Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 6887

PARTE ACTORA: A.G.N.L. y M.C.F.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.321 y 7.974.670, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.819.022, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.876.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: N.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.786.193, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.754.

MOTIVO: Daños y Perjuicios.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Pasa este Tribunal de Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos A.G.N.L. y M.C.F.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.606.321 y 7.974.670, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho M.A.S., ocurren para demandar por Daños y Perjuicios a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2002, este Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar por auto de fecha 06 de marzo de 2003 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

La profesional del derecho Z.E.L., en su carácter de abogada sustituta del Síndico Procurador Municipal, en fecha 13 de octubre de 2003, da contestación a la presente demanda.

En fecha 21 de octubre de 2003, la profesional del derecho M.A.S., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos A.G.N.L. y M.C.F.D.N., presentó escrito de promoción de pruebas.

La profesional del derecho Z.E.L., en su carácter de abogada sustituta del Síndico Procurador Municipal, en fecha 13 de octubre de 2003, en fecha 10 de noviembre de 2003, consigna escrito de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2003, la profesional del derecho Z.E.L., en su carácter de abogada sustituta del Síndico Procurador Municipal, consigna escrito de oposición a las pruebas fotográficas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada, cuanto ha lugar en derecho.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos de la parte demandante: Los ciudadanos A.G.N.L. y M.C.F.D.N., debidamente asistidos por la profesional del derecho M.A.S., alegan que el día lunes 22 de abril de 2002, se encontraban en el Vereda del Lago, ubicada en la Avenida No. 2, El Milagro, con Calle 86, entrada Sur, en unos bohíos, paseando con sus tres niños, aproximadamente a la una (01:00 p.m.) de la tarde, la ciudadana M.C.F.D.N., había colgado una hamaca en el bohío, cuando su esposo vio cuando se empezó a deslizar el bohío, pero dicha ciudadana quedó atrapada, donde una parte del pilar le cayo en el pierna izquierda, y parte de las ramas le cayeron en su pecho donde presentaba varios hematomas, siendo el primer informe médico el siguiente: “Presento TRAUMATISMO con objeto contundente; Presento Dificultad para respirar y Dolor acentuado en la región del Tórax a predominio mediastinal; Así mismo refiere que existe Dolor en Articulación Coxofemoral Izquierda. Se evidencia. Hematomas en Región lateral Izquierda Externa, con Dolor a la palpación. Según estudios de Rayos X de TORAX practicando se aprecia trazo de Fractura a nivel de la Sexta (6) Vértebra”.

Continúan alegando, que la ciudadana M.C.F.D.N., tiene que someterse nuevamente a una serie de estudios y una intervención quirúrgica, y la Alcaldía de Maracaibo, quien reconoció su responsabilidad civil y penal, en virtud de que aceptó su culpa ya que canceló el primer recipe de medicinas, cuando el ciudadano A.G.N., fue por segunda vez a solicitar ayuda para los medicamentos, la Ingeniero L.M., le dijo que no la molestara porque estaba muy ocupada en los asuntos y arreglos de los bohíos en la Vereda del Lago, que no los podía ayudar porque no estaba dentro del presupuesto que le asigna la Alcaldía de Maracaibo.

Fundamentan su pretensión por daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Estiman la reparación del daño moral, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45.000,oo).

Argumentos de la demandada: La profesional del derecho Z.E.L., actuando como abogada sustituta del Síndico Procurador Municipal, niega, rechaza y contradice:

• Que la actora paseaba sola con su esposos y sus menores hijos, que su esposo estaba enfrente de dicho bohío, vio cunado se deslizaba y corrió a rescatar a su esposa y a sus tres hijos que estaban adentro.

• Que los hijos menores hayan sufridos daños emocionales o traumas, así como tampoco daño físico alguno, que el ciudadano A.N. haya sufrido algunos hematomas, que la ciudadana M.F. haya quedado atrapada en el bohío y que una parte del pilar le haya caído en la pierna izquierda, y que parte de las ramas del bohío hayan caído en el pecho de dicha ciudadana.

• El contenido del primer informe médico, que la ciudadana MARIBLE FERRER haya tenido que someterse nuevamente a una serie de estudios y una intervención quirúrgica, ya que en las primeras atenciones médicas que recibió la demandante se observó que no presentó daños mayores, ya que la tomografía realizada el 23 de abril de 2002, no resulto haber daños de ningún tipo, y luego de haber estado en observación y el medico vio los exámenes le dio de alta, situación que no se hubiese dado en caso de existir un cuadro que comprometiera la salud de la demandada.

