Sentencia nº 2287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAZZ

Consta en autos que, el 16 de octubre de 2002, el ciudadano A.E.A.S., titular de la cédula de identidad nº 11.305.913, mediante la representación de la abogada J.K.G.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 75.119, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el Coronel (Ej) M. deJ.A.R., en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército, y el Coronel (Ej) O.Z.R., en su condición de Oficial de Inteligencia del Comando de Reservas del Ejército; para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, asistencia jurídica, presunción de inocencia y a la protección de su honor que acogieron los artículos 49, cardinales 1 y 2, y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró la extinción del procedimiento.

El 8 de enero de 2003, la abogada J.K.G.E. apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de febrero de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 16 de octubre de 2002, el ciudadano A.E.A.S. intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional contra el Coronel (Ej) M. deJ.A.R., en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército, y el Coronel (Ej) O.Z.R., en su condición de Oficial de Inteligencia del Comando de Reservas del Ejército.

El 14 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de amparo, acordó la medida cautelar innominada, mediante la cual ordenó la inclusión al supuesto agraviado en la lista del llamado a instrucción de los Oficiales de Reserva del 2003, suspendió cualquier procedimiento de investigación en su contra, en relación con los hechos que ocurrieron los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 28 de noviembre de 2002, se fijó la hora nueve antes meridiem (9:00 a.m.) del martes 10 de diciembre de ese mismo año, para que tuviera lugar la audición oral y pública respectiva.

El 10 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo difirió para el martes 17 de diciembre de ese mismo año la oportunidad para que tuviera lugar dicha audiencia oral y pública.

El 17 de diciembre de 2002, oportunidad que se fijó para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de que las partes no comparecieron a la misma; asimismo, se dejó constancia que la representación del Ministerio Público consignó el dictámen correspondiente.

El 20 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró la extinción del procedimiento.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 28 de marzo de 1996, egresó del Cuarto Curso de Formación de Oficiales de Reserva del Ejército de la Academia Militar de Venezuela, y ascendió al grado de Subteniente, según Resolución nº E-1825 que emanó del Ministerio de la Defensa, “con antigüedad del 5 de julio de 1996, ocupando el puesto Nº 2 de 24”.

    1.2 Que, posteriormente, ascendió al grado de Teniente, mediante Resolución n° DG-2058 que emanó de dicho Ministerio, “con antigüedad del 5 de julio de 1999, ocupando el puesto N° 6 de 23”.

    1.3 Que, desde su graduación, ha “sido plaza del Batallón de Reserva A/S Batalla Las Queseras del Medio N° 6”, dependiente del Comando de las Reservas del Ejército, donde desempeñó los cargos de Comandante de Pelotón y Comandante de Compañía de Mantenimiento, cargo que actualmente ocupa.

    1.4 Que cumplió con las responsabilidades que se le asignaron, así como con todos los llamados a concentración.

    1.5 Que, el 5 de octubre de 2002, el ciudadano M. deJ.A.R., en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército, le ordenó que se presentara en su oficina junto con los ciudadanos P.A.C.M. y H.C.O., Comandante del Batallón de Reserva A/S, Batalla Las Queseras del Medio N° 6 y Oficial de Planta del Comando de las Reservas del Ejército, respectivamente, el cual le notificó que tenía información referente a que, durante el 12 de abril de 2002, intentó la manipulación del personal que se encontraba bajo su mando contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, razón por la cual le prohibía la asistencia a las actividades de su Unidad Táctica hasta cuando se abriera un C. deI., con la sugerencia, además de, que si aceptaba retirarse voluntariamente no se iniciaría investigación alguna.

    1.6 Que la información, que maneja el Comandante de las Reservas del Ejército, proviene de las investigaciones que adelantó o de las informaciones que posee el ciudadano O.Z.R., en su condición de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del Ejército.

    1.7 Que, en la misma oportunidad, cuando el ciudadano M. deJ.A.R. le ordenó que se presentara en su oficina, el ciudadano Cabarga Mota le sugirió que retirara todos sus efectos del batallón para que cumpliese con la orden que se le impartió, lo cual hizo inmediatamente.

    1.8 Que, el 14 de octubre de 2002, le solicitó al Comandante de las Reservas del Ejército le informara, por escrito, su situación actual, con especial referencia a la orden que le impartió el 5 del mismo mes y año.

    1.9 Que, actualmente, se encuentra en una situación que, de hecho, es asimilable a la “DISPONIBILIDAD” que establece el artículo 229 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y –que según su dicho- a la que sólo puede someterse un militar por las causas que preceptúa dicho artículo, las cuales no se cumplieron.

    1.10 Que la irregular e inconstitucional orden de separación de sus tareas, podría considerarse como una deserción por cuanto no existe justificación alguna para dicha sanción.

