Decisión nº PJ0102015000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Marzo del año 2015

204ª y 156ª

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE:

A.L. titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.578.363

APODERADOS JUDICIALES:

Abogadas: M.G. y J.M.R., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 121.440 y 102.403, respectivamente.

DEMANDADA:

SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1983, quedando anotada bajo el Nro. 57 tomo 30-B, reformada en fecha 03 de abril de 2008, mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas, bajo el Nro. 66, Tomo 17-A.

APODERADO

JUDICIAL:

Abogado: R.S.T.O., inscrita en el IPSA bajo el Nº 102.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002051

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 29 de Septiembre de 2011 mediante demanda que fue ordenada su subsanación en fecha 03 de octubre de 2011, ordenándose la notificación del actor mediante boleta de notificación, siendo subsanada en fecha 20 de octubre de 2011, posteriormente admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, ordenado las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones, el tribunal antes citado, fija el día 09/12/2011 a las 10:00, audiencia ésta que se prolongo en otras oportunidades.

Luego de concluida la audiencia primigenia, en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 24 de febrero de 2015 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y subsanación cursantes del folio 01 al folio 05, el libelo y del folio 52 al 56, la subsanación, la parte demandante refirió:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 12/01/2009, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, en un horario de 6 p.m. a 6 a.m., de lunes a sábado, realizando las tareas inherentes a su cargo, devengando un sueldo promedio para el termino de la relación laboral de 1.825,45 hasta el 15/02/2011, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificadamente por la accionada.

-Que en virtud del despido injustificado, inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó con p.a. Nro. 560 de fecha11 de mayo de 2011,y que en fecha 08 de junio de 2011, se realizó materialización de la ejecución forzosa, no catando la accionada la misma, por lo que en vista de la rebeldía que asumió la demandada de autos, demanda el Pago de sus Prestaciones Sociales u Salario Caídos

- Que la relación de trabajo tuvo un tiempo de dos (2) años y veintisiete (27) días.

-Que demanda los conceptos que se indican a continuación:

Concepto Días Monto demandado Bs.

Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 107 8.929,44

Indemnización por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 5.565,00

Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 60 5.565,00

Salarios Caídos 148 5.920,00

Total 25.612,9

Fundamentó sus pretensiones en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, en la Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, 125, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en p.a. Nro. 560 de fecha 11 de mayo de 2011.

Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 25.612,9

En su petitorio, solicita que sea declara con lugar en la definitiva, pide que la accionada sea condenada en costas y costos procesales y que la sentencia sea objeto de ajuste o compensación monetaria atendiendo al índice declarado por el Banco central de Venezuela, sobre el monto adeudado y que le sean calculados los intereses sobre las prestaciones sociales e intereses monetarios que se causen hasta la ejecución definitiva, todo conforme al articulo 108 en su tercer aparte y el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de demanda que cursa a los folios 104 al 108 del expediente, la representación de la demandada:

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

*.-Que es cierta la relación de trabajo entre el demandante y la accionada.

*.- Que es cierto que el demandante devengara un ultimo salario de Bs. 1.825,45 mensual, es decir, la cantidad de Bs. 60.08.

HECHOS NEGADOS O RECHAZADOS

*.- Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya devengado un salario Integral equivalente a la cantidad de Bs. 66,62, para el periodo comprendido desde el 12/01/2009 al 12/01/2010, alegando, que lo cierto es que el mencionado accionante, devengó de su patrono o empleador un salario integral equivalente a la cantidad de Bs. 51,83.

*.- Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya devengado un salario Integral equivalente a la cantidad de Bs. 95,67, para el periodo comprendido desde el 12/01/2010 al 12/01/2011, alegando, que lo cierto es que el mencionado accionante, devengó de su patrono o empleador un salario integral equivalente a la cantidad de Bs. 72,17.

