Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de Enero de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000186

ASUNTO : KP01-S-2011-000186

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, abogada L.O.A., en virtud de la aprehensión del ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, fecha de nacimiento 18-05-1958, de 52 años de edad, grado de instrucción 4º, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de E.S. y E.G., residenciado en Urbanización La Carucieña, sector 2, calle 8, vereda 51, casa número 31, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: No indica. (Revisado el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto). La representante del Ministerio Público calificó los hechos como delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, y el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia la Fiscala Tercera, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Se dicte privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, los hechos ocurridos el día 17 de enero de 2011, denunciados por la víctima, ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, los cuales constan en denuncia realizada el día 18 de enero de 2011, la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto y en acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub Delegación San Juan, la cual riela al folio diez (10) del asunto, en las que se hace referencia a que el día 17 de enero de 2011, como a las 7 de la noche, el ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, quien es su compadre, llegó a casa de las víctimas buscando a su hija de 10 años de edad, cuando la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, está entrando a su casa, la niña al ver al Chapulín, es decir, a A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, la niña se pone muy nerviosa y su mamá le pregunta a la niña el por qué se pone tan nerviosa y le contesta que le tiene mucho miedo, porque al parecer él ha tocado a la niña, hija de K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, en sus partes íntimas, la referida ciudadana al ver al Chapulín le pregunta inmediatamente, pero él no da respuesta de nada, sólo comenzó a insultarla y luego se fue, entonces ella comienza a interrogar a su hija sobre lo que le pasaba y fue cuando la niña comienza a decirle que su padrino el Chapulín, la ha tocado, que a cada rato la llama, ella se pone muy mal ya que su hija por miedo no le decía lo que estaba pasando, al rato, ella sale de su casa para desahogarse con la maestra de la niña de nombre Vilma quien vive cerca de su casa, pero luego ve nuevamente al Chapulín que va camino a su casa, cuando logra llegar a su casa, está nuevamente Chapulín como si nada, regalándole una chaqueta al esposo y padre de las víctimas, entonces comenzó a insultarla, a decirle qué que le pasaba con él, ella le reclamó lo que su hija le dijo, allí se puso más agresivo, pero más que todo nervioso, trató de pegarle, pero su esposo no lo permitió.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

