Decisión nº PJ0642007000041 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, nueve (09) de Julio del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-0-2006-000010.-

PARTES AGRAVIADAS: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 9.731.320, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.M.M., abogado inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 43.279 y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE: JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

DE LA ACCIÓN INCOADA.

En fecha 20 de abril del año 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral Acción de A.C. incoada por el Abogado A.M., asistido por el Abogado R.M., antes identificados, en contra de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa llevada por ese Tribunal bajo el Nro. VP01-0-2006-000010

Conociendo de la presente solicitud el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentando el apoderado judicial de la parte agraviada la Acción de Amparo de la siguiente manera: Que el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia incurrió en falsa y abierta violación al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo el Articulo 89 ordinales 1,2, y 3 señala los principios fundamentales que rigen el concepto del trabajo como hecho social, que ha su decir han sido vulnerados por la Sentencia dictada por el Ciudadano Juez Tercero de Juicio, ya identificado. Igualmente alega que el Juez accionado, decidió en el proceso que interpuso el Ciudadano A.J.M., en contra de la Empresa Auto Rental Carena, C.A. por Calificación de Despido, una vez que existía una sentencia definitivamente firme, por lo que mal podía declarar extinguida o decaída la acción. Así mismo señala que el mencionado procedimiento de calificación de despido, venia siendo conocido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, por lo que al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el Juez accionado, en vez de proceder a aprehenderse del conocimiento de la causa, mediante una auto de avocamiento y la posterior notificación de las partes dicto sentencia declarando el decaimiento de la acción.

En este sentido, denuncia la violación de los artículos 49, ordinal 1º 89 ordinales 1,2 y 3; 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamenta la presente Acción de A.C. en el Articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alega que se infringe el derecho a petición, el principio de la valoración de la prueba.

Así las cosas, en fecha 27 de abril de 2006, se admite la presente Acción de A.C. ejercida por el Ciudadano A.M.C. en contra de la sentencia del Juez Luís Chacin en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenar notificar a la parte presunta agraviante el Juez Luís Segundo Chacin, así como al Ministerio Publico, se ordena fijar la audiencia constitucional. En este orden de ideas en fecha 31 de mayo de 2007, se celebra Audiencia de A.C., en donde se dejo constancia que las pruebas promovidas por la parte presunta agraviada, se ordenan agregar a las actas respectivas, y que las mismas solo fueron documentales. Así mismo se ordeno oficiar al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fines que remita a esta instancia el expediente original signado con el numero 8.579, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejando constancia que la reanulación de la presente causa se realizará el día 06 de junio de 2007, a las 10:00 AM.

En fecha 04 de julio de 2007, corre inserto auto donde la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S., fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007, y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada.

Ahora bien, en fecha 10 de julio de 2007, este Tribunal Quinto Superior, por auto señala que la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2007, fue presenciada por otra Juez, distinta a la que conoce actualmente la presente acción A.C. lo cual constituye un quebranto al Principio de Inmediación por cuanto debe ser el Juez que preside el debate oral, quien debe pronunciar la sentencia. En consecuencia este Superior Tribunal establece que la oportunidad de reanudarse la Audiencia constitucional, conforma al auto dictado en fecha 04 de julio. Así mismo ratifica el oficio y se ordena librar nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que sirva remitir urgentemente la certificación de Gravámenes que pesen sobre el Inmueble registrado en fecha 12 de agosto de 1992, Nº 09 Protocolo 1º Tomo 26, que pertenece a la Sociedad Mercantil Auto Carena C.a. ratificando de esa manera el contenido de los oficios librados en fecha 05 de junio de 2007, y 20 de junio de 2007, signados con los TSP-20072111 y TSP-2007-2400.

En fecha 27 de julio, el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, envió las resultas del oficio solicitado por este Tribunal sobre la Certificación de Gravámenes.

Así mismo en fecha 27 de julio de 2007, se celebro la Audiencia de A.C., dejando constancia que la presente Audiencia estuvieron presente la representación judicial de la parte agraviada, en donde ratifico el contenido del escrito de solicitud de Amparo; así mismo estuvo presente la representación Judicial del Ministerio Publico, en donde solicitó al Tribunal un lapso prudencial para la continuación de la presente audiencia constitucional por los nuevos alegatos expuesto por el accionante, en este sentido el Tribunal acuerda el lapso, y fija fecha para el día lunes 30 de julio 2007, a las 2:30 de la tarde. Tal y como quedo establecido se celebro Audiencia de A.c. el día 30 de julio de año 2007, estando presente la parte accionante, así como la Representación del Ministerio Publico en la persona de la Fiscal J.F.; en donde presento 18 folios útiles constante del fundamento de la defensa, este Tribunal en virtud de lo consignado y posterior evaluación difiere de dictar el dispositivo del fallo para el día 01 de agosto del año en curso as las 3:00 PM.

