Decision of Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Lara (Extensión Barquisimeto), of Wednesday February 28, 2007
Resolution Date | Wednesday February 28, 2007 |
Issuing Organization | Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Judge | Nahir Marcelina Giménez Peraza |
Procedure | Medida Cautelar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Febrero de dos mil siete
Años: 196º y 148º
ASUNTO: KH08-X-2006-000108
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2006-001022
DEMANDANTE: A.J.A. venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.724 de este domicilio
ABOGADA APODERADA: M.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.459.
DEMANDADO: empresas INDUSTRIAS COSTAFLEX C.A., DEQUIVEN S.R.L. y CORPORACION CARPICOL C.A.,
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Interlocutoria (MEDIDA CAUTELAR)
I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la parte demandante M.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.459 apoderado judicial del ciudadano A.J.A. venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.405.724 de este domicilio; solicitando a este tribunal que se decrete Medida Cautelar Nominada consistente en embargo preventivo, por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..
Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:
1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”. En el caso que nos ocupa, es un hecho notorio que la empresa demandada, ha quedado insolvente, no cumpliendo con las obligaciones laborales que tenía con sus trabadores. Así mismo como alega la parte peticionante la empresa ha cerrando sus puertas.
2) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus B.I. y se trata de un calculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.
III
DISPOSITIVO
En vista de esta situación este juzgado acuerda la Medida Cautelar Nominada de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.992.057,00) si recae sobre cantidad de dinero liquido y exigible, y por el doble de dicha suma, es decir VENTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.984.114,00) si la medida decretada recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil siete (2.007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En igual fecha: 23 de Julio de 2007, y siendo las 5:30 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 196° y 148°.
La Secretaria
Abg. Joselyn Mercado