Decisión nº PJ0152011000033 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000588

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2010-000208

SENTENCIA

Se resuelve por este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.436, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión del 25 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que siguen los ciudadanos JOICY MALDONADO, L.V., J.V., J.B., D.O., W.R., H.C. y E.G.R., en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Empleados de Avícola de Occidente (SINEVI), debidamente asistidos por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, quien funge como Jefe de Reclamos de la referida organización sindical, en nombre y representación de los ciudadanos A.J.C.M., J.J.G.U., E.R.H.R., A.M.B.B., G.E.M.R., C.A.U.F., RUGERO R.R.H., M.J.R.L., E.J. RINCÓN URDANETA, DEINY DANIEL ROJAS BOHÓRQUEZ, HENDERSON G.L.P., O.R. COLLANTE PEÑALOZA, NINOSKA C.V.B., K.M.M.A., Á.J.G. AYASO, YERLAN C.N.J., A.A.M.P., J.J.V.Z., J.D.C.C.F. y E.J.H.P., y representados judicialmente por los abogados M.F., ENYOL TORRES VILORIA, MAZEROSKY PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.607, 140.501 Y 120.268, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., (AVIDOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 1985, bajo el No. 7, Tomo 63-A, representada judicialmente por los abogados H.C.S., A.C.M., R.M.A., YBRAIN RINCÓN OCANDO, D.J.R.M., VARINNIA DELGADO BRICEÑO Y A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.271, 47.728, 77.721, 11.342, 87.897, 114.715 y 138.436, respectivamente.

ANTECEDENTES

Demandaron los accionantes ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que se ordenara a la demandada que la antigüedad de los demandantes, que según su decir, se encuentra depositada en la contabilidad de la empresa, sea depositada en una cuenta de fideicomiso en una institución financiera y a pagarles un bono de producción bianual, que según los dichos expresados en el libelo de la demanda, la empresa acostumbraba a otorgarles, reclamando cada uno de los demandantes el pago de las cantidades que especifican individualmente en la demanda, correspondientes a los períodos de diciembre de 2008, junio de 2009, diciembre 2009 y junio de 2010, demanda que fue admitida, previo trámite de subsanación, en fecha 29 de octubre de 2010, y se ordenó notificar a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, notificación que fue certificada por la Coordinación de Secretaría del Circuito Laboral, en fecha 10 de noviembre del mismo año.

En fecha veintidós de noviembre de 2010, los abogados R.A.M.A. y A.C.C.M., en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, presentaron escrito mediante el cual solicitan la acumulación de las causas VP01-S-2010-000203, VP01-S-2010-000204, VP01-S-2010-000205, VP01-S-2010-000206 y VP01-S-2010-000207, al expediente que cursa en el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, signado con el No. VP01-S-2010-000208, alegando en fundamento de su solicitud que todas las acciones se encuentran fundamentadas en idénticos argumentos de hecho y de derecho, pues, derivan de un mismo título, o sea, del Contrato colectivo suscrito por las partes, amén de las mismas disposiciones de la Ley de la materia en referencia a EL USO Y LA COSTUMBRE (sic), y las mismas acciones han sido propuestas contra el mismo sujeto, lo cual hacía, “ indispensable colegir que todas las acciones señaladas contenidas en los expedientes citados deban acumularse en un solo, toda vez que las pretensiones de los demandantes provienen de una misma causa y título, versan sobre el mismo objeto y están ejercidas contra una misma demandada, por lo que irremisiblemente se configura lo que en derecho procesal civil la doctrina ha denominado ‘Acumulación Propia’, ya que existe conexidad entre dichas causa, pues existe una pluralidad de sujetos que ejercen una acción bajo una misma relación”

Finalmente solicita, que una vez decretada la acumulación de causas, se sirva oficiar a los correspondientes tribunales de sustanciación, mediación y ejecución, a los fines de que estos remitan las causas mencionadas al tribunal al cual se le solicita la acumulación, para que se tramiten a través de un solo expediente y en un mismo procedimiento.

