Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de agosto de 2004, se recibió oficio N° 383-04 del 3 de agosto de 2004, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala copia certificada de la sentencia definitivamente firme que dictó, el 28 de julio de 2004, en la que desaplicó parcialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación referida a que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar y, en consecuencia, condenó al ciudadano A.E.H.R., titular de la cédula de identidad N° 11.301.544, a cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo impropio y lesiones personales leves.

El 12 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

El 5 de agosto de 2005, esta Sala Constitucional le requirió al Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que informase, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de su notificación, si el Ministerio Público o la víctima intentaron recurso de apelación contra la decisión dictada el 28 de julio de 2004.

Mediante oficio N° 408-05, recibido en esta Sala el 13 de octubre de 2005, el referido Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio informó que las partes en el proceso penal quedaron notificadas de la decisión el 26 de julio de 2004 y no ejercieron recurso de apelación, precisando que la decisión quedó definitivamente firme.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura del documento, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación de que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La ciudadana Representante del Ministerio Público, Dra. B.B.Q.L., presentó formal acusación en contra del ciudadano A.E.H.R., la cual fue admitida en el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero de 2.004, ante el Juzgado Décimo Primero (11º) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES…omissis…

Vista la admisión de los hechos realizada en la audiencia del Juicio Oral y Público, por parte del ciudadano A.E.H.R., a quien la Representante del Ministerio Público acuso (sic) y fue admitida dicha acusación por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.R.D.R., manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos, conforme al procedimiento especial establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el acusado en forma libre y voluntaria y requiriendo de este Tribunal como Tribunal Unipersonal, la imposición inmediata de la pena, una vez presentada la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, y con anterioridad a la apertura del debate, pasa seguidamente este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

La Representante del Ministerio Público ratificó en el acto del Juicio Oral y Público, formal acusación en contra del ciudadano A.E.H.R., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 418 del Código Penal.

En este sentido, el ciudadano A.E.H.R. admitió en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el Estado mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículo 458 y 418 del Código Penal, aseverando en la oportunidad de rendir su correspondiente declaración, no haber sido debidamente informado del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia preliminar y ser responsable de los hechos por los cuales ha sido acusado, solicitando consecuencialmente la imposición de la pena.

En este orden de ideas, si bien es cierto, el presente proceso se ha llevado por el procedimiento ordinario, habiéndose celebrado el acto de la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de febrero de 2004, ante el Juzgado Décimo Primero (11o) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual fue impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, pero con anterioridad a la admisión de la acusación, por lo que considera esta Juzgadora que la posibilidad por parte de las personas acusadas de declararse culpables y de admitir el hecho que le es imputado, es un Derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aún cuando según lo narrado por el acusado y su defensa, el mismo no fue debidamente informado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que se celebró el acto de la Audiencia Preliminar…omissis…

Si bien es cierto, conforme a la redacción del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para admitir los hechos por parte del acusado, es efectivamente en la audiencia preliminar, en los casos donde se haya acordado el procedimiento ordinario, o con anterioridad a la apertura del debate de Juicio Oral y Público, en los casos de Flagrancia o donde se haya acordado los procedimientos abreviados, no es menos cierto, que como se señaló con anterioridad, la posibilidad de que una persona se declare culpable en la comisión de un hecho mediante su confesión, es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello de solicitar a su vez el derecho que le asiste en el sentido de que se le acuerde la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, razón por la cual corresponde a este Juzgadora, ejercer el control difuso de la Constitución Nacional (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 de la Carta Magna, en virtud de que evidentemente el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con Normas de Rango Constitucional como lo son las Normas del Debido Proceso consagradas en el Artículo 49 y del ejercicio de los Derechos Civiles del Artículo 44 Constitucional.

