Decisión nº 193 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 14 de Junio de 2004

194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de su decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2004, en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. a la libertad individual y seguridad personal (habeas corpus) incoada por el ciudadano Abogado en ejercicio J.C.Z. (INPREABOGADO N° 24.485), actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.356.266, para lo cual esta Sala para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano Abogado en ejercicio J.C.Z. (INPREABOGADO N° 24.485), actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.F., interpone Recurso de A.C. a favor del mencionado ciudadano, por cuanto para la fecha de interposición del hábeas corpus, tenía detenido seis (06) días, sin que haya sido posible ser escuchado por el Juez y así poder ordenar su l.i.. Estableció la defensa en su solicitud, que el ciudadano A.J.F., se encontraba privado de su libertad, sin que hasta la fecha 13-05-2004, se haya podido realizar el descargo de defensa ante el Tribunal que ordenó su privación de libertad, en razón de que el Tribunal no ha despachado, en virtud de que la Juez Titular se encuentra suspendida por motivo de salud y la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no ha designado Juez suplente que ejerza las funciones de manera transitoria en el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Refiere que al ciudadano A.J.F. se le estaba violando el derecho a la libertad personal y su seguridad, derecho este y garantía consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado al hecho de encontrarse el Tribunal sin el Juez titular, lo cual impide que el mencionado ciudadano pueda recobrar en forma inmediata su libertad y que se le pueda restablecer la situación jurídica lesionada por error judicial, ya que la razón por la cual se encuentra detenido el mencionado ciudadano, es por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, que prevé una pena en su límite máximo de doce (12) meses, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Motivos por los cuales, solicitó sea otorgada la libertad del mencionado ciudadano y así mismo se oficiara a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para verificar lo relacionado a la suspensión de la Juez titular del Juzgado Octavo de Control de este Circuito, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para computar el tiempo de detención.

II

A este tenor, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez recibida la solicitud de a.c., ordenó las siguientes providencias:

  1. Ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de que informaran desde qué fecha se encontraba recluido en ese establecimiento el ciudadano A.J.F., el motivo de su detención, el Tribunal que conoce de su causa y la situación jurídica del mismo, así como cualquier otra información que pudiera aportar.

  2. Ofició al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que informara si por ante ese despacho, cursaba causa seguida en contra del referido ciudadano, y de ser positiva la respuesta, qué Fiscalía del Ministerio Público conoce de la causa el delito, la fecha, y si al mismo le fue decretada alguna medida de coerción y cualquier otra información correspondiente al mismo.

  3. Ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que informara si por ante esa Fiscalía fue distribuida alguna investigación donde se encontrara como imputado el ciudadano A.J.F., y de ser positiva la respuesta, qué Fiscalía del Ministerio Público le correspondió conocer por motivo de distribución.

  4. Ofició a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a fin de que informara si el Juez Titular del Juzgado Octavo de Control se encuentra suspendido de sus funciones, y de ser positiva la respuesta, informar qué Juez se encuentra actualmente en dicho cargo.

    En relación a las diligencias practicadas, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió los siguientes recaudos:

  5. Oficio N° 1119-04 de fecha 14-05-2004 emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y dirigido al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se le informa al mismo, que el ciudadano A.F.F., fue remitido el día 06-05-2004 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Oficio N° 5.780 a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según oficio N° 821-04 de fecha 01-04-04 por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, causa N° 24-F4-9821-01, posteriormente fue trasladado los días 07-05-04, 08-05-04 y el día 11-05-04 a la Medicatura Forense según Oficio N° 1046-04 emanado del juzgado Octavo de Control.

  6. Exposición del Juez A quo, de fecha 14-05-2004, en la cual deja constancia de lo siguiente: “(…) Me he comunicado vía telefónica con la ciudadana secretaria del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) a quien se le requirió información acerca de la situación jurídica del quejoso A.J.F. (…) y ésta a su vez manifestó que la titular del Tribunal DRA. D.N. se encontraba suspendida desde el día 11 de Mayo del presente año, con reposo hasta el día Martes 18 de los corrientes, ambos inclusive por quebrantos de salud durante la gestación, (…) ese Tribunal mediante Resolución N° 132-04 de fecha 23 de Marzo de 2004, en causa número 8C-613-01 revocó Medida Cautelar Sustitutiva al citado ciudadano quien estuviera (sic) proceso por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS (…), librándose ORDEN DE APREHENSIÓN contra dicho imputado para ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, decisión esta que fue motivada a las múltiples incomparecencias a las audiencias preliminares fijadas en su causa y no darle cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas, informando que hasta la presente fecha, no habían designado a Juez suplente alguno que supliera la ausencia del titular del Despacho (…)”.

