QUINIENTOS VEINTE Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (527,78); DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (447,68); DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (582,84); DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (465,70); PRORRATEO DE CESTA TICKET: DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (2.840,80); HORAS DE DESCANSO LABORADAS: MIL TRESCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.323,82); y DIFERECIAS DE DOMINGOS LABORADOS: SETECIENTOS UN BOLIVARES (701,00), DISFRUTE DE VACACIONES PERIODOS 2005-2006 Y 2006-2007 (31) DÍAS: SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (635,19); VACACIONES FRACCIONADAS: (12,75) DÍAS: DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (261,25); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (6,75) DÍAS: CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (138,31); UTILIDADES FRACCIONADAS: (3,75) DÍAS: SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (76,84), y DIAS FERIADOS: CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (491,68). Finalmente con respecto a éste trabajador la apoderada judicial de la parte demandada ofrece pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00). Con respecto al trabajador D.J.P.M.: ambas partes reconocen expresamente en este acto que el inicio de la relación laboral fue el 01 de febrero de 2.007 y su finalización fue el 01 de febrero de 2.008 mediante renuncia presentada por el ciudadano actor; así mismo que recibió el pago de sus prestaciones sociales en dicha fecha; más sin embargo existen diferencias en las mismas por lo que la parte accionada sólo le adeuda a la accionante la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (3.500,00) por los conceptos de: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (157,85). DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES: OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (80,25); DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (447,68); DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: CUATROCIENTOS VEINTE Y UN BOLIVARES (421,00). PRORRATEO DE CESTA TICKET: MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES (1.319,33); HORAS DE DESCANSO LABORADAS: QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (553,89); y DIFERECIAS DE DOMINGOS LABORADOS: QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (520,00). La Apoderada judicial de la parte demandada expresa que para la realización de dichos cálculos se tomaron como base las pruebas aportadas por cada una de las partes de lo cual se pudieron deducir las diferencias existentes en cada uno de los conceptos reclamados, así mismo indica que el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue cumplido por ninguno de los trabajadores renunciantes a sus puestos de trabajos y que los mismos no fueron deducidos de los pagos aquí acordados a objeto de conciliar, igualmente el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores es pagados través de tickets a través de la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA C.A y que nada se adeuda por dicho concepto, sólo el prorrateo en virtud de la jornada especial de dichos trabajadores, finalmente los conceptos reclamados de días feriados y descanso compensatorios fueron pagados en la oportunidad que fueron generados y por último la empresa no reconoce la convención colectiva por la cual realizaron el cálculo de prestaciones sociales en el libelo de la demanda por cuanto mi representada no ha suscrito, ni ha sido notificada de la prenombrada convención colectiva. SEGUNDA: En este estado intervienen los actores y su apoderado judicial y exponen: Que es cierto y convienen a cabalidad lo explanado en la cláusula primera; y visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada aceptamos los mismos conformes, así mismo solicitamos a la apoderada judicial de la empresa se sirva descontar el veinte por ciento (20%) de las cantidades aceptadas y elabore un cheque a nombre de nuestro apoderado D.S.M., en este estado la apoderada judicial de la parte demanda acepta lo solicitado quedando entonces para el ex trabajador G.A.P. la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (3.200,00), para el ex – trabajador A.J.P.M. la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (9.600,00), D.J.P.M. la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00) y finalmente para su apoderado judicial la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (3.900,00). TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de las cantidades ofrecidas ofrece pagar en este mismo acto mediante cheques identificados con los N° S-92 87006097, S-92 13006098, S-92 11006099 y S-92 84006100, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0330-94-0007949229, del Banco de Venezuela, los cuales recibimos conformes en este mismo acto. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: Los actores y su Apoderado reconocen que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, expida copias certificadas y solicitan la devolución de las pruebas.

Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, así mismo, verificado como ha sido el pago se ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial. Finalmente, se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES ABG° EHILIN R.G.

LOS ACTORES y SU APODERADO JUDICIAL,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En esta misma fecha las partes declaran que reciben conformes las copias certificadas y las pruebas. Conste.

Recibe conforme, la parte actora Recibe conforme, la parte demandada.

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