Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Clemente Mujica
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Enero de 2009

Años 197° y 149°

3C -3627-08

JUEZ DE CONTROL Nº 3:

Abg. R.C.M.G.

IMPUTADO

A.A.L.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. R.P.

ACUSADORA:

Abg. S.G.,

Fiscal Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Porte Ilícito de Arma de fuego

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. Marielys Rojas

Condenatoria por admisión de los hechos.

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano A.A.L., venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 36 años de edad, profesión u oficio Taxista, cedula de identidad N° 11.397.674, nacido en fecha 01-01-1972, y residenciado en la calle principal del barrio Guaicaipuro, casa S/N de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.A.L., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “ el día 01 de Septiembre de 2007, los funcionarios sub-inspectores (PEP) R.J.C., Agentes (PEP) L.A.Q., se encontraba en labores de patrullaje, por el perímetro centro de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando a la altura de la calle principal del Barrio Nuevas brisas, vitalizaron un vehículo Marca: Daewo, Modelo Cielo, placas CF4-42T, color blanco, uso taxi, año 2000, clase automóvil, tipo sedan, estacionado a un lado de la vía, cuyo conductor al notar la presencia policial, acelera el vehículo en veloz carrera, seguidamente le dieron la voz de alto y observaron que en el mismo andaba el conductor y tres personas, entre ellos una persona del sexo femenino, al realizarse la revisión de personas de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron al conductor del vehículo, en la pretina del pantalón, parte delantera un arma de fuego Marca Smith y Wesson, Especial, tipo Revolver, calibre 38, serial de cacha 1J10765, serial de tambor 79463, capacitada para cinco tiros, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como A.A.L., procedimiento realizado en presencia de los ciudadano H.J.U.V., T.C. y Gleidu D.L..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - acta de Investigación penal, de fecha 01-09-07, suscrita por el funcionario Agente de Investigación O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se presento comisión de la policía estadal, al mando de la sub-inspector Caldera Torres J.R., trayendo oficio Nº 2979, en la cual remiten a este despacho en calidad de detenido al ciudadano A.A.L., , titular de la cédula de identidad Nº 11.397.674, quien para el momento en que se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo Marca Daewoo, mode4lo cielo, placa CF4-42T, color blanco, uso taxi, año 2000, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería KLATF19Y1YB262605, le fue incautada por una comisión de la policía del Estado un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith & Weston, serial de cacha 1J10765, serial de tambor 79463, color negro con casa de madera, la cual fue remitido a este despacho, a fin de que sea sometido a experticia de rigor, de igual manera traen a los ciudadano H.J.U.V., titular de la cédula de identidad Nº 18.102.360, Castañeda Castañeda T.d.c. y León G.D., quienes figuran como testigos, a objeto de que sean entrevistados en relación al caso, se le dio inicio a la averiguación número H-641.618, por la comisión de uno de los delitos contra el orden público, donde figura como victima El Estado Venezolano. Me dirigí hacia el área de Siipol de este despacho, donde nos informa que el mencionado ciudadano no presenta ningún registro policial , de igual manera nos informo que el arma de fuego y el vehículo presentan solicitudes en nuestro sistema Siipol.

  2. - Acta Policial, de fecha 01 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario R.J.C., adscrito a la Dirección General de Policía donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo la 01:30 horas de la madrugada, de día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje a bordo de la unidad selvática placas 566 en compañía de los funcionarios Agente (PEP) L.A.Q. y Yrnahirverimar Coromoto Colmenarez, por perímetro de la ciudad de Guanare, cuando a la altura del Barrio Nuevas Brisas , visualizamos un vehículo Marca Daewoo, mode4lo cielo, placa CF4-42T, color blanco, uso taxi, año 2000, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería KLATF19Y1YB262605, seguidamente le dimos la vos de alto y os acercamos al vehículo donde observamos que mismo andaba un conductor y tres personas mas entre ellos una mujer le informamos al conductor que estacionara el vehículo a los cuales le realizamos una revisión personal le encontraron al conductor del vehículo, en la pretina del pantalón, parte delantera un arma de fuego Marca Smith y Wesson, Especial, tipo Revolver, calibre 38, serial de cacha 1J10765, serial de tambor 79463, capacitada para cinco tiros, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien quedo identificado como A.A.L., procedimiento realizado en presencia de los ciudadano H.J.U.V., T.C. y Gleidu D.L., quien fue traslado conjuntamente con el arma de fuego incautada y los testigos, hasta la división de investigaciones de la Dirección General de Policía. Folio 03.