• Que la ciudadana M.F., no haya podido realizarse hasta los actuales momentos ni siquiera parte de los estudios, que los supuestos hechos ocurridos sean imputables a su representada, sino que lo sucedido a la victima fue con ocasión a su imprudencia, que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia haya reconocido responsabilidad alguna civil y penal, o haya reconocido culpa alguna, y en caso de haber pagado el primer récipe de medicinas no significa el reconocimiento de responsabilidad civil y penal alguna.

• Que la ciudadana L.M. no haya atendido al ciudadano A.N., porque estaba ocupada en los asunto de arreglos de los bohíos de la Vereda del Lago, que el ciudadano A.N. haya ido por segunda vez a las oficinas de la Vereda del Lago solicitando ayuda para los medicamentos de la ciudadana M.F., siendo lo cierto que solicito dinero alegando que no tenía trabajo.

• Que los bohíos de la Vereda del Lago presentarán en sus bases y pilares, comején u otro insecto que ocasionara daños, que su representada no realizara a tiempo las reparaciones y diera buen mantenimiento a dichos bohío, que se colocaran avisos de peligro por lo cual se tendría que restringir el uso de los bohío.

• Que se hubieran podido ocasionar daños superiores a los planteados en el libelo de demanda, como la muerte de algún menos o adulto por la negligencia de la administradora del parque Vereda del Lago.

• Que la presente demanda tenga como fundamentos jurídicos los daños y perjuicios y daños morales establecidos en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que su representada haya causado daño alguno a los demandantes, con intención, negligencia o imprudencia y mucho menos que tenga la obligación de reparar algún daño, que las bases de los bohíos estuvieran desechas por falta de mantenimiento.

• Que las personas que representan a la Vereda del Lago no ayuden a las personas que sufren accidentes dentro del parque, que o sea el primer caso de accidente dentro del parque, el contenido del artículo 1.191 del Código Civil, como lo transcribieron en el libelo de demanda, que por ejercer el cargo de presidenta de administración del Parque la Vereda del Lago, la ciudadana L.M., o en su defecto los superiores deban responder La Alcaldía de Maracaibo, que la ciudadana L.M. no cumpla con las responsabilidades asignadas al cargo de administradora ni deja que sus superiores cumpla con sus funciones.

• Que la ciudadana L.M., tenía que pasar un informe del accidente ocurrido a las oficinas de la Alcaldía de Maracaibo, que nunca informará del accidente del día 22 de abril de 2002, que le ciudadano A.N. haya pedido ayuda en las oficinas de la Alcaldía y mucho menos que le hayan informado que ese accidente no ha sido respondido, que su representada deba reparar un daño, y mucho menos que tal reparación se extienda a todo daño material o moral causado por acto ilícito alguno, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, que quede demostrado en el libelo de demanda, los extremos de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, que contemplan la responsabilidad civil extracontractual por el hecho ilícito y la obligación de reparación de daño moral y material, causado por el hecho ilícito.

• Que su representada haya causado afectación del tipo psíquico, moral espiritual o emocional a los demandantes o cualquiera de ellos, que su representada haya lesionado la parte moral del patrimonio de los demandantes o cualquiera de ellos o que le haya ocasionado sufrimiento humano alguno, emocional o espiritual, que haya atentado contra su honor o reputación, que su representada haya causado a ellos, afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales, según lo afirmado por la demandante.

• Que su representada haya causado daño moral alguno de los demandantes en la esfera intima de su personalidad, que conlleve a la degradación humana, que haya incurrido en hecho ilícito alguno por conducta culposa o dolosa, contraria a derecho ni ninguna consecuencia sustantiva que deba ser indemnizada, que se encuentre fundamentado hecho ilícito alguno que haya surgir obligación alguna para su representada de indemnizar daño alguno y menos con expresión del artículo 1.185 del Código Civil, que haya incurrido en hecho ilícito que produzca responsabilidad civil delictual y en consecuencia que tenga responsabilidad de las llamadas ordinarias y las complejas o especiales.

