Decisión nº PJ0032012000180 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 02 de Noviembre de 2012

Año 202º y 153º

EXPEDIENTE No. IP21-R-2012-000026

PARTE DEMANDANTE: A.G.A., identificado con la cédula de identidad No. V-4.659.460.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.599.

PARTE DEMANDADA: FOROMAR, S. A. y otras.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el presente Recurso de Regulación de Competencia, remitido a este Tribunal de Alzada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, planteado en el marco del juicio que por Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante tiene incoado el ciudadano A.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil FOROMAR, S. A., recibido en este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2012; este Tribunal Superior del Trabajo le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Cabe destacar que en el mismo auto de recibo se indicó que esta Alzada se reservaba el lapso legal para dictar la sentencia correspondiente, el cual es de diez (10) días siguientes al recibimiento de las actuaciones, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, debe destacarse que dentro del mencionado lapso transcurrieron igualmente seis (6) días sin despacho en este Juzgado Superior Laboral, cinco (5) de los cuales debidos a la imposibilidad de acceder a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, con ocasión del cerco policial y acordonamiento militar alrededor de la antigua Cárcel de Coro (Internado Judicial del Coro), dada su intervención y desocupación total y dada también la cercanía y proximidad entre este Circuito Laboral y el mencionado reclusorio. Sin embargo, pese a esas circunstancias, este Tribunal de Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

  1. - En fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.599, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.G.A., comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, a los fines de interponer escrito de demanda en contra de la empresa FOROMAR, S. A. y otras, por motivo de Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante.

  2. - En fecha 26 de enero de 2012, la abogada L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360, en su carácter de apoderada judicial de la empresa FOROMAR, S. A., consignó escrito mediante el cual alegó la FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

  3. - En fecha 8 de febrero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión declarándose COMPETENTE para conocer de la demanda.

  4. - En fecha 15 de febrero de 2012, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, la abogada L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FOROMAR, S. A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la Regulación de Competencia.

II) MOTIVA:

En fecha 08 de febrero de 2012 y en virtud de la solicitud de declaratoria de Falta de Competencia por la Materia, la empresa demandada FOROMAR, S. A., introdujo un escrito en el cual alegó:

…la relación o el convenio jurídico, tal como se esgrimió en la contestación a la demanda, que sostuvieron mis representadas con el demandante de marras, fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo, de tal manera, que ante esta situación, y ante las pruebas fehacientes que se consignan y acompañan con el presente escrito; se desprende abiertamente que no es precisamente el Tribunal Laboral el competente para la tramitación de esta causa

. (Subrayado del Tribunal).

Ante dicha solicitud, basada en el escrito parcialmente expuesto, cuyo texto íntegro obra en las actas procesales del folio 55 al 59 de este expediente de Regulación de Competencia, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión en fecha 08 de febrero de 2012, declarándose COMPETENTE para conocer del asunto planteado, según consta del folio 73 al 76 de este expediente de Regulación de Competencia, indicando el Tribunal A Quo lo siguiente:

“… los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo y no de los actos relativos a las indemnizaciones legales correspondientes en caso de accidente laboral, tal como lo refiere el Juez Superior Marítimo con competencia Nacional en Sentencia de fecha 07 de octubre de 2008, para lo cual se hace necesario preservar la presunción establecida en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

Luego, contra dicha decisión, en fecha 15 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó Regulación de Competencia mediante escrito que obra inserto en los folios 81 y 82 de este expediente de Regulación de Competencia.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que en relación con la Competencia por la Materia, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía que expresamente permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al tratar los Regímenes Especiales en su Título V, dedica todo el Capítulo VII al Trabajo en el Transporte, desarrollando en la Sección Segunda lo que corresponde al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, disponiendo en su artículo 333, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 333.- El Trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los miembros de la tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o flotador, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas, no las modifiquen. El patrono deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

Las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de navegación

.

Asimismo, de las actas procesales se evidencia que el punto medular de la presente incidencia está relacionado con el carácter laboral, mercantil o marítimo de la prestación de servicio del actor para la empresa demandada, en virtud de que ésta última, asegura que la relación jurídica que unió a las partes, no es laboral, sino que “fue una relación netamente mercantil derivada del ámbito marítimo”.

Ahora bien, así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si el Tribunal A Quo es competente o no por la materia para conocer el presente caso, habida consideración que constituye un hecho admitido por ambas partes, que estuvieron vinculadas por medio de un contrato denominado Cuentas en Participación. No obstante, debe advertirse que en materia laboral “prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, tal y como expresamente lo establece el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas conviene advertir igualmente, que sobre las formas y/o calificación que convencional o unilateralmente las partes -o una de ellas-, hayan dado a la relación que las unió, prevalece la realidad de la relación y de la forma de la prestación del servicio, es decir, por mandato constitucional privan los hechos sobre las formas o apariencias. En consecuencia, esta Alzada considera que, estando en discusión precisamente la naturaleza del vínculo que unió a las partes, habida consideración que el actor demanda conceptos eminentemente laborales, de carácter indemnizatorios y derivados de un accidente de trabajo, desde luego que debe prevalecer la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, como acertadamente lo estableció el Tribunal A Quo.

