Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KH02-F-1997-000031

PARTE ACTORA: A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.398.058, domiciliado en Caracas, Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISSETTI ZAMORA, N.Z.V., MARYOALIZTHG J.C.H. Y R.N.G.P., inscritos en el I.P.S.A. Bajo los Nos 37.957, 50.570, 67.564, 69.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YOLEIDA DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.318.657, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.A.M. y G.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 15.226 y 19.868 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Desconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano A.J.B.L., contra la ciudadana YOLEIDA DEL C.G.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.398.058, domiciliado en Caracas, Distrito Federal, contra la ciudadana YOLEIDA DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.318.657, de este domicilio. En fecha 10/06/1997 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 14). En fecha 19/06/1997 se admitió la demanda, librando compulsa y notificando a la Procuradora de Menores del Estado Lara (Folio 15 y 16). En fecha 14/07/1997 la parte actora consigno poder especial otorgado a las abogadas LISSETTI ZAMORA y N.Z.V., inscrito en el I.P.S.A. Bajo los Nos 37.957 y 50.570 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta, del Estado Miranda (Folio 17 al 20). En fecha 22/07/1997 la parte actora reformo la demanda (Folio 21). En fecha 23/07/1997 se admitió la reforma de la demanda (Folio 22). En fecha 16/10/1997 la parte demandada dio contestación a la demanda (Folio 24 al 27).En fecha 22/12/1997 la parte actora consigno escrito de pruebas (Folio 30 al 42). En fecha 15/01/1998 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo fecha para oír declaración de los testigos (Folio 43). En fecha 28/01/1998 se declaro desierto acto de testigos (Folio 44). En fecha 04/02/1998 la parte actora solicito fijar nueva oportunidad para declaración de los testigos (Folio 45). En fecha 06/02/1998 se oficio al Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en virtud de haber sido comisionado para evacuar pruebas hematológicas y heredo biológicas (Folio 47). En fecha 16/02/1998 el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír declaración de los testigos (Folio 48). En fecha 25/09/1998 se escucho declaración de la testigo ciudadana I.d.C.M. y se declaro desierto declaración del ciudadano G.C. (Folio 51 y 52). En fecha 02/03/1998 se escucho declaración del ciudadano J.F.C. y quedo desierto declaración de las ciudadanas C.C.D. y N.M. (Folio 53). En fecha 04/03/1998 se declaro desierto acto de declaración del ciudadano J.Z.Á. (Folio 54). En fecha 05/03/1998 se escucho declaración de la ciudadana Y.L.P.G. (Folio 55). En fecha 09/03/1998 la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos desiertos (Folio 56). En fecha 11/03/1998 se acordó lo solicitado en fecha 09/03/1998 (Folio 56 vto). En fecha 12/03/1998 se escucho declaración de los ciudadanos N.M.M.C. y J.Z.Á. (Folio 57 y 58). En fecha 13/03/1998 venció lapso probatorio y se fijo lapso para los informes y en la misma fecha la parte actora solicito se retarde la fecha de informes, por cuanto no han llegado las resultas de las pruebas hematológicas y heredo biológicas (Folio 58vto). En fecha 19/03/1998 el tribunal revoco auto de fecha 13/03/1998 (Folio 59). En fecha 19/03/1998 se recibió oficio emitido del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Folio 60 al 64). En fecha 25/03/1998 la parte demandada solicito fijar nueva fecha para realizar la pruebas hematológicas y heredo biológicas (Folio 65). En fecha 27/03/1998 el tribunal acordó lo solicitado en fecha 25/03/1998 y ordeno oficiar nuevamente al Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Folio 66). En fecha 31/03/1998 la parte actora solicito oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (Folio 66). En fecha 16/04/1998 el tribunal acordó lo solicitado en fecha 31/03/1998 (Folio 67). En fecha 24/04/1998 el tribunal acordó cumplir con el auto de fecha 27/03/1998, designo como correo especial al ciudadano C.M.V. ordenando su notificación (Folio 70). En fecha 18/05/1998 el ciudadano C.M.V. designado correo especial acepto el cargo (Folio 72). En fecha 20/05/1998 la parte actora consigno comisión del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Folio 73 al 93). En fecha 26/01/1999 la parte actora solicito se comisionara nuevamente al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, a fin de realizar las pruebas (Folio 94). En fecha 28/01/1999 el Juzgado nuevamente acordó oficiar al Juez Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Folio 95). En fecha 16/12/1999 la parte actora solicito al Juez Temporal se avocara a la presente causa (Folio 99). En fecha 22/12/1999 la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa (Folio 99 vto). En fecha 18/11/1999 la parte actora revoco poder atorgado a las abogadas Lissettti Zamora y N.Z.V., y otorgo poder a los abogados Maryoalizthg J.C.H. y R.N.G.P. (Folio 101). En fecha 22/05/2000 la parte actora solicito reanudacion del proceso y consigno comisión del Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Folio 103 al 125). En fecha 27/06/2000 y 14/07/2000 la parte actora solicito el avocamiento del Juez en la presente causa (Folio 130 y 131). En fecha 20/07/2000 la Juez se avoco al conocimiento de la causa dejando sin efecto avocamiento de la Juez Temporal (Folio 132). En fecha 02/08/2000 mediante auto el tribunal acordó expedir computo por secretaria, a fin de ordenar los lapsos procesales (Folio 134). En fecha 14/08/2000 mediante auto de secretaria se hizo constar las actuaciones que se han realizado en la presente causa a fin de ordenar los lapsos procesales (Folio 135). En fecha 18/09/2000 se ordeno continuar con el procedimiento y notificar a las partes oficiar al IVIC (Folio 136). En fecha 02/10/2000 consto en autos notificación del apoderado de la parte demandada (Folio 138). En fecha 01/11/2000 mediante auto el tribunal declino la competencia y acordó remitir el expediente al Juzgado de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 139). En fecha 09/11/2000 se acordó remitir el expediente al Juzgado de Protección al Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicito cierre el lapso probatorio y la causa continué en la etapa de informes (Folio 140). En fecha 15/11/2000 el Tribunal acordó expedir computo de días de despacho, a fines de determinar el Estado en que se encuentra la causa (Folio 141). En fecha 