*.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante de autos tenga derecho a que la demandada, pague la cantidad de Bs. 8.929,44, por concepto de 105 días de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por ese concepto se le dio un adelanto para el primer año de B s. 1.1450,35 y para el segundo año de prestación de servicio un adelanto de 2.446,80, reflejándose como adelanto por concepto de antigüedad de la cantidad de Bs. 3.897,15, arguyendo, que lo cierto es que le correspondería al demandante, es la cantidad de Bs. 2.910,74, señalando que toma como base para dicho calculo el salario integral para el primero año de Bs. 51,83 y para el segundo año Bs. 72,17.

*.- Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a que la accionada le pague la cantidad de Bs. 5.565,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, siendo lo cierto, que el demandante mediante la figura de renuncia voluntaria, la cual riela al folio 26 del expediente en copia certificada traída por el accionante.

*.- Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a que la accionada le pague la cantidad de Bs. 5.565,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, siendo lo cierto, que el demandante mediante la figura de renuncia voluntaria, la cual riela al folio 26 del expediente en copia certificada traída por el accionante.

*.- Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a que la accionada le pague la cantidad de Bs. 5.920,00 por concepto de 148 días de salarios caídos desde le 15 de febrero de 2011 hasta el 31/07/2011, ya que el trabajador renunció voluntariamente el día 12/02/2011, recibiendo el mismo un pago único por concepto de prestaciones sociales, con cheque del banco Mercantil, el cual riela inserto al expediente, arguyendo, que extingue con la renuncia y con el pago a intentar acción de reenganche y pago de salarios caídos.

*.- Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a que la accionada le pague la cantidad de Bs. 5.920,00, por concepto de 148 días de salarios caídos desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, ya que la accionada consigno original, en su oportunidad, la renuncia voluntaria del trabajador suscrita por el demandante, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por anta ka Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, la cual no fue valorada, arguyendo, que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa y que ejerció en el lapso legal correspondiente el recuso de nulidad signado con el Nro. GP02-N-2011-000189 del cual conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

*.- Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a que la accionada le pague la cantidad de Bs. 25.612,09, por concepto de cuantía de la presente demanda, ya que se le pagó al trabajador, el monto total de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Solicita que se aplique:

Principio de realidad de los hechos sobre las formas jurídicas, 82 de la Constitución Nacional concatenado con el Artículo. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Principio de lealtad y probidad, articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pide que sea declarada Sin Lugar el procedimiento incoado.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, definidos como han sido los puntos neurálgicos, motivos de controversia y por ende sujetos a debate, y visto que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda alegó que la relación laboral terminó por despido injustificado, razón por la cual le correspondía en este caso al patrono probar tal hecho; no obstante, se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda al folio 106, alega que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, además se observa que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y publica de juicio, tal como se verifica al folio 249 del presente expediente; relevando al actor de la carga de probar sus alegatos; este Tribunal considera necesario acotar lo siguiente:

Lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.-

Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:

Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

(Resaltado de quien juzga)

De igual manera establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demandada y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso el juez de juicio dictara un auto en forma oral deduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a la parte demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los caso de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediatamente, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de este Ley.

Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar e juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto

. (Resaltado de este juzgado)

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y en consideración lo dispuesto por el artículo 72 y 135 se tiene:

Como Hechos Controvertidos:

  1. Motivo de la terminación de la Relación Laboral.

  2. Salario Integral utilizado para el cálculo de los conceptos demandados.

  3. Los conceptos demandados

En virtud de ello, pasa esta juzgadora a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.

Así mismo, el día y hora señalado, para que se realizara la audiencia de juicio la accionada incompareció a esta aun estando ajustado a derecho, para dicha audiencia de juicio, como bien se desprende de las actas en el presente expediente de marras. Por tanto, se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no sea a contraria lo peticionado por los accionantes en el libelo de la demanda y que la accionada nada haya probado que le favoreciere. Así se establece.

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “73 al 74” del expediente.

PRIMERO

Con relación a lo señalado en el CAPITULO I, denominado DE LAS PRESUNCIONES, Visto a que se refiere el presente capitulo a las Presunciones, Principios Protectores e Indicios; este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, no constituyen un medio de prueba, sino principios que rigen en el sistema probatorio venezolano, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, por lo que así se tomará en cuenta para la sentencia definitiva. Y así se establece.