• Que su representada deba cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45.000,oo) a los demandantes, por concepto de daño moral ni por ningún otro concepto, que deba cancelar indexación alguna por concepto de la cantidad reclamada, es decir, de los CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45.000,oo), por concepto de supuestos daños morales, conforme a la estimación que hace el demandante en e folio 4 del escrito de demanda, que se deba indemnizar a los actores cantidad alguna por daños y perjuicios.

• Niega y rechaza que su representada, haya incurrido en hecho ilícito, ni culposo ni intencional y no es cierto que el evento ocurrido el 22 de abril de 2002, se encuentre configurado dentro de los extremos o supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código Civil, así como tampoco los supuestos facticos del artículo 1.196 eiusdem. cada una de dichas disposiciones configuran hipótesis legislativas diferentes por supuestos de hechos también diferentes, lo cual traduce que la pretensión se encuentre afectada por ausencia de fundamentos de derecho, por cuanto cada disposición legal contempla situaciones distintas y, por demás excluyentes una de otra.

• Niega y rechaza que los hechos causantes de las referidas lesiones sufridas por la ciudadana M.F., le sean imputables y rechaza que haya causado daño moral a ninguno de los demandantes o a sus hijos. Asimismo rechaza y contradice, que deba indemnizar a los accionantes por un daño que no ha causado, y contradice que deba pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45.000,oo) ni ninguna cantidad ni a ella ni a ningún familiar.

Continua alegando, que la verdad de los hechos es que por causas imputables a los demandantes sucedió el pequeño accidente que sufrió la ciudadana M.F., el día lunes 22 de abril de 2002, ya que los ciudadanos M.F. y A.N., guindaron una hamaca en los bohíos, según información suministrada por unos guardias del parque, la ciudadana M.F. y dos personas mas, o sea, tres personas sentadas en una hamaca, el guardia le hizo la advertencia pero hicieron caso omiso, posteriormente se presento la ciudadana M.F., con su esposo, sus hijos y otras personas en las oficinas de la Vereda del Lago, llorando y gritando por el supuesto accidente y diciendo que no podía respirar. Ante la situación la ciudadana L.M., le brindo atención médica, trasladándola en una patrulla de la policía al Hospital Central, quedando en observación hasta el día siguiente, siendo la actuación de la ciudadana L.M. algo espontáneo. De la observación a la que estuvo sometida dicha ciudadana en el Hospital Central, y la atención médica que luego se le brindo en el servicio médico S.M., quedo constancia, aparte de unos hematomas y una fractura de sexta vértebra toráxico posterior, no desplazada, lo que significa que no hubo rotura del hueso ni ningún tipo de daño que comprometiera la salud de la demandante. La cancelación de las medicinas y exámenes las realizo la ingeniero L.M., con dinero propio, y en ningún momento porque estuviera reconociendo culpa alguna.

Asimismo, alega las deficiencias, omisiones y contradicciones del libelo, por cuanto el artículo 340 en sus ordinales 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tiene la carga procesal de consignar en su libelo los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión con precisión y claridad, sin implícitos, ni sobreentendidos, sin contradicciones y sin argumentos excluyentes los unos de otros, además los documentos en que fundamente la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo, ya que después no se le admitirán, igualmente si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. Que el instrumento probático destinado a demostrar los hechos nuevos no debe ser valorado a los efectos de la decisión, por no formar parte del debate, debe existir una p.a. entre los hechos controvertidos que necesitan ser probados y el material probatorio destinado a su demostración. Entre las omisiones e insuficiencias, es lo que se formula una categoría de afirmación en el libelo, que por negligencia, de tener los bohíos en esas condiciones, no repararlo a su debido tiempo con un buen mantenimiento y luego por permitir la entrada a ellos sobre todo de niños estando en esas condiciones con las bases desechas por falta de mantenimiento, por imprudencia al permitir la entrada a los niños a los bohíos, estando en esas condiciones, los demandantes no especifican a que condiciones se refiere cuando afirman que su representada haya incurrido en una actitud negligente de tener los bohíos en esas condiciones, existe omisión cuando afirma la ciudadana M.F., tiene que someterse nuevamente a una serie de estudios y una intervención quirúrgica, pero no dice las razones o motivos de esa intervención, ya que la atención que le brindaron en el Hospital Central, no dejaron en ningún momento la necesidad de dicha intervención quirúrgica. No se sabe quien esta demandando por supuestos daños morales, si la ciudadana M.F. o A.N.. Igualmente, existe omisión en el libelo cuando afirma que la ciudadana L.M., que es la misma persona que en todo momento presto auxilio a la ciudadana M.F., y quien canceló las medicinas y exámenes con recursos propios, no cumple con la responsabilidad asignadas al cargo de administradora ni deja que sus superiores cumplan con esas funciones por negligencia de su parte.

