Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SAN FELIPE, 04 DE FEBRERO DE 2016.

EXPEDIENTE Nº 6311.-

MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea-.

DEMANDANTE: A.A.O.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.591.410-.

APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada F.B.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.388.-

DEMANDADOS: Importadora S.B., C.A, Y.d.P.A.M., J.A.B.A. y Josxier A.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.319.620, 19.482.845 y 17.784.751 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: Abogada M.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.581.-

SENTENCIA DEFINITIVA-.

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2015 por la apoderado judicial de la parte demandada Abg. M.d.P.A., Ipsa Nº 20.521, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 04 de agosto de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 12 de agosto de 2015, y se le dio entrada el 14 de agosto de 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían informes al vigésimo (20°) día de despacho, según lo dispone el artículo 517 eiusdem. (f-196)

El acto para la presentación de informes correspondió el 14 de octubre de 2015 al cual en acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes presentaron sus escritos de informes, los cuales por medio de auto se ordenaron agregar al expediente. (f-197).

El 27 de octubre de 2015, la abogado F.B. S, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes, de los folios 222 al f-249/pza3, que en auto se ordeno agregar al expediente.

Al folio 251, se dicto auto vencido lapso para presentar observaciones, se acuerda dictar sentencia dentro de lapso de 60 días consecutivos a partir al día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

De la demanda

El ciudadano A.A.O.S., debidamente asistido de la abogada F.B. S, Ipsa Nº 14.338, expuso lo siguiente:

Del Motivo de la Comparecencia:

• Compareció con la finalidad de interponer demanda de Nulidad de Actas de Asambleas de Sociedad Mercantil que Contienen Contrato de Venta de Acciones; por los motivos de hecho y de derecho la cual se propuso en contra de las siguientes personas jurídicas y naturales.

• A Importadora S.B., C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 3 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nª 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; ciudadana Y.D.P.A.M., antes identificada; tanto en forma personal como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil de Importadora S.B., C.A.

• Al ciudadano J.A.B.A., antes identificado, el mismo comprador de las acciones vendidas por el ciudadano A.A.O.S. y actual director de la sociedad mercantil Importadora S.B., C.A.

• Al ciudadano Joxsier A.B.A., antes identificado, comprador de las acciones vendidas por la ciudadana Y.D.P.A.M. y actual director de la sociedad mercantil Importadora S.B., C.A.

• De los Contratos de Venta de Acciones cuya Nulidad se Demanda:

PRIMERO

El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora S.B., C.A., celebrada el 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009, quedo asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, y el ciudadano A.A.O.S., vendió 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A..

SEGUNDO

El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora S.B., C.A., celebrada el 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, y donde la ciudadana Y.D.P.A.M., vendió 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano Joxsier A.B.A..

Del Capítulo I Relación de los Hechos: Tercero: con respecto a la venta de acciones entre A.O.S. y J.A.B.A..

• Consta de documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora S.B., C.A., ya identificada; celebrada en su sede social el 02 de noviembre del 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio del 2009, quedo asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, que dio en venta las acciones que correspondían en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A., antes identificado, venta que comprendía de Siete Mil Quinientas (7500) acciones de las cuales era propietario en la referida sociedad mercantil, adquiridas desde el momento de su constitución y registro.

• Que el 3 de febrero del año 2006, porcentaje accionario que es equivalente a la cuarta parte en el capital social de dicha empresa para el momento de su constitución y que en su totalidad para aquel momento era de Treinta Mil (30.000) Acciones divididos entre sus socios originales ciudadanos Y.D.P.A.M., (15.000), C.J.A.M. (7.500) y A.O.S. (7.500).

• Que la Ciudadana Y.d.P.A.M., es su cónyuge aún hasta la presente fecha, los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 17 de diciembre de 1993, siendo que para la fecha de la constitución y registro de la sociedad mercantil Importadora S.B. C.A, se encontraban ya unidos en matrimonio, por lo cual el patrimonio suscrito en la mencionada sociedad mercantil pertenece al caudal común o patrimonio conyugal habido entre ambos.