    1.11 Que los Oficiales de Reserva del Ejército Venezolano, conforme lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, son aquellos profesionales de carrera que, sin el ejercicio de la carrera militar de modo permanente, sino de manera eventual, obtienen el despacho correspondiente de acuerdo con las prescripciones de la Ley en referencia.

    1.12 Que el personal de Reserva se convoca a períodos de instrucción por tiempos determinados, por ejemplo de un (1) año como mínimo, sólo que la instrucción se les imparte los fines de semana y los demás días que se consideren necesarios.

    1.13 Que el Oficial de Reserva que sea llamado a período de instrucción durante un año o durante un lapso mayor pero definido, adquiere el carácter de profesional, así como el derecho a su figuración en el escalafón militar correspondiente, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con lo que dispone el artículo 277 eiusdem; derecho a un empleo en las Unidades de Reserva y a lo demás que determina el artículo 213 de la Ley en referencia, en concordancia con lo que ordena el artículo 216 de la misma ley, según el cual “Los ciudadanos llamados a instrucción o maniobras en los periodos que fija la Ley, quedarán en igual situación que los de las fuerzas activas”.

    1.14 Que al realizarse el llamado a instrucción se otorga el despacho correspondiente a los Oficiales de Reserva del Ejército, lo cuales se consideran “como OFICIALES DE RESERVA EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD por todo el año o el tiempo que determine la respectiva Resolución”.

    1.15 Que, para que se proceda al ascenso de un Oficial de Reserva, debe llamarse a períodos de instrucción consecutivos, “con lo cual la simple ruptura ‘injustificada’ y violatoria evitaría el desenvolvimiento de su carrera como militar, aún peor siendo el grado de Capitán (que sería mi próximo ascenso) el último escalafón de esta categoría”.

    1.16 Que la última vez que asistió a una reunión de Oficiales, el 2 de octubre de 2002, se les ordenó a los Comandantes de Compañía que, antes de noviembre de ese año, tuviesen las listas completas del llamado a instrucción, para la elaboración de la respectiva cuenta que se enviaría al ciudadano Presidente de la República, con lo cual queda claro que existe un término perentorio para evitar que el daño efectivamente se produzca y no quede ilusorio el fallo definitivo que en su oportunidad se dicte.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de sus derechos a la defensa, asistencia jurídica, presunción de inocencia y a la protección de su honor, por cuanto, actualmente, se encuentra en una situación de “DISPONIBILIDAD”, sin que se verificasen las causales que establece la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y corre el riesgo de que, sin investigación alguna y por una simple decisión fáctica, se le excluya del llamado a instrucción para el año 2003, con lo que se configuraría una sanción impuesta sin motivación y en violación de sus derechos constitucionales.

    2.2 Asimismo, señaló que se ordenó la separación del servicio que desempeñaba en la Fuerza Armada Nacional, sin que mediase notificación alguna de los cargos que se le imputan o de la falta que se investiga, con la sola advertencia acerca de la apertura de una averiguación de carácter administrativo para el esclarecimiento de su participación en los sucesos que ocurrieron el 11, 12 y 13 de abril de 2002. Que la imprecisión de los hechos que supuestamente fundamentan una averiguación administrativa en su contra, no sólo afecta la posibilidad de una defensa argumentativa sino que le impide la práctica y el acceso a las pruebas, toda vez que éstas dependen directamente de los hechos; la indefensión a la cual pretenden someterle “le impide tener acceso a información diferente de la contenida en el expediente administrativo y que por su conexidad puede eventualmente ser de vital importancia”.

    2.3 Señaló que, al sometérsele a un procedimiento irrito en lo administrativo, en el cual se precalificó como delictual su conducta militar, constituye una afrenta a su honor, pues presume el incumplimiento de valores éticos y morales que se le inculcaron desde su formación como alumno de la Academia Militar de Venezuela.

    2.4 En otro sentido, adujo que el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6 establece que la facultad de la imposición de castigos disciplinarios, por la comisión de una falta, prescribe a los tres (3) meses en cada caso, por lo cual debe presumirse que si cometió una falta, el 12 de abril de 2002, debió castigarse en cualquier día siguiente hasta el 12 de julio del mismo año, lo cual -según afirmó- en el caso de autos no ocurrió, pues para la fecha de la reunión de éste con el ciudadano Comandante de las Reservas del Ejército, transcurrieron cinco (5) meses y veinte y dos (22) días desde la ocurrencia de los hechos.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar:

    (...) que asegure que el Teniente (Ej) A.E.A.S., sea llamado a instrucción durante el año 2003 y se [le]reinstale en la situación en la que [se] encontraba antes del 05 de octubre de 2002, sin discriminación o daño alguno.

