Sentencia nº A-120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 25 de SEPTIEMBRE de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de casación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado J.M.A.A., Defensor Público Penal de los ciudadanos A.M.S., J.M.M.S. y G.A. RONDÓN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.398.705, V-21.398.711 y 16.703.675 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituida por los jueces Douglas Rumbos Ruiz, Cecilia Yaselli Figueredo y Oscar Enríquez, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial, en fecha 3 de octubre de 2006, el cual CONDENÓ a los ciudadanos A.J.M.S., a cumplir la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 424 del Código Penal y 277 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; al acusado J.M.M.S. a sufrir la pena de NUEVE AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 426 del Código Penal y 277 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y a G.A. RONDÓN RODRIGUEZ, a sufrir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.B..

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, estableció:

…Este Tribunal arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados GILBERTO RONDON, A.M.S. y J.M.S., de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.L.B., hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose por UNANIMIDAD, culpable a dichos ciudadanos por el citado delito y no así por el imputado por la representación del Ministerio Público como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 88 ambos del Código Penal, conclusión a la que se arriba en razón de las declaraciones que fueran aportadas en el desarrollo del debate oral y público, conforme a las cuales si bien se señaló que la víctima desempeñaba labores de conductor del vehículo en el cual desapareciera, es decir que se desempeñaba como taxista, tal como lo indicara su esposa Ayarit C.R. deB. quien de acuerdo a lo debatido fue la persona que reporta haberlo visto por última vez y haberlo despedido para ir a trabajar como taxista en dicho vehículo en horas de la tarde del día 30 de Diciembre de 2005, así como también reporta la realización de tal labor por parte de la víctima, el ciudadano C.M.M., quien dijo ser propietario del vehículo Daewo Nubira que conducía el occiso para el momento de su desaparición, bien éste que resultara luego hallado desvalijado según la información que al juicio aportaran los funcionarios E.R.G., A.M. y A.M., pero que no se dejó evidenciado en el curso del juicio desarrollado, la ejecución de conducta individual y propia de cada uno de los citados acusados en función de someter y constreñir a la fuerza a la víctima para despojarla de algún bien de su propiedad o posesión para luego matarla, que sería el sustento del tipo penal imputado en los términos de la acusación fiscal, de allí que se estimó la no existencia de los supuestos de hecho que validaran o sustentaran tal imputación, más en criterio de quienes decidimos, sin embargo, quedó demostrado en el curso del debate oral y público con la declaración de R.G., C.F. (sic), J.M. y J.S., quienes recaban información en actividades de investigación de que, en relación a la desaparición física del ciudadano J.L.B., estaban involucrados varios sujetos, quienes estuvieron en la noche del 31 de Diciembre de 2006 en posesión del vehículo conducido por dicho ciudadano, siendo orientados en cuanto a la posible ubicación de estos ciudadanos partícipes de tal desaparición, es así que en esa labor de investigación tal como lo afirmaron en el juicio contradictorio desarrollado, se une a dicho equipo, dos funcionarios más que fueron, el funcionario Longart y P.L.H., Este último rindiendo testimonio en Sala, que en conjunto, todo ese equipo de funcionarios policiales aportaron la información de haber efectuado vigilancia en la dirección de posible ubicación de los involucrados en la desaparición física del taxista, y que les da como resultado, y así lo transmitieron al Tribunal al narrar con todo detalle y de manera convincente y armónica la ejecución de tal labor que les condujo a la aprehensión de los citados acusados ejecutando acción de excavación en miras a la desaparición del cuerpo sin vida de la víctima que resultó identificado como J.L.B., el cual se hallaba en las proximidades de donde estos ciudadanos iniciaban el movimiento de tierra, pues les observan a partir de un callejón del sector de el Barrio El Paraíso, llevando consigo un pico y una pala y se internan hacia un sector de La Llanada, conocido como La Laguna, donde pasando el monte allí existente, pudieron observarles reunirse con dos sujetos más e iniciar la labor citada, lugar, objetos y hallazgo de la víctima en el sitio que se corrobora con la información aportada en Sala por los funcionarios J.R., A.M. y L.Z., quienes conformaron el equipo para la Inspección Técnica del lugar, y dan cuenta de la existencia en el mismo, con precisión y características de éste y de lo allí hallado, como lo fue el cadáver y objetos tales como el pico, la pala, el hueco, y conchas, así como el proyectil que saliera del cráneo del occiso al ser manipulado por el anatomopatólogo forense, A.P., quien certificó que dicho ciudadano había fallecido por herida por arma de fuego con un proyectil único en el cráneo con fractura de éste y perforación de masa encefálica y con una data de muerte de diez a once días, que conforme a lo expuesto por el experto en trayectoria balística se ejecutó a próximo contacto, data de muerte que es coincidente con la fecha de desaparición que indica la esposa del occiso, siendo así que son hallados dichos ciudadanos en tales labores, y que de las resultas de la orden de allanamiento que se solicitara y se practicara en casa de los acusados A.M.S. y J.M.S., según se evidenció del dicho conteste y categórico de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, especialmente de L.M., J.G.M., J.M. e I.V., corroborado por los testigos de dicho procedimiento V.L.H., L.G.B.A. y M.E.A.C., quienes sembraron la convicción en quienes decidimos del hallazgo cierto y efectivo de un arma de fuego en la vivienda de dichos ciudadanos, ubicada precisamente en el sitio donde se realizó la vigilancia estática esa misma tarde y de donde salieran dichos sujetos, y que conforme aseveración de que aportara el experto J.R.B. quien afirmó haber efectuado las pruebas correspondientes al arma en cuestión, tales como Ion Nitrato y comparación balística y que en un cien por ciento de certeza afirmaba que era el arma con la que fue disparado el proyectil que se le remitiera, y que fue el colectado del cráneo de la víctima, todo lo cual condujo a la convicción de quienes decidimos que en conjunto los citados acusados participaron en la perpetración de la muerte de la víctima pero que la investigación no permitió descubrir quien le causó a ésta la herida que produjera su fallecimiento, razón por la que el Tribunal efectuó oportunamente el cambio de calificación y estimó probada por las razones antes indicadas la imputación del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, aplicada a los citados tres acusados y considerándolos y declarándolos por ello CULPABLES, y estimando conforme a todo lo antes detallado que ciertamente los acusados A.M.S. y J.M.S., son responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se les declara CULPABLES de la comisión de dicho delito…