Inclusive, aún considerando este Tribunal los Contratos de Cuentas en Participación presentados por la representación judicial de la parte demandada y que obran insertos respectivamente del folio 60 al 65 de este expediente de Regulación de Competencia, conviene para la inteligencia de esta decisión hacer algunas precisiones sobre los mismos. Para tales efectos se, transcribe a continuación la cláusula primera de dichos contratos, la cual es del mismo tenor en todos ellos, expresada en los siguientes términos:

PRIMERA: Ambas partes, aceptan convienen y en consecuencia declaran que el presente contrato CUENTAS EN PARTICIPACIÓN no tiene por objeto ocultar ni disfrazar un CONTRATO DE TRABAJO, sino que es la opción legal mas conveniente al participante en razón de la misma naturaleza de la actividad pesquera y de las TRABAS LEGALES VENEZOLANAS, en cuanto a la contratación de extranjeros, en cuanto al SEGURO SOCIAL imposible de ser cubierto en el exterior, en cuanto a las CARGAS FISCALES y en cuanto al mando de la nave. En consecuencia se celebra el presente CONTRATO como la opción legal mas conveniente

.

Lo primero que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, es que esta primera cláusula es extraña a cualquier tipo de contrato. Es decir, no se corresponde con la lógica, la exigencia ni la práctica jurídica, que en un contrato se indique expresamente lo que el contrato no es. En otras palabras, cada contrato, de la naturaleza que fuere (civil, mercantil, laboral, etcétera), debe comprender su objeto, sujetos y causa, así como las condiciones propias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará la relación jurídica entre las partes, más no exige norma alguna que el contrato deba expresar lo que el mismo no regula, lo que el propio contrato no comprende o no es, como tampoco está exigido por la Ley, ni es usual de forma alguna, que en un contrato se niegue expresamente que el mismo no es de una naturaleza específica (por ejemplo laboral), para asegurar que es de otra naturaleza (por ejemplo mercantil), como ocurre con los supuestos “Contratos Mercantiles de Cuentas en Participación” que se comentan.

Dicha cláusula primera, lejos de despejar dudas, cuando menos genera suspicacia: ¿Por qué un contrato que se supone mercantil, entre sujetos o factores presuntamente mercantiles, con un fin supuestamente regulado por la legislación mercantil, tiene que advertir que “no tiene por objeto ocultar ni disfrazar un CONTRATO DE TRABAJO”? Ciertamente no tiene sentido hacer esa advertencia, salvo que se tenga plena conciencia de que en efecto se está “disfrazando” con apariencias mercantiles, una relación de naturaleza laboral.

En segundo, lugar se observa que la cláusula primera comentada, dispone que dichos contratos se realizan porque supuestamente son “la opción legal más conveniente”, basándose para ello en “la misma naturaleza de la actividad pesquera y de las TRABAS LEGALES VENEZOLANAS, en cuanto a la contratación de extranjeros, en cuanto al SEGURO SOCIAL imposible de ser cubierto en el exterior, en cuanto a las CARGAS FISCALES y en cuanto al mando de la nave”. Al respecto debe advertirse, que los contratos, como fuentes de obligaciones que son por excelencia, no se realizan acomodaticiamente o por resultar más “convenientes” a los intereses de las partes o de una de ellas. Los contratos regulan situaciones de hecho reales de donde se derivan las consecuencias jurídicas correspondientes. Así por ejemplo, un contrato de compra-venta no debe regular una situación de arrendamiento, porque el arrendatario no es un comprador, el canon de arrendamiento no es el precio de la cosa, ni la intención del propietario es vender. Y menos aún puede justificarse tal desviación, afirmando que las autoridades inquilinarias colocan “trabas”. Pues bien, Mutatis mutandis, una relación jurídica basada en la prestación de un servicio personal y directo, por cuenta ajena, subordinada y remunerada, la cual, por su naturaleza y conforme a la realidad de los hechos es de eminente carácter laboral, no puede regularse a través de contratos mercantiles por ejemplo, y menos aún, bajo el pretexto de que existen “trabas legales” o “cargas fiscales” difíciles o “imposibles” de cumplir para regular una relación de naturaleza laboral, con la implementación del tipo de contrato que le corresponde. Tal proceder en el mundo jurídico obedece más a prácticas evasivas desleales e ilegales, que a una verdadera “opción legal más conveniente”.

