Sentencia nº 564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 28 de marzo de 2007, el abogado J.M.A.A., Defensor Público Penal de los ciudadanos A.M.S., J.M.M.S. y G.A. RONDÓN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-21.398.705, V-21.398.711 y 16.703.675 respectivamente, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituida por los jueces Douglas Rumbos Ruiz, Cecilia Yaselli Figueredo y Oscar Enríquez, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial, en fecha 3 de octubre de 2006, el cual CONDENÓ a los ciudadanos A.J.M.S., a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal, y 277 en relación con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al acusado J.M.M.S. a sufrir la pena de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 426 del Código Penal y 277 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y a G.A. RONDÓN RODRIGUEZ, a sufrir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.B..

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se DECLARÓ ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados.

En fecha 18 de Octubre de 2007, se celebró la correspondiente audiencia pública y las partes expresaron sus alegatos.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, estableció:

…Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados G.R., A.M.S. y J.M.S., de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.B., hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dichos ciudadanos por el citado delito y no así por el imputado por la representación del Ministerio Público como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 88 ambos del Código Penal, conclusión a la que se arriba en razón de las declaraciones que fueran aportadas en el desarrollo del debate oral y público, conforme a las cuales si bien se señaló que la víctima desempeñaba labores de conductor del vehículo en el cual desapareciera, es decir que se desempeñaba como taxista, tal como lo indicara su esposa Ayarit C.R. deB. quien de acuerdo a lo debatido fue la persona que reporta haberlo visto por última vez y haberlo despedido para ir a trabajar como taxista en dicho vehículo en horas de la tarde del día 30 de Diciembre de 2005, así como también reporta la realización de tal labor por parte de la víctima, el ciudadano C.M.M., quien dijo ser propietario del vehículo Daewo Nubira que conducía el occiso para el momento de su desaparición, bien éste que resultara luego hallado desvalijado según la información que al juicio aportaran los funcionarios E.R.G., A.M. y A.M., pero que no se dejó evidenciado en el curso del juicio desarrollado, la ejecución de conducta individual y propia de cada uno de los citados acusados en función de someter y constreñir a la fuerza a la víctima para despojarla de algún bien de su propiedad o posesión para luego matarla, que sería el sustento del tipo penal imputado en los términos de la acusación fiscal, de allí que se estimó la no existencia de los supuestos de hecho que validaran o sustentaran tal imputación, más en criterio de quienes decidimos, sin embargo, quedó demostrado en el curso del debate oral y público con la declaración de R.G., C.F., J.M. y J.S., quienes recaban información en actividades de investigación de que, en relación a la desaparición física del ciudadano J.L.B., estaban involucrados varios sujetos, quienes estuvieron en la noche del 31 de Diciembre de 2006 en posesión del vehículo conducido por dicho ciudadano, siendo orientados en cuanto a la posible ubicación de estos ciudadanos partícipes de tal desaparición, es así que en esa labor de investigación tal como lo afirmaron en el juicio contradictorio desarrollado, se une a dicho equipo, dos funcionarios más que fueron, el funcionario Longart y P.L.H., este último rindiendo testimonio en Sala, que en conjunto, todo ese equipo de funcionarios policiales aportaron la información de haber efectuado vigilancia en la dirección de posible ubicación de los involucrados en la desaparición física del taxista, y que les da como resultado, y así lo transmitieron al Tribunal al narrar con todo detalle y de manera convincente y armónica la ejecución de tal labor que les condujo a la aprehensión de los citados acusados ejecutando acción de excavación en miras a la desaparición del cuerpo sin vida de la víctima que resultó identificado como J.L.B., el cual se hallaba en las proximidades de donde estos ciudadanos iniciaban el movimiento de tierra, pues les observan a partir de un callejón del sector de el Barrio El Paraíso, llevando consigo un pico y una pala y se internan hacia un sector de La Llanada, conocido como La Laguna, donde pasando el monte allí existente, pudieron observarles reunirse con dos sujetos más e iniciar la labor citada, lugar, objetos y hallazgo de la víctima en el sitio que se corrobora con la información aportada en Sala por los funcionarios J.R., A.M. y L.Z., quienes conformaron el equipo para la Inspección Técnica del lugar, y dan cuenta de la existencia en el mismo, con precisión y características de éste y de lo allí hallado, como lo fue el cadáver y objetos tales como el pico, la pala, el hueco, y conchas, así como el proyectil que saliera del cráneo del occiso al ser manipulado por el anatomopatólogo forense, A.P., quien certificó que dicho ciudadano había fallecido por herida por arma de fuego con un proyectil único en el cráneo con fractura de éste y perforación de masa encefálica y con una data de muerte de diez a once días, que conforme a lo expuesto por el experto en trayectoria balística se ejecutó a próximo contacto, data de muerte que es coincidente con la fecha de desaparición que indica la esposa del occiso, siendo así que son hallados dichos ciudadanos en tales labores, y que de las resultas de la orden de allanamiento que se solicitara y se practicara en casa de los acusados A.M.S. y J.M.S., según se evidenció del dicho conteste y categórico de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, especialmente de L.M., J.G.M., J.M. e I.V., corroborado por los testigos de dicho procedimiento V.L.H., L.G.B.A. y M.E.A.C., quienes sembraron la convicción en quienes decidimos del hallazgo cierto y efectivo de un arma de fuego en la vivienda de dichos ciudadanos, ubicada precisamente en el sitio donde se realizó la vigilancia estática esa misma tarde y de

donde salieran dichos sujetos, y que conforme aseveración de que aportara el experto J.R.

Blondel quien afirmó haber efectuado las pruebas correspondientes al arma en cuestión, tales como Ion Nitrato y comparación balística y que en un cien por ciento de certeza afirmaba que era el arma con la que fue disparado el proyectil que se le remitiera, y que fue el colectado del cráneo de la víctima, todo lo cual condujo a la convicción de quienes decidimos que en conjunto los citados acusados participaron en la perpetración de la muerte de la víctima pero que la investigación no permitió descubrir quien le causó la muerte de la víctima pero que la investigación no permitió descubrir quien le causó a ésta la herida que produjera su fallecimiento, razón por la que el Tribunal efectuó oportunamente el cambio de calificación y estimó probada por las razones antes indicadas la imputación del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, aplicada a los citados tres acusados y considerándolos y declarándolos por ello CULPABLES, y estimando conforme a todo lo antes detallado que ciertamente los acusados A.M.S. y J.M.S., son responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se les declara CULPABLES de la comisión de dicho delito…

.

RECURSO DE CASACIÓN

UNICO MOTIVO:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el recurrente que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 173 eiusdem, al omitir resolver todas las denuncias que contenía el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

En tal sentido expresa:

“…Como puede apreciarse de su mismo texto, no cumplió la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con la obligación de dar contesta a todas las denuncias que interpuso el recurrente, violando de esta manera, por falta de aplicación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

En la decisión aquí recurrida, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, después que, en el aparte intitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE”, dejó plasmados en forma resumida los siete motivos o denuncias consignadas por la Defensa Pública en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en el aparte intitulado “DE LA RESOLUCION DEL RECURSO”, sólo dio contesta a dos de las siete denuncias interpuestas por el recurrente.

Así, puede apreciarse en el aparte indicado del texto de la recurrida como ésta dio contesta únicamente a las denuncias primera y tercera interpuestas por la Defensa Pública, esto es, a la que trató sobre violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, la norma contenida en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal (primera denuncia); así como la denuncia que se interpuso en razón de que la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente (tercera denuncia). Como se ha indicado únicamente estas dos denuncias fueron las resueltas por la recurrida.

Ahora bien, como puede apreciarse del texto de la recurrida, al mismo tiempo, dejó la Corte de Apelaciones del Estado Sucre sin contestar en esta decisión en forma clara y motivada las denuncias que en forma resumida fueron plasmadas en el aparte intitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE”, las cuales, a saber fueron:

…violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en el caso particular del contenido del artículo 22 ejusdem,..

(Segunda denuncia).

…falta de motivación de la sentencia recurrida,…

(Cuarta denuncia).

…ilogicidad en la motivación de la sentencia,…

(Quinta denuncia).

…ilogicidad en la motivación de la recurrida,…

(Sexta denuncia).

violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica,…

(Séptima denuncia).

La Sala para decidir observa:

En la denuncia presentada, la defensa de los acusados atribuye a la recurrida el vicio de falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido en el vicio de inmotivación por falta de resolución de la totalidad de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, señalando que tan sólo dio respuesta a la primera y tercera denuncias de dicho recurso.

A fin de constatar el vicio denunciado la Sala transcribe parte de la recurrida.

…FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, alega el recurrente que el A quo, en la decisión dictada y publicada en fecha 3 de octubre de 2006, incurrió en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente lo contemplado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juzgado Tercero de Juicio negó la admisión e incorporación de los testimonios de los ciudadanos A.M. y Eleanny C.R., testimonios que surgen de las declaraciones de la ciudadana I.C.A., la cual se refería a hechos y circunstancias nuevas.