La primera instancia culminó con el fallo interlocutorio del 25 de noviembre de 2010, proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que negó la acumulación de causas solicitada, bajo la siguiente fundamentación:

“De la normativa anteriormente transcrita en la Ley Adjetiva Laboral, se desprende la posibilidad de que efectivamente pueden conformarse los denominados litisconsorcios activos o pasivos, y a los efectos doctrinales, el autor Ossorio, al respecto señala: “…Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actores o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo, y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y asegura una resolución uniforme. Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Así las cosas, tenemos, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo, donde a su vez las causas alegadas y solicitadas su acumulación a la presente, de igual manera resultan ser litisconsorcios activos, en las que verificadas las copias simples acompañadas al mencionado escrito presentado por la representación judicial de la demandada (AVIDOCA), se puede constatar que en cada una de ellas el mismo, es decir el litisconsorcio activo planteado, no excede de veinte (20) trabajadores accionantes, para ser más exactos, las causas en referencia, solicitadas su acumulación, consta de veinte (20) accionantes o integrantes cada una, conforme lo verificado, se insiste, de las copias simples acompañadas al escrito de solicitud de acumulación, lo que multiplicado por cinco (05), conforme a la cantidad de causas planteadas, nos da un total de cien (100) accionantes o demandantes, que sumados los veinte (20) de la presente causa que nos ocupa, tendríamos un total definitivo de ciento veinte (120) demandantes a saber, en un mismo procedimiento, de ser en todo caso concedida la acumulación de causas formulada.

En ese orden de ideas, resulta insoslayablemente pertinente acotar, lo que ha establecido nuestro m.T. de la República, específicamente la Sala de Casación Social, en el sentido de admitir litisconsorcios activos, exclusivamente cuando los mismos no excedan de veinte (20) integrantes, ello con el firme propósito de resguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, criterio este que se ha mantenido y a los efectos se cita la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha dos (02) de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, No. AA60-S-2004-000280.

Por otra parte, ahondando más en cuanto a la acumulación de causas se refiere, tenemos que la N.C.A. (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la ley Adjetiva Laboral, en su artículo 77, establece textualmente lo siguiente: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” , y en ese sentido respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, que a continuación se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

Por consiguiente, de esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se manifestó anteriormente.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica expresada, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

Así realizadas tales aseveraciones, hallamos, que en el presente caso, la solicitud de acumulación obedece según lo expresado por la representación judicial de la demandada, al criterio de que existe conexión entre dichas causas, pues existe una pluralidad de sujetos que ejerce una acción bajo una misma relación, lo que la doctrina ha denominado acumulación propia, continuando que la misma consiste en la necesaria reunión de varios expedientes en uno solo, a objeto de tramitarlo en un solo procedimiento para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias, en aras de la economía procesal y preservándose de esa forma el orden público y la seguridad jurídica de las partes, culminando parte de la narración efectuada por dicha representación judicial.

De manera pues, que analizadas las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quién aquí decide, Negar la solicitud de acumulación de las causas en referencia, en base al criterio citado, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, por cuanto resulta evidente que los co-demandantes en la presente causa, optaron por constituirse desde el inicio en litisconsortes activos, conforme a la facultad exclusiva contenida en el mencionado artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral y para ello dando alcance al criterio jurisprudencial en comento, lo realizaron en un número no mayor de veinte (20) integrantes, específicamente de veinte (20), en cada una de las causas donde se solicita su acumulación, e incluso en la presente, y en todo caso, lo contrario sería, como de igual manera se manifestó en el devenir de esta decisión, estar en presencia de un litisconsorcio activo, conformado por ciento veinte (120) trabajadores, lo que atentaría indefectiblemente con el resguardo al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en cualquier proceso jurisdiccional y en el caso que nos ocupa, derechos estos de rango constitucional, cuando es precisamente éste, el espíritu manifiesto del criterio establecido por la Sala de Casación Social esgrimido, es decir, el de no consentir un litisconsorcio como devendría de la acumulación propuesta, que permitiría a todas luces la violación del derecho a la defensa de la demandada y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, criterio que a su vez, resulta ser de carácter vinculante para esta jurisdicción laboral, y el cual debe preservarse incólume; por consiguiente, y como quiera que se ha constatado de la certificación que hiciera la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 10/11/2010, mediante un cómputo de días hábiles transcurridos por el calendario judicial, que corresponde el día de hoy (25/11/2010), la verificación de la instalación de la respectiva Audiencia Preliminar, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), se ordena remitir el presente expediente inmediatamente a la Coordinación en referencia, a los fines de que proceda al sorteo correspondiente de la presente causa, para que se materialice la mencionada Audiencia Preliminar consecuente. Así se decide. Remítase el presente expediente a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo.

Por apelación de la demandada, conoce en segunda instancia este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual, en la oportunidad de audiencia oral y pública, la parte recurrente, censurando el pronunciamiento de primera instancia, alega que el fallo recurrido establece como único fundamento para negar la solicitud de acumulación de pretensiones solicitada por la demandada, el hecho de acogerse a un criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual según su decir, sin duda alguna no tiene carácter vinculante para estos casos, ya que se trata de un fallo emanado de la Sala de Casación Social, por lo cual los únicos vinculantes son aquellos fallos que emanan de la Sala Constitucional y cuando así expresamente lo establecen.

De otra parte señaló, que ha quedado establecido conforme a los elementos que confluyen para que sea necesaria la acumulación de pretensiones por conexión propia, que es lo que la demandada ha venido solicitando en la presente causa, ya que se trata de causas que tienen su fundamento en el presunto pago de bono de producción que por el uso y la costumbre dicen los actores le corresponden, por lo que hay una pluralidad de sujetos bajo una misma vinculación jurídica y una misma relación, solicitan una pretensión que derivan de un mismo título y es ejercida contra una misma demandada, es decir, que en cuanto a la procedencia o no de la acumulación, era evidente que cumple con los parámetros que establece el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la acumulación sucesiva no inicial, y se aplica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por analogía remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 81, que establece la acumulación propia y en su artículo 52 que establece la conexión como características fundamentales para que opere la acumulación, de manera que, señala que no se está pidiendo si existe o no legitimación por parte de la demandada para solicitar la acumulación porque es un hecho evidente que se cumplen con los elementos que establecen la doctrina y la jurisprudencia así como el propio Código que estable los requisitos de la acumulación, siendo que inclusive, el a quo hace mención a una sentencia referida al caso de CANTV, donde se establece la posibilidad que en materia laboral no sólo se de la acumulación impropia sino la sucesiva también.

Que a mayor abundamiento, sobre la procedencia de la acumulación por conexión propia, menciona la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 29 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, en las cuales se reiteran los criterios jurisprudenciales que determinan la posibilidad de la acumulación por conexión propia, en virtud de que, deben decidirse en un solo expediente las causas que tengan todos los elementos que confluyan paralizar la multiplicidad de criterios y sentencias contradictorias que vayan en detrimento de la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la defensa, y así garantizarse con dicha acumulación la seguridad jurídica y el principio de economía procesal, en consecuencia, ratifican en todos y cada uno de los argumentos de hechos y de derecho explanados en la solicitud de acumulación y solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación propuesto en nombre de su representada contra el fallo apelado, sea revocado y se decrete la acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la acumulación sucesiva, que se da por la acumulación propia.

De su parte la representación judicial de los demandantes, rebatiendo lo expresado por la parte demandada, señaló que, primeramente, se sienten desmoralizados por hechos que se encuentran suscitados en los Tribunales del Zulia, lo cual es manifestado para que la Sala lo conozca (sic), por cuanto se ha pedido la acumulación de otro expediente, donde otro Tribunal de igual jerarquía a este, declaró la acumulación de 32 trabajadores en un solo expediente. Señaló, que si el Código de Procedimiento Civil se aplicara en los Tribunales, lo cual debe cumplirse, por cuanto el artículo 77 sólo les da a los demandantes, la cualidad de acumular las causas, más sin embargo, deben respetar las decisiones de los Tribunales y que cuando se debate una decisión del Tribunal Superior con las decisiones de la Sala, a su criterio, dicho Juzgado Superior no está cumpliendo con lo que dice la Ley, ya que se está pidiendo una acumulación de 120 trabajadores, manifestando que la Constitución en su artículo 49, señala principios superiores a la economía procesal y a la celeridad procesal que es propiamente la garantía al debido proceso y a la legítima defensa, señalando que cómo es posible que pretenda la parte demandada, que en 10 minutos que es lo que ofrece el Tribunal o 15 minutos, la parte actora pueda explicar 120 casos en una acumulación como ésta.

Dentro de este mismo orden de ideas, indicó que el Juez Edmundo Finol, señaló que si se llegase a decretar la acumulación de las causas, ello iría en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2004, Expediente 280, en la cual se exhortó a los Juzgados del Trabajo, a que cuando se encontraran en litisconsorcio activo debe haber un máximo de 20 demandantes dentro del mismo, por cuanto lo contraria atentaría contra el debido proceso, la legítima defensa y la celeridad procesal, por cuanto es tiempo que perderían los actores. Así pues, que en el presente caso, se está invocando una sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, preguntándose la representación judicial de la parte demandante, porqué se está aplicando o invocando dicha sentencia, si existe un superior que señala cómo deben hacerse los litisconsorcios activos, que es la Sala de Casación Social, ello significaría que se pudieran acumular todo tipo de demandas, en consecuencia, no se explica porqué si al inicio se le impide intentar una demanda con más de 20 trabajadores entonces porqué luego poder acumular las causas, por lo que sólo pretenden que los Tribunales del Trabajo cumplan con lo señalado en la Sala de Casación Social, no viendo la razón en la cual se deba acumular las causas con 120 trabajadores, y que si se va a aplicar el procedimiento civil que se cumpla con el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo anterior, solicita a este Tribunal se acoja al criterio emanado de la Sala de Casación Social, el cual está claro que no es vinculante, pero que la misma Sala Constitucional ha dicho que acumular a tantas personas en un litisconsorcio crea indefensión para las partes

Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho la decisión del a quo al negar la acumulación solicitada por la parte demandada.

Al respecto, Montero Aroca, señala que la acumulación de procesos y el proceso único con pluralidad de partes son dos fenómenos que guardan entre si profundas diferencias:

En la acumulación, un procedimiento envuelve e dos o más procesos con base en el principio de economía procesal y en la conveniencia de evitar sentencias contradictorias, por el contrario, nos encontramos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor o demandado, estando legitimadas, ordinaria o extraordinariamente, para ejercitar u oponerse a una única pretensión, de tal modo, que el órgano jurisdiccional ha de dar un único pronunciamiento, el cual tiene como propiedad inherente al mismo, el afectar a todas ellas de modo directo o reflejo.

De lo anterior, se infiere que en el proceso, una o las dos posiciones, puede estar ocupada por más de una persona, teniendo todas la condición de parte y tratándose de un único proceso, de allí que, la legitimación para interponer una pretensión o para oponerse a ella, puede corresponder a una persona, pero también puede corresponder a varias, siendo el ordenamiento jurídico material, normalmente, el que debe decir quien tiene legitimación en cada caso. Cada una de las partes legitimadas que intervienen en este proceso único, es autónoma frente a los otros actores o demandados, no existe entre ellas relación de subordinación alguna, y aunque pueden actuar coordinadas, porque su interés específico sea el mismo, no puede imponérseles esta coordinación si cada una de ellas quiere adoptar una postura procesal diferente.

Puede surgir un proceso único con pluralidad de partes, cuando la legitimación para pretender o resistir, activa o pasiva, corresponde a varias personas, pero no conjunta sino separadamente, por lo que es posible un proceso entre dos únicas personas, y para el caso de que más de una persona demande o sea demandada, se trataré de una única pretensión y se formalizará en un único proceso.

La regulación específica del litisconsorcio (alguna de las partes, o ambas, está constituida por dos o más personas), fue incorporada en el vigente Código de Procedimiento Civil, en los artículos 146 al 149, siendo las modalidades clásicas del litisconsorcio: a) el litisconsorcio activo, si existe mayoría de demandantes; b) el litisconsorcio pasivo, cuando prevalecen los demandados; y c) el litisconsorcio mixto, cuando haypluralidad de sujetos en ambas partes procesales. Otras categorías son: el litisconsorcio voluntario, que deriva del acuerdo de los litisconsortes; y el litisconsorcio necesario, que establece la ley.

Existe el litisconsorcio uniforme, del cual se ha dicho, no es un tercer género en la clasificación de litisconsorcio voluntario y forzoso, cuyo concepto es diverso al de éstos; y por ello, puede ser necesario como voluntario, según los casos. El elemento esencial que lo define es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los co-litigantes, por depender esa decisión de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que, necesariamente, por disposición de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada que emana de la sentencia, se incorporen al juicio todos los que participan de alguna forma en esos hechos comunes.

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

    Artículo 148. Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    Artículo 149. El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

    El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye el litisconsorcio activo en el proceso laboral y establece su posibilidad en los siguientes casos: 1) Cuando las pretensiones sean conexas por su causa u objeto; 2) Cuando la sentencia a dictar con respecto a una persona pueda afectar a otra; o 3) Cuando varios trabajadores demanden sus derechos y prestaciones sociales a un mismo patrono.

    Con respecto a la acumulación, señala Couture, que la acumulación de autos o procesos es “… la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia… siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p. 212).

    En relación con esta institución procesal, también ha señalado el procesalista H.C. que su fundamento, en la teoría contemporánea, se ciñe a dos principios: La economía procesal y evitar sentencias con fuerza de cosa juzgada que coliden entre sí (H.C.: Derecho Procesal Civil, tomo II. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, p. 125).

    En el presente caso, de acuerdo a los criterios doctrinales enunciados, nos encontramos ante un caso en el cual se pretende acumular en un solo proceso varios procesos donde existe pluralidad de partes.

    Ahora bien, a los fines de la tramitación de dicha acumulación, debemos revisar lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

  4. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

  5. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

  6. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

  7. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Además de las causas de conexión establecidas en la ley procesal civil,(Artículos 146 y 52 anteriormente transcritos) ha sido tratada por la doctrina jurídica, a partir de los estudios de Calamandrei, la llamada conexión impropia “cuando la decisión depende, total o parcialmente, de la resolución de idénticas cuestiones;” es decir, “no se tiene verdadera conexión, en cuanto se trata de causas absolutamente autónomas, que no tienen en común, ni siquiera en parte, ni los elementos subjetivos, ni los objetivos”, pero respecto de las cuales se presenta la misma cuestión de derecho, en cuyo caso “como la decisión de todas estas causas diversas dependerá de la interpretación que los jueces den, en abstracto, (…), de una cuestión de derecho que si las causas fueran decididas separadamente se presentaría en los mismos términos en cada una de ellas, la ley permite reunirlas, por economía, en un solo proceso, al objeto de hacer que la idéntica cuestión prejudicial se decida en cuanto a todas del mismo modo”.

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 49:

    Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

    De su parte, el Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

    Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Artículo 79. En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

    Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

    Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:

  8. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  9. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  10. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

  11. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  12. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    Como señala Couture, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.

    De lo anterior deriva que la acumulación de autos o procesos, es una acumulación sucesiva de pretensiones simple, esto es, de pretensiones planteadas todas concurrentemente, de modo que el tribunal, ha de examinarlas simultáneamente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas, donde: a) Al reunirse los procesos que se venían tramitando separadamente, quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, por lo cual, señala Rengel Romberg, citando a Guasp, la significación del fenómeno rebasa la simple consideración material impropiamente usada por la ley para denominarlo como acumulación de expediente o autos; b) Los diversos procesos acumulados forman ahora un solo juicio con pluralidad de objetos, pues los juicios acumulados no continúan independientes y paralelos, sino unificados en una sola relación procesal (Art.79 CPC); c) Los autos o procesos acumulados son decididos en una sola sentencia que los abraza a todos.

