Decisión nº 1491 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelia María Gouveia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: WP11-L-2016-000052

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-20.129.121.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: P.A.B.P. y C.A.M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.946 y 44.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CORPOSERVICA, C.A.”.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente acción con motivo de la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad V-20.129.121, asistido por el profesional del derecho C.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.016, la cual fue distribuida y recibida en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se admitió y en consecuencia se ordenó la notificación de la accionada, librándose para ello la notificación exhorto y oficio respectivo, por cuanto la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y se libró oficio con entrega de compulsa a la Procuraduría General de la República para que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente transcurrido como haya sido un (01) día continuo que se le concede a la demandada como término de la distancia.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), se deja constancia de la certificación de la notificación de la entidad de trabajo “CORPOSERVICA C.A.” y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, al décimo (10º) día hábil siguiente transcurrido como haya sido un (01) día continuo que se le concede a la demandada como término de la distancia una vez vencidos los noventa (90) días continuos de la constancia que ponga el secretario.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto dejó sin efecto la certificación realizada por el secretario, ya que en las notificaciones practicadas no se otorgó la suspensión de noventa (90) días continuos, por cuanto la demanda no excede de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), que establece el artículo el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aras de garantizar el derecho a la defensa , la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó realizar nueva certificación a los fines de que comience a transcurrir los lapsos correspondientes.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada para el inicio de la Audiencia Preliminar, se da inicio a la misma y se deja constancia que compareció el Profesional del derecho C.A.M.G., en representación del ciudadano A.J.C.P., en su carácter de parte actora por una parte y por la otra se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo “CORPOSERVICA C.A.”, quien no se encontró presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar con fundamentado y acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que debe analizar el procedimiento seguido en fase de sustanciación.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CERTIFICACIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente es necesario para quien suscribe referirse a la Certificación realizada por el Secretario de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016), y así tenemos que, cursa al folio nueve (09), el auto admisión de la presente causa, en donde la Juez que sustanció ordenó la notificación de la entidad de Trabajo “CORPOSERVICA C.A.” y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya que cuando se demanda una entidad de trabajo en donde el estado tenga un interés directo o indirecto se debe actuar apegado a las disposiciones de Ley relativas a los Privilegios y Prerrogativas procesales, sin embargo, este Tribunal evidencia que si bien es cierto que quien ha sido demandado goza tales privilegios, los mismos no son aplicables al caso concreto, ya que la suspensión de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tan solo corresponde cuando la cuantía de la demanda es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).

Por otra parte, a pesar que el Tribunal que sustanció la presente causa dejó sin efecto la certificación realizada por el Secretario en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil dieciséis (2016) y ordenó nueva certificación mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora considera que la finalidad de este Tribunal es que se mantenga en el presente proceso, la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa, garantizándose la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

En este sentido, considera necesario citar parte de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), Exp. 02-0263, estableció:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Considera esta sentenciadora, en cuanto a las obligaciones del Juez de mediación y específicamente en relación a las actividades que debe realizar el mismo en la audiencia preliminar, al recibir el expediente previa distribución, en primer término; revisar las actas procesales, entre otros aspectos, en cuanto a la conformidad de la notificación del demandado según las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se haya dejado la constancia de la certificación del Secretario (a) de los términos en que se realizó la notificación por el Alguacil según se trate de uno o varios codemandados; verificar como trascurrió el término de diez (10) días hábiles de despacho para la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar; si se trata de causas contra el Estado, verificar que se haya dado cumplimiento a las prerrogativas y privilegios de los entes públicos, tales como suspensión de la causa, notificación a la Procuraduría General de la República, si el término de la distancia fue otorgado en los casos en que sea aplicable. Debe además el Juez de mediación revisar en el Sistema Juris 2000 y en las actas procesales, verificar si hay algún pronunciamiento solicitado por las partes en la fase de sustanciación que haya quedado pendiente, caso en el cual deberá resolver lo planteado y subsanar el error o la omisión, vale decir, que el juez en fase de mediación debe constatar el cumplimiento de todos los presupuestos procesales que permiten la instalación de la audiencia preliminar, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y en el caso que nos ocupa no se cumplió con todas las exigencias anteriormente señaladas, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el dispositivo del fallo repondrá la causa al estado de nueva notificación a la entidad de trabajo demandada “CORPOSERVICA C.A.” y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que se celebre la audiencia preliminar con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y propender a la estabilidad de la causa, evitando futuras reposiciones o invalidaciones. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE NOTIFIQUE A LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA “CORPOSERVICA C.A.” y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- SEGUNDO: Se ordena librar Cartel de Notificación a la entidad de trabajo “CORPOSERVICA C.A.” y oficio con entrega de compulsa al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo preceptuado en el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. D.G.

LA SECRETARIA

Abg. GLENDIMAR POLEO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró

LA SECRETARIA

Abg. GLENDIMAR POLEO

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