17/11/2000 se revocaron autos de fecha 01/11/2000 y 15/11/2000, seguirá este Tribunal conociendo de la causa, en la etapa de informes, que deberán ser presentados al décimo quinto día (Folio 142). En fecha 04/12/2000 las partes consignaron escrito de informes (Folio 143 al 160). En fecha 15/12/2000, la parte actora ratifico escrito de informes (Folio 161). En fecha 28/02/2001 este Tribunal mediante auto difirió la decisión para el lapso de los treinta días siguientes (Folio 161 Vto.). En fecha 05/04/2001 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente (Folio 162). En fecha 16/04/2001 este Tribunal declino la competencia al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente (Folio 162 vto al 166). En fecha 07/05/2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaro incompetente y remitió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores a fin de que decida sobre el conflicto competencia planteado (Folio 167). En fecha 11/05/2001 el Juez distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (Folio 168). En fecha 31/05/2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara dicto sentencia donde declaro competente para seguir conociendo de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (Folio 171 al 173). En fecha 05/06/2001 se ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. (Folio 174 al 176). En fecha 18/06/2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., reemitió el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 177 al 179). En fecha 25/06/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación (Folio 180). En fecha 18/07/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Juzgado de Sustanciación admitió el Recurso de colisión (Folio 181). En fecha 14/10/2003 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declaro que no existe colisión, por lo tanto ordeno devolver el expedientes (Folio 211 al 231). En fecha 28/10/2003 se remitió el expediente a este Tribunal (Folio 232). En fecha 05/11/2003 este Tribunal dio por recibo el expediente (Folio 233). En fecha 14/11/2003 la parte actora solicito avocamiento del Juez (Folio 234). En fecha 03/12/2003 la Juez se avoco al conocimiento de la causa, ordeno dejar transcurrir lapso legal y notificar a las partes (Folio 235 y 236). En fecha 18/12/2003 consto en auto notificación de parte actora (Folio 240 y 241). En fecha 22/12/2003 consto en auto notificación del apoderado de la parte demandada (Folio 242 y 243). En fecha 17/02/2004 la parte actora solicito se instara al Fiscal de Familia (Folio 244). En fecha 15/03/2004 el Tribunal acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia (Folio 245). En fecha 31/03/2004 consto en auto la notificación del Fiscal 14 del Ministerio Publico (Folio 246). En fecha 06/04/2004 se difirió la publicación de la respetiva sentencia para la fecha 05/05/2004 (Folio 248). En fecha 29/04/2004 la Fiscal 14 del Ministerio Publico, emitió opinión y mediante auto solicito oficiar al Director del Hospital Doctor P.O.d.B., a fin que remita historia clínica del parto de la demandada de fecha 05/09/1989 (Folio 249). En fecha 30/04/2004 el Tribunal acordó lo solicitado por la Fiscal 14 del Ministerio Publico en fecha 29/04/2004 (Folio 250). En fecha 12/05/2004 se recibió oficio emitido del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (Folio 252 al 258). En fecha 02/06/2004 se recibió oficio emitido del Hospital General P.O.R. (Folio 261 al 263). En fecha 13/08/2004 se acordó librar edicto (Folio 264). En fecha 20/09/2004 la parte actora consigno cartel publicado (Folio 265 y 266). En fecha 16/06/2005 la parte actora solicito avocamiento del Juez a la presente causa (Folio 268). En fecha 22/06/2005 la Juez suplente Especial se avoco al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes (Folio 269 y 270). En fecha 20/04/2005 consto en auto notificación del apoderado de la parte demandada (Folio 271 y 272). En fecha 25/07/2005 consto en auto notificación de la parte actora (Folio 273). En fecha 15/11/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo octavo día de despacho siguiente (Folio 275). En fecha 28/11/2006 la parte actora solicito emitir la sentencia respectiva (Folio 276). En fecha 26/05/2008 la parte actora otorgo poder apud acta al abogado C.A.G. (Folio 277). En fecha 26/01/2009 la parte actora solicito se dicte sentencia (Folio 279). En fecha 19/03/2009 la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa (Folio 280 y 281).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano A.J.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.398.058, contra la ciudadana YOLEIDA DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.318.657. Alego el actor, que en fecha 02/04/1985 contrajo matrimonio civil con la hoy demandada, de dicha unión procrearon un único hijo de nombre A.J.J., en fecha 28/01/1998 ambos solicitamos Separación de Cuerpos por ante Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., dejando constancia de la procreación de mi único hijo que para la fecha tenia 4 años, en el mismo acto el Juez decreto la separación legal y desde ese momento comenzaron su vida separada, sin que hubiera reconciliación durante el año requerido por la ley para la conversión en divorcio, transcurrido este tiempo ambos solicitamos dicha conversión y la misma fue decretada en fecha 12/03/1990, quedando así disuelto el matrimonio. En la sentencia el Juez estableció que ambos tendríamos el ejercicio de la patria potestad del menor, a la madre le correspondía la guarda y custodia, sin perjuicio del derecho del padre para visitarle. Seguidamente menciono que hace dos meses, tuvo conocimiento de que en fecha 28/09/1990 su ahora ex esposa, presento ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a un niño varón que tiene por nombre J.A. y lo identifico como hijo de la presentante y de A.J.B.L., es decir del actor, para este momento ya habían transcurrido dos años y ocho meses luego de decretada la separación legal y seis meses y dieciocho días de decretado el Divorcio. Por lo tanto la presentación del menor J.A., fue hecha en violación a la ley, ya que la misma lo presento como hijo suyo y de su cónyuge A.J.B.L., identificándolo como casado, cuando en realidad para la fecha su estado civil, era divorciado. Expuso el actor que el menor nació en fecha 05/09/1989, es decir un año, siete meses, cinco días luego de la solicitud de separación legal de cuerpos, y cito el articulo 203 del Código Civil. Fundamento su pretensión legal en los artículos 202, 203 y 457 del Código Civil. Por las razones expuestas DESCONOCE la paternidad del menor J.A..

