Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.H.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.071.298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.C.S.N. y A.R.S.G., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.902 y 65012, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.645.610.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.T., R.A. BARR>OETA MUÑOZ y R.M.S.D.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.649, 15.400 y 80.686, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de Reivindicación, mediante demanda interpuesta en fecha 20 de octubre de 2015, por los abogados E.C.S.N. y R.Á.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.H.C.G., en contra de la ciudadana A.Y.M.V., todos ampliamente identificados, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por corresponderle su conocimiento previo el sorteo de ley.

En fecha 27 de octubre de 2015, la parte actora consignó los recaudos que fundamentan su pretensión.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandada compareció y consigna escrito mediante el cual afirma dar contestación a la demanda, quedando así citada a partir de la referida actuación.

En fecha 30 de mayo de 2016, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, determinándose por auto de fecha 6 de junio de 2016, que su consignación es extemporánea por tardía.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, la parte accionante promueve pruebas en el presente juicio, siendo extemporánea por tardía tal actuación, conforme se determinó por auto del 1 de julio de 2016.

En fecha 11 de agosto de 2016, la parte accionante presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento de mérito en los términos siguientes:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar la parte accionante arguye que, 1) es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23, situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, está ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo; en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, código catastral No. 011-61727, dicho inmueble está destinado a vivienda principal, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 393, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la etapa VI y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 28, tomo 19 del protocolo primero, 2) Dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido a través de crédito hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela, según consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de fecha 25 de febrero de 2008, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero, primer trimestre del 2008, 3) la ciudadana A.Y.M.V., ya identificada, hizo cesión de los derechos e intereses sobre el referido inmueble, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el No. 4, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones respectivos, 4) la hoy demandada posee un inmueble de su propiedad, ubicado en Calle San Rafael, Callejón escalera el guásimo, barrio unión, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 65, Tomo 57 de los libros de autenticaciones respectivos, 5) la ciudadana A.Y.M.V., ocupaba el inmueble objeto del presente juicio, conjuntamente con él, ya que entre ellos existía una relación amorosa, pero en el año 2010 abruptamente y sin motivo aparente, comenzó a tener conductas irregulares, discusiones sin motivo y actitud agresiva, por lo que le reclamó tal comportamiento, pidiéndole ella que se alejara del inmueble alegando que tenía una denuncia ante la Policía del Estado Miranda y sin mediar palabras un funcionario de la policía se presentó al inmueble y le ordenó la salida del mismo, sin orden judicial emitida por autoridad alguna o tribunal competente, amenazándole con detenerlo y llevarlo a la cárcel si no desocupaba el inmueble en mención, arguyendo que existía una orden policial, 6) por tal razón le pidió auxilio a su madre y se mudó con ella hasta resolver esa situación, ya que no tenía ni tiene ningún otro inmueble, sino que este es el único bien por él adquirido, 7) ha tratado por todos los medios posibles de hacer que la hoy demandada desocupe el inmueble, sin embargo, la hoy accionado se ha negado bajo todo punto de vista a desocupar el mismo, 8) el 23 de marzo de 2012, la demandada le entregó una citación para que compareciera ante la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas para el día 27 de marzo de 2012, siéndole informado en dicha entrevista que la hoy demandada lo estaba denunciando por acoso y violencia psicológica, por lo que le prohíben acercarse al inmueble en cuestión, 9) dando cumplimiento a lo establecido en la Ley contra El desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas se dirigió al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat ubicado en la Avenida F.d.M., antigua sede del Inavi, Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de dar inicio al procedimiento administrativo contemplado en los artículos 5 y siguientes de la mencionada Ley, siendo fijada una primer audiencia conciliatoria para el 11 de diciembre de 2013, a la cual no asistió la hoy demandada, por lo que fue fijada una segunda audiencia para el 3 de junio de 2014, compareciendo a la misma la defensora pública segunda, abogada GINETT SERRANO ALFONZO, como defensora de la hoy demandada y él, 10) en fecha 31 de octubre de 2014, es dictada p.a. que habilita el uso de la vía judicial para dirimir el conflicto suscitado respecto del inmueble en referencia, 11) por las razones que anteceden y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, demanda a la ciudadana A.Y.M.V., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal que, a) el hoy accionante es el propietario único y exclusivo del inmueble objeto del presente juicio; b) la demandada está ocupando indebidamente desde comienzos del año 2010 el referido inmueble; c) la accionada no tiene ningún derecho ni título para ocupar el mismo y, d) sea condenada a restituirle, sin plazo alguno, el inmueble tantas veces mencionado. Finalmente, estima la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), equivalente a OCHENTA MIL (80.000) unidades tributarias.