En el libelo de demanda no especifican en que consisten el daño o daños morales demandados, no establecen la relación causa efecto entre el accidente objeto de la presente litis y el supuesto daño moral, tampoco se encuentran especificados los daños y perjuicios y mucho menos su estimación económica, así como tampoco consta la relación de causalidad entre el supuesto accidente objeto de la presente litis y los supuestos daños y perjuicios. No ha quedado demostrado ni se ha especificado las instancias de modo, tiempo y lugar que demuestren los extremos de haberse consumado hecho ilícito alguno por parte de su representada.

Sobre la improcedencia de la indexación, por cuanto en materia de daño moral no hay corrección monetaria ni experticia complementaria del fallo por tratarse de una estimación actual. Impugna en todas formas de derecho lo relacionado con el cálculo prudencial de parte de este Tribunal de los honorarios profesionales, ya que ello equivaldría a una franca violación de las normas pertinentes de la Ley de Abogados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. DOCUMENTALES:

    1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de los autos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Originales de las fotografías tomadas a la ciudadana M.F., del Bohío y de los bohíos, a fin de demostrar el accidente en la Vereda del Lago. Este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio a estas fotografías de conformidad con el criterio jurisprudencial en Sentencia No. 00931, de la Sala Político Administrativa, en fecha 29 de julio de 2004, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el juicio de E.Z. Eximport Inversiones, expediente No. 2002-0130, donde quedó asentado: “…En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no Haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada. Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso, pues no son susceptibles de producir indicio alguno sobre las causas del indicio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio”. ASÍ SE DECIDE.

    3) Examen del Médico Forense, constante de tres (3) folios útiles, que contiene Oficio No. ZUL-6-845-02, emanado en fecha 02 de mayo de 2002, por la abogada MAYRENR MIQUIILENA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, a la Medicatura Forense de la Ciudad de Maracaibo, Oficio No. 9700/168-2802, de fecha 13 de junio de 2002, emanando del Medico Forense Dra. H.L., dirigido a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia y denuncia de fecha 02 de mayo de 2002, de la ciudadana M.F., ante la Unidad de Atención a la Victima, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de demostrar las lesiones que sufrió la ciudadana M.F., donde consta al folio 71, que en el examen clínico se aprecio:”1. Traumatismo craneal simple. Radiológicamente no se observan lesioines (sic) óseas. 2. Herida contusa situada en implantación del pabellón – auricular izquierdo, de un centímetro de longitud, tercio superior, no suturada. 3: Traumatismo torácico derecho, que ocasionó fractura de – séptima costilla. Comprobado radiológicamente. 4. Contusión edematizada con hematoma en su centro, violáceo amarillento. Las lesiones fueron producidas por objeto contundente, carácter médico leve, sana en treinta días, tiempo habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales. Volver el día 23-05-02 para nuevo informe. El día 23.05.02, le practiqué nuevo exámen (sic) médico: Continua bajo tratamiento médico especializado, se aprecia radiológicamente, consolidación viciosa de la fractura costal y edema en cara – externa del muslo izquierdo. Volver en ocho dias para nuevo informe. El día 30-05-02, le practico nuevo exámen (sic) médico: Se encuentra curada, sanó en treinta y cinco dias, tiempo que permaneció bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales.”. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

  2. TESTIMONIALES:

    1) N.L.F.V., venezolano, mecánico, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.606.681 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien expone: trabajaba en abril de 2002, en la vereda del lago en el quiosco vereda tres; el accidente en la vereda del lago vio que se cayo el bohío quedando atrapado tres niños y una señora y después fue al sitio y vio que las columnas estaban podridas; en el bohío vio a una señora, a un señor trigueño y a tres niños, la señora se llama MARIBEL y el señor ALEXI. A la contraparte respondió: el interés que tiene en este caso es ayudar a la señora agraviada y sus familiares; vendía chuchearías y refrescos en el quiosco y un mes después le dijeron que tenía que entregar el quiosco y así lo hizo; el propietario del quiosco era D.S., solamente atendía el quiosco; entre el quiosco vereda tres y el bohío objeto de la presente litis hay unos treinta o cuarenta metros aproximadamente; no le consta que el quiosco vereda tres pertenece al D.S.; no conocía a los demandantes y conoció su nombre después que lo buscaron para atestiguar aquí.

