Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Junio del año 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001882

ASUNTO: RP11-P-2006-001882

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, de presentación del imputado C.A.M.; a quien el Ministerio Público le imputa el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Oskarina Suniaga Jiménez, y solicita para el mismo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa solicita, la libertad sin restricciones para su defendido, o en su defecto se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos Gravosa para el mismo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa, que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia del delito de Robo Leve, calificado por el Ministerio Público como tal; previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano, y para el cual se contempla una pena que oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión; lo cual se evidencia del acta Policial de fecha 06-06-2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo del IAPES, J.E. y del Agente del IAPES J.R.; donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como del acta de entrevista, rendida por la ciudadana Oskarina Suniaga Jiménez, de fecha 06-06-2006, que riela al folia 09 del presente asunto, donde la misma señala: “Es el caso que siendo las cuatro (04) horas y veinte (20) minutos de la tarde del día de hoy martes 06 de Junio del año en curso, me encontraba caminando por la esquina del Coloso Colon, específicamente entre la calle Juncal y calle Guiria de esta localidad, sentí cuando un ciudadano me arrebato el teléfono celular, marca movistar, modelo 262, color gris y azul, con su estuche de color gris y su batería incorporada, valorado en la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares, seguidamente grite me quitaron el celular, y de inmediato los señores y señoras que transitaban por el lugar, también dieron la voz de alto de lo que estaba pasando y unos policía que estaban cerca del Banco BANESCO ya lo habían atajado...”. Del acta de investigación Penal, que riela al folio 11 de la causa, suscrita por el funcionario J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas; mediante la cual el referido deja constancia de que se presento por ante ese despacho, comisión de la Policía Estadal de Carúpano, al mando del Sargento Segundo W.T., trayendo oficio N° 456-2006 y sus anexos, mediante el cual informan de la detención del imputado Calos A.M.; donde además consta que se efectuó llamada telefónica a la Sub. Delegación Estadal de Cumaná, Estado Sucre; con la finalidad de verificar por el sistema computarizado del SIIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el Imputado ya mencionado. Del acta de Inspección Técnica N° 868, inserta al folio 16 del presente asunto; suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, J.D. y D.R.. De la planilla de resguardo de cadena y custodia de evidencia física; donde se describe la evidencia como: “Un teléfono Celular, marca motorota, modelo 262, serial SIUGO516CC J145152EA0232P, con su respectiva batería y forro de color gris”. Del acta de Avalúo Real N° 060, que riela al folio 13 del presente asunto, donde se deja constancia del valor real del teléfono Celular, suscrita por los funcionarios D.R. e I.I.. Del Memorandum N° 9700-226-565, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 06-06-2006, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, de que el imputado C.A.M., es autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende además de las actas ya señaladas; de la declaración de la ciudadana Oskarina Suniaga Jiménez, a la cual ya se hizo referencia; pues en la misma señala, que le arrebataron un celular; el cual luego identifica; resultando ser el mismo que declaran los funcionarios policiales, lanzó al piso el imputado de autos al verse atrapado, por ellos. Por tales circunstancias, estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se desprende que el imputado se encuentra incurso en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal Venezolano, como es el delito de Robo Leve, delito para el cual se contempla una pena que oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión. Así mismo, considera quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la pena en el presente caso, en su límite máximo es de seis (06) años; así como por la conducta predelictual del imputado, quien presenta varios registros policiales por el mismo delito. Igualmente, existen amplias posibilidades en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, de que el imputado pueda llegar a influir en la víctima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal estima procedente Decretar la Privación Preventiva de Libertad, del Imputado C.A.M.; y en virtud de que se llena la exigencia del articulo 248 del Código Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado, se califica como tal aprehensión, ordenándose la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario vista la solicitud fiscal; y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.A.M., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacido en la ciudad de Carúpano el día 28-04-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.804, de profesión u oficio comercio informal, hijo de D.A.G. y E.J.M. y domiciliado en Canchunchú Viejo, Calle la Cruz, Casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Oskarina Suniaga Jiménez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 5°; y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de lo alegado por la Defensa; a fin de salvaguardar la integridad física del imputado de autos. Líbrense las Boleta a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Este Tribunal acuerda, Reconocimiento en Rueda de individuos, solicitado por la Defensa; en tal sentido se insta al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. Jesús García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR