Decisión nº XP01-R-2006-000098 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000264

ASUNTO : XP01-R-2006-000098

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado H.S.M., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.C.L., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de Diciembre de 2006, mediante la cual se declaró culpable a su defendido, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 409 y 281 del Código Penal.

CAPITULO I

Identificación de las Partes:

ACUSADO: M.A.C., venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Ajuro, titular de la cédula de identidad N° 14.364.640.

DEFENSOR: H.S.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.564.808, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.805.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Obnil Hernández, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo II

Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por auto que riela al folio veintiuno (21) de la pieza N° III del presente asunto, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, designándose como ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, en fecha 27 de Febrero de 2007, y en ella, al otorgársele la palabra al ciudadano H.S.M. en su condición de Defensor del ciudadano M.A.C.L., expuso:

…La apelación interpuesta contra la recurrida, juzgado primero de juicio, se interpone con fundamento en el artículo 452, ordinales 1,2,3,4, esto es violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad, no se tomó en cuenta pruebas importantes, no se trajo a los expertos de balística, los funcionarios no comparecieron a juicio y que eran determinante para que el juez determinara la culpabilidad, las pruebas no determinaron la culpabilidad, no concuerda con las características del acto, en segundo lugar las pruebas aportadas por la fiscalía, no demuestran lo alegado por esa representación, el arma presentada por la fiscalia (Sic) no concuerda con el arma que portaba mi defendido, en la tercera prueba, de ion nitrato no fue controlada por la defensa, se trata de la prueba de traza de disparo, que en el momento de los hechos el único que aparece negativo es mi defendido, los expertos no fueron traídos a juicio para ser interrogados. La sentencia carece de motivación y se deriva de contradicción e ilogicidad en la sentencia, puesto que en ningún momento mi defendido disparó contra alguna persona. Se corrobora la inmotivación por cuanto los testigos son contestes en cuanto a que tenían desde las 9 de la noche habían personas en el terreno baldío con maleza de mas de 2 metros de altura, tenían mas de dos horas y la juez extrañamente en la sentencia en ciertos momentos de lugar, tiempo y espacio da valor a esta prueba como cierta. En el tercer ordinal, quebrantamiento en las formas sustanciales, por cuanto las pruebas no fueron analizadas, comparadas, en sentencia de la Dra B.M. deL., N° 0481, del año 2006, determina que el juzgador debe valorar las pruebas comparándolas, otra decisión de mas reciente data que puede verse en el recurso de apelación, que me permito leer en este acto, se refiere a lo que debe contener la sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas, me remito a lo expuesto en el escrito del recurso de apelación, en el presente caso ocurrido por caso fortuito, no puede imponerse de este hecho a mi defendido.

En su derecho a replica manifestó:

…Efectivamente debo decir que la argumentación de la fiscalia no procede porque existen otros criterios para tomar la decisión, en razón de lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia. En este juicio la defensa no pudo tener el control de las pruebas y el juez de manera discrecional valoró las pruebas pero no consideró lo alegado por la defensa. Debo señalar que en cuanto a la calificación del uso indebido no procede por cuanto es un funcionario policial que hizo uso de su arma de reglamento en un momento de mantener el orden público.

Al otorgársele la palabra al ciudadano V.M. en su condición de representante de Ministerio Público, manifestó:

En este acto doy contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.C., alega la defensa en cuanto a la vulnerabilidad al principio de oralidad, no consta en el expediente violación alguna. En cuanto a la presencia de los expertos, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, existe jurisprudencia que la experticia tiene valor por si sola y no es necesaria la presencia de los expertos y se aplica lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede facultades al juez para la valoración de las pruebas. En el presente caso el ciudadano Celiz fue poco diligente por lo cual la juez determina su culpabilidad, Solicito se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Asimismo al otorgársele el derecho de contrarréplica el ciudadano representante del Ministerio Público expuso:

Ratifico el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la facultad que tiene el juez para decidir, se indica que no se le puede imputar el delito de uso indebido de arma, si bien es cierta esa manifestación se supone que tales funcionarios deben estar preparados para el uso debido del arma pero en este caso se desprende que fue poco previsivo, su conducta es totalmente violatoria de la previsión que debió haber tenido, solicito se declare sin lugar el presente recurso por cuanto carece de fundamento.

CAPITULO IV

De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios ocho (8) al quince (15) de la pieza N° III, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano H.S.M., en su condición de defensor del ciudadano M.A.C.L., en el que manifiesta que apela en base a los artículos 451, 452 y 453 numerales 1, 2, 3 y 4 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, en la primera denuncia, que la recurrida violentó la norma establecida en el ordinal 1° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la oralidad, que infringió las disposiciones contenidas en los artículos 14, 38, 357, referente este al mandato de conducción de los expertos no comparecientes quienes suscribieron la experticia de reconocimiento legal, y de la no comparecencia de los funcionarios que suscribieron el oficio N° P2-734, de fecha 09 de mayo de 2005, en donde se relacionan las armas que supuestamente portaban los funcionarios y otros funcionaros no identificados de la Policía del estado Amazonas, quienes suscribieron el acta de remisión de armamento, que estas documentales se incorporaron para su lectura con oposición de la defensa sin que pudiese controlar dichas pruebas en violación de las disposiciones contenidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido negó siempre porque nunca hizo uso indebido del arma señalada como incriminada, alegando que no era el arma que portaba, que se vulnera el principio de oralidad e inmediación en el proceso que no realizó el llamado de la fuerza pública mediante el mandamiento de conducción lo cual influyó de manera decisiva en la convicción del Juez Presidente y no del Juez Escabino para que se condenara el acusado Manuel Celiz, por la no comparecencia de los expertos, como consecuencia se vulnera el principio de oralidad cuando los expertos no son llamados al Juicio Oral y Público.

Como segunda denuncia estable el recurrente que se violentó en el referido fallo condenatorio el ordinal 2 del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia condenatoria a su defendido Manuel Celiz, que existe inmotivación del fallo, por cuanto no indicaron los motivos que los llevaron a fundar su decisión de culpable, que su defendido no tenia la intención directa de hacerle daño a la adolescente occisa, sino de repeler el ataque que le hacían las personas a quienes perseguían, que al no percatarse de la presencia de esta adolescente, en ese lugar actuó imprudentemente, que al tratar de fundamentar la decisión, el juez presidente, incurrió en falta de motivación, al no valorar las declaraciones que se presentaron en el debate y las demás pruebas que demuestran que el arma que ese día portaba su defendido fuese la incriminada, que el hecho ocurrió en circunstancias dudosas que tenían que llevar al sentenciador a comparar declaraciones, circunstancias de nocturnidad distancia, localización del sitio, horarios en que se produjeron los acontecimientos como el hecho que de acuerdo a lo declarado por testigos de la víctima, la adolescente que resultara fallecida y su amiga Johanna, penetraron al terreno a las 9:00 P.M. y los disparos ocurrieron entre las 11:00 y 11:30 de la noche por lo que se pregunta el recurrente que hacían en ese lugar enmontado y de noche, que no se percató de su presencia dentro de ese lugar, que no aprecio que actuaba como funcionario policial, que se encuentra autorizado por las leyes y reglamentos para aportar armas como lo establece el artículo 279 y 280 del Código Penal, y en defensa del orden público, que al verse atacado junto con los demás funcionarios, dispararon sus armas sin dirección alguna para amedrentar a los desordenados y evitar que fueran alcanzados por los disparos que les hacían, que no puede catalogarse que actuó de manera imprudente, ya que lo hizo repeliendo un ataque con iguales armas al igual que sus compañeros.

En su tercera denuncia establece que fue violentado en lo relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que causen indefensión, así como de la norma contenida en el artículo 12 de la norma adjetiva, que se violento el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que el juez no libró el respectivo mandamiento de conducción de los expertos y funcionarios policiales no presentes en el proceso, incorporando la prueba como lo hizo, sin que se produjera el contradictorio de la prueba por parte de la defensa.

En el capitulo VI señala la cuarta denuncia alegando que también fue violentado en el fallo recurrido la disposición contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de todo lo anterior expuesto en contra del fallo contradictorio, dictado en fecha 04 de Diciembre de 2006, alegando pues que los hechos llevados al proceso no guardan relación con la disposición condenatoria.

