Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000273

DEMANDANTE: ciudadanos C.A.O.L., H.M., A.S., M.L.G., J.M., G.D.Á.T., C.A.M. y F.J.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.325.137, 8341.124, 8.348.799, 8.315.465, 11.419.680, 15.706.310, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.111.

PARTE DEMANDADA: INTERNOS DE TORRES, C.A., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 14 de marzo de 2007, bajo el No 21, tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados J.G., R.B. y D.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 201.474, 80.669 y 165.397, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 17 de febrero de 2014 y sus prolongaciones de fechas 5 de marzo de 2014, 2 y 29 de Abril de 2014 y 6 de mayo de 2014, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por los ciudadanos C.A.O.L., H.M., A.S., M.L.G., J.M., G.D.Á.T., C.A.M. y F.J.H.C. frente a la demandada INTERNOS DE TORRES, C.A., estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que para ese momento, la Juez Analy Silvera, quien pronunció el señalado dispositivo, se encuentra de reposo médico, es por lo que previo el abocamiento respectivo, la suscrita Juez y reanudada la presente causa, luego de presenciar por vía de inmediación indirecta en segundo grado las reproducciones audiovisuales respectivas pasa a publicar por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La pretensión de los actores contenida en el escrito libelar versa sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

Refiere la representación judicial de los litis consortes accionantes que la demandada es un empresa contratista de la industria petrolera, cuya relación con sus trabajadores se rige por la convención colectiva petrolera, específicamente y para el caso que se analiza la 2011-2013, siendo que la misma no está homologada los pedimentos se hicieron (según se señala en el libelo) conforme a la convención 2007-2009. De acuerdo a la narración libelar, la empresa suscribió sendos contratos de trabajo con los accionantes de autos, y le puso fin anticipadamente a la terminación de las obras para las cuales fueron contratados, puesto que las obras determinadas finalizaron el 24 de enero de 2013, no habiendo honrado la empresa las prestaciones sociales con cargo a los contratos celebrados; por lo que ocurre a demandar tal cancelación; señalando que todas las relaciones laborales se iniciaron en fecha 14 de noviembre de 2012, en el caso del demandante H.J.M.V. en virtud del contrato Mantenimiento Mayor de las Torres de las Zonas 1 y 2, Mejorador Petromonagas S.A. en el Criogénico J.C.N.. 1300011278; y en el caso de los restantes demandante, conforme al Contrato Mantenimiento Mayor de la Línea Nafta Y La Línea De Diluente Del Mejorador Petromonagas S.A. en el Criogénico de J.C.N. 130008707/1300013444 y finalizaron a juicio de la empresa en fecha 21 de diciembre de 2012; afirmando, la representación de los accionantes, que la fecha real de culminación, debió ser el 24 de enero de 2013 y peticionando para cada uno el pago de los conceptos siguientes, tomando en consideración la prestación de servicios hasta esa fecha: preaviso, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada; utilidades, salarios no pagados entre el 24 de diciembre de 2012 y el 24 de enero de 2013, Tarjeta Electrónica de Alimentación, prima por cambio de rol de guardia, cifras que en su decir totalizan un monto por cada trabajador y a la cual no hay monto que abonar a cuenta de prestaciones, indicando como suma a deducir CERO. Adicionalmente peticiona que la empresa sea condenada a pagar la mora conforme establece la convención colectiva y la correspondiente indexación.

Agotadas las fase de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Quinto de y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de un avenimiento en las posiciones encontradas de ambas partes, se procedió a su remisión a la fase de juzgamiento, lo que tuvo lugar una vez consignado el escrito de contestación a la demanda, correspondiendo previo sorteo, a este juzgado que hoy se pronuncia.

En su escrito de contestación la representación de la empresa demandada, admite la existencia de la relación de trabajo con cada uno de los accionantes, convenidas para obras determinadas, en el caso de H.J.M.V. para la obra determinada denominada Mantenimiento Mayor de las torres 1 y 2 del Mejorador Petromonagas, S.A. Criogénico de Jose y en el caso de los restantes accionantes para la obra determinada Mantenimiento mayor de la línea de nafta y línea de diluente del Mejorador Petromonagas , S.A. Criogénico de Jose.; que no se trató de multiplicidad de contratos sino que cada uno fue una obra determinada, cuyas denominaciones eran las ya referidas, aunque en los controles internos de las diferentes etapas se les hubiera identificado con números distintos, que el numero señalado en los contratos de trabajo individuales suscritos por los hoy demandantes, se corresponde al número de solicitud de pedido y que se corresponde a la obra en la que fueron efectivamente contratados; que en cada caso solo existió un contrato que recibió el nombre indicado; que no deben tomarse en cuenta los números que se utilizaron; que en ambos casos culminó en fecha 17 de diciembre de 2012, conforme a lo programado en la PARADA MAYOR PÉTROMONAGAS 2012, por lo que es falso que haya personal que continuara ejecutando tales obras luego del 17 de diciembre de 2012, indicando como fecha cierta de culminación de la obra determinada, el día 21 de diciembre de 2012. Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir que los demandantes no percibieran la cancelación de sus prestaciones sociales al momento de culminación de la relación laboral con la demandada, procediendo a refutar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados, fundada en la solvencia de los mismos por el periodo ya referido. Como defensa subsidiaria indica que en caso de haber alguna reclamación en favor de los demandantes se tome en cuenta que no existió reclamo alguno por parte de los hoy accionantes en el Centro de Atención Integral del Contratista, lo que es una de las exigencias establecidas en el numeral 11 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera.

