Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de Agosto del año dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003849

PARTE ACTORA: A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410 y de este domicilio, en su condición de Gerente Administrativo de la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., constituida mediante documento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el Nº 20, tomo 16-A y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.I.S. y C.G.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.827 y 50.093 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., constituida mediante documento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 16-A y de este domicilio, en la persona de su Gerente la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.H.V., BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y CAREOL Y.C.G., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.15.259, 47.652, 92.412 y 108.678 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano A.A.O.S. en su condición de Gerente Administrativo de FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., contra la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., en su carácter de Gerente la ciudadana Y.D.P.A.M..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410 y de este domicilio en su condición de Gerente Administrativo de la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., constituida mediante documento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el Nº 20, tomo 16-A y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado E.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.827, y de este domicilio, contra la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., constituida mediante documento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 16-A y de este domicilio, en la persona de su Gerente la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.319.620 y de este domicilio. En fecha 28/11/2011 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 67). En fecha 02/12/2011 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 68). En fecha 06/12/2011 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 69). En fecha 12/12/2011 compareció la parte actora y consignó Poder Apud Acta a los abogados E.I.S. Y C.G.S.. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que el actor entregó los emolumentos para la citación de los demandados (Folios 70 al 72). En fecha 11/04/2012 mediante diligencia la parte actora y solicitó a este Tribunal proceda a realizar la citación por carteles (Folio 73). En fecha 12/04/2012 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la demandada (Folios 74 al 90). En fecha 24/04/2012 mediante diligencia la parte actora y solicitó se proceda a realizar la citación por carteles (Folio 91). En fecha 25/04/2012 este Tribunal mediante auto acordó citar por carteles, publíquese en los diarios El Informador y El Impulso (Folios 92 y 93). En fecha 09/07/2012 mediante diligencia la parte actora y solicitó se ordene la publicación por carteles al diario “Yaracuy al Día” (Folio 94). En fecha 25/04/2012 este Tribunal mediante auto libró cartel de citación (Folios 95 y 96). En fecha 10/07/2012 este Tribunal mediante auto acordó la publicación de carteles por los diarios “Yaracuy al Día” (Folios 97 y 98). En fecha 23/07/2012 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega de los carteles de emplazamiento (Folios 99 al 101). En fecha 01/10/2012 la Secretaria complemento la citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 102). En fecha 18/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la demandada (Folio 103). En fecha 22/10/2012 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado por la actora (Folio 104). En fecha 30/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó se le designe Defensor Ad-Litem a la demandada (Folio 105). En fecha 01/11/2012 este Tribunal mediante auto designó a la abogada C.A.D.A.-Litem (Folios 106 y 107). En fecha 07/12/2012 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem (Folios 108 y 109). En fecha 12/12/2012 compareció ante este Tribunal la Abogada C.A. y se dio por juramentada (Folio 110). En fecha 13/03/2013 compareció la parte demandada y consignó Poder Apud Acta a los abogados C.E.H.V., BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y C.Y.C.G. (Folios 111 y 112). En fecha 15/03/2013 mediante diligencia la parte actora presentó escrito de reforma de demanda (Folio 113). En fecha 19/03/2013 este Tribunal mediante auto admitió la reforma de demanda (Folio 114). En fecha 16/04/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 115 al 128). En fecha 24/04/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 129). En fecha 22/05/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 130 al 135). En fecha 04/06/2013 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 136). En fecha 12/08/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 137). En fecha 03/10/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de informes (Folios 138 al 147). En fecha 03/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 148). En fecha 03/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de