  3. - Planilla de Registro de cadena de custodia, de fecha 01/09/07, registrada en por la División General de Policía, quien expone: Un Vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, Placas CF4-42T, color Blanco, Uso Taxi, Año 2000, clase automóvil tipo Sedan, serial de carrocería KLATF19Y1YB262605, serial del motor: YB262605. Un arma de fuego Marca Smith $ Wesson, Modelo Especial, Tipo Revolver, calibre 38, serial de cacha 1J10765, serial de tambor: 79463, capacidad para cinco tiros, contentivos en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

  4. - Declaración de la ciudadana: G.D.L., venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-87, soltera, comerciante, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 27, cas Nº 21-27, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.854, teléfono 0416-8758964, quien expuso: Yo agarre una carrera en un libre, en el ambulatorio del centro Materno en la venida sucre de esta ciudad, para que nos dirigiera hasta mi casa, de repente cuando vamos llegando se nos acerco una patrulla y nos piden que nos bajáramos del automóvil, después me pegaron contra la pared, y luego uno de los policía salio diciendo que habían encontrado un arma de fuego, es todo. Folio 10.

  5. - Declaración del ciudadano T.d.C.C.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 anos de edad, fecha de nacimiento 14-11-69, albañil, residenciado en el barrio Guaicaipuro, sector 034, callejón 1, casa Nº 10-45, de esta ciudad, quien expuso: Resulta que el día de hoy como a las dos de la madrugada me encontraba tomando unas cervezas en el Barrio las flores de dos amigos de nombres Gleydis y su esposa de quien desconozco su nombre paramos un taxi para dirigirnos para el Barrio el Progreso a dormir en una casa que había alquilado Gleydis en lo que veníamos en el Barrio Nuevas Brisas, sector el bolsillo, nos paro una patrulla de la policía y nos dijo que se bajaran del carro, nos pusieron contra la patrulla para revisarnos, entonces escuche que uno de los policías pregunto que de quien era el arma de fuego, y el taxista respondió que esa arma era de él, que el la portaba porque lo habían atracado en varias oportunidades, los policías se llevaron al taxista y nos dieron citación para que nos presentáramos para acá, es todo”.

  6. - Declaración del ciudadano R.J.C.T., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en 23-06-08, soltero, sub.-inspector de la policía del Estado Portuguesa, residenciado en la Población de Tucupido, sector Peña Arahuaquita, carretera nacional vía Barinas, casa S7N, de esta ciudad, teléfono 0414-5589063, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.453, quien expuso: Yo vengo a ratificar la información expuesta en el acta Policial suscrita por mi persona, donde realice el procedimiento descrito en la misma, el día de hoy 01-08-07, a la 01:50 horas de la mañana. Es todo Folio 12.

  7. - declaración del ciudadano L.A.Q., venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-85, soltero, agente del orden publico de la policía del estado portuguesa, residenciado en la Parroquia Palo Alzao, calle principal, cas S/N telefono 0416-0373003, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.561, quien expuso: Ratifico el acta policial suscrita por mi persona, y remitida a este despacho en esta misma fecha según oficio numero 2979. es todo folio 13.

  8. - Declaración del ciudadano H.J.U.V., venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-85, obrero, residenciado en el Barrio nuevas Brisas, callejón el Bolsillo, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 18.102.360, quien expuso: El día de hoy en horas de la madrugada tomamos una carrera en un taxi mi esposa y un amigo cuando vamos a la casa y venia una patrulla de la policía y nos paro, los funcionarios que la integraban nos ordenaron que nos pegáramos contra la pared y luego escuche que uno de los policías dijo que había encontrado un arma de fuego pero yo no vi de donde lo agarro ni a quien porque todos estábamos contra la pared. Es todo. Folio 14”

  9. - Inspección N 1116, de fecha 01-09-07, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y Agente O.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor, marca Daewoo, modelo Cielo, Clase Automóvil, color blanco, tipo sedan, año 2000, uso taxi, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Folio 16”

  10. - Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 01/09/07, suscrita por el funcionario Detectives Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicas a: 1.- Un revolver, marca Smith & Weasson, calibre 38 SPL. 2.- cinco balas de calibre 38 SPL. Folio 17”.