En segundo lugar, con fundamento en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en el caso particular del contenido del artículo 22 ejusdem, en razón de que el Tribunal A quo, acreditó las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la detención de cinco ciudadanos quienes se encontraban realizando una excavación para sepultar un cadáver con más de diez días de descomposición y los mismos no tenían protección alguna.

El recurrente estima que la decisión resulta ser arbitraria, ilógica en su valoración y contraria a los cánones de la experiencia común de las personas y en razón a esto no debe ser excluida del control legal, pues se trata de una decisión que da por cierto un hecho, que contradice la lógica y la experiencia.

En tercer lugar, basado en el cuarto supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que la recurrida se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente, esto en razón de la incorporación de las informaciones dadas por un testigo anónimo, por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales. Lo que significa para el recurrente, la presencia de una prueba obtenida o introducida de forma ilícita al proceso, motivado de que estas no son conocidas ni admitidas en la audiencia preliminar y traídas de forma ilegal a juicio.

En cuarto lugar, con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, en virtud de que la misma solo se basa en las declaraciones brindadas por los funcionarios policiales, lo que considera el recurrente como insuficiente e inestable para inculpar a los procesados.

En quinto lugar, con base en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no hay medios de pruebas directas que indiquen que los ciudadanos que fueron aprehendidos en fecha 10-01-2006 realizando una excavación con intenciones de sepultar el cadáver de la víctima, sean los mismos que participaron en la perpetración de la muerte al mismo.

En sexto lugar, con fundamento en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce el vicio de ilogicidad en la motivación de la recurrida, por cuanto no hay elemento de convicción que indique en su contenido que el ciudadano A.M. habitaba la vivienda en la cual fue practicado el allanamiento y localizada un arma de fuego. Indicaciones que le permitieron al Tribunal A quo, condenar al prenombrado procesado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.

En séptimo lugar, basado en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica; por cuanto el Tribunal A quo, no subsumió la conducta de los acusados en el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso y sea declarado con lugar, asimismo solicita “la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio publicada en fecha 03-10-06;…” “…y/o el juicio, supuesto en cual pido que se ordene una nueva celebración del juicio, o bien dictando sentencia propia que subsane las violaciones de ley por inobservancia de una norma jurídica”…”.

Y al resolver tales alegatos, la recurrida expresó:

…DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente asunto puede apreciar que se desprenden de las mismas lo siguiente:

Alega el recurrente que el A quo, no admitió la incorporación de los testimonios de los ciudadanos A.M. y Eleanny Rondón, los cuales surgen de las declaraciones brindadas por la ciudadana I.C.A..

Al criterio del Juzgado A quo, lo declarado por la ciudadana I.C.A., no aporta hechos o circunstancias nuevas, las cuales deben ser tomadas en consideración para ser esclarecidas o incorporadas al debate oral y público. Por el contrario, sobre las declaraciones de la prenombrada ciudadana, se pronuncia de la siguiente manera:

‘este Tribunal desestima totalmente lo dicho por la ciudadana I.A., toda vez que hace referencia a una situación sucedida en torno a la detención de los acusados que difiera íntegramente de la que quedó evidenciada en el curso del debate y que fuera aportada contundentemente por los funcionarios en líneas anteriores plenamente detallados, hechos aseverados por dicha ciudadana que no son corroborados ni sustentados en modo alguno por otro medio de prueba’.

Asimismo, no consta en las actuaciones que conforman el presente asunto, algún testimonio que afirme lo expuesto por la ciudadana I.A., que de acuerdo a sus declaraciones, las detenciones se realizaron en horas de la tarde, lo que pudo permitir ser presenciado por alguno de los vecinos de la referida residencia, sin embargo no fue así, quedando desvirtuado el testimonio de la prenombrada ciudadana por lo demostrado en el desarrollo del debate.

Por otra parte, el recurrente señala que fue incorporada una prueba ilegalmente, esto en razón a la incorporación de informaciones dadas por un testigo anónimo, por medio de las declaraciones de los funcionarios policiales.

Si bien es cierto, que se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes, el hecho que recibieron una llamada de un ciudadano que se hizo llamar J.G., en la cual informaba que en fecha 31/12/2005 había observado a la víctima en compañía de los hoy acusados y que los mismos se localizaban en el Barrio El Paraíso; no menos cierto es el hecho que lo aportado por este ciudadano, no fue considerado por el Juzgado Tercero de Juicio como prueba para determinar la participación de los Acusados ciudadanos A.J.M.S., J.M.M.S. y G.R., en la comisión del hecho punible.