Plasmados así los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, se constatan como admitidos los referentes a la vinculación laboral derivadas de contratos para obra determinada entre los demandantes y la demandada, así como la aplicación a la esfera personal de los otrora trabajadores, de la convención colectiva petrolera; siendo debatida la fecha de terminación de las obras por las cuales se vincularon y, por vía de consecuencia, de las relaciones laborales al igual que la diatriba acerca de si los accionantes tienen derecho a las diferencias que en el decir de su representación judicial existen, bajo el alegato de extenderse la relación laboral a una fecha posterior, específicamente hasta el 24 de enero de 2013. Son también debatidos los hechos referentes a si los trabajadores en el curso de la relación de trabajo tenían derecho a recibir semanalmente el beneficio de prima por cambio de rol de guardia; en tanto que los demandantes indican en su libelo de demanda que no recibieron de manera semanal ni la señalada prima ni sus correspondientes prestaciones sociales hasta la real fecha de culminación de cada relación de trabajo.

A los fines de establecer la carga probatoria, se advierte que el principal hecho debatido, es el referente a la fecha de culminación de las obras determinadas para las que fueron contratados los litis consortes demandantes y por vía de consecuencia la extensión en el tiempo de cada relación de trabajo, correspondiendo a la empresa evidenciar el momento en que concluyeron las obras determinadas; ello sin perjuicio que los trabajadores demandantes puedan evidenciar haber prestado servicios personales a favor de la empresa y en virtud de tales obras entre el periodo afirmado por la empresa el 21 de diciembre de 2012 y la libelada fecha, 24 de enero de 2013. Con todo, y aun cuando logre evidenciar su alegación de conclusión de la relación de trabajo en fecha referida en su escrito de contestación; también es carga de la empresa comprobar su alegada solvencia de prestaciones sociales habida consideración de la sanción contemplada en la convención colectiva petrolera. Siendo de advertir como punto de mero derecho y con vista a la cláusula 61 (rectius 68) de la convención colectiva 2007-2009, si lo peticionado por prima por cambio de rol de guardia, es o no un pago con periodicidad semanal tal como se libeló o un pago de tipo extraordinario y en este supuesto si contingentemente se verificó el supuesto de hecho para que prosperara tal reclamación y aun así si la empresa comprueba su alegada solvencia sobre el mismo.

De esa manera se procede a analizar las probanzas cursantes en autos:

Pruebas promovidas por la parte actora C.A.O.L., H.M., A.S., M.L.G., J.M., G.D.Á.T., C.A.M. y F.J.H.C. (f. 100 al 107 de la primera pieza):

Las DOCUMENTALES promovidas

Todas merecen valor probatorio, pues, fueron expresamente reconocidas por ambas partes y de ellas se aprecia que:

Las marcadas A1, y desde la B1 a la F1 y la H1, copias simples de contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre la demandada de autos y los demandantes, el primero de ellos por la obra determinada MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS TORRES DE LAS ZONAS 1 Y 2 MEJORADOR PETROMONAGAS EN EL CRIOGÉNICO DE JOSE CONTRATO 1300011278 en el caso de H.M.V. y por la obra determinada MANTENIMIENTO MAYOR DE LA LÍNEA DE NAFTA y LÍNEA DE DILUENTE DEL MEJORADOR PETROMONAGAS CONTRATO 130008707/1300013444, el resto de los litis consortes, con excepción de G.A., cuyo contrato no fue presentado por la actora, sin embargo hay contesticidad entre las partes respecto a la vinculación por tiempo determinado entre ambas partes y así se declara.

Marcado A2, copia simple de instrumental administrativa intitulada convocatoria de constitución y registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, la que aun cuando no fue atacada y por ende merece carácter fidedigno, nada aporta a la causa y así se decide.