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, da contestación a la demanda en los términos siguientes: a) niega, rechaza y contradice, en todas y en cada una de sus partes la demanda que por reivindicación ha sido incoada en contra de su representada por el hoy accionante; b) admite que su mandante mantuvo una relación amorosa con el accionante, ciudadano A.H.C., pero que la misma duró más de 11 años y producto de la misma nació una niña, cuyos datos se omiten en aplicación de la ley especial que regula la materia, según se desprende de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2005, por lo que afirma que nos encontramos en presencia de una, supuesta, unión concubinaria y no de una simple relación amorosa; c) dado que ya existía una hija concebida por ambos ciudadanos, estos decidieron adquirir un apartamento para darle un mayor confort a la familia, ya constituida, para lo cual suscribieron un contrato de opción a compra con la empresa Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A., en fecha 30 de marzo de 2006, cuyo objeto fue el inmueble materia del presente juicio; d) su mandante ha venida pagando las cuotas del crédito hipotecario que pesa sobre el referido inmueble; e) el documento contentivo de la cesión carece de valor jurídico, toda vez que en el mismo no se estableció precio alguno y en el supuesto negado que tuviese validez, la misma se realizó antes de la adquisición del inmueble y éste fue adquirido dentro de la, supuesta, relación concubinaria existente entre las partes; f) en el presente caso, se cumplieron los extremos exigidos por la jurisprudencia del m.T. de la República, por lo que invoca la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005; g) para la fecha de adquisición del apartamento supra identificado, es decir, 25 de febrero de 2008, ya existía la relación concubinaria entre el actor y su mandante, dice que ya existía, porque si se toma en cuenta la fecha de nacimiento de la hija de ambos, es decir, 25 de mayo de 2005, y por máximas de experiencia sabemos que un embarazo dura un período de nueve (9) meses, tenemos una fecha cierta de comienzo de la relación concubinaria, esta sería el 25 de agosto de 2004; lo que, a su decir, desvirtúa el alegato del actor, relativo a que su mandante deba desocupar el inmueble, por cuanto la hoy demandada A.Y.M.V. es co-propietaria del mismo y por ende, tiene, supuestamente, pleno derecho a poseer el mismo, dado que es comunera junto con el actor, a la par es la madre de la hija del actor, quien tiene el derecho constitucional a que el padre le dé una vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos, lo cual solo lo logra habitando el apartamento del cual se le pretende desalojar a través de esta demanda, por lo que la posesión del inmueble por parte de la madre y su hija es, a su decir, totalmente legal y legítima y, h) el actor con la acción reivindicatoria pretende eludir la partición de la supuesta comunidad concubinaria existente, según la cual le corresponde a cada comunero el 50% sobre el inmueble en referencia.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

  1. De la competencia

    En la contestación a la demanda, la accionada consigna Acta de nacimiento signada con el No. 1706, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos involucrados en el presente juicio son progenitores de una niña que nació el 25 de mayo de 2005, hecho que omitió referir el accionante en su escrito libelar, lo que obliga a este Juzgado determinar si la competencia que se atribuyó al admitir la presente demanda, se mantiene o si por el contrario, debe declinarla en Tribunal con jurisdicción en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. A este respecto resulta oportuno transcribir, parcialmente, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento…”. De la norma trascrita se desprende que sólo conoce el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de una demanda de naturaleza patrimonial, laboral y otros asuntos, como lo denomina la ley especial, cuando el menor es legitimado activo o pasivo en el proceso, es decir, cuando tiene un interés directo en el asunto que se debate, bien como demandante o bien como demandado y, no cuando en la controversia en cuestión se halle involucrado uno o ambos de sus progenitores, como en el caso que nos ocupa y así se establece. En consecuencia, cuando en las acciones de naturaleza civil, las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponde a los tribunales civiles ordinarios, siendo así es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la reivindicatoria- son de naturaleza civil; y aun cuando en ellas estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia y así establece. Por tales consideraciones, este Juzgado se considera competente para conocer de la presente causa, por no encontrarse afectados directamente derechos de la menor procreada por los ciudadanos involucrados en la presente causa y así se decide.