En virtud de lo anterior, se evidencia que el derecho ejercido por el acusado A.E.H.R. de declararse culpable y solicitar del Tribunal la imposición inmediata de la pena por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 418 del Código Penal, es un Derecho Constitucional, que incluso fue ejercido con anterioridad a la apertura del debate a Juicio Oral y Público, por lo que es procedente en todo caso la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo control se ejerce por aplicación de la Norma prevista en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que dicha Norma es contradictoria respecto a la limitante que establece en lo referente a la oportunidad procesal para el ejercicio de un derecho de rango Constitucional, y que corresponde a este Juzgador velar por el Goce de los Derechos Humanos, cuya Garantía se establece en el Artículo 19 del Documento Fundamental de la República.

Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda con lugar la solicitud formulada por el ciudadano A.E.H.R., de solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido realizada dicha solicitud con anterioridad a la apertura del Debate a Juicio Oral y Público, por tratarse del ejercicio de sus Derechos Civiles, en el sentido de declararse culpable mediante un acto en forma libre y espontánea de confesión, solicitando la inmediata imposición de la pena respectiva, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose en este caso a practicar el cómputo de la pena respectivo (sic) [destacado del Juzgado Penal].

Una vez precisado lo anterior, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de la dosimetría penal, condenó al ciudadano A.E.H.R. a cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diez días de presidio, como autor de los delitos de robo impropio y lesiones personales leves.

II

DE LA COMPETENCIA

Como desarrollo de lo señalado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República, no obstante, el primer aparte de la última norma establece que todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.

En este sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de la Constitución, lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

Siendo ello así, y visto que en el caso de autos, se trata de una decisión que ostenta el carácter de definitivamente firme, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -según se verifica de la información que envió ese Juzgado mediante el oficio N° 408-05, recibido en esta Sala el 13 de octubre de 2005-, en la que se desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se declara competente para conocer de la presente revisión constitucional.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el aspecto competencial, esta Sala pasa a resolver el presente caso y, a tal efecto, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.

El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

En el caso de autos, el acusado A.E.H.R. admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes de que se celebrase el debate oral y público, siendo que el proceso penal estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, toda vez que la acusación fiscal fue admitida durante la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Undécimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, lo que, a todas luces, resulta contradictorio con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante ello, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio estimó procedente la admisión de los hechos en la etapa de juicio y, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, señaló que “evidentemente el contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con Normas de Rango Constitucional como lo son las Normas del Debido Proceso consagradas en el Artículo 49 y del ejercicio de los Derechos Civiles del Artículo 44 Constitucional.”

Sin embargo, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio arribó a esa conclusión, indicando que se celebró la audiencia preliminar el “16 de febrero de 2004, ante el Juzgado Décimo Primero (11o) (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual fue impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, pero con anterioridad a la admisión de la acusación…”; asimismo, “que la posibilidad por parte de las personas acusadas de declararse culpables y de admitir el hecho que le es imputado, es un Derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aún cuando según lo narrado por el acusado y su defensa, el mismo no fue debidamente informado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin hacer, a juicio de esta Sala, una verdadera comparación por la presunta antinomia existente entre las normas de rango legal y constitucional.

En efecto, el Tribunal de Juicio, a pesar de que indicó que el Texto Fundamental permite a una persona declararse culpable en forma voluntaria, no realizó un análisis expreso, basado en argumentos, que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada, dado que el fundamento principal de la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se basó en una supuesta omisión, por parte del Tribunal de Control, de hacerle saber al acusado sobre la posibilidad de admitir los hechos en la audiencia preliminar, por lo que esta Sala observa que no se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a revisión constitucional (ver, como caso análogo, lo resuelto en la sentencia N° 656 del 22 de abril de 2005, dictada por esta Sala).

En otras palabras, el Juez penal al ejercer el control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, debe plasmar en su decisión, en forma motivada, mediante un análisis explicativo, basado en argumentos, por qué considera que una norma legal, que goza de presunción de legitimidad, es contraria a los principios o reglas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los argumentos esgrimidos en esa decisión deben ser analizados por el Tribunal que le corresponda conocerla, siendo el presente caso esta Sala Constitucional, por no haberse intentado contra el pronunciamiento recurso de apelación.