    2) C.C.A.F., venezolana, secretaria, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.871 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien expone: si se encontraba el día 22 de abril de 2002, en la vereda del lago; si vio cuando el bohío se deslizó y fue hacia el bohío para ver que pasaba; dentro del bohío estaba la señora MARIBEL, dos niñas y un niño; observo que en la base del bohío había comején. A la contraparte respondió: el motivo para venir a declarar es ayudar a la señora agraviada y a sus niños que estaban en el bohío con ella; la ayuda que le va a brindar a la persona agraviada es que cono se encontraba en el lugar de los hechos vio a la señora que salió lesionada y a los niños que se encontraban dentro del bohío, y se ofreció para testificar; la distancia en que se encontraba cuando visualizó los hechos, en el bohío de al lado; cuando visualizó los hechos se encontraba con su hija almorzando allí; los hechos sucedieron a las una y vente o una y media de la tarde; no recuerda el día, no sabe si era Marte.

    Respecto a la testimonial de los ciudadanos N.L.F.V. y C.C.A.F., promovidos por la parte demandante, donde quedó demostrado del accidente en la vereda del lago, el día 22 de abril de 2002, donde se cayó el bohío quedando atrapado tres niños y una señora, cuyas bases y columnas estaban podridas y tenían comején; considerando este Tribunal, que si bien no hubo contradicción en las declaraciones rendidas, los hechos alegados no le d.f. para demostrar los daños y perjuicios alegados en el presente proceso, y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima el valor probatorio de las presentes testimoniales. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DOCUMENTALES:

    1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable que se desprende de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

    2) Oficio de fecha 01 de diciembre de 2003, emanado del Dr. C.M.V., Gerente Médico del Hospital Coromoto GSSV, C.A. Maracaibo, a fin de demostrar el diagnostico que arrojó la Tomografía Cerebral, practicado a la ciudadana M.F.. Este Juzgador observa dicha institución no informo los hechos que querían demostrar la parte demandada, por lo que, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de desestima en todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    3) Oficio No. SM-PRE.0717/03, de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Servicio Autónomo de Salud de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de demostrar si la ciudadana M.F., fue atendida en ese centro de salud, a partir de que día comenzó a recibir dicha atención, las circunstancias que dieron lugar la misma, así como el diagnostico que le fue realizado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  4. TESTIMONIALES:

    1) YOLICCY COROMOTO SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de 35 años, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. 13.414.666 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos A.N. y M.F.; los conoce de un accidente en la Vereda del Lago, donde la señora MARIBEL se cayo supuestamente de uno de los bohíos del parque; estaba en una reunión en la Alcaldía de Maracaibo, cuando la llamaron por teléfono para informarle lo sucedido, cuando llegó al parquea señora MARIBEL estaba siendo at6endida por los bomberos de Maracaibo, e iba a ser trasladada al Hospital Central, posteriormente se dirigió al Hospital Central para informarse en que condiciones se encontraba, al legar al hospital la señora MARIBEL gritaba y lloraba, fue remitida a la emergencia, a las 6:30 de la tarde el medico que la atendió indicó que era necesario realizarle un ecograma abdominal, informando la doctora que realizó el examen, que en el mismo, no se apreciaban daños que pusieran en riesgo a la señora M.F., volvieron con el resultado del ecograma al hospital central, y el medico dijo que debía dejarla en la emergencia para hacerle los exámenes de sangre, a las 10 de la noche fue informada que se debía realizar una tomografía al día siguiente a las 8 de la mañana en el Coromoto, a las 11 de la noche el médico de guardia informó que los exámenes de sangre resultaron normales, cuando le hicieron la tomografía pregunto al medico que la realizo, el resultado quien informó que no arrojó ningún daño, se regresaron al hospital central y acompañó a la ciudadana MARIBEL hasta que la dieron de alta, en la tarde fue el señor ALEXI a la oficina de la Vereda del Lago, con el recipe, lo acompañó a la farmacia le compro los medicamentos indicados en el recipe, y le informó que cualquier requerimiento la llamara inmediatamente para ayudarlos, al siguiente día el señor ALEXI volvió a la oficina informando que la señora MARIBEL se estaba recuperando, que le compro las ampolla pero no le compró las inyectadoras, fueron a la farmacia a comprarlas y le repitió que cualquier requerimiento la llamara, dándole el número de teléfono personal; una semana después el señor ALEXI fue a la oficina e informó que la señora MARIBEL se estaba recuperando, pero él necesitaba que le diera dinero porque estaba sin trabajo y le respondió que no podía entregarle dinero, pero que no tenía trabajo estaba dispuesta a ayudarlo a encontrar, el señor se molestó, gritando, azotó la puerta de la oficina y se marchó; a la señora MARIBEL se le hizo seguimiento del tratamiento médico, y fue referida a S.M., que es el servicio de salud que presta la Alcaldía de Maracaibo.

