Decisión nº PJ0152011000049 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: VP01-R-2011-000087

ASUNTO PRINCIPAL VP01-O-2011-000002

SENTENCIA

En el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Ó.A. VILORIA, ANLY CHONG REYES, E.M., AUCARLIN SIMANCAS, J.C.M., E.V. y M.P., asistidos por la abogada A.U., contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada en el asunto correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por los nombrados ciudadanos en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados J.C.C., M.V., G.C.S., D.S.R., SIKIU URDANETA PIRELA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. Y A.D.J. en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, siendo la oportunidad en la cual este Juzgado Superior debe proferir su decisión, pasa a hacerlo, para lo cual considera:

PRIMERO

La primera instancia del proceso en curso se inició por demanda en la cual los quejosos solicitan el cumplimiento de la p.a. que ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos y en la cual consta sentencia, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso oportunamente recurso de apelación, según cómputo que, ante su omisión de parte del a quo constitucional, ha efectuado este mismo Tribunal Superior teniendo como referencia al calendario judicial único que rige para este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue fundamentado tempestivamente sólo por el apelante J.C.M., de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia del 4 de abril de 2001, Caso Estación de Servicio Los Pinos SRL), consignado dentro de los treinta (30) días establecidos preclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional, razón por la cual, este Tribunal Superior decidirá el recurso considerando los argumentos del nombrado apelante y con los elementos que constan del expediente.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. En virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de agosto de 2010 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los ciudadanos O.A. VILORIA, ANLY CHONG REYES, E.M., AUCARLIN SIMANCAS, J.C.M., E.V. y M.P., ejercieron la acción de amparo constitucional invocando la protección de la presunta lesión de su derecho al trabajo, según lo establecido en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional, causada por la conducta contumaz, grosera y violatoria de los principios constitucionales, por parte del Alcalde de Maracaibo, al negarse a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo de reengancharlos a sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caídos, exponiendo que ingresaron a prestar servicios en diferentes fechas como promotores sociales a la orden de la Alcaldía de Maracaibo, siendo despedidos injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2008, a pesar de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, frente a lo cual, la Alcaldía admitió la existencia de la relación de trabajo, pero alegó que se trataba de una contratación a tiempo determinado, por lo cual no se trató de un despido sino de la terminación del contrato por la expiración del término de duración, declarando la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en P.A.N.. 361 de fecha 22 de septiembre de 2009, con lugar la solicitud, ordenando el reintegro a sus labores de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Según exponen los accionantes, en fecha 23 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar voluntariamente la referida providencia, sin que tal situación ocurriera, por lo cual se ordenó al ejecución forzosa, y el 22 de octubre de 2009, el funcionario del trabajo dejó constancia que se trasladó a la sede de la Alcaldía de Maracaibo, negándose a dar cumplimiento a la orden de reenganche, alegando la imposibilidad financiera para dar cumplimiento a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que finalmente en fecha 25 de junio de 2010, se procedió a notificar a la Alcaldía del procedimiento sancionatorio por el no cumplimiento de la p.a., siéndole impuesta una sanción por la cantidad de 1 mil 935 bolívares.

Habiendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declinado en la jurisdicción laboral la competencia para conocer de la acción de amparo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad de la audiencia constitucional, el presunto agraviante alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por considerarla inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece un lapso de seis meses para intentar la acción, contados a partir de que el presunto agraviado considere amenazado sus derechos constitucionales.

Señaló que en fecha 14 de diciembre de 2009, los recurrentes interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.297, con el fin de ejecutar por esa vía, la P.A. Nº 361 de fecha 22 de septiembre de 2009, que es la misma hoy se pretende ejecutar, pero que en fecha 21 de marzo de 2010, día fijando como oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de amparo, la acción fue declarada TERMINADA, tal como puede apreciarse de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2010

Manifiesta la representación de la accionada, que los recurrentes consideraron amenazados sus derechos constitucionales, en el momento en que su representada fue notificada de la ejecución forzosa de la P.A. Nº 361, es decir el día 22 de octubre de 2009, sin agotar todos los medios con los que contaban por considerar que no eran suficientes para restablecer sus derechos constitucionales, por lo que es ese momento, el 22 de octubre de 2009, para que el Tribunal contabilice los días transcurridos que son mas de 06 meses.

Arguye que, si bien es cierto que en aquella oportunidad se declaró la terminación del proceso, ello no significa que se haya extinguido su derecho a la acción, pero no es menos cierto que el hecho de haber operado la caducidad si lo extingue, pues debió accionar el 22 de abril de 2010, día en el cual se vencían los seis meses para volver a intentar la acción, no esperar hasta el día 18 de agosto de 2010 para accionar, cuando ya había operado la caducidad, destacando que los recurrentes pretenden volver a interponer acción de amparo sobre la misma p.a., pero para desvirtuar que ya había operado la caducidad, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a impulsar aquel procedimiento que ya habían abandonado por considerarlo inútil, a los fines de impulsar la notificación a su representada de la P.A. Nº 00028/10 de fecha 11 de enero de 2010, que imponía la multa, siendo efectivamente notificada a su representada el día 25 de junio de 2010.