En consecuencia, esta Sala debe anular la decisión dictada el 28 de julio de 2004, Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación referida a que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar, y, en consecuencia, condenó al ciudadano A.E.H.R., a cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo impropio y lesiones personales leves. Por tanto, se ordena que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, de inicio a la fase de juicio del proceso penal incoado contra el referido acusado.

Igualmente, se precisa que ese nuevo Tribunal de Juicio deberá verificar de las actas que conforman el expediente penal, la veracidad sobre el hecho referido a que al acusado A.E.H.R. no le fue señalado la posibilidad de admitir los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar, ya que, de ser cierto esa circunstancia, podrá retrotraer el juicio, conforme lo señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para que se cumpla con ese deber. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada dictada el 28 de julio de 2004, Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación referida a que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar, y, en consecuencia, condenó al ciudadano A.E.H.R., a cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo impropio y lesiones personales leves. En consecuencia se ORDENA que otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, de inicio a la fase de juicio del proceso penal incoado contra el referido acusado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M. Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 04-2228

CZdM/jarm

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

  1. La mayoría sentenciadora juzgó que fue contraria a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, mediante control difuso de la constitucionalidad, decretó el Juez Décimo Sexto del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la limitación que contiene la referida disposición legal, en cuanto a la oportunidad procesal para la manifestación de voluntad, dentro del procedimiento ordinario, de admisión de los hechos. Ahora bien, por las razones que serán expuestas a continuación, el Magistrado que suscribe manifiesta, en oposición al criterio dominante en la Sala, su convicción sobre las bases constitucionales de la admisibilidad, en la fase de Juicio Oral, de la referida forma de autocomposición procesal.

  2. En relación con los fundamentos de la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que:

    2.1 El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, disponía:

    En la audiencia preliminar, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

    .

    En la reforma parcial de julio de 2000, el predicho artículo 376 quedó con el siguiente texto:

    En la audiencia preliminar, o en el caso de flagrancia una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida (sic) todas las circunstancias, tomando inconsideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y enlos casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena hasta un tercio

    .

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:

    “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo

    .

  3. De la revisión al instituto de la admisión de los hechos, tal como ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, desde el texto original hasta el vigente, se observa que, en lo que atañe al procedimiento ordinario, fue limitada a la Audiencia Preliminar. Desde la reforma parcial de 2000, dicho cuerpo normativo estableció que, en los casos de flagrancia, la referida forma alternativa a la prosecución del proceso fue extendida, en cuanto a la oportunidad de presentación de la correspondiente manifestación de voluntad, hasta “antes del debate”.