    2) EILENN L.D.L.S.R.N., venezolana, mayor de edad, de 35 años, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad No. 10.060.737 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos A.N. y M.F.; los conoce de la sede de S.M., por una llamada telefónica realizada por la ingeniero L.M., quien solicitó una consulta de atención médica para la ciudadana M.F., y se canalizó para la consulta de medicina familiar para ser valorada; fue valorada por la doctora YOLICCY SUÁREZ, solicitando estudios complementarios y otorgando medicamentos para la misma, además consultas medicas para el seguimiento del caso; le constan los hechos porque se desempeñaba como directora operativa de S.M. de la Alcaldía de Maracaibo.

    3) YUBIRIS M.M.G., venezolana, mayor de edad, de 41 años, Contador Público, titular de la cédula de identidad No. 7.756.634 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien expone: si conoce de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos A.N. y M.F.; los conoce del supuesto accidente que ocurrió en la Vereda del Lago; si, debido al hecho se le prestó atención médica a la ciudadana M.F..

    Respecto a la deposiciones de las ciudadanas YOLICCY COROMOTO SUÁREZ DE GUTIÉRREZ, EILENN L.D.L.S.R.N. y YUBIRIS M.M.G., mediante las cuales quedó demostrado del accidente que sufrió la ciudadana M.F. en la Vereda del Lago, que debido al hecho se le prestó atención médica a la ciudadana M.F., que se le hicieron todos los exámenes y se le otorgo medicamentos a la misma y consultas medicas para el seguimiento del caso, considerando este Juzgador, que los mismos deben valorarse toda vez que no se contradicen y no incurren en ninguna inhabilidad ni absoluta ni relativa en virtud del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este Juzgador pasa a dictar el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

    La parte demandante representada por Los ciudadanos A.G.N.L. y M.C.F.D.N., alegan que el día lunes 22 de abril de 2002, se encontraban en el Vereda del Lago, la ciudadana M.C.F.D.N., había colgado una hamaca en el bohío, cuando su esposo vio cuando se empezó a deslizar el bohío, pero dicha ciudadana quedó atrapada, donde una parte del pilar le cayo en el pierna izquierda, y parte de las ramas le cayeron en su pecho donde presentaba varios hematomas, siendo el primer informe médico el siguiente: “Presento TRAUMATISMO con objeto contundente; Presento Dificultad para respirar y Dolor acentuado en la región del Tórax a predominio mediastinal; Así mismo refiere que existe Dolor en Articulación Coxofemoral Izquierda. Se evidencia. Hematomas en Región lateral Izquierda Externa, con Dolor a la palpación. Según estudios de Rayos X de TORAX practicando se aprecia trazo de Fractura a nivel de la Sexta (6) Vértebra”.

    La ciudadana M.C.F.D.N., alega tiene que someterse nuevamente a una serie de estudios y una intervención quirúrgica, y la Alcaldía de Maracaibo, quien reconoció su responsabilidad civil y penal, en virtud de que aceptó su culpa ya que canceló el primer recipe de medicinas, fundamentando su pretensión por daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil. Estiman la reparación del daño moral, por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45.000,oo).

    El artículo 1185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, norma que también fue invocada por la parte demandante.

    Con relación al hecho ilícito E.C.B. en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente:

    “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo, ilegal, de licitu, participio pasado de liceo est, licuit est o limitum est: verbo instrantivo e impersonal; es lícito, está permitido, se puede, y de la partícula privativa in… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido…La expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…

    Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    A.M.B. en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

    Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

    Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato.

    También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

    Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

    Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general.

    Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual respecto al hecho ilícito dejó establecido lo siguiente:

    …La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    .

