Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 20 de noviembre de 2007

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000191

PARTE ACTORA: A.I. BOLÍVAR

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.Q.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.G..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 20 de noviembre de 2007, habilitado el tiempo necesario, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 10.931.545, en contra de la sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el N º 35, tomo A-83 de los libros respectivos, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano A.I., ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio Y.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., compareció la abogada en ejercicio E.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 8.463.224, inscrita en INPREABOGADO bajo el N ° 50.039, representación que se evidencia, y suficientemente facultada para transigir según poder que corre a los folios 24 y 25 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes ha logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones de artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo Laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“El TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para la EMPRESA desde el 5 de septiembre del año 2005, hasta el 3 de abril del año 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER ESPECIAL, con un último salario básico de Bs. 32.281,50, salario normal de Bs. 36.281,50 y un salario integral de Bs. 51.525,64; y reclama un total de Bs. 6.286.256,58, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme al contrato colectivo petrolero.

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que la haya despedido en forma injustificada; que se deba aplicar la convención colectiva petrolera; y como consecuencia de ello le adeude al TRABAJADOR la cantidad de Bs. 6.286.256,58, por concepto prestaciones sociales, por cuanto LA EMPRESA al término de la relación de trabajo le canceló a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 4.000.000,00. Sin embargo, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique el reconocimiento de los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque N ° 27895203, cuenta N ° 0105 0069 99 1069250570, Banco Mercantil, emitido por la EMPRESA a favor del TRABAJADOR. Por lo antes expuesto, LA EMPRESA paga a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. 3.000.000, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos mediante el cheque ya señalado, el cual recibe a su entera manifestación.

CUARTA

EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano A.I. se encuentra asistido de abogada en ejercicio, y recibe el cheque señalado por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fine de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas pro las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:15 a.m.

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R..

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE

POR LA EMPRESA

LA SECRETARIA

Abg. M.S..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA

UJAR/ua BP12-L-2007-000191

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