    Igualmente [solicitó] se prohíba provisionalmente al Comando de la Reservas del Ejército que impulse cualquier proceso investigativo mientras dura la tramitación de esta solicitud de amparo constitucional, referido a los hechos acaecidos los días 11, 12 y 13 abril de 2002.

    3.2 Como petitorio de fondo:

    (...) Se expida el correspondiente mandamiento de amparo que contenga la orden expresa de restitución de [sus] derechos y garantías constitucionales mediante: orden que le expida al Coronel (Ej) M. deJ.A.R., en su condición de Comandante de loa Reservas del Ejército y a cualquier oficial que lo sustituya en el cargo [su] inclusión en el llamado a instrucción del año 2003 y la reinstalación de [su] situación jurídica a la que existía antes del 05 de octubre de 2002, con la expresa prohibición de hacer menciones en [su] expediente personal de la existencia de la averiguación administrativa señalada, ya que nada se [le] ha notificado como abierto.

    (...) Se ordene el cumplimiento del mandamiento de amparo a todas las autoridades civiles y militares. En particular se notifique de la decisión que recaiga sobre esta solicitud de amparo, además de los agraviantes a los Ciudadanos: Ministro de la Defensa, Inspector General de la Fuerza Armada Nacional y Comandante General del Ejército, (...).

    (...) Se notifique del presente procedimiento a los Ciudadanos Coronel (Ej) M. deJ.A.R., en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército y del Coronel (Ej) O.Z.R., en su condición de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del Ejército, (...).

    Finalmente, solicit[ó] sea admitida la (...) solicitud, sustanciada conforme a derecho, decretada la medida cautelar correspondiente y en la definitiva declarada con lugar.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso: Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia

    .

    Por tanto, como en el presente caso se trata de una apelación contra una sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que decidió, en primera instancia, una demanda autónoma de amparo, esta Sala Constitucional se declara su competente para el conocimiento de dicho recurso. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los Magistrados de la sentencia objeto de apelación decidieron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    1. EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.A.S., militar con el grado de Teniente, en situación de Actividad y en la Categoría de Reserva, antes identificado, representado por la abogada J.K.G.E., ya identificada, contra los ciudadanos M.D.J.A.R. y O.Z.R., en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas del referido Ejército, respectivamente.

    2. QUEDA SIN EFECTO la medida cautelar innominada acordada por esta Corte al Teniente del Ejército en la Categoría de Reserva, ciudadano A.E.A.S., mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2002..

    A juicio de dichos Magistrados, en acatamiento del criterio que estableció esta Sala en sentencia n° 7 del año 2000, Caso: J.A.M. y otros, que preceptúa el procedimiento de amparo constitucional a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró la extinción del procedimiento de amparo en virtud de la falta de comparecencia del supuesto agraviado a la audiencia oral y pública correspondiente.

    V

    DE LA APELACIÓN Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que:

    Acudió a la hora y día que se acordó para la celebración de la audiencia oral y pública, sin que se presentara el agraviante, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, y permaneció en el recinto del tribunal por más de cinco (5) horas, tiempo durante el cual solicitó el acceso al expediente para dejar constancia de su presencia, lo cual se le impidió toda vez que el mismo se encontraba en el despacho de la Magistrada ponente.

    Que se comunicó con la secretaria de la Magistrada, quien le informó verbalmente que la audiencia había sido diferida hasta nuevo aviso. Por tal motivo solicitó reunirse con la secretaria de la Corte, para que le informara las causas que ameritaron la “SUSPENCIÓN (sic) O PARALIZACIÓN TAN INTESPECTIVA”, solicitud que también se le negó ya que la secretaria se encontraba resolviendo unos asuntos urgentes de la Corte y no lo podía atender; inconforme con ello, solicitó audiencia con la Magistrada ponente, pero se le comunicó que la misma no se encontraba en su despacho y que la nueva fecha para la audiencia no podía confirmarse, por cuanto el Presidente de la Corte no estaba en la misma; posteriormente, se retiró con la convicción de que el cambio de fecha se le notificaría, según lo que conversó con uno de los abogados asistentes de la Secretaria de la Corte.

    Que, a partir de ese día, se incrementaron “las actividades de protesta del sector denominado OPOSICIÓN, como los trancazos, las cacerolas, las marchas, el paro, la falta de gasolina y de otros productos, entre otras de sus notorias actividades, además de no recibir en [su] domicilio procesal notificación alguna, [se] diri[gió] en fecha veinte (20) de diciembre de 2.002, a la Corte, a fin de obtener acceso al expediente, acceso que [le] fue negado por estarse trabajando en el despacho y no podía otorgár[sele] el mismo.