Del mismo modo llama poderosamente la atención que, dicha cláusula dispone que el Contrato de Cuenta en Participación “es la opción legal más conveniente”, basándose en “las TRABAS LEGALES VENEZOLANAS, en cuanto a la contratación de extranjeros, …”, cuando el demandante y supuesto “participante” es venezolano. Es decir, no se comprende por qué se argumentan supuestas “trabas” para contratar extranjeros, cuando se está contratando a un ciudadano venezolano, ello al margen de asegurar que existen “trabas”, como si tal afirmación por sí sola, jurídicamente justificara la evasión de los requisitos y condiciones que imponen las leyes venezolanas a una relación laboral. De modo pues que, bien cabe preguntarse, ¿para quién “es la opción legal más conveniente” el Contrato de Cuentas en Participación y quién lo determinó así?, sobre todo si se considera que el cargo ejercido por el demandante de autos es de Jefe de Máquinas, el cual es un cargo completamente necesario para la navegación de un buque, por lo tanto también habría que preguntarse: ¿cómo es que una empresa utiliza la figura mercantil de Cuentas en Participación, para obtener los servicios personales y directos de un tripulante que es necesario para el ejercicio de su actividad económica?

Y en otro orden de ideas, observa este Tribunal que adicionalmente, las indemnizaciones que demanda el actor, derivan de un accidente de trabajo. Al respecto conviene a la inteligencia de este fallo destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 342, lo siguiente:

Artículo 342. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y las demás que fueren aplicables, los accidentes de trabajo:

a) A bordo de buques nacionales; y

b) A bordo de buques extranjeros, si el accidente ocurre en aguas venezolanas.

Omissis…

En este sentido, se activa la presunción de laboralidad que obra a favor de toda relación en la cual, una parte presta un servicio personal y directo y otra parte lo recibe, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello constituya una declaratoria definitiva o concluyente, por cuanto la determinación indubitable de la naturaleza ahora discutida de la relación que unió a las partes en juicio, será desde luego, tarea del Juzgador de Primera Instancia en su Sentencia Definitiva al fondo del asunto, debiendo ponderar todos y cada uno de los elementos existenciales de una relación de trabajo, como la prestación personal del servicio, de forma subordinada, remunerada y muy especialmente, por cuenta ajena. No obstante, mientras dicha certeza se declara, obra a favor del actor una presunción que siendo desvirtuable, no es el momento de establecerse judicialmente, ni ha sido desvirtuada, pues como se ha dicho, será una labor propia del Juez de Juicio, previo análisis de las actas procesales, los hechos alegados, los medios de prueba promovidos y válidamente evacuados, a la luz de las normas aplicables, la doctrina y la orientadora jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justifica, especialmente la que emana de la Sala de Casación Social.

En otras palabras, para desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la prestación personal de un servicio, no es suficiente alegar el carácter mercantil o marítimo de dicha prestación, con la presentación inclusive de los contratos de dicha naturaleza, sobre todo cuando no fueron negados los hechos alegados por el actor en la demanda, los cuales hacen suponer una relación laboral. De hecho, tal defensa no es suficiente para desechar in limine litis la presunción de laboralidad que cubre la relación jurídica que unió a las partes y consecuencialmente modificar la competencia por la materia que legítima y legalmente le está conferida a los Tribunales Laborales.

Razón por la cual, a juicio de quien aquí decide, siendo que en el caso de marras las indemnizaciones reclamadas son de naturaleza eminentemente laboral; dada la presunción de laboralidad que obra sobre el vínculo jurídico que unió a las partes; y vistas las dudas que emergen de los contratos mercantiles acompañados por la parte demandada; se declara competente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para conocer y decidir la presente controversia. Y así se decide.

Para mayor abundancia de las razones y motivos precedentes, conviene citar el criterio jurisprudencial que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras múltiples decisiones, en Sentencia No. 255 de fecha 11 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., estableció lo siguiente:

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En conclusión, esta Alzada encuentra absolutamente ajustada a derecho la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2012, conforme a la cual la Juez A Quo se declaró competente para conocer del presente asunto por concepto de Indemnización por Daño Moral e Indemnización por Lucro Cesante, por lo cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de canalizar y resguardar el orden procesal, conforme a los Principios Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y muy especialmente, considerando que “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que sea agregada a la pieza principal y muy especialmente, para que dicho Tribunal continúe con el conocimiento y consecuente decisión de la presente causa. Y así se decide.

Finalmente, con base al análisis que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón, declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la abogada L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandada. Se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso, la doctrina jurisprudencial utilizada y todas las razones y motivos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada L.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.360, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

REMÍTASE el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de autos, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02 de noviembre de 2012, a las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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