    A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 y ratificada en decisión Nº 401 de fecha 14 de mayo de 2014).

    Establecido lo anterior, este Juzgado pasa al examen de las pruebas aportadas al proceso:

  2. Aportaciones probatorias.

    a.- De la parte actora:

    * Recaudos acompañados al escrito libelar:

     Copia Certificada expedida por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, correspondiente a documento protocolizado en esa oficina, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual la sociedad mercantil denominada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 108-A Pro., da en venta al ciudadano A.H.C.G., ya identificado, el inmueble objeto del presente juicio.

    En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano A.H.C.G., ya identificado, es el propietario del inmueble en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-

     Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2012, correspondiente a documento autenticado bajo el No. 4, Tomo 26, de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual la hoy accionada manifiesta que cede los derechos e intereses que posee respecto de promesa unilateral de opción de compra venta de fecha 30 de marzo de 2006 al ciudadano A.H.C.G., ya identificado, por un inmueble que se encuentra, supuestamente, descrito en la prenombrada promesa unilateral de opción de compra venta.

    En lo que respecta a esta documental se observa, previa lectura de su contenido, que no es posible establecer su conexión con la presente causa, toda vez que en el mismo se hace referencia a una opción de compra que no fue consignada en original y por un inmueble que no se encuentra descrito en el prenombrado instrumento. De otro lado, se observa que en la referida cesión no se determina su precio, a pesar de ser un elemento que debe estar contemplado, conforme lo prevé el artículo 1549 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- En tal virtud, ningún valor se confiere al mismo.

     Copia Certificada de documento de venta suscrito por los ciudadanos G.F.P., titular de la cédula 2.568.290 y A.Y.M.V., ya identificada en autos, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de diciembre de 2000, bajo el No. 65, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    En cuanto a esta documental, traída en copia certificada, este Tribunal no le confiere valor probatorio, pues si bien se trata de una copia certificada de documento público, medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, también es cierto que nada aporta para la resolución de la presente causa, por ende, deviene en impertinente. ASÍ SE DECLARA.-

     Original de acta fechada 3 de junio de 2014, relativa a audiencia conciliatoria, llevada a cabo en la Unidad de Asesoría Legal del Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, mediante la cual dicha dependencia se reserva los días que resulten necesarios para emitir la resolución atinente a la habilitación de la vía judicial.

    En relación a esta documental, este Tribunal la considera un documento administrativo al cual se le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para probar que se siguió procedimiento administrativo ante la referida dependencia.

     Original de P.A. de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Estado Miranda-Este, resuelve habilitar la vía judicial.

    En cuanto a esta documental, este Tribunal le confiere valor de plena prueba a dicho documento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, para probar que se siguió procedimiento administrativo ante la referida dependencia y con ocasión al mismo, fue habilitada la vía judicial.

    b.- La parte demandada:

    * Recaudos acompañados en la contestación de la demanda:

     Copia fotostática de acta de nacimiento de menor de edad, nacida el 25 de mayo de 2005, procreada por los particulares involucrados en el presente juicio, según se hizo constar en dicha documental por la ciudadana V.A.H., en su carácter de funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quedando inserta bajo el No. 1706, Tomo No. 7, de 1 folio, segundo trimestre del año 2005.

    Este Tribunal le confiere plena eficacia a dicha reproducción por ser un medio de prueba admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para probar que los involucrados en la presente causa tienen una hija en común.

     Copia fotostática de instrumental cursante al folio 58 del presente expediente.

