Decisión nº 1E-169-10 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Condicional

Los Teques, 08 de abril de 2011

200° y 152°

CAUSA 1E-169/10

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. A.R.A.L., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: GLENMAR M.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-12.482.840.

PENADO: J.A.S.A., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Solyeri A.B. y B.A.S.M., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, de estado civil soletero, y con último domicilio en el Sector El Trigo, calle Páez, casa número 28, cerca de la bodega La Negra, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra del ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010) y cursante del folio ochenta y cuatro (84) al folio noventa y cuatro (94) del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “l.c.”, la del veintiuno (21) de noviembre de tal año dos mil diez (2010), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona del ciudadano J.A.S.A., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, el penado, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de pre-libertad, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, hiciera el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran, el día anterior, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha dos (02) de junio de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, con la calificación jurídica de los hechos en complicidad necesaria en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, así como admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, con consecuente orden de apertura del juicio oral y público, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.

En data ocho (08) de julio del año dos mil diez (2010), ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se dio inicio al debate oral y público respectivo, siendo que concluido como fuera el mismo, en fecha seis (06) de septiembre del mismo año, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada en la que el Tribunal en comento se pronunció declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de prisión por cuatro (04) años, por ser autor y responsable del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando determinado el cómputo en los términos siguientes:

…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, publicada en data seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010), respecto del ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de CUATRO (04) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano J.A.S.A., antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012). TERCERO: Considerando que la persona del penado J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano J.A.S.A. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil nueve (2009). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano J.A.S.A., la pena principal de cuatro (04) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano J.A.S.A., podrá optar el mismo a la l.c. como fórmula de pre-libertad, desde el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diez (2010). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011) en el entendido de corresponder a TRES (03) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano J.A.S.A., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano J.A.S.A., ut supra identificado, permanecerá el mismo en el recinto carcelario en el cual se encuentra en los actuales momentos, esto es, en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el estado Miranda…(omissis)…

(subrayado del Tribunal)

El día inmediato siguiente, siendo que se advierte, con las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado, que la persona del condenado opta por la medida de l.c. desde el día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diez (2010), así como tener opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando iniciar el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión en cuanto a la procedencia o no de alguna de las referidas medidas, en consecuencia, se libró, entre otros, oficio número 2323/2010 al Director del Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a efectos de ser evaluado el penado por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no a las medidas en opción.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de igual año, comparece ante la sede del Tribunal el ciudadano J.A.S.A., quien plantea su solicitud de concesión, bien de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bien del beneficio de l.c., manifestando, consecuencialmente, su disposición expresa de cumplir con todas las obligaciones que en ocasión del otorgamiento de cualquiera de tales medidas puedan serle impuestas por el Juzgado, a la vez de informar acerca de la actividad laboral que realiza en el establecimiento carcelario, solicitando, por tanto, sea ello estimado a efectos de una declaratoria judicial de redención de pena.

El día veintiuno (21) siguiente se recibe en la sede de este Tribunal en función de ejecución oferta laboral a favor de la persona del condenado, la cual fuera consignada el mismo día en la Oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, por la ciudadana M.G., prima del penado, encontrándose suscrita tal oferta de trabajo por el ciudadano GIUSSEPPE DI FORTI, Gerente de la empresa “Librería y Papelería de Pepe, C.A.”, haciendo ofrecimiento laboral al penado a fin de desempeñarse como mensajero externo.

En data catorce (14) de febrero del año dos mil once (2011), vista la oferta de trabajo que fuera consignada al expediente y en la tarea de constatación y verificación de sus precisiones, lo cual es obligación para el Tribunal, en ocasión de comisión encomendada a personal del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, presentó informe el funcionario R.O. indicando que de acuerdo a la dirección que le fue indicada como sede de la Compañía “Librería y Papelería de Pepe, C.A.”, se trasladaron al lugar entrevistándose con ciudadano que se identificó como GIUSSEPPE DI FORTI, indicando haber sido emitida, efectivamente, oferta laboral al ciudadano J.A.S.A., y quedando constatada, además, la operatividad de la Librería en cuestión.

El día diecisiete (17) inmediato, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano GIUSSEPPE A.D.F.G., titular de la cédula de identidad número V-06.966.801, en su carácter de dueño de la Empresa “Librería y Papelería de Pepe, C.A.”, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal Librería, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano J.A.S.A., a saber, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la Empresa.