    Ahora bien, observa el Tribunal que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa), el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes y que por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; “de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)”

    Es por ello que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte, pero no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual es el resultado de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . (Vid. Sentencia citada inmediatamente supra)

    En este orden de ideas, tenemos que debe este Tribunal de Alzada determinar si en el caso concreto, están dados los requisitos para que proceda la solicitud de acumulación de causas propuesta por la parte demandada, y al efecto, observa este Tribunal que la acumulación de autos debe acordarse como consecuencia de haber quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia a que se refieren los artículos 48 y 51 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, se observa que los procesos cuya acumulación se solicita, se encuentran en tribunales diferentes de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo cual, la modificación de la competencia por razón de la conexión, debe solicitarse por las partes, al juez que haya sido requerido posteriormente y no haya prevenido. La decisión de los respectivos jueces declarando la conexión, sólo es impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia y una vez firme la declaratoria, es que las causas se acumulan y se siguen en un mismo proceso ante el juez declarado competente, y se suspende el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándose con una sola sentencia.

    Señala el autor Henríquez La Roche que la solicitud de acumulación debe hacerse en las actas del juicio atraído, de manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión de la conexidad.

    En el caso concreto, se solicita la acumulación de las causas VP01-S-2010-000203, VP01-S-2010-000204, VP01-S-2010-000205, VP01-S-2010-000206, VP01-S-2010-000207 y VP01-S-2010-000208, contentivas cada una de juicio interpuesto por veinte (20) ciudadanos contra AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., en los cuales la notificación de la accionada, verificada de la herramienta informática de este Circuito Judicial como lo es el sistema Juris 2000; se practicó así:

    ASUNTO TRIBUNAL FECHA DE NOTIFICACIÓN

    VP01-S-2010-000203 Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010

    VP01-S-2010-000204 Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 26 DE NOVIEMBRE DE 2010

    VP01-S-2010-000205 Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010

    VP01-S-2010-000206 Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución 10 DE DICIEMBRE DE 2010

    VP01-S-2010-000207

    Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 05 DE NOVIEMBRE DE 2010

    VP01-S-2010-000208 Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución 05 DE NOVIEMBRE DE 2010

    De lo anterior, tenemos que la notificación de la demandada, fue practicada en cuatro casos en fecha 05 de noviembre de 2010, otro el 26 de noviembre de 2010 y el último el 10 de diciembre de 2010, por lo que esta Alzada determina, que fueron cuatro lo tribunales donde se puede establecer la prevención y el Tribunal ante el cual se solicitó la acumulación fue el Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (Causa VP01-L-2010-000208), donde la notificación de practicó el día 5 de noviembre de 2010 a las 09:15 horas, previniendo en la notificación conjuntamente con la causa VP01-L-2010-000203, y fue ante aquel tribunal donde se solicitó la acumulación al considerársele competente para sustanciar y eventualmente decidir los litigios acumulados, por lo que considera este Tribunal, siguiendo la doctrina, que la solicitud de acumulación debió ser presentada ante los demás tribunales y no ante el que previno, como ocurrió en el presente caso.

    De otra parte, observa este Tribunal que el solicitante de la acumulación, señala en su escrito que las causas deben acumularse por cuanto las pretensiones de los demandantes provienen de una misma causa y título, versan sobre el mismo objeto y están ejercidas contra una misma demandada, existiendo una pluralidad de sujetos que ejerce una acción bajo una misma relación.

    De lo anterior deriva, que en el caso concreto, el solicitante de la acumulación, la solicita en función de considerar la existencia de conexión entre las diferentes causas.

    Al respecto, observa el Tribunal que el a-quo en modo alguno se pronunció sobre la existencia de la conexidad entre las pretensiones, y la declaratoria de conexidad es indispensable como paso previo a la acumulación de las causas.

    Se observa que, en el proceso laboral, la conexión entre causas está reglada por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual en materia laboral, las pretensiones deben ser conexas por su causa u objeto, o la sentencia a dictar con respecto a uno de ellos pudiera afectar a la otra.