• Que en el historial de la empresa revela desde su constitución que su cónyuge mantuvo el control administrativo de la empresa inclusive después de haber, aparentemente vendido sus acciones.-

• Alega que es importante resaltar que su esposa y su sobrino, elaboraron dichos cheques pero nunca le fue entregado el que supuestamente le correspondía por la venta de sus acciones, nunca lo vio, nunca llegó a sus manos por lo cual es imposible que haya podido presentarlo para su cobro, ese dinero jamás ingreso a su patrimonio; por lo cual, el precio de las acciones nunca fue pagado.

• Por tal causa, la venta es anulable también por esta causa y es lo que pretendo con la interposición de esta demanda.-

• Que a pesar de que mediante acta de asamblea del 14 de febrero de 2009, vendió sus acciones, venta cuya nulidad se demanda conjuntamente con este escrito; la ciudadana Y.D.P.A.M., mantuvo el control administrativo y la Presidencia de la Sociedad mercantil hasta el 14 de enero de 2011, donde alegó cambio de intereses laborales hacia el estado Lara, impulsó la modificación de las cláusulas relativas a la administración, modificando los cargos de junta directiva en los cuales fueron designados sus dos sobrinos, codemandados quienes sólo pueden obrar de manera conjunta, no tienen absolutamente ninguna facultad obrando por separado.

• Que los hechos hacen presumir la mala fe de la ciudadana Y.D.P.A.M., deben concatenarse con la actitud procesal que esta ha mantenido durante todo este tiempo.- Su conducta durante este tiempo ha sido tendente únicamente a evitar que se produzca la correspondiente partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal.

• Siendo la misma una clara conducta evasiva de que haya una partición de bienes de la comunidad conyugal y a pesar de que se vio en la obligación de denunciarla penalmente por forjamiento de su firma en documentos públicos.

• Acciones dichas que se evidencian claramente la intención de no efectuar la correspondiente partición de bienes ni la rendición de cuentas correspondiente.-

Del Cuarto: Relación de Los Hechos con Respecto a la Venta de Acciones entre Y.d.P.A.M. y Joxsier A.B.A..

• Consta de documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora S.B., C.A., celebrada el 14 de febrero del 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, en la cual la ciudadana Y.D.P.A.M., vendió 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano Joxsier A.B.A..

• Que no consta en el cuerpo de dicho documento que en su carácter de cónyuge de la vendedora, ciudadana Y.D.P.A.M., haya dado su consentimiento para la venta de dichas acciones las cuales forman parte de la comunidad conyugal habida entre ella y su persona, como producto del matrimonio legítimamente celebrado ante autoridad judicial competente.

• De acuerdo con los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales expuestos en este libelo de demanda, ambas ventas son anulables y así debe ser declarado por este tribunal.-

• Que los hechos narrados con dicho libelo demuestran la conducta dolosa con que actuaron tanto su cónyuge ciudadana Y.D.P.A.M. así como los compradores ciudadanos J.A.B.A. y Joxsier A.B.A.; los mismos actuaron concertadamente y en pleno conocimiento de lo que serían las consecuencias jurídicas del acto que se disponían a cometer.

• Es por ello, que su consentimiento manifestado en el momento del otorgamiento del documento de venta de las acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil Importadora S.B., C.A., en la operación de venta realizada con J.A.B.A. no fue un consentimiento legítimamente manifestado, sino que fue afectado por “engaño o dolo”.

• Que en este caso el dolo tanto de su cónyuge como de los compradores (quiénes son sus sobrinos) determinó el consentimiento de quien lo sufrió en este caso, su persona, y fue pues de tal naturaleza que si hubiera conocido la verdad, no hubiera prestado su consentimiento al contrato.

