Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007).-

197° y 148°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: A.A. MUÑOZ Y R.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.596.570 y 13.387.428, respectivamente.-.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos A.A. MUÑOZ Y R.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.596.570 y 13.387.428, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio R.B.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, la cual fue presentada de la siguiente manera:

Contrajeron matrimonio civil por ante la Presidencia del C.d.M.B., Estado Apure, en fecha 07-03-1.997, según se evidencia en acta de matrimonio Civil que anexamos marcada con la letra “A”; durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres(se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de copia de la partida de Nacimiento que anexamos marcada con las letras “B” y “C”; durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguna.

Ahora bien ciudadano Juez, nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en el sector las Palmas frente al asilo de ancianos del Municipio Biruaca del Estado Apure, hasta el 26 de Marzo del año 2.001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, llenos los extremos de la Ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:

Primero

En virtud del presente Divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.

Segundo

Con respecto a la guarda de los hijos la tiene la madre.

Tercero

En relación a la Obligación Alimentaria el padre le pasará a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en Diciembre.-

Cuarto

En cuanto al Régimen de Visitas, fue fijado de manera amplia, la P.P. será ejercida por ambas partes.

En fecha 14-08-07, Se admitió la presente solicitud y se notificó a la Fiscal sexto del Ministerio Público.-

En fecha 18-09-07: Compareció ante este Tribunal el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

En tal virtud, en cuanto concierne a la obligación alimentaría, p.p., y régimen de visitas, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan el derecho de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la P.P. de los Hnos. (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Con relación a la Guarda de los referidos hijos, se acuerda la misma a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria no se establecieron por cuanto el padre no posee capacidad económica y por motivo de drogadicción. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Con Lugar la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos A.A. MUÑOZ Y R.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.596.570 y 13.387.428, respectivamente.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos A.A. MUÑOZ Y R.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.596.570 y 13.387.428, respectivamente.-

SEGUNDO

Con respecto a la guarda de los hijos la tiene la madre.

TERCERO

En relación a la Obligación Alimentaria el padre le pasará a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, aportes extras por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en Diciembre.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Visitas, fue fijado de manera amplia, la P.P. será ejercida por ambas partes.-

SEXTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los 15 días del mes de Octubre del año Dos mil Siete (2007).

Juez Unipersonal

Dra. M.C.

El Secretario Temp.,

Dr. F.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temp.,

Dr. F.M..

EXP: N° 15.491

MC/FM/juan.-

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