Ahora bien, la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, expuso: Rechazo, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, señalo que en fecha 28/01/1988 solicitaron la separación de cuerpos, comenzando a transcurrir el lapso de un año para la conversión en divorcio, conversión que fue decretada en fecha 12/03/1990, quedando así disuelto el vinculo matrimonial, pero la demandante alego seguir cohabitando con el actor y quedo embarazada del menor J.A., no teniendo otra alternativa que presentar al mismo ante la Jefatura como hijo del actor, porque es este mismo su legitimo padre, lo hizo sin la intención de dar falsa declaración. Hizo referencia a la cita que hizo el actor del articulo 203 del Código Civil, considerando que el derecho del que trata dicho articulo cesa para el marido cuando se ha reconciliado con su mujer, y señalo expresamente que desde el momento en que quedo disuelto el matrimonio a la fecha del nacimiento del menor, no había transcurrido el lapso al que hace referencia dicho articulo. Señalo que la paternidad del menor J.A. es indudable, la demandada expresa ser una mujer que ha enfrentado la vida para su subsistencia y la de su menor hijo, sin acudir al irresponsable padre que es el actor, pero como el mismo seguía llenándola de halagos, ella seguía siéndole fiel y leal, acompañándole incluso a reuniones sociales y familiares, cumpliendo su obligación de mujer y como fruto de todo esto nació el hijo menor a quien ahora el actor desconoce, solicitando declare en consecuencia Sin lugar la acción.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Copia certificada de sentencia de separación de cuerpos de fecha 28/01/1988 y posterior conversión en divorcio de fecha 12/03/1990 entre los ciudadanos A.B. y YOLEIDA GIMENEZ MATHEUS (Folios 03 AL 12), la cual se valora como prueba de la separación alegada, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.A.d. fecha 05/09/1989 (Folio 13), el cual se valora como prueba de la fecha de nacimiento del mismo, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