informes (Folios 149 al 166). En fecha 15/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 167). En fecha 16/12/2013 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar al Ministerio Público y en consecuencia librar boleta respectiva (Folios 168 al 178). En fecha 11/02/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto de Familia (Folios 179 y 180). En fecha 19/03/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 181 al 184). En fecha 09/04/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó sea notificada la demandada en la persona de cualquier de sus apoderados (Folio 185). En fecha 11/04/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que en fecha 19/03/2014 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 186). En fecha 10/07/2014 compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación firmada por el Abogado C.H. (Folios 187 y 188). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora que la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, ha sido interpuesta por el ciudadano A.A.O.S. en su condición de Gerente Administrativo de FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., antes identificados, contra la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., en su carácter de Gerente la ciudadana Y.D.P.A.M., antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que como consta en documento Constitutivo Estatutario de la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., antes identificada, en su condición de socio, por haber suscrito y pagado 500 acciones por un valor de Bs. 500.000,00 para aquella época, hoy Bs. 500.00, tal y como consta en la citada acta que para el momento de la constitución fue designado Gerente Administrativo. Asimismo señaló que durante el curso comercial, se adquirieron una serie de bienes tanto muebles como inmuebles, entre ellos UN GALPÓN DE USO COMERCIAL E INDUSTRIAL, ubicado en la avenida 01, sector la Ceiba, albarico, municipio san F.d.E.Y., el Galpón tiene un área de construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (288 m2), se encuentra construido sobre: FUNDACIONES DIRECTAS DE COLUMNAS Y VIGAS DE RIOSTRA DE CONCRETO ARMADO, ESTRUCTURA DE CONCRETO, PAREDES DE BLOQUES DE CONCRETO COMPLETAMENTE FRISADAS, PISO DE CEMENTO, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, TUBERÍAS DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS, TECHO DE PLATABANDA ; EN LA PARTE INTERIOR DEL GALPÓN SE ENCUENTRA UN ÁREA DE OFICINAS DE DOS PISOS FABRICADA SOBRE FUNDACIONES DIRECTAS DE ESTRUCTURAS DE CONCRETO, COLUMNAS Y VIGAS DE RIOSTRA DE CONCRETO ARMADO, PAREDES DE BLOQUE DE ARCILLA COMPLETAMENTE FRISADAS CON GRAVILLA, INSTALACIONES ELÉCTRICAS POR TUBERÍAS EMPOTRADAS, TUBERÍAS DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS; QUE POSEE LAS SIGUIENTES DEPENDENCIAS: EN LA PLANTA BAJA: UNA OFICINA, UN BAÑO DE DAMAS, UN BAÑO DE CABALLEROS, COMPLETAMENTE RECUBIERTOS POR BALDOSAS DE CERÁMICA DE PRIMERA, SANITARIOS, LAVAMANOS Y URINARIO, ESCALERAS DE ACCESO A LA PARTE SUPERIOR FABRICADA EN CONCRETO ARMADO Y RECUBIERTA DE BALDOSAS DE CERÁMICA DE PRIMERA, BARANDAS DE HIERRO CON PASAMANOS DE MADERA; en la parte superior posee las siguientes dependencias: SALÓN DE ESTAR, DOS OFICINAS CON UN BAÑO PRIVADO COMPLETAMENTE RECUBIERTO CON BALDOSAS DE CERÁMICA DE PRIMERA CON PUERTAS DE MADERA; LA PARCELA DE TERRENO TIENE UN SUPERFICIE DE QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (548 M2), COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS : NORTE, PARCELA DE TERRENO OCUPADA POR LA FAMILIA QUERALES; SUR, AVENIDA 01 DE LA CEIBA ; ESTE, PARCELA DE TERRENO OCUPADA POR JEREMÍAS GUEDEZ, Y OESTE, PARCELA DE TERRENO OCUPADA POR LA FAMILIA QUERALES. Señalando que el referido inmueble fue adquirido por la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., de la siguiente manera: La Parcela de Terreno mediante documento Protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 26 de Mayo 2006, bajo el Nº 18, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2006, las bienhechurias según Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Yaracuy el 9 de Diciembre de 2004, protocolizado en la misma Oficina del Registro Inmobiliario el 29 de abril de 2005, bajo el Nº 48, Folios 283 al 289, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año 2005. Siguiendo este orden de ideas expresó que el manejo de la empresa lo lleva la ciudadana Y.D.P.A.M., antes identificada, quien además de ser socia con igualdad de acciones que el también es su esposa; y ese manejo lo lleva desde hace tres años y medio pues hubo desavenencias entre ellos por lo que actualmente están en tramites de divorcio, quien tomó el control sobre la empresa para la manutención de su menor Hijo A.J.O.A. quien tiene actualmente 12 años de edad. También expuso que a mediados del mes de Octubre del año 2009, acudió al Registro Mercantil Segundo en esta ciudad de Barquisimeto para revisar el Estado Legal de la Empresa, y su sorpresa fue que encontró un acta de asamblea en la cual el no participó y en la cual forjaron su firma, señalando que en dicha Acta supuestamente se acordó la probación de estados financieros y modificó la Cláusula Séptima