Alega en el capítulo VII, en el escrito de apelación denominado “De La Penalidad”, que resulta idónea y contradictoria la pena aplicable al ciudadano Manuel Celiz, que viola el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cálculo realizado por el Tribunal en aplicación del delito mas grave, Porte Ilícito de Arma de Fuego, la penalidad es de tres años y seis meses de prisión y que contradictoriamente se confundió con el uso indebido de arma de fuego, que la pena se estableció en nueve meses de prisión que suma una penalidad de cuatro años y tres meses de prisión, que en el primer contradictorio no procedería su aplicación, porque el arma que portaba su defendido como funcionario público lo autoriza para portarla, que en el otro tipo delictual se ha alegado que hizo uso de su arma en circunstancias que la ley y los reglamentos lo permiten.

CAPITULO V

De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, no se hizo uso de tal facultad.

CAPITULO VI

Del Fallo Recurrido

En fecha 04 de Diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 196 al 214 de la pieza N° II):

…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Amazonas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA por mayoría de votos y con un voto salvado, al ciudadano M.A.C.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.364.640,natural de la urbana Estado Bolívar, nacido en fecha 04-02-79, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de J.C. y D.L., residenciado en Barrio Ajuro, casa S/n, de esta Ciudad, a cumplir la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 409 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente B.O.G. (occisa); así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda poner a disposición de la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de la Defensa las armas objeto del Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Penal TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que venia cumpliendo el acusado. Y así se decide…

CAPITULO VII

Razonamientos para Decidir

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del penado M.A.C.L., en virtud de considerar el recurrente que en la sentencia impugnada y por la cual se condenó a su defendido, se violaron normas relacionadas con la oralidad, la inmediación, concentración y publicidad; agregando que “…considera esta defensa violado el principio de oralidad cuando los expertos no son llamados al debate oral y público como lo ordena el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y la experticia es incorporada a través de la lectura y no como ordena la ley adjetiva…”, refiriéndose en este sentido el recurrente a la experticia número 250 de fecha 02 de junio de 2005, y citando además el oficio número P2-734 de fecha 09 de Mayo de 12005; indicando también como fundamento del recurso el hecho de que presuntamente falta motivación en la sentencia impugnada ya que según se afirma, no se indican los motivos en que se funda la culpabilidad del penado, y no hay motivación, sigue diciendo el recurrente “…al no valorar las declaraciones que se presentaron e (sic) el debate y las demás pruebas que demostraron sin lugar a dudas…que el arma que ese día portaba mi defendido, fuese la incriminada…”; denunciando además que se violan las formas sustanciales del acto, cuando se incorpora la prueba antes referida en la forma indicada, sin que se librase mandato de conducción de los expertos y funcionarios policiales que no estuvieron presentes en el juicio; afirma igualmente el denunciante que se viola el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…los hechos llevados al proceso no guardan relación con la disposición condenatoria, no encuadrando los supuestos de hecho en el tipo delictual atribuido a mi defendido…”; afirmando por último que es errónea y contradictoria la pena aplicable al penado, por ser violatoria del principio de proporcionalidad, confundiéndose además el porte ilícito de arma de fuego con su uso indebido.

Ahora bien, observa este Superior Tribunal, que la impugnación realizada por la defensa, está fundamentada en el artículo 452, numerales 1° 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-…Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3.-…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

.

Al respecto se observa, que cursa del folio 166 al 174 de la segunda pieza del expediente, acta levantada con motivo de la celebración de la parte final del juicio oral celebrado en el presente asunto, y que muy particularmente al folio 174, se puede leer que “…Se deja constancia de que se cumplieron (sic) con las formalices (sic) legales y que no se llevó registro de grabación de la presente audiencia…”. desprendiéndose de esta transcripción que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades legales y no constando en acta que la parte recurrente haya hecho alguna objeción en tal sentido, es por lo que la denuncia en el sentido de que se violaron los principios de inmediación, oralidad, inmediación y publicidad, se debe declarar sin lugar. Y así se declara.

En cuanto a la segunda denuncia, tenemos que afirma el recurrente que falta motivación en la sentencia impugnada por cuanto no se indican los motivos en que se funda la culpabilidad del penado, y no hay motivación sigue diciendo el recurrente “…al no valorar las declaraciones que se presentaron e (sic) el debate y las demás pruebas que demostraron sin lugar a dudas…que el arma que ese día portaba mi defendido, fuese la incriminada…”;

Al respecto se observa que en la sentencia impugnada se aprecian las declaraciones de la adolescente J.D.P.O., y los ciudadanos A.N.B., F.R.L., ISNARDI R.G., DANNI GAITAN, A.Y., E.A.G., Y.Y.B.F., W.R.G. y YOISY C.M.J., prescindiéndose del resto de las declaraciones rendidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, según se afirma en la sentencia impugnada; de igual forma se incorporan al debate por su lectura el protocolo de autopsia, planilla de remisión de seis (6) armas de fuego; oficio número P2-734, por el que constan las armas que portaba cada uno de los funcionarios; experticia número 250, practicada a las seis (6) armas de fuego; experticia de reconocimiento legal número 9700-133-519; acta de reconstrucción de los hechos, desechándose las documentales referidas a la experticia número 250 y a la número 9700-133-519.

Ahora bien, al referirse a los testimonios rendidos y apreciados, el tribunal estableció:

En cuanto a la adolescente J.D.P.O., luego de referirse a su declaración, el Tribunal la aprecia de la siguiente forma:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: Se observa que ¬siendo aproximadamente las 10:30 pm, la testigo J.D.P.O., junto a la adolescente B.G., se introdujeron en un terreno sin construcción el cual se encontraba enmontado, con la intención de orinar, siendo que en ese preciso instante pasaron unas personas que venían huyendo de un grupo de funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, funcionarios estos que esgrimían sus armas de fuego y detonaron dos disparos, seguido a lo cual cayó la adolescente B.O.G. sobre la testigo, como producto de un impacto por arma de fuego, luego de lo cual fue trasladada con la ayudas de algunas personas que se acercaron al lugar hasta el Hospital “Dr. J.G.H.” de esta Localidad.”

En cuanto al funcionario A.N.B., luego de referirse a su declaración, el tribunal la aprecia de la siguiente forma:

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el experto en cuestión reconoce como suya la firma que aparece en la experticia y ratifica su contenido, elementos probatorios estos que evidencian el hecho mismo del fallecimiento de la adolescente B.G., debido a una herida por arma de fuego. Asimismo hizo referencia a la trayectoria interna del proyectil fue de derecha a izquierda de adelante hacia atrás y ligeramente a hacia arriba.

En cuanto al ciudadano F.R.L., luego de referirse a su declaración, el tribunal la aprecia de la siguiente forma:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el experto en cuestión reconoce como suya la firma que aparece en la experticia y ratifica su contenido, elementos probatorios estos que este (Sic) observó el cadáver de la adolescente B.G. cuando este se encontraba en la Morgue del Hospital “Dr. J.G.H.”, asimismo que visitó el lugar en donde acontecieron los hechos ubicado en las adyacencias de la Avenida 23 de enero de esta ciudad, en donde pudo observar que se trataba de un terreno con rocas, rodeado en su perímetro con una cerca comúnmente conocida como alfajol, y al hacer el rastreo encontró en la parte posterior manchas de sangre.”

En cuanto al ciudadano Isnardy R.G., luego de referirse a su declaración, el tribunal la aprecia de la siguiente forma:

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el funcionario manifiesta que ingresó al terreno en en (Sic) ocurrieron los hechos junto a sus compañeros, en el orden siguiente Primero M.C., luego Isnardi García y por último A.Y., todos con sus armas de reglamento en la mano, y al momento en que escucharon unas detonaciones, él (Isnardi García) procedió a disparar una vez sin una dirección específica, pero este no se percató de la cantidad exacta de disparos que fueron percutidos. Este dijo no haber visto a las adolescentes dentro del terreno por la altura en que se encontraba el monte en ese lugar.

En cuanto al ciudadano D.G. , luego de referirse a su declaración, el tribunal la aprecia de la siguiente forma:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: se observa que el testigo tuvo conocimiento de los hechos por la referencia que le hizo la adolescente Johanna, y no presenció nada de lo acontecido. Asimismo en virtud de que este no aporta ningún tipo de información que ayude a determinar la responsabilidad penal la misma es desechada.

