Decisión nº 442-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008

198º y 149º

DECISION Nº 442-08.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.L.F., titular de la cédula de identidad N° 12.999.718, quien actúa asistido de la profesional del derecho L.G., Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 120528, en contra de la decisión distinguida con el No. 3767-08, de fecha 31-07-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Clase: Camioneta, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Rojo, Uso: Carga, Año: 1982, Placa: 019-FAK, Serial de Carrocería: CCD14CV212494, Serial del Motor: 8 Cilibdros; al mencionado ciudadano; esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, designándose como Ponente a la Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por lo que en la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:

    Manifiesta quien recurre que desde el día 16 de Mayo de 2008, se encuentra retenido un vehículo de su propiedad y el cual presenta las características siguientes: Clase: Camioneta, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Rojo, Uso: Carga, Año: 1982, Placa: 019-FAK, Serial de Carrocería: CCD14CV212494, Serial del Motor: 8 Cilibdros, correspondiendo las mismas con el certificado de registro de vehículo N° 1910412, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 22 de Julio de 1998, y amparada en la propiedad del mismo, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha 30 de Agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 02, tomo 93 de los libros respectivos.

    Señala igualmente que consta que el mencionado vehículo fue retenido por efectivos del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por presentar suplantación de seriales, tal como consta de la respectiva experticia de reconocimiento realizada al vehículo objeto de la retención donde dejan constancia del resultado de la misma y sus conclusiones, y que por ello fue negada la entrega material del vehículo de marras.

    En este orden de ideas, la parte recurrente expresa que no entiende como el Juez de instancia estimó que éste no era el propietario del bien mueble en referencia, cuando consta en las actas de la investigación la cadena documental del vehículo, así como la experticia realizada al titulo de propiedad por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, donde concluyen que dicho documento es AUTENTICO, y que todos sus datos se corresponden tanto con la base de datos que a tales efectos se solicitó la información, como la que aparece en el titulo de propiedad coincidiendo todas sus características.

    Por otra parte, el apelante cita el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y expresa que las cosas hurtadas, robadas o estafadas se excluyen de la devolución hasta tanto no se demuestre la condición de propietario, hecho este que no se encuentra dentro de los supuestos de la solicitud realizada por su persona, ya que dicho vehículo no es producto de delito de HURTO, no es producto de un delito de ROBO, no es producto de delito ESTAFA. Arguye el solicitante que el automotor no es imprescindible para la investigación, tal como se desprende de la comunicación de fecha 01 de Julio de 2008, según oficio N° 2397-07.

    Esgrime quien apela que el Juez de Control señaló que lo que quiere evitar es que no se traslade un problema de orden público a terceros como lo es el desacato de las normas legales en lo concerniente al libre tránsito de vehículos que presentan adulteración o suplantación. Seguidamente deja ver que no entiende que quiso decir el ciudadano Juez con esta aseveración, ya que la reclamación que hizo de un vehículo de su propiedad no iba a causar un daño a terceros, ya que el vehículo se hubiera acordado entregar a mi persona en calidad de depósito, lo cual exige el cumplimiento de ciertas exigencias, las cuales afirma estar dispuesto a cumplir, ello tomando en cuenta que el solicitado vehículo es el medio de sustento para mi familia.

    Agrega el solicitante del vehículo que el Juez de Control citó en su decisión una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, comenta que de que le sirve a él reclamar ciertas partes del vehículo para que las venda, cuando se haría difícil conseguir otro vehículo para mantener a su familia. A continuación c.S. distinguida con el N° 1412, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-2005, y otra Sentencia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, signada con el N° 3198, de fecha 25-10-2005. En torno a ello, deja dicho que como puede observarse de dichas Sentencias, en todo su contexto se establece que es mejor la condición del que posee y que la posesión equivale a titulo, postulado general de derecho, establecido en los artículos 775 y 794, del Código Civil.

    PETITORIO: En razón de lo expuesto la parte recurrente solicita se revoque la decisión recurrida y sea declarado con lugar el recurso, ordenándose la entrega material del peticionado vehículo.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° No. 3767-08, de fecha 31-07-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Clase: Camioneta, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Rojo, Uso: Carga, Año: 1982, Placa: 019-FAK, Serial de Carrocería: CCD14CV212494, Serial del Motor: 8 Cilibdros; al ciudadano A.L.F..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° No. 3767-08, de fecha 31-07-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Clase: Camioneta, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Rojo, Uso: Carga, Año: 1982, Placa: 019-FAK, Serial de Carrocería: CCD14CV212494, Serial del Motor: 8 Cilibdros; al mencionado ciudadano, en tal sentido, manifiesta quien recurre, que el mismo fue retenido por adulteración de seriales en fecha 16 de Mayo de 2008, indicando que el mencionado vehículo no es imprescindible para la investigación, que el mismo es de su propiedad y por ello le pertenece, lo cual puede ser comprobado al analizar la cadena documental que acompaña a las actas de la causa. Por último, explica que el vehículo que le fue negado por el Tribunal de Control, es el medio de sustento para su familia.

    Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala que al folio (06) de la causa principal, cursa oficio de fecha 01 de Julio de 2008, emanado de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual la Fiscalía informa que el referido automotor no es imprescindible para la investigación.

