Decisión nº 541 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de octubre de 2011

201° y 152º

CAUSA N° 1Aa 9068-/11

PONENTE: Dr. F.G.C.M.

IMPUTADOS: R.A.G.C. y CHINCHILLA L.R.

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA

Nº 541

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abogada Y.Y.E.J., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 4C-10.091-06; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9068-11, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:

“...Quien suscribe Abg. Y.Y.E.J., en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, “me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 4C-10.901-06, seguida a los ciudadano R.A.G.C. y CHINCHILLA L.R., quienes tienen como defensor al Abg. L.P., quien en fecha 13 de enero del año 2009, siendo la oportunidad fijada para la realización del debate oral y público en la causa N° 2M-844-07, compareció en su carácter de defensor del ciudadano F.J.D.R., manifestando que no realizará ningún debate hasta tanto no haya pronunciamiento del Recurso de apelación que había ejercido contra la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 12-12-2008, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y como quiera que el referido abogado, interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en la causa signada con el N° 2M-844-07 seguida al ciudadano F.J.D.R. escrito de apelación mediante el cual, emitió conceptos a través de los cuales, considero me descalificó como operadora de justicia y como persona, al dudar de mi capacidad de impartir justicia que como tal debo tener, manifestando con posterioridad a la presentación del referido escrito y mas específicamente el día 13-01-2009 a la Secretaria administrativa R.C., improperios referidos a mi persona exponiendome así al escarnio y dudando de mi capacidad de administrar justicia, faltándome así el respeto como persona y como juzgadora; no ajustandose a la realidad lo alegado en su escrito; dado que mi proceder siempre ha sido el correcto al momento de impartir justicia, apegada a la constitución, las leyes y de manera imparcial, ya que no tenfo interés en causa penal alguna, hecho este que ha causado en mi malestar y predisposición anímica en contra del antes nombrado abogado, desde el momento en que interpuso el mencionado escrito con ocasión de la apelación que presentó. Por tal motivo, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta circunstancia evidentemente ha lesionado mi capacidad para actuar como juzgadora en las causas penales donde se desempeñe el referido abogado, en consecuencia declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA Y DE CUALQUIER OTRA DONDE INTERVENGA EL PRENOMBRADO ABOGADO, con fundamento al Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo cual me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento; ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso, a los fines del pronunciamiento respectivo. Asimismo, envíese la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo , a los fines de que sea redistribuida a otro Juzgado de Control..”

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada Y.Y.E.J., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

(Subrayado de este fallo).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. Y.Y.E.J., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abogada Y.Y.E.J., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 86 numeral 4 y el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por lo que se acuerda la remisión del presente cuaderno separado al mencionado Juzgado.

Regístrese y déjese copia de la mencionada decisión en los archivos este Despacho.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

A.J.P.S.

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,

F.G.C.M.

(Ponente)

O.R.F.

LA SECRETARIA,

ABG. K.D.V.P.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. K.D.V.P.

AJPS/FGCM/ORF/ jg.

Causa 1Aa-9068/11

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