En cuanto a lo señalado DE LOS PRINCIPIOS PROTECTORES, Visto a que se refiere el presente capitulo a las Presunciones, Principios Protectores e Indicios; este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, no constituyen un medio de prueba, sino principios que rigen en el sistema probatorio venezolano, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, por lo que así se tomará en cuenta para la sentencia definitiva. Y así se establece.

Con respecto señalado DEL INDICIO, visto a que se refiere el presente capitulo a las Presunciones, Principios Protectores e Indicios; este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, no constituyen un medio de prueba, sino principios que rigen en el sistema probatorio venezolano, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, por lo que así se tomará en cuenta para la sentencia definitiva. Y así se establece.

SEGUNDO

Con relación a las pruebas promovidas en el CAPITULO III, denominado DOCUMENTALES.

  1. -) Ratifica en toda y cada una de sus partes Marcado con la letra “A”, Copias Certificadas de Expediente Administrativo (f. 06 al 46). siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna respecto a la misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en acta de audiencia de juicio que cursa a los autos a los folio 249 y 250, así como, se verifica en grabación audiovisual de la mismas; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por tratarse de documento administrativo, le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -) Marcado con la letra “B”, LEGAJOS DE RECIBOS DE PAGO, constitutivos de diez folios útiles, siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna respecto a la misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en acta de audiencia de juicio que cursa a los autos a los folio 249 y 250, así como, se verifica en grabación audiovisual de la mismas; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. -) Marcado con la letra “C”, FORMA 14-02 REGISTRO DE ASEGURADO, siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna respecto a la misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en acta de audiencia de juicio que cursa a los autos a los folio 249 y 250, así como, se verifica en grabación audiovisual de la mismas; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -) Marcado con la letra “D”, CARNET DE TRABAJO, siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, no hubo observación alguna respecto a la misma, dado que no hubo contradictorio, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en acta de audiencia de juicio que cursa a los autos a los folio 249 y 250, así como, se verifica en grabación audiovisual de la mismas; esta juzgadora de conformidad con el principio de idoneidad de la prueba y con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

Con relación a las promovidas en el CAPITULO IV, denominado DE LA PRUEBA DE EXHIBICION: que promueve conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicita la parte demandada exhibir o entregar, en la oportunidad de la audiencia de juicio, los siguientes instrumentos probatorios:

a.-) Recibos de pago, desde la fecha de ingreso el 12 de enero del año 2009 a su egreso 15 de febrero del año 2011; con la finalidad de demostrar el salario devengado por el actor.

b-) De la Exhibición deL Libro de Novedades, correspondiente al periodo 12/01/2009 al 15/02/2011, mediante la cual se pretende demostrar el horario laborado por el actor y el tiempo de servicio.

Siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, los mismos no fueron exhibidos, en virtud de la incomparecencia de la demanda a la audiencia de juicio, tal como se dejó constancia en acta de audiencia de juicio que cursa a los autos a los folio 249 y 250, así como, se verifica en grabación audiovisual de la mismas; ahora bien, en acatamiento a los establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 408 de de fecha 18/10/2000 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual deja sentado que corresponde al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la sana critica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido, por lo tanto, esta juzgadora, considera la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración las reglas de la Sana Critica y el principio de la comunidad de la prueba, para quien juzga, existe la presunción que están en manos del empleador, sentado aun más tal presunción, las documentales insertas a los autos del folios 76 al 82, por lo que queda demostrado el objeto de promoción de dichas pruebas; es decir, se tiene como cierto los datos aportados en documentales insertas del folio 76 al 82, así como el horario laborado por el trabajador; todo conforme a los artículos 10, 69, y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “90 al 93” del expediente.

PRIMERO

Con relación a lo señalado en el CAPITULO I, VALOR Y MERITO DE AUTOS:

  1. -) Visto que se refiere el presente capitulo al merito favorable este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, no constituyen un medio de prueba, sino principios que rigen en el sistema probatorio venezolano, los cuales deben ser aplicados por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte, por lo que así se tomará en cuenta para la sentencia definitiva. Y así se establece.