    Igualmente a los folios (10 y 11) de la causa principal, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarto Pelotón, en la cual se muestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales resultó retenido el automotor objeto de la presente causa, en tal sentido, entre otras informaciones, del acta policial se extrae lo siguiente:

    …La Placa identificadora del Serial de Carrocería (Vin), …la misma posee características No Originales….2.- El Serial Identificador del Chasis, signado con los dígitos alfanuméricos: CCD14CV212494, posee características N° Originales (sic) en cuanto a sistema de impresión troquel Bajo Relieve, ya que sus dígitos alfanuméricos difieren del utilizado para la empresa ensambladora, determinándose Falso-Alterado. Observando la situación real del vehículo y del problema de seriales identificativos que poseía se procedió a informar al Cddno (sic) D.R.V.U., portador de la cédula de identidad N° V.- 19.393.443, de la irregularidad antes presentada, informándole de igual manera que el mencionado vehículo sería retenido…

    (Folios 10 Y 11 de la causa prinicpal)

    En este orden, verifica esta Alzada que a los folios (13 y 14) de la causa principal cursa Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo de marras, de fecha 19 de Mayo del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual arrojó el siguiente conclusión:

    1.- Que la Placa del Serial Carrocería (Vin) se determina…………FALSA SUPLANTADA.

    2.- Que el Serial Motor se determina………………..8 CILINDROS.

    3.- Que el Serial Chasis se determina………………………………FALSO-ALTERADO.

    (Folios 13 y 14 de la causa)

    Consta en autos, específicamente al folio (19) de la causa principal, copia fotostática del Cerificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano C.E.L.G.. Al folio (20) copia fotostática del documento de compra venta del vehículo de marras, realizada por el ciudadano C.E.L.G., titular de la cédula de identidad N° 3.978.944, al ciudadano J.B.G., titular de la cédula de identidad N° 263.542 (sic). En este orden se observa inserto al folio (22) de la causa principal, copia fotostática del documento de compraventa del vehículo objeto de la presente causa, realizada por parte del ciudadano J.N.B.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 263.542, al ciudadano A.J.L.F..

    Igualmente al folio (24 y vuelto) de la causa, cursa experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Mayo de 2008, en la cual se deja constancia de la siguiente conclusión:

    1.- Que presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero…FALSA.

    2.- Que presenta serial de la carrocería grabado bajo relieve sobre la superficie del chasis FALSO.

    3.- Que presenta serial de motor en su estado…….. ORIGINAL..

    (Folio 24 de la causa)

    Esta Sala observa al folio (27) de la causa, original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano C.E.L.G.. Cursa al folio (28) de la causa negativa de entrega de vehículo, realizada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, por las razones expuestas.

    En tal sentido, se observa a los folios (30 y 31) decisión N° 3767-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido juzgado acuerda negar su entrega material al hoy solicitante.

    De la mencionada resolución se extrae el siguiente contexto.

    …se evidencia a través de la Experticia de reconocimiento e improntas practicadas por efectivos adscritos a la 1ra. Del Destacamento (sic) de Fronteras N° 31, de la Guardia Nacional, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación de el (sic) Mojan, que el vehículo presenta: 1.-La Chapa que identifica el serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero FALSA. 2.-La Chapa que identifica el serial de carrocería grabado bajo relieve sobre la superficie de chasis FALSO: por lo que se evidencia que estamos en presencia del delito de Cambio ilícito de placas identificadoras de vehículos Automotores, previsto y sancionado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…Razón por la cual este Tribunal procede a NEGAR la entrega material del vehículo…por encontrarse adulterado en su totalidad no pudiendo así determinar a quien le pertenece dicho vehículo…(Folios 31 y vuelto).

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa

    ), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (10 y 11) de la causa principal, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarto Pelotón, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

    Igualmente a los folios (13 y 14) de la causa principal cursa Experticia de Reconocimiento realizada al peticionado vehículo, efectuada en fecha 19 de Mayo del 2008, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se concluyó, tal y como se mencionó anteriormente:

    1.- Que la Placa del Serial Carrocería (Vin) se determina…………FALSA SUPLANTADA.

    2.- Que el Serial Motor se determina………………..8 CILINDROS.

    3.- Que el Serial Chasis se determina………………………………FALSO-ALTERADO.

    (Folios 13 y 14 de la causa)

    Asimismo, al folio (24 y vuelto) de la causa, se toma en cuenta el resultado de la experticia realizada al automotor por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de Mayo de 2008, en la cual se dejó constancia de la siguiente conclusión:

    1.- Que presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en la parte superior del tablero…FALSA.

    2.- Que presenta serial de la carrocería grabado bajo relieve sobre la superficie del chasis FALSO.

    3.- Que presenta serial de motor en su estado…….. ORIGINAL..

    (Folio 24 de la causa)

    Conjuntamente se toma en cuenta el contenido de la decisión N° 3767-08, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución.

    En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano A.J.L.F., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público que informe que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, así como el original del Registro de Vehículo a nombre de su anterior propietario, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.L.F., titular de la cédula de identidad N° 12.999.718, quien actúa asistido de la profesional del derecho L.G., Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 120528, en contra de la decisión distinguida con el No. 3767-08, de fecha 31-07-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Clase: Camioneta, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Rojo, Uso: Carga, Año: 1982, Placa: 019-FAK, Serial de Carrocería: CCD14CV212494, Serial del Motor: 8 Cilibdros; al mencionado ciudadano. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.L.F., titular de la cédula de identidad N° 12.999.718, quien actúa asistido de la profesional del derecho L.G., Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 120528. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión distinguida con el No. 3767-08, de fecha 31-07-2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo que reúne las siguientes características, Clase: Camioneta, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Color: Rojo, Uso: Carga, Año: 1982, Placa: 019-FAK, Serial de Carrocería: CCD14CV212494, Serial del Motor: 8 Cilibdros; al mencionado ciudadano.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.A.P.E.E.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 442-08

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    DAP/Meli*.-

    Causa VP02-R-2008-000726

    La Suscrita Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el N° VP02-R-2008-000726. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA,

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