    Dirigiéndo[se] nueva e infructuosamente a la secretaria de la Corte, atendién[dole] un auxiliar de la misma, afirmán[dole] que ese expediente sería declarado extinto, motivado a que la audiencia constitucional había tenido lugar en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por lo cual sólo [le] correspondía ejercer el recurso de apelación, así mismo (sic) se [le] comunicó que hasta ese día (20/12/02) trabajarían, por lo cual debía esperar el reintegro de las vacaciones judiciales para ejercer [su], pues aun [sic] el auto de extinción del proceso no había sido decretado por tal motivo no podía apelar de algo inexistente.”

    En este sentido señaló que, si bien es cierto que se encontraba a derecho desde el mismo momento de la notificación de la admisión del amparo, no es menos cierto que dicha audiencia tenía una fecha y hora precisa, a la cual compareció y por causa imputable a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz no se realizó.

    Que al interrumpirse por propio decreto o providencia del juez el normal desenvolvimiento del proceso judicial, sin la ocurrencia de circunstancias o condiciones jurídicas legalmente determinadas, era necesaria su notificación.

    Que la Magistrada ponente actuó fuera de su competencia, toda vez que privó y limitó ilegítimamente su ejercicio a la acción y sus derechos y garantías constitucionales, con lo que subvirtió el debido proceso y los lineamientos procesales más elementales.

    VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación que fue ejercida contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la extinción del procedimiento de amparo constitucional, que intentó el ciudadano A.E.A.S. contra los ciudadanos M. deJ.A.R. y O.Z.R., en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas de la misma Fuerza, respectivamente.

    Adujo el recurrente que, el 20 de diciembre de 2000, se dirigió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de tener acceso al expediente, pero fue el caso que se le informó que, en el mismo, se declararía la extinción del procedimiento, en virtud de que la audiencia oral y pública se realizó el 17 de ese mismo mes; en tal sentido señaló que su fijación no se le notificó a las partes, lo cual vulneró su derecho a la defensa.

    Ahora bien, en relación con la solicitud de reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública correspondiente, la Sala observa:

    Consta en autos que, por auto del 28 de noviembre de 2002, se fijó, para el martes 10 de diciembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en ese juicio, la cual se difirió, ese día, para el 17 de diciembre de 2002.

    El 17 de diciembre de 2002, día que se fijó para la celebración de dicha audiencia, se dejo constancia de que ninguna de las partes comparecieron a la misma, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

    En el caso sub examine, es criterio de esta Sala que la inasistencia del supuesto agraviado a la audiencia oral y pública le es imputable a su persona por las siguientes razones:

  4. Tanto la fijación de la audiencia oral y pública como su diferimiento constan en el expediente cuya revisión es una carga para él, además de que es el medio idóneo para la verificación de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en juicio.

  5. La representante del Ministerio Público asistió a dicha audiencia sin necesidad de notificación adicional alguna, lo que demuestra la estadía a derecho de las partes, no obstante el tiempo que transcurrió desde la práctica de la última de las notificaciones.

    Cabe destacar, que las partes estaban a derecho desde cuando se les notificó de la admisión de la demanda, de conformidad con lo que establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.

    Por lo anterior era perfectamente aplicable el criterio que estableció esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2000, en la que se instituyó el procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales y que, respecto a la etapa de la audiencia constitucional, estableció lo siguiente:

    (...omissis...)

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    (Resaltado de este fallo).

    Cabe destacar que, en tal sentido, se pronunció esta Sala, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (caso: Industrias Lucky Plas) se estableció que:

    Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.

    (omissis)

    La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador.

    Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara

    (Resaltado de este fallo).

    Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia de la parte supuestamente agraviada es la terminación del procedimiento, a menos que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.

    De allí que se observa que no existe una violación al orden público que obligara al Tribunal de la Causa a la continuación de la tramitación del juicio de amparo, no obstante la no comparecencia del demandante, toda vez que, tal como lo estableció el a quo en su decisión, no existe en el caso de autos tal violación, por lo que esta Sala comparte el razonamiento que expuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar la extinción del procedimiento de amparo constitucional que fue interpuesto y, por tanto, confirma la decisión que dictó, el 20 de diciembre de 2002, la Corte en referencia. Así se decide.

    Bajo estas premisas, esta Sala declara sin lugar la apelación que se interpuso y, en consecuencia, niega reposición de la causa, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de diciembre de 2002 y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de amparo que incoó el ciudadano el ciudadano A.E.A.S. contra los ciudadanos M.D.J.A.R. Y O.Z.R., en su condición de Comandante de las Reservas del Ejército de la Fuerza Armada Nacional y de Oficial de Inteligencia del Comando de las Reservas de la misma Fuerza, respectivamente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra la precitada sentencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-0411

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