    En el caso concreto, entendiéndose el incumplimiento de una conducta preexistente; como toda conducta de naturaleza genérica, ya que se impone un deber general de actuación y negativa, por cuanto, radica en una abstención o conducta negativa, es decir, un no hacer, consistente en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia, tal como lo señala expresamente el artículo 1185 del Código Civil, se desprende de las actas que no se está en presencia del cumplimiento de este elemento, ya que la parte actora en ningún momento demostró que la ALCALDÍA DE MARACAIBO, incumplió alguna conducta que la llevaría a cometer un hecho ilícito.

    Con relación al carácter culposo del incumplimiento; considera éste Juzgador que este requisito tampoco se encuentra cumplido, ya que si bien en el requisito anterior se dejó claramente establecido que la parte actora no demostró el incumplimiento de la parte demandada, no es menos cierto que al no quedar demostrado ese incumplimiento menos aún puede hablarse de incumplimiento culposo.

    Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, violación del ordenamiento jurídico positivo, respecto a este elemento es importante destacar, tal como lo señala E.C.B., en sus comentarios al Código Civil venezolano que, el incumplimiento culposo no debe ser consentido, tolerado ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo, ya que si es aceptado por el legislador no se está en presencia de un hecho ilícito, pues, se requiere como condición esencial la antijuridicidad para que así se pueda hablar de violación a las normas legales. En el caso comentado, por cuanto, en considerandos anteriores se dejó establecido que la ALCALDÍA DE MARACAIBO, no ha incumplido culposamente con obligación alguna, en este sentido no se puede hablar de violación a normas legales, pues la demandada no ha incurrido en tal proceder, o al menos quedó demostrado en las actas.

    Otro elemento esencial para hablar de hecho ilícito es la producción de un daño; en este sentido, es oportuno el momento para definir daños y perjuicios. El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

    Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. En el presente caso, la parte accionante alega un daño, no obstante no especifica que daño ni sus causas, aunado a que solicita un daño moral que tampoco especifica.

    La acción intentada por los accionantes es la indemnización de daños morales valorados en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 45.000,oo), que no especifican en el libelo de demanda, y solamente se limitan a conceptualizar lo que es el daño moral y transcribir el contenido de los artículos 1185 del Código Civil.

    Respecto a este requisito éste Juzgador considera que tampoco se encuentra cumplido, ya que la accionante con las pruebas promovidas no demostró que la ALCALDÍA DE MARACAIBO, haya incurrido en hecho ilícito que diera lugar a la responsabilidad civil delictual, observándose que la parte demandante con los medios probatorios promovidos, en nada demostraron para determinar la culpa que la parte demandada sobre los hechos narrados en el libelo.

    Éste Tribunal considera que los ciudadanos A.G.N.L. y M.C.F.D.N., por ser la parte del proceso que activo al órgano jurisdiccional, tenía la carga de probar los hechos que constituían la responsabilidad que tenía la ALCALDÍA DE MARACAIBO, por los hecho narrados en el libelo,concluyéndose que el daño que según la parte actora causó la parte demandada no quedó demostrado en el presente juicio, no quedando cumplido este requisito.

    Respecto al último elemento, es decir, a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, considera éste Sentenciador que no basta con que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere además, que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto no se encuentra presente en el caso en estudio, puesto que, la parte actora no demostró 1) El incumplimiento de una conducta preexistente por parte de la demandada; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento fue ilícito, es decir, que se haya violado el ordenamiento jurídico positivo y 4) Tampoco demostró que el daño producido fue culpa de la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

    En consecuencia por lo antes expuesto, éste Juzgador considera que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte actora con los medios probatorios consignados no logró demostrar que, efectivamente, la parte demandada actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle el daño producido en su patrimonio, tal como lo señala el artículo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente acción, por cuanto no se configuró el daño moral, por cuanto no se especificaron dichos daños y sus causa, aunado a que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por daños morales, intentaron los ciudadanos A.G.N.L. y M.C.F.D.N., debidamente asistidos por la profesional del derecho M.A.S., por cuanto no se configuró el daño moral, por cuanto no se especificaron dichos daños y sus causa, aunado a que los medios probatorios consignados resultaron insuficientes.

    Se condena en costas a los ciudadanos A.G.N.L. y M.C.F.D.N., por haber resultado vencidos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    C.R.F.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA

    En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- LA SECRETARIA

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