que se refiere a las facultades de Gerente General , la referida acta aparece registrada bajo el Nº 42, Tomo 52-A, en fecha 08 de Julio de 2009, también expreso que dicha acta fue elaborada y visada por el Abogado C.J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.786 y quien es Hermano de su Esposa la ciudadana Y.D.P.A.M., antes identificada, y que obviamente el sabia que el no estaba presente en esa Asamblea, y que lo mas grave aun fue que tal y como consta en documento Protocolizado en la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el 09 de Junio de 2009, bajo el Nº 2009.1273, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, redactado por el mismo Abogado C.J.A.M., y la ciudadana Y.D.P.A.M., antes identificados, actuando como gerente de FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A, vendió el galpón arriba identificado a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A., representada por el ciudadano J.D.C.B.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.577.311 y por su cónyuge la ciudadana X.A.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.506.156, Hermana de su esposa, es obvio que ambos conocían las irregularidades cometidas por ella en combinación con su hermano, el Abogado redactor de ambos documentos (Folios 1 al 6), el precio vil en que lo vendió fue supuestamente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, pagados mediante cheque Nº 47683501 a cargo del BANCO BANESCO ( Folio 7 marcado “D”). Asimismo señaló que ese era el motivo por el cual redactaron la irrita acta reformando la Cláusula Séptima, pues no había podido vender el galpón con las facultades que legalmente se le asignaron el documento Constitutivo –Estatutario, para ello le falsificaron la firma tal y como consta en Experticia Grafotécnica, elaborada por funcionarios del C.I.P.C, Delegación de Barquisimeto. Posteriormente y mediante documento redactado por el mismo Abogado C.J.A.M., antes identificado, protocolizado en la misma Oficina de Registro el 05 de Agosto de 2009, bajo el Nº 2009.1273, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2009, distribuidora de ALIMENTOS YARACUY C.A., representada por su Gerente Administrador J.D.C.B.G., antes identificado, vende el mismo galpón a su Hijo y también Abogado JOSXIER A.B.A., mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.784.751 y quien es sobrino de Y.A.M., antes identificada, pues es Hijo de los Representantes Legales de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, C.A., los ciudadanos J.D.C.B. y su Esposa la ciudadana X.A.D.B., antes identificados, también señaló que el precio vil en que lo vendió o fue por CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) supuestamente pagado mediante el cheque Nº 1902842515 a cargo del Banco Central Banco Universal (Folio 13), este cheque no fue cobrado tal y como consta en los Folios 14 al 18 marcado “D” pero es que el cheque Nº 47683501 a cargo del Banco Banesco (Folio 7), con el cual hicieron la Primera Operación, tampoco fue cobrado tal y como consta en certificación emitida por Banesco. De igual forma señalo que tal y como consta en el documento Constitutivo-Estatuario de la FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A, en el cual consta que los únicos socios ciudadanos J.B.G. y su Esposa ciudadana X.A.D.B., antes identificados, Hermana de su esposa, y que no existe ninguna duda de los subterfugios utilizados por vendedores y compradores para despojar a la empresa del galpón, obviamente al vender ese inmueble, sus acciones perdieron su valor, no olvidemos que el objeto de la empresa es la de comercialización de productos derivados de la caña de azúcar, no la compra- venta de inmuebles. También expreso que no existe duda del pleno conocimiento que tenían los compradores, vendedores y el Abogado redactor, de que nunca estuvo en esa supuesta Asamblea por lo que no pudo haber firmado el acta, lo que la hace anulable; los hechos fraudulentos ya fueron denunciados y al respecto cursa un procedimiento ante el Juzgado Segundo de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara mediante expediente Nº. KP01-P-2011-000651, allí cursan todas las actuaciones, experticias y constancias de los Bancos que demuestran la confabulación para cometer el Fraude. En resumen señaló que todas estas actuaciones constituyen tramites preparativos de fraude, con el único fin de excluir este bien (el galpón) de la comunidad conyugal, o lo que es ese mismo, que el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, el cual los demandados pretenden despojarlo ilegalmente del derecho que le corresponde en el galpón arriba antes identificado, el cual dicho porcentaje es el 50%. Fundamento la presente acción en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.352, 1.141, 1142 y 1.380 del Código Civil. Por ultimo en su petitorio y en vista de que no participo en la Asamblea de Socios de la FIRMA MERCANTIL CASA DEL PAPELÓN C.A., solicitó que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la Tacha del documento contentivo del Acta de Asamblea Extraordinaria ya antes identificada. Por ultimó estimo la cuantía en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.263,15 U.T).