  11. - Experticia de Reconocimiento y regulación real Nº 481, de fecha 01-09-07, suscrita por el funcionario T.S.U R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo automotor Marca Daewoo, modelo Cielo, clase automóvil, color Blanco, tipo sedam, año 2000, uso taxi, placas CF442T. folio 18”

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Experto

  12. - Declaración del sub. Inspector (PEP) R.J.C., adscrito a la comandancia General de la Policía, y destacado en la Brigada Selvática, por cuanto practico la aprehensión del imputado involucrado en los hechos antes descritos, y puede describir el arma de fuego tipo revolver que portaba el imputado. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria, a los fines de un eventual Juicio Oral y Público en el presente caso, por tratarse de uno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del Imputado A.A.L., y dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento.

  13. - Declaración del agente (PEP) L.A.Q., adscrito a la Comandancia General de la policía, y destacado en la Brigada Selvática, por cuanto practico la aprehensión del imputado involucrado en los hechos antes descritos, y puede describir el arma de fuego tipo revolver que portaba el imputado. Tal fuente de prueba es pertinente y necesaria a los fines de un eventual Juicio Oral y público en el presente cas, por tratarse de uno de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento que conllevó a la aprehensión del imputado A.A.L., y dejará constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación en dicho procedimiento.

  14. - Declaración de la ciudadana G.D.L., venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-87, soltera, comerciante, residenciada en el barrio Nuevas Brisas, calle 27, casa Nº 21-27, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.854, teléfono 0416-8758964. tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este tribunal de control, por tratarse de testigo presencial, en la presente causa, con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

  15. - declaración del ciudadano T.d.C.C.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-11-69, albañil, residenciado en el Barrio Guacaipuro, sector 3, callejón 1, casa Nº 10-45, de esta ciudad, tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de control, por tratarse de testigo presencial en la presente causa, con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

  16. - Declaración del Ciudadano H.J.U.V., venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-85, obrero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, callejón el bolsillo, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº V-18.102.360. tal fuente de prueba es pertinente y necesaria en la realización de un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de control, por tratarse de testigo presencial, en la presente causa; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.

  17. - Declaración del Funcionario detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto realizaron la experticia de reconocimiento Nº 9700-254-432, de fecha 01-09-07, del arma incriminada en los hechos, tal fuente de prueba es pertinente y necesaria a los fines de un eventual juicio Oral y Público en el presente caso, debido a que con la misma se procura demostrar las características del arma de fuego incautada al imputado en el presente proceso penal.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de I.d.J.G., solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano A.A.L., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó no querer declarar.

Por su parte la Defensor Público R.E.P., solicitó se informe a la imputada sobre el procedimiento por admisión de los “oído lo manifestado por la representante fiscal en contra de mi defendido A.A.L., anteriormente identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa solicita la imposición de la pena correspondiente por cuanto mi defendido me comentó que quiere admitir los hechos y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del la imputada en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) condena al ciudadano A.A.L., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-02-63, hijo de J.L. y M.S., de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.007, residenciado en el Barrio P.N., carrera 05 con calle 10, casa S/N diagonal al depósito de cemento, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de un (1) año y nueve (09) meses por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción y vigilancia por una quinta parte de la pena.

2) se ratifican las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su oportunidad.

  1. - se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, una vez vencido el lapso legal establecido.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la acusada sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio y se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a la ciudadano A.A.L., manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano A.A.L., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación, y las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por cuanto el acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de un (1) y nueve (9) meses, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que la acusada no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, un (1) año y nueve (9) meses de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias siendo ello así, la ciudadano A.A.L., deberá cumplir una pena de Un (1) año y Nueve (09) meses, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación , conforme al 330 numeral segundo(02) de Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en , en consecuencia el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, Asi como lo medio de prueba ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico, al imputado se le informo de las Formulas Alternativas, de la prosecución del proceso ( principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, Se le Explico al imputado en que consiste cada figura jurídica UT Supra, siendo procedente este caso, La Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento de admisión de los hechos, Se dio la palabra al imputado y lo que manifestó de forma libre y espotanna su voluntad de “ Si admito Los Hechos “ en consecuencia. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, y el mencionadas condena al acusado A.A.L., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-02-63, hijo de J.L. y M.S., de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.007, residenciado en el Barrio P.N., carrera 05 con calle 10, casa S/N diagonal al depósito de cemento, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de Un (1) año y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, mas las accesorias de ley conforme articulo 16 del código penal, consistentes en la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por una quinta partes de la pena. Se ratifican las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su oportunidad. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución de este circuito judicial penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso legal establecido. Por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. Se ordena copia Simples solicitadas, Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan las partes notificadas.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control No. 3

Abg. R.C.M.G.

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas

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