Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoNegativa De Solicitud

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000152

ASUNTO: RP11-P-2004-000152

Visto el oficio Nº 257, de fecha 20 de Febrero de 2014, y recibido en fecha 06 de Marzo de 2014, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado A.J.B., venezolano, soltero, Mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 30-01-1974, hijo de E.B. y A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.856.364 y residenciado en la Calle La Marina, del Guamache, casa S/N, Punta de Piedras del Estado Nueva Esparta, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada mediante acta Nº 024-2014 de fecha 21-03-2014, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal del Juez Abg. L.M.M., a partir del día 24 de Marzo de 2014; Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, de la C.d.T. y de la C.d.E., emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendido, desde el 08/11/2013 hasta el 20/02/2014; Así mismo, hacen constar que el referido penado, cursó estudios desde el 07/11/2013 hasta el 20/02/2014, adicionando Cuatrocientos Ochenta y Tres (483 horas) de estudio; por los que se procede a computar el tiempo de trabajo y estudio conjuntamente de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el lapso del mismo de (03) meses y Doce (12) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Un (01) mes y Veintiún (21) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado A.J.B., la pena de Un (01) mes y Veintiún (21) días, por trabajo y estudio penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, a los fines de proceder a la actualización del computo, es necesario hacer mención del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona .3.- La realización Periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrán hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cunado por razones de enfermedad un penado o penada trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las Visitas que se realicen el juez o jueza de ejecución levantara acta y podrá estar acompañado por Fiscales del Ministerios Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictara los pronunciamientos que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Así mismo el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y el Estudio establece:

Artículo 13: “Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud (…)”

De Igual manera establece el Articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

. (Negrita y Subrayado es de quien suscribe)

Igualmente, se hace necesario señalar el contenido del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

(Negrita y Subrayado es de quien suscribe)

Aún más específica, es la Legislación de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio al decir:

Artículo 2: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso (…)”

Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta (…) A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (…)”

De lo antes relatado, la ley específica en la materia marca las actividades a reconocer.

Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello (…) b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y (…) c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (…)

El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) Horas…”

Determinada la competencia del Juez de Ejecución, revisadas las disposiciones legales que rigen la materia de redención de pena por el trabajo y por el estudio, este tribunal una vez Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio, de fecha 20 de Febrero de 2014, a favor del penado A.J.B., y revisada la presente causa en la cual se observa un error material en la ejecución de las redenciones que preceden, por lo que se considera necesario la práctica de un Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado A.J.B., fue condenado en fecha 30 de Abril de 2012, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, en el auto de ejecución de sentencia de fecha 6 de Junio de 2012, que el penado A.J.B.R., fue aprehendido en fecha 26 de Abril del año 2004, por los hechos de fecha 15 de Noviembre del 2001, situación procesal que se mantuvo hasta el día 25 de Noviembre del 2004; fecha en que el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, dictó sentencia Absolutoria ordenando su inmediata Libertad. Igualmente de la revisión de la causa se evidencia que contra la aludida sentencia absolutoria se ejerció en fecha 10 de Enero del año 2005, recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 23 de Octubre del 2006, anulándose la sentencia respectiva y ordenándose la celebración de un nuevo juicio y la aprehensión del acusado; por lo que el referido penado estuvo detenido preventivamente por un lapso de Seis,(6), meses y Veintinueve,(29), días.

Así mismo se observa que en fecha 20 de Mayo del año 2009, se produjo la aprehensión del ciudadano A.J.B.R., en virtud del procedimiento llevado a cabo por la DISIP, en el estado Nueva Esparta, lo que dio lugar a la formación de una nueva causa, declinándose la competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Esta Extensión judicial, donde en fecha 15 de Julio del 2011, se dispuso la acumulación con la presente causa por razones de conexidad por ante ese tribunal; siendo que desde el día 20 de Mayo del año 2009, se ha mantenido la detención Judicial del penado de autos hasta la presente fecha (29-04-2014) ; habiendo transcurrido Cuatro (04) años, Once (11) meses y nueve (09) días, que sumados al lapso de detención anterior ya determinado en Seis (06) meses y Veintinueve (29) días, hacen un tiempo de pena cumplida de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida.

