Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de junio de dos mil seis 82006)

196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000567

DEMANDANTE: A.A.A.

DEMANDADO: SEGURIDAD BANCARIA E INDUSTRIAL, C.A. (PERVISEG)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de Mayo de 2004, la parte peticionante ciudadano A.A.A., identificado en autos, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual se ordenar subsanar en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que corrija el libelo de la demanda y se libra Boleta de notificación a los fines de Ley, en fecha 22 de noviembre de 2004, el actor confiere poder apud acta a los Abogados ADAYS YANEZ y A.M.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 100.888 y 106.324, la misma fecha presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda constante de un (01) folio útil, en fecha 24 de noviembre de 2004, se admite la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y se libra cartel de notificación a la empresa demandada, en fecha 04 de abril de 2005, el Alguacil R.C. adscrito a este Juzgado consignada cartel de notificación e indica que fue imposible fijar el cartel por no poder ubicar la empresa demandada SEGURIDAD BANCARIA E INDUSTRIAL, C.A. (PERVISEG).

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el 24 de noviembre de 2004, cuando el alguacil deja constancia que se traslado a la sede de la empresa demandada y no pudo practicar la notificación de la misma y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 22 de noviembre de 2004, cuando la parte demandante subsana la presente demanda, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. Yissein López,

La secretaria,

Abg. E.L..

Nota: En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana. Conste.-

La secretaria,

Abg. E.L.

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