  2. -)Con relación a que invoca a favor de su representada copia certificada de carta de renuncia que riela al folio 26, consignada por la parte accionante, esta juzgadora, con relación a dicha probanza, aprecia que la misma cursa a los autos en copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, y por cuanto la p.a. dictada en dicho expediente administrativo tiene carácter de cosa juzgada y por tener carácter de documento publico se verifica que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. Y así se establece.

SEGUNDO

Con relación a lo señalado en el CAPITULO II, denominado PRUEBA DE INFORME, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficiar:

  1. -) Al Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicado en el primer piso en esta sede del Palacio de Justicia, a los fines de que informe:

PRIMERO

Si por ante ese d.T., cursa Demanda de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C. contra la p.A. N°.00562, de fecha once (11) de Mayo de 2001, contenida en el Expediente N°.080-2011-01-0643, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, del Municipio Valencia, Parroquia San José, Catedral y R.U. de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

SEGUNDO; Si a la mencionada demanda de Nulidad le fue signado el número de Expediente GP02-N-2011-000189.

En relación a la presente probanza, la ciudadana juez durante la audiencia de juicio, manifestó que dicho expediente cursa ante este Juzgado Primero de Juicio y que por notoriedad judicial se constato que dicho expediente se encuentra perimido y que la medida solicitada se declaró improcedente. Y así se establece.

TERCERO

Con relación a lo promovido en el CAPITULO III, PRUEBA DE INFORME, del escrito de promoción de pruebas de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita oficiar:

  1. -) A la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, con domicilio en la Calle Montes de Oca, Centro Comercial Caribean Plaza, paralelo a la Avenida Bolivar, detrás de la Torre Banaven, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

PRIMERO

Si por ante la Sala de Fuero Sindical, cursa procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el Numero 080-2011-01-00643.

SEGUNDO

Que informe al Tribunal el nombre, apellido y Cédula de Identidad del solicitante del referido procedimiento.

TERCERO

Que informe al Tribunal si en fecha seis (06) de mayo de 2011, su representada SERENOS LOS ANDES, C.A, consignó escrito de pruebas donde fue promovida y consignada marcada “1”, Carta de Renuncia en original suscrita por el ciudadano A.L., de fecha 12 de Febrero de 2011.

En virtud, que para la oportunidad de su evacuación no consta a las actas procesales del presente expediente las resultas de dicha prueba y por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, este tribunal no tiene thema decidemdum, que valorar. Y así se decide.

CUARTO

Con relación a las promovidas en el CAPITULO IV, DOCUMENTALES promueve:

  1. -) Marcada “A”, Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales (f. 94), siendo que la parte actora manifestó durante el desarrollo de la audiencia de juicio que de dicha documental reconoce la fecha de ingreso y la fecha de egreso y que reconoce la liquidación, por lo tanto, este tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene que el trabajador recibió Bs. 2.159,41 por concepto de liquidación final por indemnización y prestación de antigüedad, monto éste que será deducido de la cantidad que se habrá de acordar por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

  2. -) Marcado “B”, Cheque N°. 26267737 del Banco Mercantil- Banco Universal, Agencia Zona Industrial (Valencia), contra el Número de Cuenta 0105-0094-08-1094409944 (f. 95), siendo que la parte actora manifestó durante el desarrollo de la audiencia de juicio que reconoce dicha documental, por lo tanto, este tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  3. -) Marcado “C”, Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales (f. 96), siendo que la parte actora manifestó durante el desarrollo de la audiencia de juicio que reconoce de dicha documental, este tribunal le otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene que el trabajador recibió Bs. 3.710,98 por concepto de vacaciones y anticipo de prestaciones sociales, monto éste que será deducido de la cantidad que se habrá de acordar por concepto de prestaciones sociales. Y así se establece.