    Además, conforme lo interpreta la Sala de Casación Social, de la norma se deriva la posibilidad de la conexión impropia o intelectual, que es de viejo arraigo en los juicios laborales, en la cual, el único factor de conección, es la identidad del sujeto pasivo.

    Es así como en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

    En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que las pretensiones de los demandantes provienen de una misma causa y título, y existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandado la sociedad mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE C.A., además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados de un supuesto contrato colectivo de trabajo.

    Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados por medio del Sistema Juris 2000, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores, ciento veinte en total, si se suman las seis causas; existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona jurídica, sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, pero en grupos de veinte demandantes, como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante dice mantener una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan.

    Y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la reclamación de que se constituya un fideicomiso con sus prestaciones sociales y que se les cancele una cantidad dineraria que corresponde a un alegado bono bianual de producción, y que son reclamaciones dinerarias diferentes, y no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los sedicientes trabajadores.

    De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, lo que existe en el caso de autos es la interposición de seis demandas con pluralidad de partes, donde veinte demandantes peticionan sus pretendidos derechos bajo la figura de la acumulación impropia o intelectual permitida por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, considera importante este Juzgador, considerar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo de 2004, que respecto al litisconsorcio activo, establecido en el artículo 49 eiusdem, expresó: “…Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes…”

    En ese sentido, señala la doctrina, que la Sala de Casación Social, ante los problemas que pudieran surgir en un trámite de acumulación de pretensiones, limitó el número de casos que podrían vincularse, lo que revela que percibe que podrían vulnerarse los principios constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, de acceso a la justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas, por las complicaciones que esto trae como ocurriría, por ejemplo, si uno de los codemandantes generase la participación de un tercero, por vía voluntaria o forzosa, con lo cual perjudicaría al resto del grupo por la consiguiente demora de todos los lapsos del proceso. (Rondón Haaz, Pedro. “Litisconsorcio. Acumulación indebida de Pretensiones”)

    En el caso bajo estudio (VP01-L-2010-000208), evidenciamos que estamos en presencia de un litisconsorcio activo, conformado por veinte demandantes y las causas signadas con los números (VP01-L-2010-000203, VP01-L-2010-000204 VP01-L-2010-000205 VP01-L-2010-000206 y VP01-L-2010-000207), con las cuales se pretende la acumulación, también se tratan de sendos litisconsorcios activos de veinte demandantes cada uno, lo que totaliza la cantidad de ciento veinte demandantes, y conforme a la decisión antes transcrita, mal podría acordarse la acumulación solicitada, pues se superaría el número de veinte (20) demandantes, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constitucionalmente previstas, razón por la cual, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

    De otra parte, puede evidenciar este Tribunal a través de la herramienta informática Juris 2000, que en las causas VP01-L-2010-000203 y VP01-L-2010-000205, la audiencia preliminar culminó el día dos de marzo de 2011 y las pruebas fueron agregadas a las actas, todo con anterioridad a la fecha en que se dictó el dispositivo oral en la presente decisión, y ya la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 11 de marzo de 2011, por lo que ya, en todo caso, no sería posible la acumulación solicitada, puesto que está vencido el lapso de promoción de pruebas en dichas causas.

    Se impondrá a la demandada el pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las anteriores consideraciones, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2010, que negó la acumulación de causas solicitada por la parte accionada, todo en el juicio incoado por los ciudadanos A.J.C.M., J.J.G.U., E.R.H.R., A.M.B.B., G.E.M.R., C.A.U.F., RUGERO R.R.H., M.J.R.L., E.J. RINCÓN URDANETA, DEINY DANIEL ROJAS BOHÓRQUEZ, HENDERSON G.L.P., O.R. COLLANTE PEÑALOZA, NINOSKA C.V.B., K.M.M.A., Á.J.G. AYASO, YERLAN C.N.J., A.A.M.P., J.J.V.Z., J.D.C.C.F. y E.J.H.P., contra AVÍCOLA DE OCCIDENTE C. A. Segundo: Se confirma el fallo recurrido. Tercero: Se impone la condena en costas procesales a la parte demandada.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a catorce de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:24 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000033

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, catorce de marzo de 2011

    200º y 152º

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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