  7. Oficio N° 832-2004 de fecha 14-05-2004 suscrito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde informa al Tribunal Noveno de Control que la Juez del Juzgado Octavo de Control de este Circuito, Dra. D.N., se encuentra de reposo médico desde el día Martes 11-05-04 hasta el martes 18-05-04, ambas fechas inclusive, por tal motivo se convocó a la Dra. L.M.G., quién telefónicamente manifestó su excusa argumentando asuntos personales, y como consecuencia de ello se convocó a la Dra. O.M., quien según acta de esa misma fecha aceptó dicho cargo.

  8. Oficio N° 1068-04 de fecha 14-05-2004 suscrito por la Juez Suplente del Juzgado Octavo de Control, Dra. O.M.d.C., en el cual informa al Juez Noveno de Control, que por decisión de esa misma fecha, en la causa N° 8C-613-01, decretó la L.I. del ciudadano A.J.F., y que quedó bajo una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

    Esta Sala revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la misma constituye una acción de amparo ejercida en la modalidad de hábeas corpus, ante el Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya decisión N° 571-04 de fecha 17-05-2004, en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. a la libertad individual y seguridad personal (habeas corpus) interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio J.C.Z. (INPREABOGADO N° 24.485), actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.F., de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según la motiva de la misma lo fue en razón de que “…Ahora bien, siendo que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, decretó Sustituir la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una Medida Cautelar Menos Gravosa, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, al ciudadano A.J.F.F. (…)situación ésta que conlleva a este Sentenciador (a) declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud del Recurso de Amparo, interpuesto por el Abog. J.C.Z., tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza en su texto (…) Art. 6 NO se admitirá la acción de amparo. Ord. 1°.- “Cuando hayan (sic) cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. ASÍ SE DECLARA”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN

    LA PRESENTE CONSULTA DE AMPARO

    Antes de decidir de la presente consulta legal, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes observaciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que: “en materia de a.c. la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia”.

    De tal modo que resulta para esta Sala la competencia para conocer la presente consulta sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DEL HABEAS CORPUS

    En sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se dejo establecido que:

    En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

    En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos que se mantiene la detención. (Omissis)

    .

    Así mismo en sentencia N° 1200 de fecha 16 de Mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada suplente C.Z.d.M., respecto de la libertad personal se estableció que:

    En el presente caso, no hay la menor duda de que era el amparo el único medio idóneo para el restablecimiento, en el menor tiempo posible, de la situación infringida, entre otras razones, por la evidente brevedad de los lapsos del procedimiento de amparo a la libertad personal, en comparación con los de la apelación de sentencia; sobre todo, debe tomarse en consideración que, en materia de libertad personal cualquier lapso durante el cual permanezca una persona privada de la misma, constituye para ella un gravamen irreparable –y de casi imposible indemnización- de la mayor gravedad y viene a ser, entonces, el amparo, la única herramienta procesal eficaz, no ya para evitar dicho gravamen, sino para reducirlo para el mínimo posible. (Omisis)”

    VI

    DE LA DECISIÓN DE LA SALA

    En el caso de autos, se desprende que efectivamente el ciudadano A.J.F.F. ingresó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” el día 06-05-04, a la orden del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de una orden de aprehensión expedida por el referido Tribunal, como consecuencia de las continuas inasistencias del imputado a la realización de la audiencia preliminar en su causa y por haber incumplido con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Control.

    En este orden de ideas se constata que la detención del ciudadano A.J.F.F., se encontraba revestida de plena legitimidad, por cuanto el motivo de su detención lo fue en virtud de una orden de aprehensión librada por un Tribunal competente para ello, pero es el caso, que una vez detenido el mencionado ciudadano, éste fue trasladado dos veces al Tribunal A quo, pero por razones de índole administrativas del Tribunal y por retardo en la designación del Juez Suplente en el mismo, se produjo un retardo en la presentación del imputado ante el Juez de Control, y en consecuencia se produjo la violación de derechos constitucionales, específicamente el previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, aún cuando la orden de su detención estaba revestida de plena legitimidad, la Sala es del criterio que tal situación no puede en modo alguno vulnerar la disposición constitucional del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, el a.c. es una garantía o medio donde se protegen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, y su objeto es restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, y visto que en el caso de autos, el motivo que originó la presente acción de amparo cesó, en virtud de que el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le otorgó al ciudadano A.J.F. una medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 14-05-2004, en tal sentido, el motivo que había originado la presente solicitud de a.c., ha desaparecido.

    En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA DECISION CONSULTADA dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de Mayo de 2004, en la cual declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. a la libertad individual y seguridad personal (habeas corpus) incoada por el ciudadano Abogado en ejercicio J.C.Z. (INPREABOGADO N° 24.485), actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° 14.356.266, por considerar que los motivos que fundamentaron la presente solicitud de amparo, han cesado; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DRA. I.V.D.Q.

    JUEZ PRESIDENTE

    DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

    Juez de Apelación Juez Ponente

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. M.E.P..

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 193-04_ del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente Causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    ABOG. M.E.P..

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