  4. -) Marcada “D”, Cheque N°. 84481642 del Banco Mercantil- Banco Universal, Agencia, Zona Industria (Valencia), contra el Número de Cuenta 0105-0094-08-1094409944. (f. 97), siendo que la parte actora manifestó durante el desarrollo de la audiencia de juicio que reconoce dicha documental, por lo tanto, este tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

  5. -) Marcados “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”, Recibos de Pago. (f. 98 al 102), siendo que la parte actora manifestó durante el desarrollo de la audiencia de juicio que reconoce dichas documentales, por lo tanto, este tribunal les otorga valor probatorio conforme al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día y hora pautada para la audiencia de juicio, en la presente causa y estando las partes ajustadas a derecho, para la audiencia de juicio fijada para el día 24 de febrero del 2015, el Alguacil del Tribunal procede a realizar los tres llamados respectivos para el inicio de la audiencia y no compareció la accionada, por si, ni apoderado judicial, ni por representante judicial alguno. A tales fines el Alguacil informa a la Juez de tal circunstancia y se inicia la audiencia.

En este orden de ideas y, vistas las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, evidencia este Tribunal que en el presente asunto, para esta juzgadora, es necesario traer a colación sentencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil seis (2006), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 02-2278, referida a la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual la referida Sala estableció:

(…) 3. En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Destacado de la Sala).

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos. Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

…(omissis)

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Siendo ello así, ha sido aclarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho que opere la confesión ficta del accionado en la audiencia de juicio, no significa que hay que dar la razón al accionante con ocasión a que la norma dispone que deba decidirse la causa con base en dicha confesión; lo que significa tal mandato, y esto es que con base a la confesión ficta del demandado por no comparecer a la audiencia de juicio, la cual es a tenor de lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el “elemento central del proceso laboral” pues en ella se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las evacuadas por su contraparte, por lo que, la decisión de la causa con base en la contumacia del accionado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez sentencie, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria, con la coletilla que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, es decir, siempre que a las pretensiones de los actores la Ley efectivamente le confiera las consecuencias jurídicas solicitadas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por los accionantes, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la accionada que le favoreciere sus defensas realizadas en la contestación de la demanda, todo dependiendo, según a quien corresponda la carga probatoria.

En este sentido, observa esta juzgadora que el libelo de demanda incoada por A.L., titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.578.363 contra SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), en la cual manifiestan que era trabajador de la demandada, prestando sus servicios desde el 12/01/2009, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad, y que fue despedido injustificadamente en 15/02/2011, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo, a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas Con Lugar, como se puede evidenciar en documental Marcada con la letra “A” contentiva de Copias Certificadas de Expediente Administrativo (f. 06 al 46); no obstante, corre del folio 104 al 108 escrito de contestación de demanda de la accionada, en la que se puede evidenciar al folio -106- alega que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del actor, quedando así trabada la litis, correspondiendo a la parte demandada demostrar sus dichos.

Siendo esto así, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las probanzas, no evidencia que el demandado haya logrado desvirtuar los dichos del actor, dado que la demandada en el escrito de promoción de pruebas promueve prueba de informe en la cual solicita que este juzgado informe con respecto al recurso de nulidad ejercido contra dicha providencia contenido en expediente GP02-N-2011-0000189, verificándose, con base al principio de notoriedad judicial y de la revisión del sistema Juris 2000 que el recurso de nulidad de acto administrativo fue declarado perimido, así como, la medida solicitada en el aludido recurso de nulidad fue declara improcedente, por lo tanto, al quedar establecido que la p.a. que declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del actor queda demostrado que la relación laboral terminó por despido injustificado, y por tanto tiene derecho al pago de salarios caídos y al pago de las indemnización correspondientes derivadas de la relación laboral. Y así se decide.