De la contestación de la demanda. (f-184 al f-213)

La abogada M.H., Ipsa Nº 20.581, en su carácter de apoderada judicial de los demandados adujo:

Primero; De la Perención de la Instancia;

• Cita el artículo 267 del código de Procedimiento Civil

Del 1.B Solicitud de Declaratoria de Perención de la Instancia;

• fundamento consideraciones antes realizadas, solicito la declaratoria de la perención; por cuanto la demanda presentada no tiene nota de recibido y por tanto carece de presentación, siendo admitida el 25/07/2013, se libraron compulsas a la parte demandada y se comisiono la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara.

• Que luego de admitida el 30/07/2013, el actor compareció y le otorgo poder apud acta a la abogada F.B..

• Después del otorgamiento del Poder “Apud acta”, la parte actora, en el cuaderno principal que quedó en el Tribunal de la causa, no realizo ninguna actuación de impulso procesal, sino hasta el veintiséis de noviembre del año dos mil trece (26/11/2013), es decir, ciento veinticuatro (124) días después de admitida la demanda.

• Por otra parte, en cuanto a las actuaciones realizadas en el Tribunal Comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta en autos que dicho Tribunal le dio entrada a la comisión en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil trece (18/09/2013) sin impulso procesal.

• La parte actora no cumplió con su obligación de darle al Alguacil los emolumentos destinados a la citación, lo cual hace presumir que lo hizo de oficio, sin impulso de la parte actora, en fecha veinte de noviembre del año dos mil trece (20/11/2013).

• Que si se toma en consideración a lo declarado por el Alguacil, realizo la primera diligencia destinada a citación el 22/10/2013, es decir a 90 días luego de dicha admisión y recalcan que fue una actuación de oficio, sin impulso procesal de la parte actora, la cual fue totalmente inactiva en el impulso de la citación de la parte demandada.

• Que cabe preguntarse si es posible que surta algún efecto en cuanto a la interrupción del lapso de perención, en primer momento alega no cabe duda de que no primero y principal se presume la actuación de buena Fé del funcionario, que en todo al analizar el supuesto parecido la Sala de Casación Civil en sentencia del 09/02/2010, ponencia del Magistrado Dr. L.A.O. H, caso Basilios Zigras contra J.D.S. la cual cita textualmente.

• Que como consecuencia es indudable que el aquo, hizo una interpretación sesgada y destinada a favorecer a la parte actora sobre las normas que rigen la actuación.

Segundo; de la Solicitud de Reposición de la Causa.

  1. A Fundamento;

    • Cita textualmente el artículo 215 del código de procedimiento Civil y asimismo cítalo dicho por la Sala Político Administrativo el 19/09/2002, ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., caso C.G.P. P contra Lagoven, S.A.

    • En cuanto a la procedencia de la citación por carteles, cita lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia del 25/02/2004, ponencia del Magistrado Dr. C.O. V, caso F.A. R contra J.L.Á.M.

  2. B De las Actuaciones Viciadas de Nulidad;

    • Como se expreso en actuaciones realizadas por el Tribunal Comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en actuaciones remitidas a este juzgado, el dio entrada el 18/09/2013, sin impulso procesal, sin que la parte actora cumpliese con su obligación de emolumentos al funcionario, la cual alega hace presumir que lo hizo de oficio el 20/11/2013; la cual cita textualmente.

    • A pesar de que la diligencia del alguacil, no encontró a los demandados, el tribunal comisionado acordó tal citación por carteles de la parte demandada, sin que existiera ninguna actuación.

    • Que dichas actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado, es viciado de nulidad absoluta, por infringir los principios básicos del proceso civil venezolano, asimismo hizo mención por la Sala Constitucional en sentencia del 05/04/006, ponencia Magistrado Dr. F.A.C. caso D.J.P.T..

  3. C Solicitud de Reposición;

    • Es por lo que en la oportunidad de contestar al fondo, a los fines de que se

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