    En relación a esta copia fotostática se observa que, se encuentra mutilada e incompleta, por lo que no es posible determinar la naturaleza de la documental que reproduce, si es oportuna su consignación con el escrito contentivo de la contestación de la demanda y su eficacia probatoria en el proceso que nos ocupa. Por tal consideración, ningún valor se le confiere a la misma.

     Registro de nacimiento de menor de edad, nacida el 25 de mayo de 2005, procreada por los particulares involucrados en el presente juicio, expedido por la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral.

    Este Tribunal le confiere plena eficacia a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que si bien no fue promovida en la oportunidad de promoción de pruebas, al ser un documento público puede ser consignado hasta últimos informes, según lo prevé el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para probar que los involucrados en la presente causa tienen una hija en común.

     Constancias de Residencia cursantes a los folios 82 y 83.

    Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna a dichas documentales, toda vez que no fueron consignadas dentro del lapso a que se contrae el primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes ejerció ese derecho dentro del lapso de ley, según se desprende de los autos dictados en fechas 6 de junio y 1 de julio de 2016.

    1. - Del mérito.-

      En el presente juicio el ciudadano A.H.C.G., interpone demanda en contra de la ciudadana A.Y.M.V., ambos ya identificados, mediante la cual aquél solicita que la última de las nombradas convenga o en su defecto, sea condenada a lo siguiente: a) que el hoy accionante es el propietario único y exclusivo del inmueble objeto del presente juicio; b) que la demandada está ocupando indebidamente desde comienzos del año 2010 el referido inmueble; c) que la accionada no tiene ningún derecho ni título para ocupar el mismo y, d) que sea condenada a restituirle, sin plazo alguno, el inmueble tantas veces mencionado, accionando así para recuperar sus derechos de propiedad mediante la acción reivindicatoria.

      Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por “…constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23, situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, está ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo; en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, código catastral No. 011-61727, dicho inmueble está destinado a vivienda principal, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 393, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la etapa VI y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 28, tomo 19 del protocolo primero…”, ampliamente identificado en el cuerpo del presente fallo.

       Ubicación conceptual.

      Sobre la reivindicación, el maestro M.P., en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión

      .

      Por otro lado, el maestro A.B., en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

      La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende

      .

      Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.

      Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      Al a.d.d. han señalado los Tribunales de Instancia que:

      Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

      (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).

      Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:

    2. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

    3. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    4. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señala:

      Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:

      a) Sujeto legitimado activamente:

      Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.

      …(omissis)…

      b) Sujeto legitimado pasivamente:

      La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.

      …(omissis)…

      Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.

      Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

      c) Identificación de la cosa:

      La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.

      Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.

      …(omissis)…

      Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.

      ** De las actas procesales.

      Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”

      Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.

      Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano A.H.C.G. en contra de la ciudadana A.Y.M.V., ambos ya identificados y, de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble“…constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23, situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, está ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo; en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, código catastral No. 011-61727, dicho inmueble está destinado a vivienda principal, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 393, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la etapa VI y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 28, tomo 19 del protocolo primero…”, y, en ese sentido, van dirigidas sus pruebas y cuya posesión ha sido impedida por la parte demandada por haberse, a decir de la accionante, apoderado del mismo sin justo título.

      En cuanto a las aportaciones probatorias de la parte demandada se observa que están orientadas a demostrar que la demandada tiene derecho a poseer por haber mantenido, a su decir, relación concubinaria con el hoy accionante por espacio de once años, siendo procreada durante su vigencia una niña, que nació el 25 de mayo de 2005, por lo que trae a los autos acta y registro de nacimiento de la misma, sin embargo, la acreditación de esa circunstancia no desvirtúa la titularidad que sobre el inmueble se atribuye el demandante y que probó a través de documento consignado en copia certificada, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual la sociedad mercantil denominada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 108-A Pro., da en venta al ciudadano A.H.C.G., ya identificado, el inmueble objeto del presente juicio, documental que fue apreciada, en este mismo fallo, con todo su valor probatorio para demostrar que el demandante es el propietario del apartamento a reivindicar. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

      El otro supuesto es La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

      Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra “…constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23, situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, está ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo; en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, código catastral No. 011-61727, dicho inmueble está destinado a vivienda principal, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 393, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la etapa VI y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 28, tomo 19 del protocolo primero…”, el cual se corresponde con el identificado en el documento mediante el cual la sociedad mercantil denominada URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, bajo el No. 27, Tomo 108-A Pro., da en venta al ciudadano A.H.C.G., ya identificado, el inmueble en referencia, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el No. 21, Tomo 21, Protocolo Primero; resulta así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto, procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECLARA.

      Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente litigio, pues así lo reconoce en el escrito contentivo de la contestación a la demanda, arguyendo –además- que tiene derecho a poseer el mismo, por cuanto afirma haber mantenido relación concubinaria con el hoy accionante por espacio de once años, siendo procreada durante su vigencia una niña, que nació el 25 de mayo de 2005, por lo que trae a los autos acta y registro de nacimiento de la misma, para así concluir que es co-propietaria del bien objeto del presente juicio.

      A este respecto, este Tribunal observa que el artículo 767 del Código Civil contempla la presunción de comunidad en los casos de unión no matrimonial en los términos siguientes:

      (…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (…)

      . (Resaltado por el Tribunal).

      La disposición antes transcrita fue armonizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2005, dirigida a la interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, con carácter vinculante, en los términos siguientes:

      “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      (omisis)

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

      Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

      En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

      En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

      Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

      ...omissis...

      Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

      De tales premisas, se infiere que no era suficiente acreditar en este proceso la existencia de una niña, hija del demandante y la demandada, para determinar que ellos mantuvieron una relación estable de hecho, toda vez que el reconocimiento judicial de tal circunstancia resulta necesario dentro de un proceso con ese fin, es decir, debió la accionada haber interpuesto demanda de mera certeza o merodeclarativa ante la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser sus tribunales los competentes para conocer de dicha acción, en la cual pretendiese el reconocimiento de una unión estable de hecho con el progenitor de su hija, proceso en el cual se estableciera, a su vez, la fecha de inicio y culminación de la misma, aportando en él las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos esenciales (concurrentes) para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio, a saber: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

      En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere la demostración de los siguientes elementos:

      a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.

      b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.

      c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.

      d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.

      e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.

      Siendo así no puede este Juzgado dar por cierto lo argüido por la accionada, si no ha sido establecido mediante un proceso que, efectivamente, existió entre el hoy accionante y ella una relación estable de hecho y consecuentemente, que tenga derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto del presente juicio y así se establece.

      En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano A.H.C.G. en contra de la ciudadana A.Y.M.V., ambos ampliamente identificados.

      IV

      DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano A.H.C.G. en contra de la ciudadana A.Y.M.V., ambos ampliamente identificados y consecuentemente, se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 11-23, situado en el nivel dos (2) del edificio 11, etapa VI, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Colina, está ubicado en la Avenida San Gabriel, parcela B2-15, sector B2, de la Urbanización Nueva Casarapa, etapa III del urbanismo; en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda, código catastral No. 011-61727, dicho inmueble está destinado a vivienda principal, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 M2); consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, una (1) habitación auxiliar, un baño auxiliar y un área para estudio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada interna; SUR: Fachada sur, ESTE: Apartamento 12-24 y OESTE: Apartamento 11-24, a dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 393, el cual forma parte indivisible e inseparable del apartamento. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de 5.000000000% con respecto al edificio; un porcentaje de 0.024813896% con respecto a la etapa VI y un porcentaje de 0.003550716% con respecto al conjunto, sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, todo lo cual consta de documento de condominio del conjunto residencial La Colina, el cual quedó protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el No. 28, tomo 19 del protocolo primero.

      Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

      LA JUEZ TITULAR,

      E.M.M.Q.

      LA SECRETARIA TITULAR,

      J.B.

      Exp. N° 30837

      Reivindicación/Definitiva

      Materia: Civil

      EMMQ/JBG

      En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos (2:00) de la tarde. Conste,

      LA SECRETARIA TITULAR,

      J.B.

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