En fecha veintidós (22) de igual mes, recibe este Tribunal en función de ejecución oficio número 212-11, fechado cuatro (04) de febrero de 2011, suscrito por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, precisando, entre otros particulares, mostrar el interno J.A.S.A., durante su permanencia en el recinto carcelario, “…tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la Institución. Manifiesta un interés efectivo y actitud positiva hacia las actividades de atención integral. Demuestra un alto nivel de autonomía y responsabilidad en las actividades realizadas. Muestra baja tendencia a la agresividad y un comportamiento de convivencia pacífica en las instancias del establecimiento penitenciario…”, aunado a señalar haber sido expedida por el equipo técnico del penal constancia de conducta respectiva, remitiendo, asimismo, reporte de plan individual de atención integral correspondiente al penado en cuestión, datado cuatro (04) de febrero de 2011, suscrito por el Coordinador de Atención Integral, la Coordinadora de Control Penal, la Coordinadora de Seguridad y Custodia y el Coordinador de S.I., en el cual se indica buen comportamiento del ciudadano en comento en el establecimiento durante su estado de reclusión y actividad laboral realizada por el mismo en su permanencia en el lugar, dejando indicado “…Demuestra arrepentimiento acerca de lo sucedido y dice no volverlo a hacer en caso de presentársele alguna situación similar. 1-Se encuentra integrado en las actividades que se desarrollan aquí laborando en el área de CANTINA. 2-Previa revisión del expediente carcelario se observa buena conducta, debido a que en su expediente carcelario no reposan informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias recientes. 3-Después de su ingreso el día 27-03-2008 y hasta la presente fecha ha acatado las normas impuestas por las autoridades de este establecimiento penal y ha mantenido buenas interrelaciones personales con sus compañeros de reclusión. 4-Se denota nula agresividad. CUMPLE CON LAS CONDICIONES PARA SER CLASIFICADO EN: MÍNIMA SEGURIDAD…”

En igual fecha, recibe este Tribunal en función de ejecución constancia de conducta expedida en data once (11) de febrero del año dos mil once (2011) por la Directora y el equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, concerniente la misma al interno J.A.S.A., indicándose en tal constancia buen comportamiento del precitado durante su estado de reclusión en el recinto carcelario.

En fecha diecisiete (17) de marzo siguiente, se recibe en este Juzgado oficio número 344-2011, datado dieciséis (16) de tal mes y año, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, informando no cursar al expediente carcelario del penado en cuestión informe negativo alguno así como no existir respecto del mismo sanción disciplinaria ni procedimiento penal por delito o falta cometido durante su estado de internamiento.

En igual data, recibe este Tribunal comunicación signada 2011-123, librada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo informe de constatación realizada por la Delegada de Prueba, OLY CALDEÓN, respecto de la oferta de trabajo presentada al Tribunal en favor del condenado, quedando indicado en el respectivo informe haber sido verificada la existencia de la Librería y mantener el ofertante la propuesta laboral hacia el condenado.

El día veintiocho (28) siguiente, recibe este Juzgado certificación fechada veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concerniente al ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, en la que se indica no registrar el mismo antecedente penal.

El día treinta y uno (31) de igual mes de marzo, recibe este órgano jurisdiccional oficio número 442-11, fechado veintinueve (29) de igual mes, suscrito por la regente del Internado Judicial de Los Teques, remitiendo certificado de clasificación expedido el día veintiuno (21) del mes en comento por la Junta de Clasificación y Atención Integral del recinto carcelario, quedando clasificado el penado J.A.S.A. en mínima seguridad.