  4. La razón fundamental por la que se ha pretendido la justificación de la reluctancia del legislador, dentro del procedimiento ordinario, a la extensión, a la fase de juicio, de la posibilidad de que el acusado pueda presentar su manifestación de voluntad de admisión de los hechos que le hayan sido imputados, es igualmente oponible al procedimiento especial por flagrancia. En efecto, la referida posición legislativa se ha afincado en el temor de que el procesado que se sepa culpable podría demorar la presentación de su admisión de los hechos hasta el Juicio Oral, porque ello le daría un mayor margen temporal para la manipulación, incluso maliciosa, de las herramientas procesales de que disponga, con el propósito de torcer lo que, de otra manera y según su propia percepción, sería un resultado prácticamente seguro de condena. Sería, entonces, sólo ante la inminencia del Juicio Oral, con la consiguiente percepción de la inminencia de dicho resultado y de la pérdida del beneficio de rebaja de pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el reo se sentiría urgido a la admisión, en dicha oportunidad procesal, de unos cargos que debió admitir mucho antes, en beneficio de la economía y celeridad procesales. Ahora bien, se puede afirmar que, también en el procedimiento abreviado por flagrancia, el procesado podría preferir esperar hasta el Juicio Oral y, bajo la persuasión de que las mayores probabilidades son de una sentencia condenatoria, opte por esperar hasta la oportunidad inmediata anterior al debate público, para su manifestación de voluntad de admisión de los hechos y su consiguiente solicitud de inmediata imposición de la pena, lo cual sería contrario a los fines de economía procesal que, entre otros, se persigue a través de dicho procedimiento especial. Como quiera que en este último no existe la fase intermedia, el legislador permitió el procedimiento por admisión de los hechos hasta “antes del debate”, lo cual significa que, desde la audiencia en la cual fueron calificados como flagrantes los hechos punibles en cuya comisión se atribuyó participación al imputado, éste contaría con hasta quince días (tomando en cuenta el lapso legal máximo para la convocatoria al Juicio Oral) para que hiciera la predicha manifestación de voluntad. Si se toma en consideración que existe la posibilidad, legalmente permitida, de diferimientos para la celebración del antes señalado acto procesal –estadísticamente hablando, se puede afirmar que la regla es la de diferimientos sucesivos-, ello significa que, en el caso de flagrancia, el acusado mantendrá plenamente preservada su potestad para la admisión de los hechos, cualquiera sea la oportunidad en la cual se celebre, en definitiva, el Juicio Oral, hasta la oportunidad inmediatamente anterior a la realización de dicho acto procesal. En cambio, si la persona es juzgada a través del procedimiento ordinario o de alguno especial que no sea el de flagrancia, tal potestad se extinguirá en la Audiencia Preliminar, cualquiera sea la extensión de la demora para que se dé, en efecto, el Juicio Oral. Los anteriores planteamientos conducen a dos conclusiones:

    4.1 El antes referido temor sobre la admisión de la extensión del lapso para la admisión de los hechos hasta antes del debate que corresponde al Juicio Oral, se suscita no sólo respecto del procedimiento ordinario sino, también, del especial que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4.2 El diferente tratamiento que el legislador dispensó a la oportunidad para la admisión de los hechos, según se trate de procedimiento ordinario o del especial por flagrancia, plantea, en términos teóricos y prácticos, una situación de desigualdad, en favor del imputado por delito flagrante, la cual debería ser corregida, como, en nuestro criterio, se logró en la sentencia que se revisa.

    4.2.1 Así, se advierte que la admisión de los hechos debe ser una manifestación de voluntad cuya expresión sólo debe ser dable luego de la admisión de la acusación, tal como, acertadamente, lo reguló el legislador, en el caso del procedimiento ordinario; ello, porque es claro que el imputado tiene que saber, con certeza, cuáles son los hechos y cuál la calificación jurídica de los mismos, por los cuales habrá de ser juzgado. Ahora bien, la acertada solución legislativa que se acaba de referir no fue extendida al procedimiento abreviado por flagrancia, porque, en el mismo, la admisión de los hechos es legalmente oportuna una vez presentada la acusación y hasta antes del debate, en el cual, necesariamente, habrá de incluir la discusión que se genere entre las partes a propósito de la admisión de la acusación, lo cual supone que la referida manifestación de voluntad puede ser presentada aún antes de dicha admisión. Este tratamiento legal es objetable no sólo porque permite la actualización de la referida forma de autocomposición procesal en una etapa cuando el acusado aún no tiene certeza de los hechos por los cuales será juzgado, sino por la evidente e injusta desigualdad que, en términos temporales, se establece en perjuicio del encausado a través del procedimiento ordinario. Las anteriores consideraciones conducen a la conclusión de que, en salvaguarda de derechos fundamentales como los atinentes a la igualdad, la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la particular manifestación de este último: la defensa, que establecen los artículos 21, 26, 49 de la Constitución, se debe, en primer lugar, entender que es conforme a derecho la extensión, en el procedimiento ordinario, hasta antes del debate público, de la potestad para la manifestación, por parte del acusado, de su admisión de los hechos punibles que le hayan sido imputados y, en segundo término, que, dentro del procedimiento abreviado, tal forma de autocomposición procesal sólo será admisible posteriormente a la admisión de la acusación, pronunciamiento previo que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá producirse luego del correspondiente debate, dentro de la audiencia que corresponde al Juicio Oral.