Pruebas promovidas por la accionada en el lapso ordinario

1) Promovió el mérito favorable de autos. La sola enunciación del merito no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.

2) Promovió la testimonial de la ciudadana Y.P., la cual se valora pues compareció a rendir declaración (Folio 55) y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Solicitó la realización de experticia técnica científica para determinar la relación entre el actor y el ciudadano J.A. (Folios 86 al 88); la cual se desecha pues a pesar de ser evacuada en la oportunidad de ley no rindió un informe concluyente. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso ordinario

1) Ratificó los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.M., A.Z., E.M., GUSTAVO ALCALÁ (52), C.C.D. y J.C. (Folio 53); se desechan las declaraciones de los ciudadanos GUSTAVO ALCALÁ Y C.D., pues no comparecieron en la oportunidad de ley; se valoran las declaraciones de los ciudadanos E.M., J.C.N.M., A.Z.(Folios 51, 53 y 57 y 57vto) y su incidencia en la presente será expuesta en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Copia certificada de expediente Nº 10.797 intentado por solicitud de Guarda y C.d.n.A.J.J.B. (Folios 34 al 42); la cual se desecha pues a juicio de este Tribunal nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidas en esta causa. Así se establece.

4) Aceptó la propuesta de experticia técnica científica para determinar la relación entre el actor y el ciudadano J.A.; prueba ya valorada en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

El legislador ha previsto en el Código Civil varias pretensiones para intentar desvirtuar la filiación que pueda suscitarse entre dos sujetos, a los que se les impute la condición de hijos y padres. La pretensión por impugnación y desconocimiento tiene varias manifestaciones según se trate de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, como forma de ilustración este Tribunal se permite transcribir la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/11/2007 (R.C Nº AA60-S-2007-000002):

Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

En principio, únicamente al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella; excepcionalmente pueden los herederos del marido ser titulares de dicha acción, esto es, cuando el titular de la acción fallece sin haberla propuesto, pero antes de que la misma haya caducado; y cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que haya sido dictada sentencia definitivamente firme en el juicio respectivo, en este caso el juicio puede ser continuado por los herederos del actor.

La acción de desconocimiento es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad.

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido; etc.

En el caso concreto, el recurrente denomina la acción por él propuesta acción de desconocimiento de paternidad y su pretensión consiste en que se despoje de toda eficacia el reconocimiento voluntario que hizo del n.G.A. como su hijo.

Dada esta circunstancia, es decir, tratándose del reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial, la recurrida sostuvo que la acción propuesta no es la idónea o consona con la pretensión deducida, puesto que la acción de desconocimiento de paternidad es una acción relativa a la filiación matrimonial y no extramatrimonial.

Continuó señalando la recurrida, textualmente lo siguiente:

“En este orden de ideas, encuentra quien decide que, tratándose este caso muy particular del reconocimiento voluntario efectuado por el accionante, las normas aplicables corresponden a las establecidas a la sección II del capítulo III del título V, ejusdem, encontrando quien juzga que, en el artículo 221, se encuentra el supuesto que pudiera ser aplicable al asunto que se examina:

…Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello.