La víctima, ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia, acompañada de su representante legal, ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, quien es su madre y funge igualmente como víctima. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone lo siguiente: “Me llamo Yesenia, tengo diez años, estoy en cuarto grado: él me estaba llamando desde afuera, yo le dije que padrino que quieres, él me dijo que pasara que me iba a dar un regalo, él me tiró a la cama y brincaba arriba mío, yo le decía padrino me duele, yo le decía padrino me duele, que quería ir a orinar, me fui,. Yo no fui a orinar, y me fui a mi casa, me subí la pantaleta él me dijo que si le contara a mi mamá él me iba a matar o a mi mamá, él me bajó la pantaleta hasta la mitad, yo le decía que me duele, él me montó la piernas mías, él lo rozó el pene, no lo metió, él me decía que le diera besos en el pene, yo le di nada mas dos porque eso olía feo y sabia feo, es todo.” Se le cede la palabra a la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, quien expone: “El jueves en la noche yo me siento a ver televisión, mi hija la mayor se va a bañar con la niña, y ella le dice, pelona, que pasa cuando una persona adulta hace relaciones con una niña chiquita, ella le dice que, que pasó, ella salió y mi hija me dice que le pregunte, le pregunto a la niña, que, qué le pasó, ella me dice que mi padrino abusó de mi, yo le dije que me dijera, que eso fue hace tiempo, que la buscaba, yo me desespero, la reviso le digo a mi hija que me busque un vaso de agua, me contó que la llamó de la calle y le dijo que fuera donde él estaba, eso fue en tiempo de diciembre, él cuidaba una casa, él me dijo que me iba a regalar un regalo, que le pregunta que si yo te guardaba secreto, después llegó la acostó y se acostó encima de ella, ella le dijo que la dejara quieta, ella andaba en bata y le decía que le dolía, y empezaba a gritar llamaba a Vanesa y nadie le contestaba, ella empezó a sudar, que le cayó algo caliente, el dijo que le cerrara la piernas, ella me dijo que botó algo caliente, ella dice que se bajó, ella sale corriendo para su casa y se acostó así que le conté a YORGELYS y la niña le dijo que por qué el chapulín le había hecho eso, y YERY me lo ocultó porque la niña le dijo que no dijera nada, eso le pasó a otra niña, y que le dijo que se arrepintiera, yo si decidí denunciarlo, el día lunes me fui a trabajar, me fui angustiada porque mis hijos quedan solos cuando yo voy a trabajar, el día jueves él llegó en la mañana a la casa, él día lunes pasé el día mal, sentía que eso ya no tenia, eso hace mucho tiempo, la idea mía era esperar que él llegara a la casa y el día lunes llegó del trabajo y él estaba en la pared entró y lo miró y veo la niña que está en el cuarto, ella me dice que le da miedo, le digo que se quede en el cuarto, le dije que porque me hacia eso, yo le reclamé, él borracho se vivía masturbando, si más bien cuando estaba bueno y sano le decía que cuidara de mis hijos, él me dijo que si era Pajúa, que siempre desconfiada de él, en eso venía mi esposo y le empecé a decir, que eso pasaba por meter gente en la casa y al verme brava y ver a la niña nerviosa, y mi hijo buscó un tubo y le pegó en las piernas, y empezaron a forcejear, luego él salió corriendo y se fue hay decido irme, busqué a una amiga, ella es la orientadora de mi hija y al día siguiente fui a poner la denuncia, A Preguntas Del Juez, La Señora Responde: al señor lo conozco aproximadamente diez años, la relación era buena, él llevaba muchos detalles, le agradecíamos mucho porque nos ayudaba, él era muy útil, era tanto la confianza, no él no vive cerca de mi casa, mi hijo si no lo quería, siempre que se rasca él se masturbaba, yo le decía a mi esposo que cuando se masturbaba le decía a mi esposo, mi esposo es comerciante, tengo de casada 16 años, mi hija empezó a salir mal en la escuela fue desde este año, la hija dijo que con la boca y que se le montaba encima, que botó afuera de las piernas algo caliente, él me agredió y me decía que si era Pajúa, tanto que le traía cosas a la niña, yo le dije a mi esposo que lo dejara tranquilo, él nunca se había comportado así. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal Tercera, representante del Ministerio Público y de las víctimas, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada Merarì Carrizales Durán, libre de toda coacción y apremio expone que si va a declarar, procediéndolo a hacer de la siguiente manera: “Yo como dice ella, es mentira, el jueves estaba en el aeropuerto trabajando con una sobrina que están afuera, entonces yo le estaba haciendo un rancho a mi sobrina, la sobrina me da una chaqueta y yo se la llevo a mi compadre y yo le digo a mi compadre, ella no estaba ahí de pronto me golpea y el niño agarra pa matarme, yo no se porque me buscó agredir, me dijo que yo había abusado de la niña, a mi me dijeron que le hicieron unas pruebas a la niña que no salió nada, si a mi me manda a uribana a mi me van a matar, eso se lo dejo a su criterio y a mi mamá me la van a matar, si yo voy a uribana, tengo dos hijos, uno tiene veinte y él otro tiene treinta y pico, me deje con una mujer porque era casada, yo soy albañil, si consumo droga, consumo marihuana, consume a que la comadre con el compadre, consumí con él, yo le trabajaba a él y él me pagaba era con droga, a veces él fumaba en la casa y yo le decía a ella que el compadre que dejara la droga, yo le decía que cambiara, yo fumo droga, de lo que dice ella es mentira, la otra niña tiene novio, y el hermanito de ella, es novio de la niña y a la otra hija, la menor que tienen novio yo la aconsejaba. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Una vez oída las declaraciones de ambas partes esta representación, se opone a la imputación por cuanto en el asunto no consta el informe médico, como es el de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, no consta el informe médico psiquiatra, por lo que solicito no tome en cuenta la precalificación hecha por el Fiscal, solicito se siga por el procedimiento ordinario especial y se le otorgue la libertad desde esta sala de audiencia. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, y el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte en forma parcial, por considerar que no se adecuan los hechos narrados y que conforman el presente asunto para que se configure el delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, pues de las actuaciones y de la narración emitida en audiencia por la víctima, se desprende que la relación sexual posiblemente se realizó en contra de su voluntad, por lo que resulta más acertado y cercano a la realidad la configuración del tipo delictivo de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Aunado a lo anterior, en la aludida declaración, la víctima manifestó que el presunto agresor le decía “…que si le contara a mi mamá él me iba a matar o a mi mamá…” , lo que permite verificar que probablemente se materializó el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no configurándose tal tipo delictivo en contra de la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, pues no se encuentra ningún elemento que permita determinar la realización del mismo. Por otro lado, en cuanto al delito de Violencia psicológica, de las entrevistas efectuadas a la víctima, ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, se logra determinar que la realización de las conductas mencionadas ut supra, le pudieron haber ocasionado una alteración de su estabilidad emocional o psíquica, aunado al hecho de los constantes insultos y vejaciones que el imputado presuntamente le profirió durante las discusiones, lo que ocasione que este juzgador acoja tal precalificación.