Del mismo modo alega, que la fecha del procedimiento de multa atiende al 11 de enero de 2010 y no es sino hasta el mes de junio de 2010, que los accionantes acuden a impulsar la referida notificación a su representada y con, pretender demostrar que no había operado la caducidad, poniendo en juego la seguridad jurídica que deben tener todos los justiciables y colocar en desventaja a su representada, por que de aceptarse se estaría dejando a ellos la posibilidad de escoger la vía que más prefieran, lo que conllevaría a una falta de certeza jurídica para con su representada, pues la posibilidad de ejecutar la P.A. sólo es una, cuando se consideran lesionados sus derechos, y en ese sentido es que este Tribunal debe computar el lapso de caducidad desde el momento de que los accionantes accionaron por primera vez, es decir; desde el 22 de octubre de 2009.

De su parte, el Ministerio Público solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional, manifestando que existe trasgresión de los derechos constitucionales al trabajo como hecho social, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia la emisión por parte del Inspector del Trabajo de la P.A. Nº 361 de fecha 22 de septiembre de 2009, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos con ocasión del despido del que fueron objeto los accionantes, y se hace notorio que en fecha 14 de diciembre de 2009, se efectuó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, la interposición de una acción de amparo por los accionantes, sin embargo han sido enfáticos los criterios jurisprudenciales mediante los cuales se ha dejado sentado que no se extingue la acción y menos el derecho de los actores de acudir ante esta instancia jurisdiccional a buscar el resarcimiento de la condición jurídica infringida, y disiente en cuanto a que sea aplicada la causal de caducidad prevista en el articulo 6 ejusdem, toda vez que se puede evidenciar que una vez que se inicia el procedimiento administrativo, no existe un lapso superior entre una actuación y otra para poder entenderse como la caducidad de la acción, y con fundamento en ello, se extrae del folio 27 que en fecha 20 de octubre 2009 se planteó un procedimiento con propuesta de sanción la cual concluye con otra p.a. con la cual se sanciona con multa a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, toda vez que existe la contumacia y rebeldía de acatar la orden administrativa y en fecha 18 de agosto de 2010, interponen ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, la presente acción de amparo constitucional y conforme a las disposiciones contempladas en la jurisprudencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, dicho Tribunal superior declina su competencia a esta instancia laboral.

En ese sentido, explana que no existe entre uno y otro acto un lapso superior al establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y sin lugar a duda se están violentando los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que sea declarada con lugar la presente acción de amparo.

La primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que estaba inmersa en causal de caducidad. En este sentido, señala el a quo constitucional que los accionantes intentaron una primera acción de amparo en fecha 14 de diciembre de 2009, procedimiento que feneció mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, declarándose la terminación del procedimiento dada la incomparecencia de los accionantes a la audiencia constitucional, en consecuencia, intentada la acción de amparo el 18 de agosto de 2010, siendo que el procedimiento administrativo fue agotado el 21 de octubre de 2009, y dado que de manera alguna los derechos que se pretenden sean tutelados y resarcidos, en forma alguna se adhieren al orden público, el lapso de caducidad de seis meses ha transcurrido en plenitud.

Apelada dicha decisión, el recurrente J.C.M. fundamentó su apelación señalando que entre la fecha de notificación que fue el 25 de junio de 2010 y la fecha en que fue presentada la presente acción no habían transcurrido seis meses, razón por la cual, consideraban que el a quo constitucional vulneró el derecho de acceso a la justicia, solicitando la nulidad de la recurrida y el pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo.

El Tribunal, para decidir, observa:

En fecha 18 de agosto de 2010, los ciudadanos Ó.A. VILORIA, ANLY CHONG REYES, E.M., AUCARLIN SIMANCAS, J.C.M., E.V. Y M.P., interpusieron acción de amparo constitucional a los fines de solicitar la ejecución de la P.A. Nº 361, de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por los mencionados ciudadanos contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la vulneración de los derechos garantizados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que había operado la caducidad, señalando que el hecho que dio lugar a la acción lo constituyó la fecha de inicio del procedimiento sancionatorio a la Alcaldía accionada, lo cual ocurrió en fecha 21 de octubre de 2009, y que la parte accionante interpuso la presente acción en fecha 18 de agosto de 2010, transcurriendo en exceso el lapso de seis meses que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El artículo en referencia establece textualmente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la P.A. Nº 361 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa.

Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:

…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

. (Destacados de esta Alzada)

Igualmente, resulta oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual la parte accionada esgrimió en el escrito de contestación presentado ante el Juzgado Superior que sustanció el procedimiento de amparo constitucional, que el acto administrativo cuya ejecución se solicita fue dictado en fecha 5 de septiembre de 2003 y la interposición de la pretensión se realizó en fecha 19 de marzo de 2004, es decir, que transcurrió un lapso de 6 meses y 13 días entre la fecha en que fue dictado el acto y la fecha en la cual se interpuso el amparo constitucional.

Al respecto, en la referida sentencia quedó establecido que resulta erróneo que se compute el lapso de caducidad en el procedimiento de amparo contra la ejecución de providencias administrativas, a partir de la fecha en que ésta fue dictada y en consecuencia de ello el lapso de caducidad se deberá computar a partir del momento en el cual es impuesta la multa, prevista en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que, atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias parcialmente citadas, corresponde al órgano jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto agraviado ha sido consentida por éste, debiéndose tener en consideración que una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, este Tribunal Superior observa que cursa al folio 48 auto dictado en fecha 21 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra la Corporación Alcaldía de Maracaibo, por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la P.A. Nº 361, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los hoy accionantes, acordando abrir el lapso de ocho días hábiles a los fines de que la Alcaldía presentase sus alegatos en su defensa, siendo debidamente notificada la Alcaldía en fecha 22 de octubre de 2009 (vid. folio 49 del expediente).

Al folio 56 riela escrito de descargos presentado por la Alcaldía en fecha 10 de noviembre de 2009 y al folio 62, auto donde se ordena abrir una articulación probatoria de ocho días hábiles.

Al folio 64 del expediente judicial consta P.A. Nº 28/10, dictada en fecha 11 de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual impuso a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, una multa por la cantidad de 1 mil 935 bolívares, conforme lo indica el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, al folio 76 del expediente, riela la notificación realizada en fecha 25 de junio de 2010, del acto administrativo de imposición de multa.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 25 de junio de 2010, fue debidamente notificada la Alcaldía de Maracaibo de la sanción impuesta conforme a la P.A. Nº 00028/10, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la P.A. Nº 361 del 22 de septiembre de 2009, emanada de la misma Inspectoría, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los hoy accionantes en amparo.

Siendo ello así, se considera que a partir del 25 de junio de 2010, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales de los accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la p.a. dictada a favor de los hoy accionantes, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de amparo constitucional se produjo el 18 de agosto de 2010, según se evidencia a los folios 29 y 78

A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.

De allí que, este Tribunal Superior, realizando una interpretación pro accione, tiene la certeza de que, para la fecha en que los accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional, es decir, el 18 de agosto de 2010, no habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, favoreciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, al considerar que la fecha a tomar en cuenta, a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso de caducidad en el presente caso, es la fecha en la cual se notificó a la presunta agraviante de la p.a. sancionatoria, el 25 de junio de 2010 y no la fecha en que se inició el procedimiento sancionatorio el 21 de octubre de 2009, como lo consideró el a-quo constitucional, de forma tal que, computado el lapso desde la fecha de la notificación de la providencia sancionatoria hasta la fecha en que se interpuso la acción de amparo, 18 de agosto de 2010, se deduce que sólo transcurrió la cantidad de un (1) mes y 24 días, por lo que atendiendo a la norma que establece el lapso de seis meses para aplicar la caducidad en el amparo, el presente caso no se encuentra dentro de anterior supuesto fáctico, razón por la cual resulta improcedente la defensa de caducidad, y declarará con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y revocará la sentencia apelada. Así se decide.

Ahora bien, consignada por la presunta agraviante, cursa en actas copia certificada de la decisión recaída en Expediente Nº 13.297 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2010, documento que no fue objeto de impugnación, y del cual se evidencia que la ciudadana Anly Chong Reyes interpuso una acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de la P.A. 361 de fecha 22 de septiembre de 2009, a la cual se adhirieron posteriormente los ciudadanos O.V., D.L., E.M., Aucarlin Simancas, J.M., E.V. y M.P., y que dicho procedimiento fue declarado terminado, en virtud de la incomparecencia de los accionantes presuntos agraviados a la audiencia oral y pública fijada para dirimir la acción de amparo.

En lo que respecta a la existencia de la interposición de una acción de amparo constitucional con anterioridad a la presente y que fue declarada la terminación del procedimiento en virtud de la inasistencia de los accionantes a la audiencia constitucional, observa este Tribunal que en aquella oportunidad los hoy accionantes consideraron amenazados sus derechos constitucionales a partir de la notificación de la ejecución forzosa de la p.a. en fecha 22 de octubre de 2009, sin que se hubiera agotado totalmente el procedimiento administrativo.