Por último, el día de ayer, siete (07) de abril, recibe este Juzgado, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0227, fechado siete (07) de abril del año dos mil once (2011), mediante el cual se remite anexo informe técnico número 0929, suscrito por los profesionales D.M., PAULO WANRKLER, JHANITZA DUGARTE y V.P., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha diecisiete (17) de enero del corriente año dos mil once (2011) al penado, ciudadano J.A.S.A., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de l.c. a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…MEDIDA SOLICITADA: LIBERTAD CONDICIONAL…(omissis)…SÍNTESIS: El estudio social realizado al ciudadano Seijas A.J.A., permitió conocer que su proceso de crianza transcurrió en una familia mono parental donde contó con figuras de autoridad y patrones de comportamiento acorde con el contexto social. Es el menor de tre (sic) descendientes, cuando el penado contaba con tres (3)) años fallece su madre, los roles de autoridad fueron ejercidos por el padre, la abuela paterna y la madrastra de manera condescendiente. Educativamente inicio (sic) a edad reglamentaria, obtuvo el título de Bachiller en Ciencias, refiere que desertó por dedicarse a laborar. En el área laboral comenzó a los 21 años de edad desempeñándose como ayudante de mecánica, por un lapso de cuatro (4) años, luego labor+o como vendedor de una librería hasta el momento de la detención, evidenciando disposición al trabajo productivo. Es la primera sentencia firme que recibe el penado, sin antecedentes criminógenos en el grupo familiar. Desconoce vivencias con sustancias lícitas e ilícitas. En cuanto al grupo secundario, señalo (sic) tener un (1) descendiente producto de la unión con la Sra (sic) Liyi Guaramato, juntos desde hace (8) (sic) años. La conducta en intramuros refleja en la actualidad adaptación a las normas del régimen penitenciario. En cuanto al hecho el evaluado no reconoce haber cometido ningún delito, refiere que no tenía conocimiento de que el vehículo de su amigo era robado, en el presente luce movilizado por la sanción legal impuesta y las secuelas derivadas de su proceder. Referente al apoyo familiar se presento (sic) la Sra. (sic) R.I.M. de García (tía) quien se mostró como apoyo idóneo para servir de contención dispuesta a colaborar de manera activa con el proceso de reinserción social del penado. Tiene expresión afectiva y una normal capacidad de resonancia con los sentimientos hacia los demás. Presenta una normal tolerancia a la frustración y manejo de su agresividad. Sus pruebas psicológicas presentan un sujeto con un juicio claro y conectado a su realidad inmediata, también con una fuerte depresión. Así como una gran autonomía e independencia, productivo y con una normal percepción de sí mismo y de otro. En la exploración psicológica se puede observar un individuo con una inteligencia normal con su realidad. Tiene clichés lingüisticos, propios de una persona que prefiere la acción a las palabras. Revela tolerancia a la frustración y un adecuado control de los impulsos. Presenta una limitada autonomía y una percepción infantil de la realidad. Demuestra coordinación viso motriz. Tiene una personalidad frágil con rasgos de personalidad dependiente. Los rasgos dependientes de su personalidad se constituyó por las crisis de abandono cuando a los tres años de edad murió su madre. Se involucro (sic) en el delito por la relación acostumbrada con sujetos desviantes que conoció en el taller mecánico donde trabajaba y su tendencia reflexionar diferente sobre sus acciones hizo que no ponderara sobre las consecuencias de tener actividades sociales con sujetos desviantes. En cuanto a planes y metas pretende trabajar en la librería donde trabajo (sic) antes y mantener a su familia. IV. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: El evaluado no presentó elementos criminógenos en el grupo familiar ni en el entorno social inmediato en donde transcurrió su niñez y adolescencia. Niega haber tenido conductas disruptivas mientras cursó estudios académicos. Indica que nunca consumió sustancias ilícitas, que no tienen antecedentes correccionales, prontuario policial ni heridas por arma blanca y/o de fuego; también señala que nunca se vinculó con personas de conductas transgresoras. No se encontraron indicadores de posible trayectoria delictiva. En relación al delito niega participación y manifiesta que había iniciado contactos eventuales, por razones de trabajo, desde hace 3 semanas aproximadamente con un cliente de su taller mecánico el cual posiblemente estaba involucrado en prácticas ilícitas. No presenta legitimación de este tipo de conductas identificándolas como ilícitas sin intentos de justificarla. Tomando en cuenta la ausencia de desviaciones de conducta anteriores en el evaluado, el delito aparenta ser de tipo circunstancial. Durante su tiempo en intramuros (35 meses para el momento de la evaluación) aparenta no haber presentado problemas de conducta, negando el consumo actual de sustancias e indicando que no tiene heridas producidas por otros internos o auto-producidas. No tiene traslados de centro de reclusión, cambios constantes de pabellón ni informes negativos de conducta en el expediente. No se encontraron indicadores de internalización de patrones de conducta propios de la subcultura carcelaria y no demostró tener predisposición al etiquetamiento social al momento de iniciar su proceso de adaptación social. Es identificado como factor de riesgo. Presencia de elementos criminógenos en su entorno laboral. V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito incurre debido al contacto e influencias de terceras personas, sin prever las consecuencisas ni considerar el daño social. En la actualidad luce movilizado ante la sanción legal impuesta. VI. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico Evaluador (sic) emite opinión FAVORABLE para la medida de L.C., ya que cumple con los requisitos necesarios para ajustarse a las exigencias de la misma. –Tolerancia a la frustración. –No presenta antecedentes criminógenos familiares. –Posee apoyo familiar idóneo para servir de contención. –Posee arraigo familiar. –Capacidad para acatar normas. VII. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación Psicosocial (sic) y criminológica realizada, el Equipo Técnico emite (sic) FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. VIII. SUGERENCIAS: -Fortalecer asertivamente la toma de decisiones (sic). –Seguimiento en la parte laboral. –Retomar proyecto de vida. –Orientación para el fortalecimiento de valores y principios sociales …(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “l.c.” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal, tal y como fuera informado por el Director de Reinserción Social de la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en comunicación escrita, a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y así corroborado en comunicación telefónica sostenida por la Juez suscrita, con el Licenciado Alberto Castillo, Jefe del Centro de Evaluación y Pronóstico del referido Ministerio; se observa, por tanto, para el proferimiento de la decisión que corresponda, la normativa del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5894, extraordinario, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil ocho (2008).

Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la l.c., podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de l.c., como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y l.c., así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la l.c..

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de l.c. se requiere que la persona del condenado haya extinguido, al menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes al penado alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne el ciudadano J.A.S.A., ut supra identificado, toda vez que, primero, hasta los corrientes lleva cumplida de la pena, el condenado in commento, un tiempo superior a los dos (02) años y ocho (08) meses, que equivale a las dos terceras partes de la pena de cuatro (04) años de prisión impuesta, tal y como quedara indicado en cómputo de pena practicado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), en el cual se indicó la fecha del veintiuno (21) de noviembre de tal año dos mil diez (2010) como la data a partir de la cual opta el condenado en comento a la medida de l.c.; segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por los profesionales D.M., PAULO WANRKLER, JHANITZA DUGARTE y V.P., todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, ha denotado adaptación a las normas del régimen penitenciario, con adecuado comportamiento o conducta que ha conllevado a carecer de informes negativos en su expediente carcelario, aunado ello a lucir movilizado por las consecuencias derivadas de la vivencia socio-legal y el rigor carcelario, por tanto, intimidado por la sanción impuesta, mostrando progresividad intramuros, revelando, asimismo, poseer proyecto de vida factible de concreción, precisando, además, no presentar el penado en cuestión legitimación del tipo de conductas delictivas, identificándolas como ilícitas y sin pretensión de justificarlas, refiriendo también, los evaluadores, en exploración realizada al condenado, observarse en el mismo tolerancia a la frustración y buen manejo de la agresividad, con adecuado control de los impulsos, además de tener expresión afectiva y normal capacidad de resonancia con los sentimientos hacia los demás, considerando el equipo técnico, por tanto, contar el penado, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado, precisan los aludidos profesionales evaluadores que el penado se involucra en el delito debido al contacto e influencia de terceras personas, sin prever las consecuencias ni considerar el daño social, sin embargo, se precisa, en la actualidad luce movilizado ante la sanción impuesta y presenta capacidad para acatar normas, observando progresividad en su comportamiento; quedando indicado, asimismo, tratarse de un sujeto con juicio claro y conectado a su realidad inmediata, con gran autonomía e independencia, productivo y con una normal percepción de sí mismo y de los otros; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio al penado in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para la medida de pre-libertad en opción, basando tal afirmación en la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo idóneo en el proceso de reinserción social, carecer de antecedentes criminógenos familiares, tener capacidad para ajustarse a las normas, contar con arraigado familiar, y en razón de la viabilidad de su proyecto de vida y la comprensión que tiene el penado de su proceso socio legal, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio de l.c.; tercero, carece el penado J.A.S.A.d. registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio ciento noventa y dos (192) del expediente; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano J.A.S.A., ut supra identificado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, el cual ha sido ininterrumpido desde el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil ocho (2008), lo cual viene evidenciado de constancias expedidas y comunicaciones libradas en tal sentido por el equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, lugar en el que ha permanecido recluido, en las que se indica adaptación del ciudadano J.A.S.A. a las normas establecidas en el régimen penitenciario y en el Reglamento interno del establecimiento carcelario en cuestión, emitiendo, por tanto, pronunciamientos favorables en cuanto al ámbito conductual del precitado ciudadano; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona del penado in commento haya estado sujeto a distinto asunto penal en el cual resultare condenado y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, el ciudadano J.A.S.A. no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de l.c. a favor del ciudadano J.A.S.A., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano J.A.S.A. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada l.c., con el apoyo familiar, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; así pues, caracterizándose la l.c. por ser un régimen en el que la persona del condenado encuentra mayor campo de acción para realizar actividades cotidianas quedando limitado su actuar a las restricciones y obligaciones de cabal e impostergable cumplimiento, impuestas por el Tribunal de acuerdo a las necesidades exigidas por las circunstancias particulares del caso, basado tal régimen en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del beneficiario, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, siendo que el mismo ha demostrado hasta los corrientes conducción con respeto por las figuras de autoridad y las reglas que rigen el orden social, lo que a criterio de quien aquí decide es de interés pues denota la voluntad y disposición del penado de mantener la incuestionable e indiscutible ventaja de dar cumplimiento a la pena principal en modo distinto a la privación de libertad o intra muros, adecuándose así al principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos de que trata el legislador patrio en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975 el diecinueve (199 de junio del año dos mil (2000), facilitando de manera positiva su reinserción social y mostrándose, por tanto, apto para continuar tal proceso en la modalidad de la l.c., debiendo considerarse a los efectos de la procedencia de tal medida de liberta anticipada la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los aludidos artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo la l.c. una de tales fases, la cual pretende, al igual que las que le anteceden, pero cesando el vínculo institucional con el recinto carcelario, que la vida del penado se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la l.c. como forma de cumplimiento de la pena, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que el ciudadano J.A.S.A. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su estado de privación de libertad, lo cual es evidenciado a través de constancias expedidas por las autoridades del recinto penal de reclusión, aunado a haber desplegado el penado progresividad laboral durante su internamiento en establecimiento carcelario, además de no revelar las actuaciones del expediente que el mismo haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, adicionándose a tales considerandos carecer el penado en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio de la l.c., situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar el penado con apoyo familiar y plantearse plan de vida de factible realización, circunstancias personal y familiar estas que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano J.A.S.A., titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano J.A.S.A., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Solyeri A.B. y B.A.S.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el segundo aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de l.c., declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano J.A.S.A., a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido para desempeñarse en la Empresa “Librería y Papelería de Pepe, C.A.” con sede en la calle Roscio, Edificio B.U., planta baja, local número 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo;

