Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo,17 de marzo de 2004.

192° y 143°

Juez: Abg. S.C.d.P..

Secretaria: Abg. M.P..

PARTES

Acusación: Dr. G.S.F.P.d.M.P..

Victima: Enerven,c.a.

Apoderado de la victima: Dra. D.G..

Defensores: Dr. Hender Sarcos y Dr. N.L..

Imputado: A.J.O., quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.854.237, de profesión u oficio obrero, hijo de C.A.V. y de M.O., residenciado en la calle 91 con avenida 13B, casa N°13-117, del sector El Saladillo, detrás del “Pozon” , en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares de presentación..

Abierta la Audiencia Oral y Publica siendo las 12:25 horas de la mañana, con la presencia de las partes, fue impuesto el imputado de los derechos contenidos en el numeral 5° del articulo 49° de la Constitución nacional, es decir, de su derecho a permanecer callado, a no declararse responsable o a admitir algún tipo de responsabilidad o participación en los hechos por los cuales se apertura la presente Audiencia, y que en caso de querer declarar lo hará libre de presión y apremio y sin juramento, explicándole de seguidas las distintas maneras de culminar con la prosecución del proceso, se concedió la palabra al representante Fiscal Dr. G.S. quien hizo entrega a la Juez Unipersonal, por tratarse del procedimiento abreviado contenido en el articulo 371° del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito contentivo de la solicitud respectiva el cual consta de siete (7) folios, procediendo de seguidas a exponer: “ No hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado, ni existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan demostrar el elemento de culpabilidad penal en el caso concreto, .Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108° ordinal 7° ejusdem, y con el artículo 34, Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia solicito dicte el correspondiente “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”.

En este estado le es concedida la palabra a los Abogados de la defensa quienes manifestaron estar conformes con la solicitud fiscal.

Luego de lo cual, por encontrarnos en presencia de un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, en el cual el representante fiscal, a manera de acto conclusivo no presenta una acusación sino por el contrario solicita el sobreseimiento de la causa, la Juez Unipersonal a los efectos de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 323° del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la Dra. D.G.R. legal de la empresa Enerven, c.a. aún cuando no presentó Querella, quien se encuentra presente en representación de la víctima, y quien manifestó, luego de una exposición: “me opongo formalmente a la solicitud fiscal y solicito a este Tribunal que envíe las presentes actuaciones al fiscal Superior del ministerio público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud fiscal y que en caso de no estar éste de acuerdo ordene a otro fiscal el correspondiente acto conclusivo tal y como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

En este estado la ciudadana Juez Unipersonal, procedió a preguntarle al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, que aún cuando ya expuso verbalmente las razones de la solicitud de sobreseimiento, explicara las razones que le han motivado a no solicitar el Archivo Fiscal, ello en resguardo de los derechos de la victima, el mismo expuso: “ Del delito en Flagrancia, las pruebas surgen al inicio de la aprehensión y en el Procedimiento Ordinario, existe una etapa de investigación cuyo resultado podría llevarnos a las insuficiencias de pruebas para acusar a alguien. En el presente caso como bien lo dije en el análisis del escrito que el acta policial es ambigua, es imprecisa y no puedo demostrar con certeza que el imputado haya estado realizado una toma o conexión ilegal de electricidad y de acuerdo con la Inspección realizada, tampoco se evidencia algún elemento de convicción que me permita sostener una acusación y es evidente también que no puedo Incorporar datos nuevos que nos permitan acusar; por lo tanto, el archivo se decreta cuando se puede deslumbrar en un futuro cercano de nuevas pruebas. Es por eso que solicito este Sobreseimiento”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el ciudadano fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se Sobresea la causa instaurada en contra del imputado A.J.O. por el presunto cometimiento del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 454° numeral 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 94° de la Ley del Servicio Eléctrico, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del articulo 318° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez Unipersonal de Juicio, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud presentada por la Fiscalia y demás recaudos que acompañan el expediente contentivo de la causa, así como del análisis de la exposición realizada por la representante de la victima y de la defensa, y con base a lo establecido en el articulo 373° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, en su segundo aparte, que si el Juez de Control verifica que están dados los supuestos a que se refiere el articulo 372° ejusdem, y el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, se decretará la aplicación del procedimiento abreviado; este Juez Unipersonal procede a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Este procedimiento abreviado es de un carácter muy especial, y lleva implícito el hecho de que las pruebas para el enjuiciamiento del imputado deben estar de manifiesto al momento de la aprehensión, ya que no podrá solicitar prorrogas ni tendrá lapsos para buscar pruebas, pues buscar pruebas no es el objetivo del procedimiento abreviado, en el cual no existe ni fase de investigación ni fase preparatoria.