La parte presuntamente agraviante señala que en virtud de tal situación, para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, ya había operado la caducidad de la acción, considerando este tribunal que el error en que hubieren podido incurrir los accionantes al interponer anticipadamente aquella acción de amparo constitucional, no puede obrar en su contra en desmedro de sus derechos constitucionales, más si nos encontramos ante la presunta violación de derechos irrenunciables como lo son el derecho al trabajo y el salario. Así se declara.

Además, considera este Tribunal, que el abandono del trámite del agraviado, como lo llama el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos (el no asistir a la audiencia constitucional), de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa en concreto, a la tutela judicial efectiva que le confiere la Constitución, pero que, al dejar viva la acción, permite que ella de nuevo se interponga, sin que se vea afectado por lapso de caducidad alguno, a tenor de la dispuesto en el artículo 6, numeral 4, eiusdem.,

Resuelto lo anterior, se pasa a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

En casos similares al de autos, también resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció:

(…) Ciertamente la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)”

La misma sentencia estableció que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se sanciona, en caso de ser procedente, con el pago de una multa al patrono que se niegue a reincorporar al Trabajador, no es per se un medio efectivo para que el trabajador consiga la satisfacción de sus pretensiones, ya que no se logra la real y satisfactoria ejecución por parte del patrono de ejecutar la P.A. que ha obtenido el trabajador de manera favorable a sus intereses, por lo cual:

(…) los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…) La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendente a obtener la ejecución forzosa de la p.a. (…) debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado (…) en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías de Trabajo.

De forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en los actos de contenido cuasijurisdiccional

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan en actas, los siguientes elementos probatorios:

Consignado por los accionantes, copia certificada de la P.A. Nº 361 del expediente Nº 042-09-06-01737, de fecha 22 de septiembre de 2009, documento que no fue impugnado, tratándose de la copia certificada de un documento administrativo que hace plena prueba de su contenido en cuanto no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de la cual se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra de la Alcaldía de Maracaibo en virtud de su incumplimiento en acatar la orden de reenganche, la imposición de una multa por la cantidad de 1 mil 935 bolívares por el desacato en que incurrió al no reenganchar a los accionantes y la notificación de la sanción al ente municipal en fecha 25 de junio de 2010.

Consignados por la presunta agraviante, copia certificada de la decisión recaída en Expediente Nº 13.297 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de mayo de 2010, documento que no fue objeto de impugnación, y que fue a.a.a. hacer referencia al alegato de caducidad de la acción.

Igualmente, marcado como Anexo A, consigna la presunta agraviante notificación enviada al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo donde le informan de la admisión del amparo 13.297 de fecha 08 de abril de 2010, mediante oficio 607-10, prueba que no fue impugnada, pero nada aporta a la solución de la controversia.

De las pruebas anteriormente analizadas, se evidencia la existencia de la p.a. 361 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó proceder al reenganche inmediato de los ciudadanos O.A.V., D.L., Anly Chong Reyes, E.M., Aucarlin Simancas, J.C.M., Yasmely Monterrosa, J.R., E.V. y M.P., a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir a que hubiere lugar.

Así mismo, consta copia certificada de la P.A. Nº 0028/10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Corporación Alcaldía de Maracaibo, por la cantidad de 1 mil 935 bolívares, por encontrarse incursa en la causal de sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la orden de reenganche.

Finalmente, constata este Juzgado Superior que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado a los accionantes a su puesto de trabajo, ni les ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, se advierte que el artículo 87 constitucional establece:

Articulo 87: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

El artículo 91, dispone que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y para cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Finalmente, el artículo 93, establece lo siguiente:

La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

En función de lo cual, en el caso concreto, este Juzgado Superior, al no haberse dado cumplimiento a la p.a. de reenganche, verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegados por los accionantes, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011, por los ciudadanos O.A.V., Anly Chong Reyes, E.M., Aucarlin Simancas, J.C.M., E.V. y M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.A. VILORIA, ANLY CHONG REYES, E.M., AUCARLIN SIMANCAS, J.C.M., E.V. y M.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.892.272, 9.765.125, 3.932.503, 15.720.988, 15.561.622, 12.945.454 Y 18.575.953, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, proceder al reenganche inmediato de los trabajadores en cuestión a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, según el artículo 1 del Decreto de Inamovilidad Laboral No.5752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y N° 6603 de fecha 02 de enero de 2009, dictados por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece un plazo de diez días hábiles para cumplir lo resuelto.

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Notifíquese al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y a la FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Dada en Maracaibo a once de abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 08:33 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000049

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, abril 11 de 2011

200º y 152º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR