Sentencia nº 0450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.

En el juicio que por cobro de cesta tickets siguen los ciudadanos A.A.C., F.R.R.A., F.R.P.S., R.T.P.G., L.J.M.S., E.B., M.P., J.R.Z., J.F.S., C.N.M., J.C.M.T., Y.R.O.C., J.L.S., A.M.P.Y., C.A.G.B., A.R.C.D., F.E.R. y M.C.Q.L., representadas judicialmente por los abogados Adrianys R.H.P., J.G.L., R.D.Q.Á. y Nersa A.O.V., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, representada judicialmente por los abogados M.C.S.C., R.L.A.C., V.A. Argüello Escalona, B.N.B.L., Y.Y.A.P. y M.G.C.F., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia de fecha 22 de julio de 2010, declaró sin lugar el recurso, con lugar demanda y confirmó el fallo apelado.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, fue admitido el recurso de la parte demandada. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso sub examine denuncia el recurrente que el Juez de alzada infringió normas de orden público, concretamente, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por aplicación de norma no vigente; el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 1° del Código Civil; y, el artículo 5°, Parágrafo Primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por falta de aplicación de norma vigente.

En efecto, señala que los accionantes reclaman el beneficio de alimentación, correspondiente al período desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, y la recurrida condenó su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia el 28 de abril de 2006, a razón de 0,25 del valor actual de la unidad tributaria; y no con base en el artículo 5°, Parágrafo Primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2004, a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, por ser esta la norma aplicable; y ha sido establecido por esta Sala en sentencias N° 1582 del 20 de octubre de 2009; N° 0629 del 16 de junio de 2005, N° 1665 del 30 de julio de 2007 y la N° 1891 del 25 de noviembre de 2008.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con lo señalado por la recurrida, el recurso de apelación ejercido por la demandada se circunscribió a dos puntos específicos de la sentencia dictada por el a quo; por una parte, lo relativo a la forma de pago de los cesta tickets; y, por la otra, la condena en costas.

Sobre el primer motivo de apelación, forma de pago de los cesta tickets, manifestó que, aun cuando los accionantes reclaman el beneficio de alimentación desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, el a quo ordenó su pago con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuya norma no se encontraba vigente; y, no con base en el artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el pago del beneficio con base en la unidad tributaria por jornada efectivamente laborada.

En relación con este punto de la apelación, la recurrida confirmó lo decidido por la Juez de primera instancia al señalar que “corresponden a los trabajadores el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de conformidad con el artículo 36 de su Reglamento, con base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago.”

Pues bien, como quedó señalado, los accionantes reclaman el pago del beneficio de alimentación desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006.

La Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, que entró en vigencia el 1° de enero de 1999, en su artículo 5°, Parágrafo Primero, establece que:

…En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

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Por su parte la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094 del 27 de diciembre de 2004 vigente desde su publicación en Gaceta Oficial, dispone en el artículo 5°, Parágrafo Primero, que:

…En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

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Pues bien, tanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente a partir del 1° de enero de 1999, como la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que entró en vigencia el 27 de diciembre de 2004, establecen que el beneficio se paga por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Sobre la forma de pago del beneficio de alimentación o cesta tickets, esta Sala en sentencia No. 1665 del 30 de julio de 2007 y 1891 del 25 de noviembre de 2008, estableció que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante la entrega de tickets o cupones, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, vigente a partir de esa misma fecha, dispone en su artículo 36 que:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Así que, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la ley, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de abril de 2006 en adelante, no así para el pago del beneficio reclamado en el período comprendido entre el año 2001 a febrero de 2006, cuyo pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período demandado, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, y de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Como quiera que el Juez de alzada aplicó el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, norma no vigente para la resolución de la controversia, y dejó de aplicar el artículo 5° de las Leyes de Alimentación, norma vigente que regula la forma de pago de los cesta tickets reclamados por los accionantes, lo cual incide de manera directa en el dispositivo del fallo, es por lo que esta Sala declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la demanda incoada, en conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que se encuentran prestando servicios para la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, a excepción del ciudadano J.L.S., por estar jubilado. Que en virtud de que la demandada dejó de cancelar el beneficio de alimentación desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, el cual venían percibiendo de manera regular y permanente bajo la modalidad de cupones o tickets, reclaman el pago retroactivo del beneficio, de la siguiente manera:

A.A.C., alega que presta servicios personales desde el 10 de enero de 2000 como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1142 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 13.133,00.

F.R.R.A., alega que presta servicios personales desde el 22 de noviembre de 1991 como vigilante, con una jornada de trabajo rotativa 24x24 en los siguientes turnos: de lunes 8:00 a.m. a martes 8:00 a.m., de miércoles 8:00 a.m. a jueves 8:00 a.m., de jueves 8:00 a.m. a viernes 8:00 a.m., de viernes 8:00 a.m. a sábado 8:00 a.m., de sábado 8:00 a.m. a domingo 8:00 a.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1386 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 15.939,00.

F.R.P.S., alega que presta servicios personales desde el 22 de noviembre de 1991 como vigilante, con una jornada de trabajo rotativa 24x24 en los siguientes turnos: de lunes 8:00 a.m. a martes 8:00 a.m., de miércoles 8:00 a.m. a jueves 8:00 a.m., de jueves 8:00 a.m. a viernes 8:00 a.m., de viernes 8:00 a.m. a sábado 8:00 a.m., de sábado 8:00 a.m. a domingo 8:00 a.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1386 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 15.939,00.

R.T.P.G., alega que presta servicios personales desde el 19 de enero de 2001 como obrera, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1395 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 16.042,50.

L.J.M.S., alega que presta servicios personales desde el 1° de enero de 2002 como vigilante, con una jornada de trabajo rotativa 24x24 en los siguientes turnos: de lunes 8:00 a.m. a martes 8:00 a.m., de miércoles 8:00 a.m. a jueves 8:00 a.m., de jueves 8:00 a.m. a viernes 8:00 a.m., de viernes 8:00 a.m. a sábado 8:00 a.m., de sábado 8:00 a.m. a domingo 8:00 a.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1187 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 13.650,50.

E.B., alega que presta servicios personales desde el 20 de marzo de 1993 como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1395 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 16.042,50.

M.P., alega que presta servicios personales desde el 24 de abril de 1997 como vigilante, con una jornada de trabajo rotativa 24x24 en los siguientes turnos: de lunes 8:00 a.m. a martes 8:00 a.m., de miércoles 8:00 a.m. a jueves 8:00 a.m., de jueves 8:00 a.m. a viernes 8:00 a.m., de viernes 8:00 a.m. a sábado 8:00 a.m., de sábado 8:00 a.m. a domingo 8:00 a.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1386 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 15.939,00.

J.R.Z., alega que presta servicios personales desde el 22 de diciembre de 1997 como vigilante, con una jornada de trabajo rotativa 24x24 en los siguientes turnos: de lunes 8:00 a.m. a martes 8:00 a.m., de miércoles 8:00 a.m. a jueves 8:00 a.m., de jueves 8:00 a.m. a viernes 8:00 a.m., de viernes 8:00 a.m. a sábado 8:00 a.m., de sábado 8:00 a.m. a domingo 8:00 a.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1386 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 15.939,00.

J.F.S., alega que presta servicios personales desde el 15 de octubre de 1996 como obrera, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1142 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 13.133,00.

C.N.M., alega que presta servicios personales desde el 18 de abril de 1995 como obrera, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1395 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 16.042,50.

J.C.M.T., alega que presta servicios personales desde el 16 de febrero de 1996 como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1395 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 16.042,50.

Y.R.O.C., alega que presta servicios personales desde el 22 de febrero de 1996 como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1395 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 16.042,50.

J.L.S., alega que presta servicios personales desde el 18 de marzo de 1987 como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1395 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 16.042,50.

A.M.P.Y., alega que presta servicios personales desde el 9 de octubre de 2000 como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1142 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 13.133,00.

C.A.G.B., alega que presta servicios personales desde el 10 de octubre de 1995 como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1395 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 16.042,50.

A.R.C.D., alega que presta servicios personales desde el 1° de mayo de 1997 como vigilante, con una jornada de trabajo rotativa 24x24 en los siguientes turnos: de lunes 8:00 a.m. a martes 8:00 a.m, de miércoles 8:00 a.m. a jueves 8:00 a.m., de jueves 8:00 a.m. a viernes 8:00 a.m., de viernes 8:00 a.m. a sábado 8:00 a.m., de sábado 8:00 a.m. a domingo 8:00 a.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1386 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 15.939,00.

F.E.R., alega que presta servicios personales desde el 10 de octubre de 1995 como obrera, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1142 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 13.133,00.

M.C.Q.L., alega que presta servicios personales desde el 10 de octubre de 1995 como obrera, con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y devenga un salario mensual de Bs. 799,22. Reclama un total de 1395 días, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria (Bs. 46,00) –vigente para el momento de la presentación de la demanda, enero 2009-, para un total de Bs. 16.042,50.

La parte accionada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que deba cancelar el beneficio de alimentación reclamado por los trabajadores para el peróodo 2001 al 2006, por tratarse la demandada de un ente Público Municipal y no contar con los recursos para pagar el pretendido beneficio. Que, en todo caso, el referido beneficio les corresponde a partir del año 2006, cuando el Poder Ejecutivo comenzó a enviar los recursos económicos, y no desde que ingresaron a prestar servicios para la demandada.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar todos los días reclamados por los trabajadores activos por cuanto existen algunos días en los cuales no prestaron servicios, por encontrarse de vacaciones, reposo médico, o por haber faltado injustificadamente, y dicho beneficio debe cancelarse por jornada efectiva laborada. Este alegato fue ampliamente discriminado e individualizado en la contestación a la demanda.

Admitió que el ciudadano J.L.S. está jubilado, que ingresó a prestar servicios el 18 de marzo de 1987 como chofer, y no en la fecha y cargo señalados en la demanda; y, que la relación terminó el 29 de septiembre de 2009, por tanto alegó la defensa de prescripción de la acción.

Alegó que el ciudadano L.J.M.S. desempeña el cargo de mensajero y no de vigilante. Que el ciudadano E.B. ingresó a prestar sus servicios el 7 de junio de 2000 y no el 20 de marzo de 1993, el cual fue jubilado el 29 de septiembre de 2008.

Que los ciudadanos J.R.Z.; J.F.S., C.N.M., J.C.M.T., Y.R.O.C., Cadelario A.G.B., A.R.C.D. y M.C.Q.L., ingresaron a prestar sus servicios el 7 de agosto de 2008, y no en las fechas señaladas en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que deba pagar por concepto de cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, el 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda -Bs. 46,00- , por cuanto lo reclamado abarca el período 2001 a febrero 2006, y el Reglamento entró en vigencia el 28 de abril de 2006, con posterioridad al reclamo.

Señala que para el supuesto de que la demandada sea condenada a pagar el beneficio de alimentación, el mismo se ordene con base en el 0,25 de la unidad tributaria vigente para cada año demandado, con exclusión de los sábados, domingos, días de vacaciones, días de fiestas nacionales y regionales, días de reposo o inasistencias injustificadas, por no haber prestación de servicio.

Convino en que los ciudadanos R.T.P.G., E.B., C.N.M., J.C.M.T., C.A.G.B. e I.R.O.C., prestan sus servicios a la demandada en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y no en el señalado en el libelo de demanda.

Convino en que los ciudadanos A.A.C.. J.F.S., A.M.P.Y. y F.E.R., prestan sus servicios a la demandada de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 12m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Por último, alegó que los ciudadanos F.R.R.A., F.R.P.S., L.J.M.S., M.P., J.R.Z. y A.R.C.D., prestaban sus servicios en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio de los accionantes; que el ciudadano J.L.S. está jubilado; los cargos desempeñados, con excepción de L.J.M.; las fechas de ingreso alegadas por los ciudadanos A.C.R.P., E.B. y J.L.S.; los salarios devengados; y, la procedencia del beneficio de alimentación solicitado por los actores por haberlo reconocido de manera expresa la demandada, en la audiencia de juicio.

La controversia se circunscribe en determinar el cargo desempeñado por el ciudadano L.J.M., los días no laborados efectivamente por los accionantes por concepto de disfrute de vacaciones, reposos o inasistencias injustificadas; la jornada de trabajo, y las fechas de ingreso de los ciudadanos A.C., R.P., E.B., J.R.Z., J.F.S., C.M., J.M., Y.O., J.L.S., C.G., A.C. y M.L., correspondiéndole la carga de la prueba de tales hechos a la demandada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en sentencia dictada el 10 de marzo de 2010, de acuerdo con el análisis probatorio y al reconocimiento realizado por la demandada, en la audiencia de juicio, sobre la procedencia del beneficio reclamado, dejó establecido los siguientes hechos:

Que la acción incoada por el ciudadano J.L.S. se encuentra prescrita por cuanto la relación de trabajo culminó el 29 de septiembre de 2006, y la demanda fue presentada el 14 de enero de 2009, sin haber realizado en el lapso correspondiente ningún acto capaz de interrumpir los efectos de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La jornada de trabajo y fechas de ingreso señaladas por los actores en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada no logró demostrar las alegadas en la contestación.

Los días no laborados efectivamente por los actores por encontrarse de vacaciones, reposos o inasistencias injustificadas al trabajo, de acuerdo con las documentales aportadas por la demandada y que fueron reconocidas por los accionantes, indicando el número de días para cada trabajador en particular.

Que el ciudadano E.B. se le otorgó la jubilación en 29 de septiembre de 2008 y por tanto no se encuentra activo.

Con base en los hechos establecidos declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.S. por encontrarse prescrita; y con lugar la demanda por cobro de beneficio de alimentación incoada por el resto de los accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo pago ordenó mediante la entrega de tickets o cupones, a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha de publicación del fallo de Bs. 65,00. Para ello consideró la jornada de trabajo y descontó los días feriados de cada uno de los años demandados, así como los períodos en los cuales cada trabajador, según el caso, disfrutó de sus vacaciones, se encontraba de reposo o inasistió de manera injustificada al trabajo, de la siguiente manera:

A.A.C.: año 2001: 170 días, año 2002: 230 días, año 2003: 223 días, año 2004: 226 días; año 2005: 212 días y año 2006: 18 días. Total 1079 días en tickets o cupones, a razón de Bs.16,25 cada uno.

F.R.R.A.: año 2001: 194 días, año 2002: 273 días, año 2003: 275 días, año 2004: 276 días; año 2005: 279 días y año 2006: 25 días. Total 1322 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno

F.R.P.S.: año 2001: 192 días, año 2002: 285 días, año 2003: 277 días, año 2004: 275 días; año 2005: 275 días y año 2006: 25 días. Total 1329 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno

R.T.P.G.: año 2001: 205 días, año 2002: 281 días, año 2003: 262 días, año 2004: 274 días; año 2005: 277 días y año 2006: 24 días. Total 1323 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno

L.J.M.S.: año 2002: 285 días, año 2003: 275 días, año 2004: 277 días; año 2005: 275 días y año 2006: 25 días. Total 1412 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno

E.B.: año 2001: 209 días, año 2002: 285 días, año 2003: 277 días, año 2004: 277 días; año 2005: 285 días y año 2006: 27 días. Total 1357 días, a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente a la publicación del fallo Bs. 65.000,00, para un total en dinero efectivo de Bs. 22.051,25, por no encontrarse activo.

M.P.: año 2001: 195 días, año 2002: 277 días, año 2003: 277 días, año 2004: 277 días; año 2005: 285 días y año 2006: 25 días. Total 1336 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno.

J.R.Z.: año 2001: 195 días, año 2002: 285 días, año 2003: 277 días, año 2004: 247 días; año 2005: 275 días y año 2006: 25 días. Total 1304 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno

J.F.S.: año 2001: 170 días, año 2002: 233 días, año 2003: 223 días, año 2004: 223 días; año 2005: 225 días y año 2006: 18 días. Total 1092 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno.

C.N.M.: año 2001: 210 días, año 2002: 280 días, año 2003: 286 días, año 2004: 278 días; año 2005: 131 días y año 2006: 24 días. Total 1209 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno

J.C.M.T.: año 2001: 209 días, año 2002: 277 días, año 2003: 280 días, año 2004: 276 días; año 2005: 277 días y año 2006: 24 días. Total 1343 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno

Y.R.O.C.: año 2001: 209 días, año 2002: 282 días, año 2003: 277 días, año 2004: 277 días; año 2005: 275 días y año 2006: 24 días. Total 1344 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno

A.M.P.Y.: año 2001: 170 días, año 2002: 233 días, año 2003: 223 días, año 2004: 224 días; año 2005: 222 días y año 2006: 18 días. Total 1090 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno.

C.A.G.B.: año 2001: 209 días, año 2002: 285 días, año 2003: 274 días, año 2004: 276 días; año 2005: 275 días y año 2006: 24 días. Total 1343 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno.

A.R.C.D.: año 2001: 199 días, año 2002: 281 días, año 2003: 277 días, año 2004: 276 días; año 2005: 275 días y año 2006: 25 días. Total 1333 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno.

F.E.R.: año 2001: 170 días, año 2002: 225 días, año 2003: 225 días, año 2004: 233 días; año 2005: 225 días y año 2006: 18 días. Total 1096 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno.

M.C.Q.L.: año 2001: 209 días, año 2002: 277 días, año 2003: 277 días, año 2004: 282 días; año 2005: 275 días y año 2006: 24 días. Total 1344 días en tickets o cupones, a razón de Bs. 16,25 cada uno.

Por último, condenó en costas a la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

De la anterior decisión sólo recurrió la parte demandada.

El Juzgado Superior del Trabajo, mediante sentencia publicada el 22 de julio de 2010, señaló que el recurso de apelación se circunscribió a dos puntos específicos de la sentencia dictada por el a quo; por una parte, lo relativo la forma de pago de los cesta tickets, porque su pago se ordenó con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y no con base en el artículo 5° de la Ley de Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el pago del beneficio con base en la unidad tributaria por jornada efectivamente laborada; y, por la otra, la condena en costas.

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Así pues, tomando en cuenta que el recurso de apelación fue ejercido por la accionada sólo en relación con los puntos antes señalados, quedó firme, por no haber recurrido los accionantes, ni objetado por la demandada en la audiencia, lo referente al números de días efectivamente trabajados por cada demandante durante el período 2001 al 2006, establecidos por la sentencia de primera instancia.

En relación con la unidad tributaria aplicable para el cálculo del beneficio de cesta tickets, tal como se decidió al resolver sobre la procedencia del control de la legalidad, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de abril de 2006 en adelante, no así para el pago del beneficio reclamado en el período comprendido entre el año 2001 a febrero de 2006, cuyo pago debe generarse por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, de conformidad con lo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la época, y la Ley de Alimentación de los Trabajadores..

En vista de lo anterior, corresponde a los demandantes el pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de tickets o cupones tomando en cuenta el número de días efectivamente laborados por cada uno de los demandantes, de la siguiente manera:

A.A.C.:

Año 2001: 170 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 561,00

Año 2002: 230 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 851,00

Año 2003: 223 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.081,55

Año 2004: 226 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.395,55

Año 2005: 212 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 1.558,20

Año 2006: 18 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 151,20

Total Bs. F: 5.598,50.

F.R.R.A.:

Año 2001: 194 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 640,20

Año 2002: 273 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F.1.010,10

Año 2003: 275 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.333,75

Año 2004: 276 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.704,30

Año 2005: 279 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.050,65

Año 2006: 25 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 210,00

Total Bs. F: 6.949,00.

F.R.P.S.:

Año 2001: 192 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 633,60

Año 2002: 285 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.054,50

Año 2003: 277 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.343,45

Año 2004: 275 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.698,13

Año 2005: 275 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.021,25

Año 2006:25 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 210,00

Total Bs. F: 6.960,93

R.T.P.G.:

Año 2001: 205 días, U.T. 13,2 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 676,50

Año 2002: 281 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25.= Bs.F. 1.039,70

Año 2003: 262 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.270,70

Año 2004: 274 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.691,95

Año 2005: 277 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.035,95

Año 2006: 24 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 201,60

Total Bs. F: 6.985,70.

L.J.M.S.:

Año 2002: 285 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.054,50

Año 2003: 275 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.333,75

Año 2004: 277 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.710,48

Año 2005: 275 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.021,25

Año 2006: 25 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 210,00

Total Bs. F: 6.329,98

E.B.:

Año 2001: 209 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 689,70

Año 2002: 285 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.054,50

Año 2003: 277 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.343,45

Año 2004: 277 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.710,48

Año 2005: 285 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.094,75

Año 2006: 27 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 226,80

Total Bs. F: 5.027,02 en dinero efectivo, por no encontrarse activo.

M.P.:

Año 2001: 195 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 643,50

Año 2002: 277 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.024,90

Año 2003: 277 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.343,45

Año 2004: 277 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.710,48

Año 2005: 285 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.094,75

Año 2006: 25 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 210,00

Total Bs. F: 7.027,08.

J.R.Z.:

Año 2001: 195 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 643,50

Año 2002: 285 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.054,50

Año 2003: 277 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.343,45

Año 2004: 247 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.525,23

Año 2005: 275 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.021,25

Año 2006: 25 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 210,00

Total Bs. F: 6.796,93

J.F.S.:

Año 2001: 170 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 561,00

Año 2002: 233 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 862,10

Año 2003: 223 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.081,55

Año 2004: 223 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.377,03

Año 2005: 225 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 1.653,75

Año 2006: 18 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 151,20

Total Bs. F: 5.686,63.

C.N.M.:

Año 2001: 210 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 693,00

Año 2002: 280 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.036,00

Año 2003: 286 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.387,10

Año 2004: 278 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.716,65

Año 2005: 131 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 962.85

Año 2006: 24 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 201,60

Total Bs. F: 5.997,17.

J.C.M.T.:

Año 2001: 209 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 689,70

Año 2002: 277 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.024,90

Año 2003: 280 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.358,00

Año 2004: 276 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.704,30

Año 2005: 277 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.035,95

Año 2006: 24 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 201,60

Total Bs. F: 7.014,45.

Y.R.O.C.:

Año 2001: 209 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. .212,30

Año 2002: 282 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.043,40

Año 2003: 277 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.343,45

Año 2004: 277 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.710,48

Año 2005: 275 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.021,25

Año 2006: 24 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 201,60

Total Bs. F: 6.532,48.

A.M.P.Y.:

Año 2001: 170 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 561,00

Año 2002: 233 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.095,10

Año 2003: 223 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.081,55

Año 2004: 224 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.383,20

Año 2005: 222 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 1.631,70

Año 2006: 18 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 151,20

Total Bs. F: 5.903,75.

C.A.G.B.:

Año 2001: 209 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 689,70

Año 2002: 285 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.054,50

Año 2003: 274 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.328,90

Año 2004: 276 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.704,30

Año 2005: 275 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.021,25

Año 2006: 24 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 201,60

Total Bs. F: 7.000,25

A.R.C.D.:

Año 2001: 199 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 656,70

Año 2002: 281 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.039,70

Año 2003: 277 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.343,45

Año 2004: 276 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.704,43

Año 2005: 275 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.021,25

Año 2006: 25 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 210,00

Total Bs. F: 6.975,53

F.E.R.:

Año 2001: 170 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 561,00

Año 2002: 225 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 832,50

Año 2003: 225 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.091,25

Año 2004: 233 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.438,78

Año 2005: 225 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 1.653,75

Año 2006: 18 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 151,20

Total Bs. F: 5.728,48.

M.C.Q.L.:

Año 2001: 209 días, U.T. 13,2 Bs.F x 0,25 = Bs.F. 689,70

Año 2002: 277 días, U.T. 14,8 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.024,90

Año 2003: 277 días, U.T. 19,4 Bs.F. x 0,25= Bs.F. 1.343,45

Año 2004: 282 días; U.T. 24,7 Bs.F. x 0,25 =Bs.F. 1.741,35

Año 2005: 275 días U.T. 29,4 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 2.021,25

Año 2006: 24 días U.T. 33,6 Bs.F. x 0,25 = Bs.F. 201,60

Total Bs. F: 7.022,25

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Primeo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, 2° SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.S., no se condena al actor en las costas del proceso, en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 3° CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.A.C., F.R.R.A., F.R.P.S., R.T.P.G., L.J.M.S., E.B., M.P., J.R.Z., J.F.S., C.N.M., J.C.M.T., Y.R.O.C., A.M.P.Y., C.A.G.B., A.R.C.D., F.E.R. y M.C.Q.L. contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R.P.

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000165.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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