Decisión nº 4653 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

200º y 151°

PARTES

AGRAVIADA: El ciudadano A.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V4.729.113, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.194, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.C.G.R., A.J.G.M. y J.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.104.567, V-7.048.864 y V-7.054.577, respectivamente.

PARTE

AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, inscrita por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 1 al 10, en la persona de su presidente, el ciudadano M.C.R.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.040.235

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

EXPEDIENTE: Nº 24.007

En fecha 22 de Junio de 2010, el ciudadano A.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V4.729.113, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.194, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.C.G.R., A.J.G.M. y J.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.104.567, V-7.048.864 y V-7.054.577, respectivamente, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual previo sorteo de distribución le fue asignada la presenta causa a este Tribunal.

Por auto de fecha 23 de Junio de 2010, se le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 24.007, en los libros respectivos de este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la parte accionante en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional los siguientes hechos:

Que en la institución Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana, se encuentran en periodo de elecciones, las cuales se celebran en el mes de julio de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de los Estatutos del Club Casa Portuguesa Venezolana, pero es el caso que el artículo 32 de los Estatutos de la Asociación en su Parágrafo Único establece que los cargos de Presidente, 1er y 2do Vicepresidente, Secretario deben ser de origen portugués o descendientes, por otra parte, el artículo 36 del estatutos señala “La Comisión electoral recibirá las planchas o listas, comprobadas que las mismas cuenten con el respaldo de no menos de cincuenta (50) asociados con derecho a voto y asimismo que los integrantes de las planchas o listas cumplan con los requisitos , con un (01) mes de anticipación por lo menos. La elección se hará por mayoría de votos que asistan a la asamblea. Si en el lapso anterior no se presentare ninguna plancha se entenderá reelegida la junta directiva. En caso de empate se hará una segunda vuelta”.

Que en su condición de aspirantes a formar parte de la próxima junta directiva de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana y contra la inminente aplicación de los artículos 34 y 36 parágrafo único del estatutos de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana, los cuales condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas, activo (Derecho a elegir) y pasivo (derecho a ser elegido).

Alegan además que los artículos 34 y 36 del Estatuto de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana están en violación flagrante de los artículos 21(derecho de igualdad ante la ley y a no ser sometido a trato discriminatorio), 52 (derecho de asociación con fines lícitos) y 63 (derecho al sufragio) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La parte accionante fundamenta su acción de conformidad con los artículos 26,27, 21, 52 y 63 de la Constitución nacional, y los artículos 1,2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en la Decisión Nº 1 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA70-E-2005-000001 del año 2005.

DE LA COMPETENCIA

Observa esta Juzgadora que el presente caso versa sobre el curso de un procedimiento de a.c., en el cual los accionantes interponen su querella contra la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana, en cuanto a los artículos 32 y 36 del estatuto de dicha Asociación, los cuales condicionan el derecho al sufragio en sus dos facetas, en virtud de ello y por tratarse dicho estatuto de normas electorales, en tal sentido ha establecido nuestro m.T. en sentencia Nº 77, de fecha 27 de Mayo de 2004 (Caso J.N.), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la competencia que se le atribuyó dicha ley, a la Sala Electoral para conocer de acciones de amparo autónomo:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...

Asimismo la Sala constitucional mediante sentencia de fecha 8 de Diciembre de 2000, sentencia Nº 1555, la cual expresó lo siguiente:

…h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado por la parte accionante en amparo, se evidencia que la presente acción se dirige contra la amenaza de aplicación de unas normas contenidas en el Estatuto que rige los procesos electorales de la Asociación Civil Casa Portuguesa Venezolana, específicamente contra sus artículos 32 y 36; igualmente observa esta Juzgadora que dichos artículos versan sobre formación de la Junta Directiva y a los requisitos y formación de las planchas o listas de los socios que deseen formar parte de la junta directiva, y acerca de la exigencia en la integración de la junta directiva por asociados de origen portugués o descendiente de origen portugués.

Asimismo emerge con claridad que la naturaleza de la querella involucra asuntos esencialmente electorales que se desarrollan en el seno de un ente durante el curso de un proceso electoral, por cuanto la situación jurídica concreta cuya violación se alega, se presenta a la aplicación de normas que vulneran en criterio de los accionantes derechos constitucionales.

En tal sentido ha establecido la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 127, expediente Nº 0115, de fecha 01 de Noviembre de 2000, lo siguiente:

“…A fin de determinar la competencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente acción de amparo, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de a.c. viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias…

...En tal sentido, esta Sala considera oportuno referir que la jurisdicción contencioso electoral, aún cuando hasta ahora no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República, ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, con base en los principios constitucionales de participación política y en lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con el fin de regular los primeros comicios que debían celebrarse después de la entrada en vigencia de la Constitución, y en las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, dictaminó:

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del p.d.m.d. 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

. (Subrayado de la Sala)…”

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuesta que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara: PRIMERO Incompetente para conocer del presente Acción de Amparo, y Declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para que tramite y decida la presente acción intentada por el ciudadano A.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V4.729.113, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.194, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos J.C.G.R., A.J.G.M. y J.F.V.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.104.567, V-7.048.864 y V-7.054.577, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, inscrita por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 1 al 10, en la persona de su presidente, el ciudadano M.C.R.D.S., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-1.040.235. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes, libresé Oficio. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del Dos mil diez (2010).Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. A.U.N.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Doce y treinta y cinco minutos (12:35 m) del médio dia.

Abg. A.U.N.

Secretaria

Exp. Nº 24.007

ICCU/dpp

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