En este sentido, y en fecha 01 de agosto 2007, este Tribunal Quinto dicto el Dispositivo Oral declarando INANDMISIBLE

II

DE LA COMPETENCIA

La regla general de competencia es la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, y en especial el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta. ASI SE ESTABLECE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la parte accionante y de los recaudos consignados, es importante para esta superioridad advertir, que el amparo es un recurso adicional y subsidiario, y como tal es Inadmisible, si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en este caso, el Juez en sede constitucional, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la Decisión impugnada. Solamente cuando estas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado o amenazado de vulneración por la decisión, es posible ejercer el Recurso de Amparo contemplado en la Ley especial de amparo.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que según las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que una vez publicada la sentencia por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de octubre de año 2005; Se observa, que en la Pieza Principal del Expediente que por Calificación de Despido riela en el folio Nro.(112) folio (288) del Recurso de Amparo donde el Ciudadano A.J.M.C. otorga Poder Apud Acta, a los Abogados E.A.T. y R.A.M.M., y una vez que constó en autos su notificación, comenzaba el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de apelación.

No obstante, una vez analizadas las actas se observo auto suscrito por el Tribunal Aquo de fecha catorce (14) de febrero de año 2007, que textualmente se lee: “vista la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, dictada por este Tribunal, y por cuanto las partes se encuentran notificadas y no ejercieron los recursos procesales correspondientes. Se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y su consecuente remisión al archivo Judicial…”; ciertamente contra la sentencia objeto del presente amparo y que fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, era procedente interponer el recurso de apelación, lo cual debió haber sido agotado por el accionante de autos antes la presente solicitud; y no intentar una acción de amparo para suplir los recursos ordinarios que establece la Ley.

De tal manera el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Al respecto, es pertinente señalar que el accionante pudo haber ejercido el Recurso de Apelación, no puede aspirar la parte agraviada en amparo que mediante esta vía se reponga la causa, utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela judicial efectiva, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, hace nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, pues, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios, recursos o acciones que dispone el ordenamiento laboral vigente para hacer valer sus derechos, el cual –como se dijo anteriormente- constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrá acudir a la vía del amparo, toda vez que la admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que previó el legislador para la protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. ASI SE DECIDE.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Subrayado de quien sentencia)

En este sentido, el a.c. es un trámite de eminente orden público, tal y como lo ha ratificado reiterada, constante y pacíficamente la jurisprudencia vinculante sobre la materia, y se encuentra categóricamente declarado el artículo 14 de la Ley Orgánica de la materia, en los siguientes términos:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (Resaltado de esta Superioridad).

De la norma transcrita se infiere que el Orden público que resulta consustancial con la entidad protegida en el procedimiento de amparo, no es otra que la integridad o plena vigencia del elenco de derechos y garantías contenidos en el Texto Fundamental. Lo cual se ve reforzado con la obligatoriedad de notificación del Ministerio Público y la facultad judicial de hacer intervenir a otras autoridades protectoras del orden público y social, pero que se encuentra particularmente implícito en la potestad y obligación que se le confiere a los Jueces obrando en sede constitucional, de declarar cuanto sea conducente al resguardo de la integridad constitucional quebrantada.

El Juez constitucional, es por antonomasia un garante de la constitucionalidad, y en resguardo y apego al orden constitucional que se le confía debe atender su deber de asegurar la integridad de la constitución, conforme el artículo 334 de la Carta Magna, en consecuencia, los Jueces deben abstenerse de procurar cualquier forma de arreglo en el ámbito de las controversias constitucionales, porque es a ellos a quienes, con el carácter exclusivo y excluyente que les atribuye la propia Constitución, les corresponde dictar el derecho sobre el conflicto que mayormente interesa al orden público en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el conflicto constitucional, la llamada audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, es por señalamiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Primer aparte de su artículo 27), previsión concreta de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (Encabezamiento de su artículo 26).

Al respecto la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 06 de diciembre de 2006, caso V.M.V.. TECPETROL DE VENEZUELA S,A estableció lo siguiente:

En el presente caso, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo de los accionantes, siendo que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando el accionante podía disponer de los medios idóneos para impugnar los actos dictados por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal

Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como es el recurso de apelación, por lo que esta Sala, comparte la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. incoada, visto que el accionante disponía del referido medio de impugnación. No obstante, la acción de a.c. debe estar concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías

Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana V.M., identificada en autos, a fin de que se proceda a fijar lapso para sentenciar, y así se declara.