.

RECURSO DE CASACIÓN

UNICO MOTIVO:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la recurrida infringió por falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, al no resolver todas las denuncias que contenía el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

En tal sentido expresa:

“…En la decisión aquí recurrida, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, después que, en el aparte intitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE”, dejó plasmados en forma resumida los siete motivos o denuncias consignadas por la Defensa Pública en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, en el aparte intitulado “DE LA RESOLUCION DEL RECURSO”, sólo dio contesta a dos de las siete denuncias interpuestas por el recurrente.

Así, puede apreciarse en el aparte indicado del texto de la recurrida como ésta dio contesta únicamente a las denuncias primera y tercera interpuestas por la Defensa Pública, esto es, a la que trató sobre violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente, la norma contenida en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal (primera denuncia); así como la denuncia que se interpuso en razón de que la sentencia se fundamentó en prueba obtenida ilegalmente (tercera denuncia). Como se ha indicado únicamente estas dos denuncias fueron las resueltas por la recurrida.

Ahora bien, como puede apreciarse del texto de la recurrida, al mismo tiempo, dejó la Corte de Apelaciones del Estado Sucre sin contestar en esta decisión en forma clara y motivada las denuncias que en forma resumida fueron plasmadas en el aparte intitulado “FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE”, las cuales, a saber fueron:

…violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en el caso particular del contenido del artículo 22 ejusdem,..

(Segunda denuncia).

…falta de motivación de la sentencia recurrida,…

(Cuarta denuncia).

…ilogicidad en la motivación de la sentencia,…

(Quinta denuncia).

…ilogicidad en la motivación de la recurrida,…

(Sexta denuncia).

violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica,…

(Séptima denuncia).

Como puede apreciarse de su mismo texto, no cumplió la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con la obligación de dar contesta a todas las denuncias que interpuso el recurrente, violando de esta manera, por falta de aplicación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:…”.

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca la correspondiente audiencia pública, la cual deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0342

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