Ahora bien, este tribunal de conformidad con el artículo 497, procede de oficio a reformar el cómputo de pena redimido por adolecer de error en el cómputo por el trabajo y/o estudio, en las siguientes redenciones:

En fecha 27-06-2012, se recibió informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, de fecha 19 de Junio de 2012, C.d.T. y de la C.d.E., emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, donde hacen constar que el penado de autos laboró en el Taller De Manualidades del Internado Judicial de Carúpano, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendidos desde el 29/04/2004, hasta el 24/11/2004 y desde el 27-06-2011 hasta el 19-06-2012, Adicionándosele el tiempo de estudios cursado en el referido recinto penitenciario, para un total de Mil Cuatrocientas Treinta y ocho Horas (1.438 H); así mismo, se consigna c.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos al Internado Judicial de la Región Insular donde se hace constar que el referido penado realizó actividades de mantenimiento desde el 28-06-2009 al 23-06-2011; observando este tribunal que en fecha 31 de Julio de 2012, el Juez de la causa redimió un tiempo por trabajo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Seis (06) días y un tiempo por estudio de Siete,(7), meses, Veintinueve,(29), días, Quince,(15), horas y Treinta y seis,(36), minutos, que sumados al tiempo de redención por trabajo determinado Ut Supra, hacen un tiempo total a redimir de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Cinco (5) días, Quince (15) horas y Treinta y seis (36) minutos; siendo lo correcto de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que se compute el tiempo de Trabajo y estudio en forma conjunta, por lo que el tiempo total por trabajo y estudio es de Tres (03) Años, Seis (06) meses y Doce (12) días, lo cual hace un Tiempo Real a redimir de Un (01) Año, Nueve (09) meses y Seis (06) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

En fecha 05-12-2012, se recibió informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, de fecha 20 de Noviembre de 2012, C.d.T. y de la C.d.E., emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, donde hacen constar que el penado de autos laboró en el Taller De Manualidades del Internado Judicial de Carúpano, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas y demás productos artesanales, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendidos desde el 20/06/2012, hasta el 20/11/2012, Adicionándosele el tiempo de estudios cursado en el referido recinto penitenciario, desde el 17/09/2012 hasta el 20/11/2012, para un total y cursó estudios, para un total de Seiscientas Noventa horas ( 690 H); lo que hace un total del Tiempo de Trabajo y estudio de Cinco (05) meses, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) meses y Quince (15) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. (Deja constancia este tribunal que en la presente redención no se realiza ninguna corrección por cuanto el Juez de la causa efectivamente calculo el tiempo redimido por trabajo y estudio en forma conjunta).

En fecha 13-06-2013, se recibió Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, de fecha 23 de Mayo de 2013, C.d.T. y de la C.d.E., emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, donde se hace constar que el penado de autos continuó laborando desde el 21/11/2012, hasta el 23/05/2013, Adicionándosele el tiempo de estudios cursado en el referido recinto penitenciario, para un total y cursó estudios, para un total de Setecientos Setenta y una horas ( 771 H); observando este tribunal que en fecha 17 de Junio de 2012, el Juez de la causa redimió un tiempo por trabajo de Seis,(6), meses y Dos,(2), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Tres,(3), meses y Un,(1), día, Así mismo, acredita una actividad académica de estudios superiores en la Misión Ribas, donde cursa Segundo semestre, acumulando Setecientas setenta y un ,(771), horas de estudió, que se traducen en Un (01) mes y Dieciocho (18) días adicionales, que hacen un total a redimir de Cuatro (04) meses y Diecinueve (19) días; siendo lo correcto de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que se compute el tiempo de Trabajo y estudio en forma conjunta, por lo que el tiempo total por trabajo y estudio es de Seis (06) meses y Dos (02) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Tres (03) meses y Un (01) día, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Finamente, en fecha 19-11-2013, se recibió Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, de fecha 07 de Noviembre de 2013, C.d.T. y de la C.d.E., emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, donde se hace constar que el penado de autos continuó laborando como Electricista para la Administración del Penal, desde el 24/05/2013, hasta el 07/11/2013, Adicionándole Un mil catorce horas ( 1.014 H) de estudio; observando este tribunal que en fecha 17 de Junio de 2012, el Juez de la causa redimió un tiempo por trabajo de Dos,(2), meses Veintiún,(21), días y Doce,(12), Horas, Así mismo se acredita una actividad académica de estudios superiores en la Misión Ribas, donde cursa Segundo semestre, acumulando Unmil catorce ,(1.014), horas de estudió, que se traducen en Dos,(2), meses y ocho,(8), días adicionales, que en total hacen un total de Cuatro,(4), meses Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas , tiempo este que es Redimido al penado de autos, siendo lo correcto de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que se compute el tiempo de Trabajo y estudio en forma conjunta, por lo que el tiempo total por trabajo y estudio es de Cinco (05) meses y Trece (13) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en cada una de las redenciones anteriores debidamente corregidas, realizadas en el presente auto; que sumadas, REDIME al penado A.J.B., las siguientes, a decir; Primero: De acuerdo a la redención de fecha a 27-06-2012, se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Un (01) Año, Nueve (09) meses y Seis (06) días. Segundo: De acuerdo a la redención de fecha 05-12-2012, se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Dos (02) meses y Quince (15) días. Tercero: De acuerdo a la redención de fecha 13-06-2013, se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Tres (03) meses y Un (01) día. Cuarto: De acuerdo a la redención de fecha 19-11-2013, se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Dos (02) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas; y la redención ejecutada por este tribunal en la presente fecha (29-04-2014), en el cual se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Un (01) mes y Veintiún (21) días, Lo que hace un tiempo total de redención de Dos (02) Años, siete (07) Meses, cuatro (04) Días y doce (12) horas, de la pena por trabajo y estudio penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos, más la pena física cumplida de Cinco, (5), años, Seis (6), meses y Ocho, (08), días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho (08) años, Un (01) mes, Doce (12) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 16 de marzo de 2015, a las doce (12) horas.

Ahora bien, visto el escrito interpuesto por la defensa donde solicita se decrete la redención de la pena de su defendido y en consecuencia la extinción de la pena; observa este tribunal que una vez ejecutada la redención y actualizado el computo, no procede la extinción de la pena solicitada por la defensa, por lo que se NIEGA la extinción de la pena; no obstante a ello; en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que en atención al delito por el cual fue condenado y se encuentra cumpliendo pena el penado A.J.B., es menester, traer a colación lo que respecto del mismo, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, así como la Corte de apelaciones de este circuito judicial penal. Así tenemos que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas oportunidades, que el delito de Tráfico De Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez que la materialización de esas conductas entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por tal razón las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades implican una grave y sistemática violación de los derechos humanos del p.V. y de la comunidad en general, por lo que ameritan que se les confiera la connotación de crímenes de lesa Humanidad; Así lo señala el Magistrado Francisco Carrasquero en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006. Igualmente la sala constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…”

Así mismo, mas recientemente en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. L.E.M.L. y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

En este mismo orden de ideas, se anota decisión de fecha 04 de Octubre del año 2012, de la corte de apelaciones de este circuito judicial, en causa de RP01-R-2012-000177 en la cual se anulo decisión mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo concluyendo, que a los delitos vinculados con el Trafico de Sustancias estupefacientes no le es aplicable ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , ni ningún otro beneficio de los establecidos en el capítulo tres, libro quinto referido a la ejecución de la pena, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Redimido en este acto el tiempo por trabajo y estudio al penado de autos de: 1.- De acuerdo a la redención de fecha a 27-06-2012, se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Un (01) Año, Nueve (09) meses y Seis (06) días. 2.- De acuerdo a la redención de fecha 05-12-2012, se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Dos (02) meses y Quince (15) días. 3.- De acuerdo a la redención de fecha 13-06-2013, se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Tres (03) meses y Un (01) día. 4.- De acuerdo a la redención de fecha 19-11-2013, se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Dos (02) meses, Veintiún (21) días y Doce (12) horas; y la redención ejecutada por este tribunal en la presente fecha (29-04-2014), en el cual se redime un Tiempo Real por trabajo y estudio de Un (01) mes y Veintiún (21) días, Lo que hace un tiempo total de redención de Dos (02) Años, siete (07) Meses, cuatro (04) Días y doce (12) horas, de la pena por trabajo y estudio penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos, más la pena física cumplida de Cinco, (5), años, Seis (6), meses y Ocho, (08), días, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho (08) años, Un (01) mes, Doce (12) días y Doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez (10) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 16 de marzo de 2015, a las doce (12) horas. SEGUNDO: Se Niega la extinción de la pena, solicitada por la defensa por cuanto al penado A.J.B., le falta por cumplir la pena de Diez (10) meses, Diecisiete (17) días y Doce (12) horas. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIANNYS GONZÁLEZ

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