Así pues, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

Así pues, en el presente asunto, del dicho de la víctima, ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355, presente en audiencia y que constan en el presente asunto, se aprecia un claro deterioro del elemento psicológico, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales y las entrevistas, que rielan en el expediente, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron en la forma señalada por la víctima en referencia, amén de considerar que los mismos posiblemente se han venido generando durante un tiempo prolongado, lo que claramente ha disminuido la autoestima y ha atacado el honor de la víctima.

De otra parte, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 3, define la Amenaza como “…el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.”

Como se observa, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.

Al respecto, señala Granadillo que “…esta conducta está compuesta por un dolo genérico y un dolo específico, toda vez que no sólo es punible la acción de amenazar, sino que además dicha acción debe estar dirigida específicamente a causar un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.”

Ahora bien, en el presente caso en análisis, los hechos denunciados por una de las víctimas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y entrevistas, amén de haberlo expresado en audiencia, hacen verificar que la conducta presuntamente exteriorizada por el presunto agresor, consistió en amenazar de muerte tanto a la ciudadana (Niña, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como a su madre, si la primera contaba lo sucedido, con lo cual quedó vulnerable y en riesgo potencial de ser agredida, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de Amenaza en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por las entrevistas realizadas a las víctimas, fundamentalmente lo narrado por la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual señaló al referido ciudadano, hoy imputado, como presunto realizador de contactos sexualizados hacia ella, utilizando posiblemente para conseguir su cometido soborno, manipulación, chantaje y amenazas en contra de la víctima.

En este sentido, cabe resaltar lo fundamental que, en el caso de los delitos de género, esencialmente en el caso de los delitos que involucren la violencia sexual, resulta la declaración de las víctimas, siendo que en la mayoría de estos casos, por ser cometidos en la clandestinidad es la única referencia que tiene el juzgador o la juzgadora, por lo que en aras de resguardar el correcto ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, es menesteroso separarse de las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas, incluso aquellas de orden procesal, por lo que la declaración de las víctimas es tomada en cuenta en el presente caso, no sólo lo expresado por la víctima en las entrevistas que corren insertas en el asunto y en la audiencia de presentación del presunto agresor, sino además lo manifestado en por la madre de la víctima, principalmente lo atinente a la conducta desplegada por el presunto agresor y el comportamiento de su hija cuando le relataron lo sucedido.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por los delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355 y los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se está cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un(a) particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En el caso que ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el presunto agresor fue aprehendido en situación de flagrancia con relación a los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de que la denuncia planteada por la madre de la víctima se efectuó en fecha 18 de enero de 2011, tal y como se puede evidenciar al folio cuatro (4) del presente asunto mientras que los hechos relacionados con el referido tipo penal, no tienen una fecha cierta de ocurrencia, mencionado en audiencia la madre de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “…que fue en tiempo de diciembre…” , tal y como consta acta de fecha 21 de enero de 2011, que consta en el asunto referido, lo que permite asumir que el organismo policial tuvo conocimiento de los sucesos pasadas las veinticuatro (24) horas a las que hace referencia el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., motivo por el cual no se puede precisar la generación de una aprehensión conforme a los requisitos anteriormente descritos.

    Resulta necesario, en consecuencia, habiéndose determinado ambas situaciones —por un lado la aprehensión en una circunstancia que no puede ser considerada como flagrancia, pero con la existencia de elementos de convicción para estimar por una parte que se cometió un hecho punible, y además que el aprehendido puede encontrar comprometida su responsabilidad penal en esos hechos— verificar la solución jurídica procesal adecuada.

    Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., expediente 00-2294, expreso lo siguiente:

    ...esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado....omisis...

    En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad...ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada...

    Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 241 de fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., en la cual se asentó lo siguiente:

    Es procedente la medida de privación de libertad, decretada, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por el Juzgado de Control luego de oír al imputado –en audiencia consentido por su defensa- y verificar que se cumplían los requisitos establecidos en el vigente para la época, a pesar de que antes había anulado la detención practicada en contra del imputado, por considerar que no existía orden judicial ni fue detenido en flagrancia...

    Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos de los aprehendidos no deben prevalecer sobre los derechos de los(as) demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal, a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional, según el contenido del articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que cuenta, además, con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental venezolano, es decir, en estos casos se tiene por una parte los derechos de los aprehendidos como presuntos agresores y, por otra parte, el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos(as) de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la víctima es una niña, razón por la cual los derechos de la misma deben prevalecer sobre cualquier otro derecho en conflicto, en razón del Interés Superior de la Niña, a tenor de los establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos. Al respecto, el m.T.d.J., en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señaló cual debía ser la solución en los siguientes términos:

    ...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...