  9. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional, en el entendido de encontrarse domiciliado el penado beneficiario en la dirección suministrada al Tribunal tales fines, a saber, Sector El Trigo, calle Páez, casa número 28, cerca de la bodega La Negra, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda;

  10. Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o seguir cursos de capacitación que le permitan mejorar su calidad de vida, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes;

  11. Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Juez en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado o Delegada de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral;

  12. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, autoconcepto, autoestima y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer valores y principios sociales, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos;

  13. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;

  14. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y estados Miranda, Aragua, Carabobo y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena;

  15. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, ciudadana GLENMAR M.G.R., titular de la cédula de identidad personal número V-12.482.840, así como prohibición de concurrir a lugares donde la precitada se encuentre;

  16. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,

  17. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

    Así el pronunciamiento proferido y por cuanto la persona del penado actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, se acuerda su libertad con consiguiente libramiento de boleta de excarcelación respectiva, aunado a ser el ciudadano J.A.S.A. citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, con sede en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la designación del Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico –trimestral - de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el segundo aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de l.c. a la persona del penado, ciudadano J.A.S.A., venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Solyeri A.B. y B.A.S.M., y titular de la cédula de identidad personal número V-16.888.342, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, con sede en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la designación del Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano J.A.S.A..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con la normativa del instrumento adjetivo penal patrio, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al Dr. L.C.R.M., en el carácter de defensor del ciudadano condenado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 006/2011, a nombre del ciudadano J.A.S.A., dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 829/2011, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, con sede en Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, distinguida 830/2011, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. EILYN C.C.

    YRC/YRC*

    Causa 1E-169-10

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