En cuanto al ciudadano A.Y., luego de referirse a su declaración, el tribunal la aprecia de la siguiente forma:

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: es conteste el testigo al mencionar que en la persecución de los ciudadanos que estaban alterando el orden público, y los cuales se introdujeron hacia el terreno que se encontraba lleno de monte, iban corriendo los funcionarios M.C., Isnardi García y su persona de último, que se encontraron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus armas de fuego luego de escuchar unas detonaciones, pero no sabe cuantas fueron estas. Sus compañeros siguieron en la persecución hasta el patio de la casa aledaña, pero el no pudo continuar porque se regresó a recoger una linterna, y procedió a revisar el terreno alumbrando con la linterna y en la parte posterior encontró a las adolescentes J.P. y B.G., esta última ya se encontraba fatalmente herida, a quien trató de prestarle la ayuda necesaria para que fuera trasladada hasta el Centro de Salud.

En cuanto al ciudadano E.A.G., luego de referirse a su declaración, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo no presenció ninguno de los hechos ni manifiesta tener conocimiento de los mismos por referencias de otras personas, ya que aunque este se encontraba en la misma comisión partió hacia otro lugar y desconoce lo que allí ocurrió, de manera que su testimonio es desechado.

En cuanto al ciudadano Y.Y.B.F., luego de referirse a su declaración, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

“De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: el testigo ó (Sic) manifestó que al momento de la persecución de los ciudadanos que estaban alterando el orden público se dirigió hacia el Barrio Cacique Aramare, por lo que no tuvo conocimiento directo de los hechos, supo que hubo unos disparos, pero no supo cuantos fueron ni de donde provenían, de manera que la misma es desechada al no estar referida de ninguna manera al quid del asunto.

En cuanto al ciudadano W.R.G., luego de referirse a su declaración, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: este testigo menciona que no tuvo conocimiento de los hechos ya que esa noche se encontraba en la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, solo transmitió una información al Inspector Y.B. relacionada con una riña colectiva, y al no estar referida su declaración con el fondo del asunto la misma es desechada.

En cuanto a la ciudadana Yoisy C.M.J., luego de referirse a su declaración, el tribunal se pronuncia de la siguiente forma:

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la testigo manifestó que ella se separó de la adolescente hoy occisa cuando partió a su casa, y esta quedó en el Polideportivo de Puerto Ayacucho, y luego de las dos de la madrugada del siguiente día fue informada sobre la muerte, de manera que no informó de manera directa o indirecta sobre los hechos que se desean esclarecer, en virtud de lo cual la misma es desechada.

En cuanto a las documentales antes indicadas, el tribunal se pronunció de la siguiente forma:

En este estado se ordenó proseguir el juicio procediendo a la recepción de las pruebas documentales, las cuales se incorporaron al debate por su lectura conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Protocolo de la autopsia de fecha 01 de junio de 2005, suscrito por Medico A.N. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de la B.O.G..

2.- Planilla de remisión de fecha 06 de Mayo de 2005, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde consta la retención de seis revolver Legal.

3.- Oficio N° P2-734, de fecha 09 de mayo del 2005, suscrita por el Comandante de la policía del Estado Amazonas, el cual informa cual arma portaba cada uno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

4.- Experticia N° 250, de fecha 02 de Junio del 2005, practicada a los 6 revólveres y 1 proyectil, suscrita por los funcionarios R.A., Figueroa Marianella y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Resultado de la experticia del Reconocimiento legal N° 9700-133-519, de fecha 17-05-2005, suscrita por los expertos B.V. y M.P., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Bolívar.

6.- Acto de reconstrucción de los hechos realizado por este Tribunal primero de Juicio el día 15 de noviembre de 2006.