  5. En la presente discusión están involucrados dos derechos fundamentales: el de la defensa (Constitución: art. 49.1) y el de la tutela judicial eficaz (Constitución: art. 26); el primero, concretado en la potestad de admisión de los hechos; el segundo, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas.

    5.1 En cuanto al primero de dichos derechos, si se debiera entender que, como tal manifestación del derecho a la defensa, la admisión de los hechos debería ser permitida en todo estado y grado de la causa, tal extensión encontraría una limitación natural. En primer lugar, no podría trascender de la primera instancia, porque ésta culmina con un pronunciamiento judicial de fondo. Por otra parte, esta potestad del acusado que es juzgado mediante las reglas del procedimiento ordinario no podría ser ejercida una vez que se instaure el debate que corresponde el Juicio Oral; ello, por la razón principal de que dicho procesado no podría ser colocado, ilegítimamente, en posición de ventaja en relación con el procesado a través del procedimiento por flagrancia; de la misma manera que, como se dijo anteriormente, este último no debería quedar en injusta situación de ventaja frente a quien sea enjuiciado mediante el procedimiento ordinario. Así planteadas las cosas, se concluye que la predicha limitación impediría, en todo caso, un abusivo empleo de la potestad del encausado, por tiempo indeterminado, sino que la misma quedaría limitada a la primera instancia del proceso y sólo hasta antes del Juicio Oral.

    5.2 El derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, manifestado, en el caso que se discute, es la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas. En relación con dicho derecho, podría argüirse que la extensión del lapso para el ejercicio de la potestad de admisión de los hechos, en los términos que han quedado expresados, es contraria al propósito de economía procesal que se persiguió con dicha forma alternativa de prosecución del proceso, por cuanto se enervaría el propósito de ahorrar tiempo, trabajo y costos procesales y, con ello, una justicia más diligentemente administrada, a través del estímulo de una sustancial rebaja de pena en favor de quien haga un reconocimiento anticipado de su responsabilidad en la comisión de un hecho punible. Sin embargo, se advierte que tal objeción es igualmente oponible en el caso del procedimiento especial para el caso de flagrancia.

  6. Podría pensarse en una posible antinomia entre el reconocimiento de la potestad de admisión de los hechos hasta antes del debate del Juicio Oral (como también se le reconoce al procesado por delito flagrante), como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa y a la posibilidad constitucional de su ejercicio en todo estado y grado de la causa y de la investigación, y el igualmente fundamental derecho a la tutela judicial eficaz, mediante el cual se proclama una justicia sin dilaciones indebidas, lo cual está, sin duda, vinculado con el principio de economía procesal, que sería de interés legítimo no sólo para las partes sino también para la Administración de Justicia. Sin embargo, si se estima que, por razón de la interpretación que se propone, en relación con la admisión de los hechos como manifestación específica del derecho fundamental a la defensa, se arriesga la efectiva vigencia del de la tutela judicial eficaz, concretada, en la administración de una justicia sin dilaciones indebidas, se tendría que concluir que, siempre, aun bajo la solución que se propone, el proceso será más corto; ello, porque, por una parte, se ahorraría el debate del Juicio Oral y, en segundo, porque existe mayor probabilidad de que dicho proceso quede definitivamente firme en la primera instancia, con el subsiguiente ahorro de la apelación y de la eventual casación. Por otra parte, aun si se conviniera en que dicha solución es atentatoria contra el referido derecho fundamental, habría entonces que plantearse y decidir cuál de ambos derechos tiene que primar, lo cual, en nuestro criterio y ante la situación de duda que se plantea, debe ser resuelto siempre en favor de la norma que sea más beneficiosa al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. Ella sería, sin duda, la que permita al encausado el ejercicio de su potestad de admisión de los hechos, con la amplitud temporal que ha quedado explicada y con la consiguiente expectativa de rebaja más o menos sustancial del término de pena que deba ser aplicada.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice…/

    …presidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH. sn.ar.

    Exp. 04-2228

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