Para acusar es necesario que existan medios de prueba precisos, no ambiguos, no que tales medios de prueba hagan nacer un grado de sospecha, pues para lograr una declaración de culpabilidad en la sentencia es necesaria la certeza, y puede evidenciarse de los recaudos acompañados que existe una imposibilidad probatoria pues ninguno hacen presumir, más allá de toda duda razonable, que el ciudadano A.J.O., estuviese al momento de su aprehensión realizando la acción a que se contrae el articulo 454° en su numeral 8° del Código Penal en concordancia con el articulo 94° de la Ley del Servicio Eléctrico o acabase de realizar, de alguna manera, tal acción, faltando así el nexo causal entre la presunta conducta del imputado y el delito que se califico al momento de la presentación del mismo ante el Juez de Control, lo que realmente hace imposible fundar en tal circunstancia una acusación seria, pues en el presente caso la inspección realizada por los funcionarios de la empresa ENELVEN,c.a., no determina que la manipulación de la denominada “cajera” estuviese siendo realizada al momento de la aprehensión del imputado de actas, o en su defecto, hubiese sido realizada por el mismo, adicional a la circunstancia de que fue realizada y presentados al Fiscal, con posterioridad al acta policial.

Ciertamente de haber presentado una acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la misma debe cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo exigido en los numerales 3° y 5° de dicho articulo, es decir, los fundamentos de tal imputación y los medios de prueba de tal imputación, siendo que en los casos del articulo 373° ejusdem, el Ministerio Publico debe ser el instructor de la situación, es decir, que directamente debe oír a los aprehensores y levantar el acta correspondiente, trátese de funcionarios policiales o particulares, pues sólo así puede apreciar el hecho y escoger la conducta que se adecue al tipo, pues tal acta será la que sirva para evidenciar ante el Juez de Control la necesidad del procedimiento abreviado.

En el caso que nos ocupa se evidencia del acta policial de fecha 07 de octubre de 2003, que riela al folio dos (2) de la causa y la cual sirvió en un primer momento para establecer la aprehensión en flagrancia del imputado por los ciudadanos E.G. y A.M. quienes pertenecen al departamento Supervisión de cortes del servicio eléctrico de la empresa ENELVEN,c.a., fueron estos los ciudadanos que manifestaron haber realizado tal aprehensión y lo que existe en dicha acta es esa manifestación, la cual no puede demostrar más allá de dichas manifestaciones, y en flagrancia toda la prueba del hecho, en este caso, del delito de ROBO AGRAVADO de fluido eléctrico debe emanar del hecho irrefutable de la constatación de la evidencia material, por cuanto no hay evidencia material del acto de apoderamiento por parte del imputado sobre la cual pueda el Ministerio Publico fundar una acusación no existiendo la posibilidad futura de la incorporación de la misma.

Como hemos venido explicando, la prueba en casos de delito flagrante, para el caso del procedimiento abreviado, debe emanar del hecho mismo, es decir, del acto de encontrar a la persona realizando el acto, si el hecho amerita, como en el presente caso la verificación de diversas circunstancias del hecho que por sí mismo constituye delito. Por ello efectivamente como lo expone el ciudadano Fiscal en su solicitud, si el imputado se encuentra parado, sin efectuar acción alguna, al lado de uno de los objetos conocidos como “poste” de donde salen las conexiones eléctricas propiedad de la empresa victima, y dicho sujeto lleva en sus manos o en uno de sus bolsillos una herramientas de las conocidas como alicate, no es, en si mismo, demostrativo del tipo penal contenido en el articulo 354° numeral 8° del Código Penal venezolano vigente y menos aún de su culpabilidad o responsabilidad penal. Adicional al hecho de que una cosa es que un acta sirva como elemento de convicción y otra como prueba de delito y de la responsabilidad penal del encausado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.J.O., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nro. 5.854.237, de profesión u oficio Obrero, hijo de C.A.V. y de M.O., residenciado en Calle 91 con avenida 13B, casa N° 13-117, sector El Saladillo, detrás del Pozón, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existiendo suficientes bases jurídicas para proceder fundadamente al enjuiciamiento del ciudadano A.J.O. por la presunta comisión del HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454° ordinal 8° del Código Penal, en concordancia con el artículo 94° de la Ley del Servicio Eléctrico; y en consecuencia, cesan las medidas cautelares dictadas por el Juez de Control, procediendo en virtud de lo estipulado en el articulo 319° del Código Orgánico Procesal Penal a poner término al procedimiento instaurado en contra del mencionado imputado. De la misma forma de conformidad a lo previsto en el artículo 365° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia que resuelva el pedimento formulado por el Ministerio Público.-

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO UNIPERSONAL

S.C.D.P.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PAZ

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