(destacado del tribunal)

De allí que nuestra legislación, si bien prohíbe la revocatoria del reconocimiento por la persona que la efectuó, prevé la impugnación del reconocimiento por el mismo hijo y por cualquier persona que tenga interés legítimo, de lo que se colige que, la persona que efectúa el reconocimiento carece de cualidad e interés para impugnarlo, siendo evidente la prohibición expresa de la ley a este respecto…”

Al respecto la Sala observa:

Si bien, por una parte, la recurrida procedió correctamente cuando señaló que la acción propuesta no es la idónea, pues, el recurrente ha debido proponer la acción de impugnación de reconocimiento; por otra parte, incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De lo anterior se colige que habiendo nacido el para entonces n.J.A. en fechas 05/09/1989, según consta en el acta de nacimiento valorada y en la constancia agregada en fecha 02/06/2004 (f. 263), y el la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial en fecha 12/03/1990, es claro que el señalado J.A. nació mientras existía el matrimonio, por lo tanto, la acción por Desconocimiento de Paternidad es la vía idónea para solicitar el pronunciamiento de este Despacho, aspecto que pasa a resolverse a continuación.

La demanda por separación de cuerpos fue intentada en fecha 28/01/1988, el señalado J.A. nació en fecha 05/09/1989, es decir, transcurrieron con creces más de 500 días entre una y otra. En este sentido el artículo 203 del Código Civil señala:

El marido también puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos (300) días de presentada la demanda de nulidad del matrimonio, la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, o la solicitud de ésta, o antes de que hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días a contar de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio.

Esta norma establece una presunción legal, que por supuesto, admite prueba en contrario, no obstante es claro que para efectos de intentar el desconocimiento de paternidad, al padre demandante la basta con las actas públicas demostrar la fecha de nacimiento y la fecha en la cual se interpuso la solicitud de separación de cuerpos, como es el caso de autos, al hacerlo así, la presunción legal obra en su favor y le dispensa de pruebas en apego al artículo 1.397 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, por excelencia el Tribunal Supremo de Justicia también ha establecido que la prueba heredo-biológica es por excelencia la prueba apropiada para establecer si existe filiación entre un padre y su hijo, ha sido muy recelosa la M.J. en la importancia de que tal prueba sea evacuada así sea de oficio por el Juez, debido a la gran cantidad de derechos fundamentales involucrados a favor de los niños principalmente. Para ilustrar lo anterior resulta conveniente transcribir a continuación la decisión de fecha 30/10/2007 (R.C. Nº AA60-S-2007-001491) dictada por la Sala aludida anteriormente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social ha establecido la importancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, según sentencia de fecha 01 de junio del año 2000, cuando expresó:

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado de la Sala).

En el caso de autos, quien Juzga observa que en este caso ambas partes manifestaron su disposición en tramitar la prueba heredo-biológica, no obstante la ciudadana YOLEIDA MATHEUS y el entonces n.J.A. no se presentaron en el momento, en el período de ley. Ante tal situación, este Juzgado estima que no puede imputarse al actor la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, pues la negligencia en la formación de la prueba, que en últimas interesa es al proceso, sólo puede imputarse a los demandados. Así se establece.

Sobre la única prueba adicional agregada por la accionada queda la de la ciudadana Y.P., la cual no es suficiente para establecer la filiación por las siguientes razones, la parte actora promovió una serie de documentales como la solicitud de guarda y custodia, las testimoniales de los ciudadanos N.M., A.Z., E.M. y J.C., y la mismísima Y.P. dejan claro que el actor estaba residenciado en la ciudad de Caracas, por lo cual no resulta fidedigno pretender que por el testimonio de una sola persona, y más contrastando con tantas otras pruebas, se destruya el desconocimiento apoyado en presunción legal. Así se establece.

En conclusión, considera esta juzgadora que la parte actora demostró con las actas registradas la presunción legal que opera en su favor y por la cual está habilitado para intentar el desconocimiento de ley. Por otro lado, las demás pruebas evacuadas dejan claro que desde el momento en el cual se divorció se residencio lejos de su excónyuge, todo, de la mano con la actitud poco interesada de la demandada quien en últimas instancias inasistió, impidiendo así la constitución de la prueba heredobiológica. Lo expuesto condiciona el criterio de esta juzgadora, en el sentido que la demanda por desconocimiento de paternidad debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano A.J.B.L., contra la ciudadana YOLEIDA DEL C.G.M., todos antes identificados. En consecuencia Primero: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar y remitir copia certificada del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como a la Oficina Principal de Registro del Estado Lara, a fin de que estampen la nota marginal

respectiva en el acta de nacimiento del n.J.A., en el libro correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:50 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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