Otro de los puntos álgidos, en la presente controversia, lo constituye el salario integral, señalado al folio 53 del presente expediente, para el cálculo del concepto de antigüedad del periodo del 12/01/2009 al 12/01/2010 y del periodo 12/01/2010 al 15/02/2011, por cuanto la demandada, procedió al folio 108 a negar, rechazar y contradecir que el demandante devengara el salario integral aducido por el actor, alegando que lo cierto es que devengaba para esos periodos un salario integral equivalente a Bs. 51,83 para el periodo del 12/01/2009 al 12/01/2010 y de Bs.72,17 para el periodo del 12/01/2010 al 15/02/2011, por lo en virtud de tal argumento, recae sobre la demandada la carga de probar sus dichos.

En tal sentido, de una revisión exhaustiva del material probatorio, se observa cursan recibos de pago (f. 76 al 82, 85, 87 al 88 y del 98 al 101) en los cuales se puede verificar que el actor devengaba horas extras, así como bono nocturno, por lo tanto, estas incidencias salariales tomaran en consideración para el calculo del salario aplicable para el determinar la prestación de antigüedad. Y así se decide.

Asimismo, se constata al folio 94, que la entidad de trabajo demandada paga siete (7) días de Bono Vacacional, días estos que se tomaran para el calculo de la alícuota de bono vacacional para el posterior calculo del salario integral a utilizar para calcular la antigüedad que le corresponde al trabajador. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, con relación a la alícuota de utilidades, de la revisión del material probatorio consignado al expediente no se aprecia los días que pagaba la empresa por dicho concepto, por lo que se toma los días establecidos en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que son 15 días. Y así se decide.

Con respecto al salario, en razón que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no hizo objeción alguna, con relación al salario mensual señalado por el actor al folio 53 del expediente para el periodo 12/01/2009 al 12/01/2010 de Bs. 1.311,25, este tribunal toma como salario mensual para el periodo 12/01/2009 al 12/01/2010 el señalado por el actor de Bs. 1.311,25. Y así se decide.

Con relación al último salario devengado, se observa del acerbo probatorio, específicamente de las documentales marcadas A contentiva de copia certificada de expediente administrativo, que en la p.a. se estable como ultimo salario devengado por el actor de Bs. 1200 no señalando si dicho salario es mensual o quincenal, no obstante, esta juzgadora aprecia que al folio 9 del expediente, que el salario alegado se refiere es a Bs. 1200 quincenales, y en razón que así fue recibido y sustanciado en el procedimiento administrativo, no observándose que el órgano administrativo haya ordenado una subsanación, mal puede, castigarse al trabajador por una omisión que tuvo el órgano administrativo, en consecuencia, se toma como ultimo salario devengado por el actor el de Bs. 1200, quincenales, es decir devengaba un salario diario de Bs. 80. Y asì se decide.

Determinado lo anterior, se procede a determinar las alícuotas correspondientes para calcular el salario aplicable para calcular la prestación de antigüedad, entonces se tiene:

PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL BS. SALRIO DIARIO

MAS LA INCIDENCIAS SALARIALES BS. DÍAS DE BONO VAC. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDAD ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL BS.

12/01/2009 al 12/01/2010 1.311,25 62,78 7 1,22 15 2,62 66,62

12/01/2010 al 15/02/2011 2.400,00 114,9 8 2,55 15 4,79 122,24

En el calculo anterior, se procedieron a demeritar las alícuotas de la siguientes manera, para la alícuota de utilidad se multiplica el salario diario por los 15 días de utilidades conforme lo estable el articulo 174 de la LOT y se divide entre los 360 días del año, obteniendo como resultado la aulicota de utilidades y para el calculo de la alícuota de bono vacacional se procede a multiplicar el salario diario por los días de bono que paga la entidad de trabajo demandada y se divide entre 360 días del año arrojado como resultado la alícuota de bono vacacional y para calcular el salario diario, se procede a sumar al salario diario las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de utilidades, obteniendo así como resultado el salario integral para calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad.

Establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones reclamadas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide:

 Antigüedad:

El actor reclama por 107 días, por concepto de antigüedad, demandando dicho concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

Asì las cosas, esta juzgadora, considera esta juzgadora traer a colación criterio reiterado de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido en el caso NAUDY G.C. Vs CIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A, (CRIAZUCA) cito:

(…) la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Por cuanto el actor, inicio en el presente caso procedimiento por ate la Inspectoria del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual culminó con P.A. Nº 560 de fecha 11 de mayo de 2011, la cual tiene carácter de cosa juzgada, dado que el recuso de nulidad intentado contra dicha p.a., fue declarado perimido por este Juzgado la cual cursaba bajo el Nro. GP02-N-2011-000189, y en merito de lo reclamado, esta juzgadota se permite señalar que el criterio jurisprudencial anteriormente imperante para la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Estabilidad Laboral, respecto a las prestaciones sociales y demás benéficos laborales, era el que debían de calcularse hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, criterio este que la Sala abandona a partir de la publicación de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2009, caso J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), predominado a partir de la mencionada sentencia, que el computo para el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lleva implícito el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, criterio que esta sentenciadora acoge, con base en el principio de equidad.

En virtud de los criterios jurisprudencial antes señalado y de los hechos precedentemente expuestos, y por cuanto la p.a. quedo con carácter de cosa juzgada, quien sentencia pasa a realizar los cálculos de la antigüedad de conformidad a lo antes expuesto a los fines de verificar los días y la cantidad demandada:

Por lo tanto, queda establecido que la relación de trabajo se inició el 12/01/2009 y concluyó el 29/09/2011, fecha esta en la cual el actor interpone la demanda, devengando un salario promedio mensual para el termino de la relación laboral de Bs. 2.400, por tanto, tomando en cuenta los años de servicio del trabajador – dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días-, le corresponde por concepto de:

PERIODO FRACCIÓN DIAS

COMPLEMENTO SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD

ACUMULADA (Bs.)

2009 45 66,62 2.997,9

2010 60 02 días 122,24 7.578,88

2011 8 meses 42,67 122,24 5.215,98

Total días de Antigüedad 149,67

Total de Antigüedad 15.792,76

Quedando establecido que le corresponde por concepto de antigüedad Bs. 15.792,76, y por cuanto a los autos se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.159,41, tal como se constata al folio 94 del presente expediente, por liquidación final por indemnización y prestación de antigüedad, se evidencia que existe una diferencia a favor del demandante al deducir dicho monto a la cantidad de Bs. 15.792,76, siendo dicha diferencia a favor del actor por concepto de antigüedad Bs. 13.633,35, en consecuencia, este tribunal condena a la demandada a pagar al demandante por concepto de antigüedad 149,67 días la cantidad de Bs. 13.633,35, ASI SE DECIDE.

 Indemnización por despido injustificado

El actor, reclama la cantidad de Bs. 5.565,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, y siendo que el demandado en su escrito de contestación a la demanda arguye que la relación laboral finalizo mediante la figura de renuncia voluntaria invocando a su favor carta de renuncia que cursa al folio -26- del presente expediente, corresponde al demandado demostrar sus dichos, al respecto, como quedo evidenciado en punto anterior del presente fallo, que cursa a los autos carta de renuncia que riela al folio 26, consignada por la parte accionante, de la cual esta juzgadora aprecia que la misma cursa a los autos en copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, y por cuanto la p.a. dictada en dicho expediente administrativo tiene carácter de cosa juzgada, por cuanto el recurso de nulidad ejercido por la demandada contenido en expediente GP02-N-2011-0000189 que cursa ante este tribunal fue declarado perimido, aunado al hecho que la medida solicitada en el aludido recurso de nulidad fue declara improcedente, se verifica que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. En consecuencia, esta juzgadora considera procedente el reclamado del actor por dicho concepto y se condenada a la demandada a pagar por concepto de Indemnización de despido injustificado la cantidad de Bs. 5.565,00. Y ASI SE DECIDE.

 Indemnización sustitutiva del preaviso.