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarles a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el abocamiento de un nuevo juez.

Esta superioridad acoge el criterio ut supra mencionado de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa en efecto la perdida del interés procesal trae como consecuencia en decaimiento de la acción, pero esta procede solo en los casos en que esta en espera el dictamen de una sentencia, situación contraria al presente caso por cuanto estamos en presencia de una sentencia definitivamente firme en etapa procesal de ejecución paralizada, de actas se evidencia que la última actuación fue realizada por el Tribunal donde ordena la notificación de las partes para el nombramiento de los peritos. En este orden de ideas el Juez Tercero de Juicio ut supra debió abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes, y remitir el expediente al Tribunal competente -vale decir- el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que este terminara con la fase de ejecución. Y no la actuación que realizo el Juez Tercero emanando una sentencia interlocutoria, por cuanto la presente causa signada con el Nro.8579 no estaba en espera de Sentencia por el contrario existía una Sentencia firme y estaba en pleno procedimiento de ejecución.

Cabe destacar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece la continuidad de la ejecución de la sentencia sin ningún tipo de interrupciones, asimismo el artículo 547 eiusdem establece que:

Si después de practicado el embargo trascurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados

De la norma trascrita, se concluye que al ejecutante se le sanciona por la inactividad procesal.

No obstante, considera quien suscribe el presente fallo que el Tribunal Tercero de Juicio ut supra tenia la obligación legal de dictar un auto de abocamiento y notificar a las partes pero no es menos cierto, que quien debe demostrar el interés procesal de ejecutar su sentencia es la parte que resulte vencedora en la litis, por cuanto quedo evidenciado la negligencia con que actuó en esa oportunidad la parte hoy accionante en A.C., por cuanto de actas de evidencia que la última actuación fue del Tribunal de fecha 20 de febrero del año 2002, y la sentencia objeto del presente Amparo fue publicada el 27 de octubre del año 2005, de allí que transcurrieron mas de dos (02) años sin actuación procesal, concluyendo esta Alzada que había un abandono procesal y nunca demostró interés en la ejecución de la sentencia.

El accionante en la audiencia de a.c. alega la incompetencia del Juzgado Tercero de Juicio, al dictar una sentencia interlocutoria que declaro el decaimiento de acción por falta de impulso procesal del accionante, así como la caducidad del embargo ejecutivo, ordenando la suspensión del embargo. En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fueron creados los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cuya competencia debió el Tribunal denunciado someter esa ejecución, toda vez que entre sus atribuciones tiene establecida la ejecución de la sentencia establece las atribuciones de los Tribunales que se encuentran en el Titulo II de los Tribunales del Trabajo de la mencionada Ley.

En el caso que sub examine, se observa que el Juez Tercero ut supra irrespeto la competencia material que existe y el derecho Constitucional que tiene todos los justiciables de ser Juzgados por su Juez natural, tal como lo establece nuestra carta magna de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por que a la luz de la n.c., el Tribunal agraviante resultaba incompetente para dictar una sentencia como la que fue impugnada por el quejoso, por cuanto tal competencia le esta conferida por mandato legal a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

En razón de lo anterior, esta Alzada considera que debido a la infracción de derechos Constitucionales de orden publico de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del criterio Jurisprudencial antes trascrito este Tribunal Superior ANULA la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado en que el Juez de Juicio remita el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Asimismo, se exhorta al Juez Denunciado a tutelar la n.C., a ceñirse al orden procesal vigente.

En consecuencia de ello, la referida solicitud se encuentra intrínsico en las causales de inadmisibilidad antes mencionadas, por lo cual a juicio de quien sentencia, se declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesto por el abogado Ramòn Melèndez Morles la Abogado en ejercicio Y.P. con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, en contra DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS DE FECHA de fecha 23 de enero de 2004, y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS DE FECHA de fecha 20 de abril de 2006.

SEGUNDO

SE ANULAN LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS de fecha 23 de enero de 2004, y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS. ESTADO ZULIA, de fecha 20 de abril de 2006.

  1. - En consecuencia, se ordena la REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado en que el JUEZ DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO

Se ordena notificar ala Ciudadana Procuradora General de la Republica de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las cinco y cincuenta y ocho de la tarde (5:58 p.m) se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el Nº PJ0642007000041

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-0-2006-0000010.-

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