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    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia número 272, del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expresó lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

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    Se puede verificar de las decisiones parcialmente transcritas en primer lugar que la posible trasgresión a derechos constitucionales que pudieran haber ocurrido en la aprehensión del presunto agresor al no haberse practicado en situación de flagrancia, cesó al momento en que los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal, y que esta situación no puede alcanzar las facultades conferidas al órgano jurisdiccional para poder decretar medidas de coerción personal, previo análisis de los elementos de convicción que sean presentados por el o la titular de la acción penal, como en efecto ocurre en el caso de marras, motivos por los cuales estima quien decide que cualquier limitación a derechos del aprehendido y presunto agresor cesó en el mismo momento en que fue puesto a la orden del Tribunal. Así se decide.

    Por otra parte, no se puede considerar que la actuación de aprehensión esté viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representa además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que ocupa, en el que los presuntos agresores son conocidos de la víctima, amén de tener relación directa con la familia de la adolescente y contacto frecuente con ella, y que en caso de no tomarse acciones como su detención, se colocaría a la víctima en una situación de peligro inminente de ser sujeta de posibles agresiones por parte de los presuntos sujetos activos, por lo que en casos como el de marras es que de mejor forma se puede entender el sentido que la sala constitucional ha otorgado a este tipo de situaciones.

    No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, así como la materialización de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género y, en particular, de delitos que impliquen violencia sexual, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, pues se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si se parte que el Estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los órganos jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por dicho Estado, entre ellos la Justicia y la Igualdad; por ello, con esta nueva c.d.E. se rompe con el paradigma del Estado Liberal Monocéntrico donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiendo ahora en consecuencia como Estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.

    Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros(as) eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:

    La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

    ...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...

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    Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.

    Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin válido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la adolescente víctima ante las evidencias existentes de que fue víctima de un delito de tanta gravedad, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudieran ejercer los presuntos agresores y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la privación judicial preventiva de libertad de los presuntos agresores a los fines de ser llevados en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas.

    En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una niña de 10 años de edad, siendo el presunto agresor una persona con quien existe vínculo de estrecha amistad con la familia de la víctima, tal y como fue manifestado en audiencia por la misma madre de la niña, pues el referido ciudadano en compadre de la madre y padrino de la víctima, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados puedan volver a ocurrir o simplemente el presunto agresor opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la privación judicial preventiva de libertad del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la niña víctima, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del presunto agresor no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.

    Finalmente, se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y de las niñas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una v.l.d.v., y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos. Así se decide.

    Por otro lado, este Tribunal considera que en cuanto al delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el presente asunto se establecen los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido los hechos considerados como Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia con relación al mencionado delito, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

    En el presente asunto se plantea la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355 y los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes para estimar que el imputado pudo haber sido autor o partícipe de los hechos objeto del presente proceso, como lo son el acta policial, las entrevistas realizadas a las víctimas, fundamentalmente a la niña en la cuales narran la forma en que se dieron los hechos delictivos, presuntamente cometidos por el imputado, según las cuales el presunto agresor abusó sexualmente la niña, la cual es su ahijada, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”, aunado al hecho de poder observar quien decide, en audiencia, la condición emocional de la niña, víctima en el presente asunto, la cual se encontraba claramente alterada y psicológicamente afectada.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que al tratarse, esencialmente la Violencia sexual, uno de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de las víctimas, su integridad física y su estabilidad emocional, es por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para las víctimas, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo, se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual cometido en perjuicio de la niña, tiene un término máximo de veinte años de prisión. Así se decide.

    Por otro lado, la relación de amistad del imputado con las víctimas, aunado al hecho de ser compadre de la denunciante y padrino de la niña víctima hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre las víctimas y los(as) testigos(as) en el presente asunto. Así se decide.

    En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355 y los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para las víctimas y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, para lo cual se ordena su traslado. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, no fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en lo que tiene que ver con los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pero sí fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación al delito de Violencia psicológica, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.Y.M.P., con cédula de identidad número 5.230.355 y los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, fecha de nacimiento 18-05-1958, de 52 años de edad, grado de instrucción 4º, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de E.S. y E.G., residenciado en Urbanización La Carucieña, sector 2, calle 8, vereda 51, casa número 31, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: No indica. (Revisado el sistema Juris 2000, no arrojó otro asunto), la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para las víctimas y su entorno familiar y para el imputado, ciudadano A.J.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.256.456, para lo cual se ordena su traslado. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S..

    SECRETARIO(A)

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