El actor, reclama la cantidad de Bs. 5.565,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, y siendo que el demandado en su escrito de contestación a la demanda arguye que la relación laboral finalizo mediante la figura de renuncia voluntaria invocando a su favor carta de renuncia que cursa al folio -26- del presente expediente, corresponde al demandado demostrar sus dichos, al respecto, como quedo evidenciado en punto anterior del presente fallo, que cursa a los autos carta de renuncia que riela al folio 26, consignada por la parte accionante, de la cual esta juzgadora aprecia que la misma cursa a los autos en copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo, y por cuanto la p.a. dictada en dicho expediente administrativo tiene carácter de cosa juzgada, por cuanto el recurso de nulidad ejercido por la demandada contenido en expediente GP02-N-2011-0000189 que cursa ante este tribunal fue declarado perimido, aunado al hecho que la medida solicitada en el aludido recurso de nulidad fue declara improcedente, se verifica que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado. En consecuencia, esta juzgadora considera procedente el reclamado del actor por dicho concepto y se condenada a la demandada a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 5.565,00. Y ASI SE DECIDE.

 Salarios Caídos:

El demandante de autos, reclama la cantidad de Bs. 5.920,00 por concepto de Salarios Caídos del periodo del 15/02/2011 al 13/07/2011, alegando que le corresponden un total de 148 días a salario diario conforme a lo establecido en la p.a. de Bs. 40.

Al respecto, por cuanto a los autos cursa p.a. al folio -27- del presente expediente, la cual declara con lugar el reenganche y pago de salario caídos del hoy demandante, en la que se aprecia p.a. se establece como ultimo salario devengado por el actor de Bs. 1200 no señalando si dicho salario es mensual o quincenal, no obstante, esta juzgadora aprecia que al folio 9 del expediente, que el salario alegado se refiere es a Bs. 1200 quincenales, y en razón que así fue recibido y sustanciado en el procedimiento administrativo, no observándose que el órgano administrativo haya ordenado una subsanación, mal puede, castigarse al trabajador por una omisión que tuvo el órgano administrativo, en consecuencia, se toma como ultimo salario devengado por el actor el de Bs. 1200, quincenales, es decir devengaba un salario diario de Bs. 80 y en virtud que el recurso de nulidad signado con el Nro. GP02-N-2011-000189 que cursa ante este Juzgado en sede Contencioso Administrativo, que por notoriedad judicial y de la revisión del sistema Juris 2000, se constata que dicha nulidad quedo perimida, así como la medida cautelar solicitada en dicha nulidad fue declarada improcedente, queda evidenciado el carácter de cosa juzgada de la dicha providencia, quedando completamente firme, tal como se dijo en punto anterior del presente fallo.

Asì las cosas, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social en sentencia dictada en fecha 05 de mayo del año 2009, caso J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), al actor le corresponde por salarios caídos desde el 23/05/2011 fecha en que fue notificada la entidad de trabajo de la P.a. (f. 35) hasta el 29/09/2011, fecha en que introduce la demandada ante el órgano jurisdiccional el actor (f.05), es decir le corresponde 129 días a salario diario de Bs. 40, que al multiplicar 129 días por el salario diario de Bs. 40 arroja la cantidad de cantidad de Bs. 5.160,00, que es lo que le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos. En consecuencia, este tribunal condena a la demandada a pagar al demandante por concepto de Salarios Caídos 129 días a salario diario de Bs. 80. la cantidad de Bs. 10.320,00. ASI SE DECIDE.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.L. titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.578.363 contra SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA). En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 35.083,35 de la siguiente manera:

Concepto Monto demandado Bs.

Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.633,35

Indemnización por despido injustificado art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 5.565,00

Indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 5.565,00

Salarios Caídos 10.320,00

Total Bs. 35.083,35

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Asimismo, en acatamiento a reiterada la jurisprudencia en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria a los Salarios Caídos, que no son objeto de indexación o corrección monetaria, toda vez, que estos constituye una indemnización otorgada al trabajador por el despido injustificado que fue objeto, en el presente caso no serán objeto de corrección monetaria o indexación.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En Valencia, a los 04 días del mes de marzo del año 2015.- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. C.D.L.T.R.

HDD

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:39 P.M.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.

CdelaTR/DR/MPL.-

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