Ahora bien los apoderados judiciales de la parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hicieron bajo los siguientes términos, Rechazaron y contradijeron la presente demanda de tacha de falsedad de documento público interpuesta por el ciudadano A.A.O.S., antes identificado, por no ser totalmente ciertos los hechos alegados, y por no ser aplicables al derecho invocado. Asimismo, rechazaron y contradijeron la demanda por cuanto el demandante fundamento su demanda de tacha de falsedad en dos de los causales de tacha de documento publico establecidas por el articulo 1.380 del Código Civil y la copia de Acta de Asamblea de accionista de la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., antes identificada, celebrada en fecha 14 de Marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08/07/2009, bajo el Nº 42, Tomo 52, señalando que no es un documento publico, sino que es un documento privado, por lo que mal podría pretenderse que se declare la falsedad de un documento privado en base a las causales de tacha de falsedad son totalmente diferentes e incompatibles. En tal sentido y de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, necesariamente se pudo concluir que en ningún caso se puede calificar como documento publico a un Acta de Asamblea de Accionistas o a una copia certificada de dicha acta, por cuanto esas actas son levantadas durante la celebración de las asambleas de accionistas y estas asambleas, por lo general, no se celebran con la presencia de un Notario Publico o cualquier otro funcionario con otras facultades para dar fe publica de lo que ocurre en dichas asambleas, por lo que, salvo contadas excepciones todas las actas de asambleas de las empresas son documentos privados, de igual manera cito extractos de sentencias de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26/05/2004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., y sentencia de fecha 05/12/2011 con ponencia del Magistrado Dr. Libes de J.G., con fundamento a las razones antes expuestas rechazaron y contradijeron que el actor pretenda que se declare la falsedad del documento privado con fundamento en las causales de tacha de falsedad de documento publico, rechazaron y contradijeron la demanda por cuanto el demandante fundamento la tacha de falsedad de documento público en el articulo 1.380 del Código Civil la cual no es un documento público sino que es un documento privado, por lo que, como ya expresaron, mal podría pretenderse que se declare la falsedad de un documento privado en base a las causales de tacha de falsedad de documentos públicos, por cuanto la esencia de las causales de falsedad de dichos documentos son totalmente diferentes e incompatibles. Ahora bien, en cuanto a la causal segunda del artículo antes mencionado e incoado por la parte actora como uno de los supuestos de falsedad demandada, acotó que el demandante incurrió en otro error conceptual sobre quien es el otorgante de un documento, por cuanto el otorgante del documento que se presenta a los efectos de su inscripción por ante una Oficina de Registro Mercantil, es la persona que aparece suscribiendo la denominada hoja de presentación del mismo, quien es la persona que comparece en la oportunidad fijada a tal efecto, para otorgar dicha hoja de presentación y los demás asientos correspondientes por ante la oficina del Registro Mercantil. Asimismo señaló que quien aparece como otorgante ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, no es el demandante quien aparece identificado como otorgante del documento, y quien es identificado por el Registro Mercantil del Estado Lara, como la persona que compareció y otorgó el documento inscrito, fue el Abogado redactor del documento, de nombre C.J.A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 128.786, por lo que si el demandante pretende fundamentar su demanda de Tacha de Falsedad en la Causal Segunda del articulo 1380 del Código Civil, por supuestamente haberse falsificado la firma del otorgante del documento por ante el Registro Mercantil Segundo, ha debido otorgar que siendo el otorgante por ante dicha oficina el ciudadano C.J.A.M., la firma de este ciudadano fue falsificada, y no como erróneamente sostiene la parte actora, según la cual, el documento es falso, porque supuestamente al demandante se le falsificó su firma como otorgante, de un documento al que en ningún momento ha sido ni se atribuye la condición del otorgante del mismo; por cuanto en ninguna parte del documento cuya Tacha de Falsedad se demanda, se expresa que el demandante haya comparecido por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a firmar acta alguna, lo cual produce como otra consecuencia, que la situación planteada por la parte demandante no encuadre dentro del supuesto de tacha de falsedad invocada, por cuanto la firma de la persona que compareció a firmar por ante el Registro Mercantil Segundo, se desprende del mismo documento fue el ciudadano CALOR J.A.M., antes identificado, y es su firma la que aparece en la hoja de presentación de la misma. Con fundamento a las razones antes expuestas es que rechazaron y contradijeron por ser contrario a derecho que la parte actora pretenda que se declare la falsedad de un documento privado con fundamento en la causal de tacha de documento de un documento publico establecido en el ordinal segundo del articulo 1.380 del Código Civil, rechazaron y contradijeron de tacha de falsedad por cuanto el demandante fundamento la demanda de tacha de falsedad en la causal cuarta de tacha de falsedad de documento del articulo 1380 de Código Civil, la cual no es un documento publico, sino que es un documento privado en base a las causales de tacha de falsedad de documentos públicos por cuanto la esencia de las causales de falsedad de documento son totalmente diferentes e incompatibles, rechazaron y contradijeron la demanda de falsedad interpuesta por el ciudadano A.A.O.S., antes identificado, ya que en su libelo alego que “… la presente tacha de falsedad persigue la nulidad de acta “certificada” por la ciudadana Y.A.M.d. manera fraudulenta mediante un acto ilegal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acta esta que debe declararse inexistente por encontrarse viciada de nulidad absoluta, allí no hubo consentimiento y mi firma fue falsificada, como consecuencia de esta acta la referida ciudadana en nombre de LA CASA DEL PAPELON C.A, procedió a la venta del inmueble en consecuencia me reservo el derecho de accionar para enervar el efecto que emane de aquellos documentos de venta que provienen de un acto fraudulento …” en relación a lo antes citado trajo a colación extractos de sentencia de la Sala de Casación civil, de fecha 11/03/2004 con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.J., en consecuencia a lo antes expuesto es que rechazaron y contradijeron en vista de que el demandante en su libelo alegó supuestos vicios, referidos a supuestos fraudes y simulaciones, que supuestamente afectan la nulidad de asamblea de accionistas de la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A. antes identificada, y otros supuestos vicios que no encuadran con las causales de tacha de Falsedad de Documento Publico establecidas en el articulo 1.380 del Código Civil, ni en las causales de Tacha de Documento establecidas en el 1.381 ejusdem, por lo que dichos alegatos deben ser desechados por ser inconducentes e improcedentes con la pretensión de falsedad de tacha de falsedad interpuesta por la parte demandante. Fundamento el derecho en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Solicito en su petitorio que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ESCRITO DE INFORMES

Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron el respectivo escrito de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

ÚNICO

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA

Trabada como ha sido la litis, considera esta Juzgadora pertinente a.l.p.d. la pretensión invocada, respeto a los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho invocados por el actor, así tenemos que cuando se trata de un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos que para parte de la doctrina, con algunas excepciones, son taxativos.

La parte accionante fundamenta la demanda, en el artículo 1.380 ordinales 2 y 4 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Ahora bien, es menester de este Tribunal a.l.n.d. instrumento tachado, a los fines de verificar el derecho aplicable respecto al derecho invocado para pronunciarse sobre la procedencia de la acción en los términos en que fue traída a estrados. Al respecto la parte accionada alegó la improcedencia de la pretensión por cuanto el instrumento tachado no constituye un documento con las características de publicidad que le confiere el Código Civil. Indicó que de conformidad con el artículo 1357 del Código in comento mal se puede calificar de documento público a un acta de asamblea de accionistas en copia certificada y consecuencialmente estamos en presencia de un instrumento privado, ya que de dichas actas no se celebran en presencia de un funcionario público con facultades para darle las prerrogativas de instrumento público y en consecuencia debe ser tomado como instrumento privado. Transcribió extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Mayo del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, caso: J.E.L. vs M.V., en la cual manifestó el siguiente criterio:

…Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.

La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

De la transcripción ut supra indicada, se puede apreciar que nuestro m.T.d.J. ha sido pacifico respecto a la diferenciación que hace la Sala de Casación Civil entre los Instrumentos Públicos, los Instrumentos Privados y los Instrumentos Auténticos así como sus características y diferencias primigenios y conceptuales, todo con el fin de realizar una correcta valoración de los instrumentales producidos en los autos. Al respecto, esta Juzgadora acoge dicho criterio jurisprudencial de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en consecuencia que el acta de asamblea de accionistas tachada se constituyó en sus inicios como un instrumento privado y la formalidad del registro del acta en cuestión solo le da la autenticidad de haber sido presentada ante un funcionario competente, mas NO fue otorgada en presencia de éste ni redactada por un funcionario investido de esas facultades. En consecuencia, dicho documental debe ser valorado como un Instrumento Privado, por cuanto el acta de asamblea nació siendo privada y seguirá siendo privada por siempre y jamás puede convertirse en público, sin modificar la sustancia de tal. La función de la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento. Y ASÍ SE DECLARA.

Asi las cosas, resulta forzoso para quien Juzga declarar IMPROCEDENTE la pretensión deducida, ya que los supuestos de hecho son discordantes con los argumentos de derecho aludidos por el accionante, ya que, una vez desvirtuada la naturaleza del instrumento causante de las presentes actuaciones, el cual fue producido a los autos (según los alegatos del accionante) como instrumento público careciendo de tales prerrogativas, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.410 y de este domicilio, en su condición de Gerente Administrativo de la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., representada por los abogados E.I.S. y C.G.S., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 17.827 y 50.093 respectivamente y de este domicilio, contra la FIRMA MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., constituida mediante documento, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 05 de Mayo de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 16-A y de este domicilio, en la persona de su Gerente la ciudadana Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.319.620 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Año 204º y 155º. Sentencia Nº: 184; Asiento Nº:61.-

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P..

La Secretaria

Abg. Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia

La Sec.

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