Se desechan las pruebas documentales señalados como número cuatro (4) y cinco (5), ya que las mismas no fueron debidamente ratificadas por los funcionarios que las practicaron de manera que las mismas no fueron sometidas al contradictorio que forma parte del sistema de justicia penal venezolano, tal como lo establece el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente y luego de los análisis probatorios anteriores, el tribunal al referirse a los hechos acreditados, estableció que:

Se evidencia de la transcripción anterior, que las documentales referidas se incorporan por su lectura, por lo que es claro que se cumplió con el mandato previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Este Juzgado Mixto con Escabinos Primero de Juicio, conforme al análisis hecho a cada una de las pruebas valoradas anteriormente bajo los criterios de la sana critica, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º Que en fecha 05 de mayo de 2005, la adolescente B.O.G. falleció como consecuencia de una herida por arma de fuego, tal como lo estableció la experticia médico forense levantada por el Med. A.N.B., la cual fue ratificada por (sic) verbalmente en la audiencia de juicio, ello adminiculado a la experticia levantada por el funcionario F.L., la cual fue ratificada también en la audiencia de juicio. Asimismo el médico Forense en su informe expresó que la trayectoria del proyectil fue de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y ligeramente hacia arriba, lo que provocó un paro respiratorio agudo por luxo-fractura de la 1ra y la 2da vértebra cervical con sección de la médula espinal y laceración del bulbo y el cerebelo.

2° Que en un terreno sin construcción ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad ingresaron en la noche del 05 de mayo de 2005 las adolescentes B.G. y J.P., conforme al testimonio rendido por esta última, adminiculado al testimonio del funcionario A.Y., al momento de estar estas adolescentes dentro de ese lugar un grupo de personas pasaron corriendo por el terreno huyendo de la comisión policial tal como lo señalaron la adolescente J.P., el funcionario Isnardi García y el funcionario A.Y..

3° Que durante la persecución de los ciudadanos, los tres funcionarios policiales al escuchar un disparo, tal como lo señalaron en los testimonios Isnardi García y A.Y., se vieron en la imperiosa necesidad de sacar sus armas, procediendo el ciudadano M.C. a accionar su arma en línea recta hacia el terreno, tal como se observó en el acto de reconstrucción de los hechos y el ciudadano Isnardi García a accionar el arma hacia arriba sin una dirección precisa, tal como se observó en su declaración y en el acto de reconstrucción de los hechos.

4° Que encontrándose los funcionarios M.C., Isnardi García y A.Y. en la acera de la avenida 23 de enero cuando percutieron sus armas, tal como se observó en el acto de reconstrucción de los hechos, y las adolescentes B.O.G. y J.P., dentro del terreno en la parte posterior, y la hoy occisa mirando hacia la parte de afuera, tal como lo expresara la adolescente J.P. en su declaración, adminiculado esto a la declaración del ciudadano Yépez durante la reconstrucción de los hechos, cuando este manifestó que encontró a la adolescente B.G. acostada boca abajo con la cabeza en dirección hacia la avenida, de manera que el proyectil que impactó en la cara de la adolescente B.G. fue uno de los percutidos por el ciudadano M.C.L. con su revolver calibre 38 mm, serial N° CBN0982, tal como se observa del oficio N° P2-734, de fecha 09 de mayo de 2006, de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, pero esto no era con la intención directa de hacerle daño a esta adolescente sino de repeler el ataque que le hacían las personas a quienes perseguían, tal como se observa de la declaración de la adolescente J.P., Isnardi García y A.Y., pero al no percatarse de la presencia de esta adolescente en ese lugar actuó imprudentemente..

Se concluye entonces de manera indubitable, que el acervo probatorio debatido en juicio llevó a este sentenciador a la absoluta convicción de que el ciudadano M.A.C.L., la noche del 05 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 pm, fue el autor material del hecho que le casó (sic) la muerte a la adolescente B.O.G., al haber accionado el arma de fuego que le fuera asignada por la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas contra la humanidad de la víctima al no percatarse de su presencia dentro de ese lugar y actuar con imprudencia, continuando en veloz carrera al perseguir a unas personas que estaban alterando el orden público quedando así determinada su responsabilidad y culpabilidad en la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 409 y 281 del Código Penal, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

Se observa entonces de lo antes transcrito, que en la sentencia impugnada, se estableció con claridad las consideraciones que la llevaron a determinar la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado de autos, siendo que analizó los medios de pruebas presentados en el juicio, sobre los cuales se apoyó para tomar su decisión y además de ello, para así llegar a lo que consideró era la verdad de los hechos y a la autoría del acusado de autos, emitiendo de esta manera el fallo que ahora nos ocupa.

Esta afirmación se desprende del cuerpo de la sentencia que riela a los folios que cursan del 196 al 213 de la segunda pieza de la presente causa, de cuyo lectura se observa que el hecho quedó demostrado con el análisis del contenido de las declaraciones antes señaladas y de los instrumentos anteriormente referidos, medios de prueba estos que considera la recurrida como determinantes, evidenciando además la misma, la culpabilidad del hoy penado, del acto de reconstrucción de los hechos y de los testimonios de Isnardi Garcia y A.Y., los cuales adminicula a los instrumentos probatorios identificados con los números P2-734, que es el oficio que identifica el arma de fuego que portaba el acusado de autos, y la experticia signada con el número 250, que determina que fue esa arma la que disparó el proyectil que causó la muerte a la hoy occisa.

Aquí, es de indicar la referencia que hace el denunciante relacionada con las experticias identificadas en la sentencia con los números 4 y 5, que son las P2-734 y la 250, referida la primera al informe acerca de la identificación de las armas que portaban los funcionarios en la fecha de los hechos, y la segunda referida a la determinación del arma que disparó el mortal proyectil, cuando afirma que dichos medios de prueba se incorporaron por su lectura a pesar de su oposición, y al respecto se observa que cursa del folio 133 al 137, acta de continuación de audiencia del juicio oral de fecha 13NOV2006, y muy específicamente al folio 136, en donde se establece

Acto seguido se ordena la incorporación de las pruebas documentales por su lectura de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El fiscal del Ministerio Público manifiesta procede a incorporar las siguientes pruebas en la audiencia: 1.- Protocolo de la autopsia de fecha 01 de junio de 2005, cursa planilla de remisión de fecha 06 de Mayo de 2005, suscrita por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde consta la retención de seis revolver, oficio N° P2-734, de fecha 09 de mayo del 2005, suscrita por el Comandante de la policía del Estado Amazonas, Experticia N° 250 de fecha 02 de Junio del 2005, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y el resultado de la experticia del Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-133-519, de fecha 17-05-2005, suscrita por los funcionarios B.V. y M.P., adscrito a la delegación Ciudad Bolívar.

Se evidencia de lo anterior, que cuando el tribunal ordena la incorporación de las documentales no consta que el recurrente haya hecho oposición alguna, pero si llama la atención a esta superioridad y aquí es de recordar la afirmación del recurrente en la audiencia oral cuando dice que “…La sentencia carece de motivación y se deriva de contradicción e ilogicidad en la sentencia...”, que la recurrida luego de dejar constancia de que las pruebas documentales fueron recepcionadas y se incorporaron al debate por su lectura, al final se desechan las signadas con los números 4 y 5, como antes se asentó, concluyendo luego que con fundamento en las conclusiones contenidas en la documental número 4, que es la experticia número 250 que fue desechada alegándose su falta de ratificación, se puede determinar que el arma de fuego que portaba el acusado de autos, siendo de destacar además que las experticias referidas en los numerales 4 y 5, fueron agregadas como documentales y no como experticias, por lo que como tales surtían su pleno valor probatorio, siendo clara entonces la contradicción existente en la motiva del presente fallo, por cuanto luego de que se incorpora la prueba como documento, se la desecha por falta de ratificación, y se le aprecia luego para fundamentar parte de los argumentos que determinan la responsabilidad del hoy penado, debiendo destacarse aquí que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal, que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los mismos, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las exposiciones que de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición, al punto que puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de contradicción manifiesta en la motivación, por lo que se debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez de la misma categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la decisión anulada, y así se decide.

CAPITULO VIII

Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción recursiva ejercida por el abogado H.S.M., en su carácter de defensor del ciudadano M.A.C.L., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 04 de Diciembre de 2006, mediante la cual se declaró culpable a su defendido, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 409 y 281 del Código Penal. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que pronunció la decisión anulada, y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de M. delA.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde ( 02:45 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. XP01-R-2006-000098

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