Por el contrario, es el aporte realizado por los ciudadanos J.R.R., A.J.M. y L.Z., funcionario experto, agente de investigación y Criminalística, que en sus declaraciones dejan constancia de las condiciones ambientales y del lugar en el cual fue hallado el cadáver de la víctima y en cuanto a la víctima concuerdan en señalar:

‘observo un cuerpo sin signos vitales, de sexo masculino, en avanzado estado de putrefacción, que tenía la cabeza orientada en sentido suroeste…’.

‘…un hueco de tamaño regular, con una tierra removida, que el hueco tenía como un metro y medio de largo por medio metro de ancho con una profundidad de 30 cms…’.

Asimismo, manifiestan que se colectó un proyectil del cráneo del occiso, el cual fue resguardado como evidencia, junto a un pico y una pala de construcción que se hallaban en el sitio.

De las declaraciones cursantes en la presente causa dadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron contestes y congruentes al señalar que en el procedimiento de allanamiento realizado en fecha 10/01/2006, en el domicilio de los acusados, ubicado en El Barrio El Paraíso, Sector ‘Los Ranchos’, casa s/n, se halló un arma de fuego, tipo pistola, marca Prieto-Bereta, sin seriales, calibre 9mm .380, oculta bajo una colchoneta en una de las habitaciones de la vivienda.

El funcionario J.R.B., Licenciado en Criminalística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en el debate oral y público, que de la experticia realizada a un arma marca PRIETO-BERETA, calibre 9mm, con el objeto de determinar si las conchas percutidas o proyectil fueron o no disparadas por el arma se realizó un disparo de prueba, efectuando una comparación de la cual dio como resultado lo siguiente:

‘a través de Microscopio, obteniendo con respecto al Ion Nitrato, resultado positivo, y que la comparación balística arrojó un resultado positivo, es decir, que las conchas y el proyectil fueron disparadas por esa arma;’

De manera que se encuentran evidentemente correlacionadas, cada una de las evidencias involucradas en la comisión del hecho punible, es decir, con la ubicación del cadáver del hoy occiso, ciudadano J.L.B., y la detención en el lugar de los acusados G.R., J.M. y A.M.; se colectó un segmento de plomo en el cráneo de la víctima, el cual fue disparado por el arma de fuego encontrada en la vivienda de los hermanos Mago, ubicada en el Barrio El Paraíso, casa s/n, donde fue practicado allanamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en presencia de la ciudadana I.A., quien habitaba la vivienda y tres testigos.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral y público se originó suficientes indicios para deducir la participación de los acusados en la muerte del ciudadano J.L.B., asimismo que el A quo, valoró las mismas de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 22 Apreciación de las pruebas.

‘Las pruebas se apreciaron por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, respetó los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no le acompaña la razón al recurrente, por lo tanto lo más ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR, y en consecuencia se confirma la Decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE…

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De la anterior transcripción se evidencia que la razón asiste al recurrente toda vez que la recurrida dejó de resolver la totalidad de las denuncias contenidas en el recurso de apelación. Ciertamente, la recurrida no resolvió el punto contenido en la segunda denuncia, relativo a la ilogicidad del Tribunal a quo de acreditar de las declaraciones de los funcionarios actuantes la detención de cinco personas, quienes se encontraban realizando una excavación para sepultar un cadáver con más de diez días de descomposición sin protección alguna; la cuarta denuncia atinente a comprobar la culpabilidad de los acusados con el solo dicho de los funcionarios policiales; la quinta denuncia atinente a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto no hay pruebas directas que indiquen que los ciudadanos que fueron aprehendidos, realizando una excavación para sepultar un cadáver fueron quienes participaron en el homicidio; la sexta denuncia atinente a que no hay elemento de convicción que acredite que el ciudadano A.M. habitaba en la vivienda en la que se practicó el allanamiento y se localizó un arma de fuego; y la séptima denuncia atinente a que el Juzgador de Juicio no subsumió la conducta de los imputados en el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia se declara con lugar, se anula el fallo impugnado y se ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que constituya una Sala Accidental que conozca y resuelva en su totalidad el recurso de apelación interpuesto.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública a favor de los ciudadanos A.J.M.S., J.M.M.S. y G.A. RONDÓN RODRIGUEZ, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre en fecha 22 de febrero de 2007 y ORDENA remitir los autos al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de que constituya una Sala Especial que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de OCTUBRE del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta de la Sala,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0342

El Magistrado doctor E.A.A. no asistió a la audiencia pública por motivo justificado.

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