Las documentales A.3 a la A.8, B.2 a la B.3, C.2 a la C.5, D.2 a la D.7, E.2 a la E.7, F. 2 a la F.6 , G. 3 a la G. 8 y H.2 a la H.4, son copias simples de recibos de nómina que reflejan el pago de los trabajadores en los periodos indicados, los cuales evidencian una periodicidad semanal entre los días 14 de noviembre de 2012 y 23 de diciembre de 2012, de igual manera el pago de los conceptos ordinarios y extraordinarios devengados por cada trabajador, al igual que el cálculo de los conceptos de tipo eventual que habrían correspondido a cada trabajador. Los mismos merecen valor probatorio por cuanto la empresa los reconoció y así se establece.

Las constancias de registro de ingreso y de egreso de varios de los trabajadores demandantes al IVSS aportadas marcadas A.9 y A.11, B.6, D.8 y D.9; G.1 y G.2; H.5 y H.6, son copias simples no impugnadas de documentales administrativas, las cuales merecen carácter fidedigno, las primeras confirman con excepción de J.M., A.S. y M.L., pues, no fueron aportadas, la existencia de la relación de trabajo aun cuando señalan como fecha de inicio el 12 y 13 de noviembre de 2012, una fecha distinta al 14 de dicho mes la admitida por las partes; en tanto que las segundas documentales además de confirmar la existencia de la relación de trabajo con excepción de C.M., J.M.A.S. y M.L., que tampoco se aportaron, señala como fecha de terminación el día 21 de diciembre de 2012, lo que debe ser objeto de constatación, correspondiendo la carga probatoria a la empresa y así se refiere.

Marcadas B.4 y C.6, C.D.R.D.D.P. a nombre de C.M. y J.M., respectivamente, lo que nada aporta a los fines de lo debatido y así se declara.

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada, la misma se refiere a instrumentales cuyo valor probatorio ha quedado sentado en la presente causa visto el análisis hecho en el párrafo que antecede y así se declara.

En atención a la solicitud de INFORMES se ordenó oficiar a los entes siguientes:

  1. - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que informe sobre si el ciudadano H.M., titular de la cédula de identidad No. 8.341.124 fue designado Delegado de Prevención de Internos Torres, C.A., dentro de Petromonagas, tal como se evidencia de comunicación URE Anz 04100.12, durante la audiencia de juicio, visto que no constaban sus resultas, fue desistida, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

  2. - Respecto al trabajador H.M., se ofició a la empresa Petromonagas, S.A. a los fines de que informe sobre si se suscribió el contrato No. 1300011278 cuyo objeto es el mantenimiento mayor de las torres de las Zonas I y 2 del mejorador Petromonagas, S.A. con la empresa Internos de Torres, C.A. (Rif J. 29405053-2); la fecha en la cual el mismo concluyó y copia del acta de terminación o finiquito del referido contrato. Sus resultas cursan al folio 67 de la segunda pieza

  3. - Con relación a los restantes litisconsorte ofició a la empresa Petromonagas, S.A. a los fines de que informe: si suscribió el contrato No. 130008707/1300013444, cuyo objeto es el “Mantenimiento mayor de la Línea de Nafta y Línea de Diluente del Mejorador Petromonagas, S.A., en el Criogénico de Jose, suscrito entre la empresa Internos de Torres, C.A. (Rif J. 29405053-2) y Petromonagas, S.A; la fecha en la cual el mismo concluyó y copia del acta de terminación o finiquito del referido contrato. Sus resultas cursan al folio 67 de la segunda pieza

    Ambas resultas fueron impugnadas por el apoderado de la parte actora y promoverte de los mismos, afirmando que al folio 72 hay una incongruencia en la fecha de la data del informe indicando 15 de octubre de 2012 y el sello al señalar que era del 15 de octubre de 2013, por lo que impugna el contenido de las dos resultas. El apoderado de la parte accionada insistió en el valor de tales documentales. Al respecto, es de advertir que el juez de la causa es autónomo al apreciar o no el valor probatorio que puede resultar de los informes rendidos, señalando si le merecen o no trascendencia probatoria dentro de la litis y sobre el punto deben analizarse tales resultas no en forma aislada sino en un contexto, y en él específico que nos atañe se aprecia que para el 15 de octubre de 2012(fecha de la misiva), no existían las relaciones de trabajo en virtud de las cuales se acciona en esta causa, y el texto de las resultas en cuestión hacen mención a fechas posteriores que son aceptadas por ambas partes, tanto de inicio como de finalización de la obra determinada, siendo lo debatido en esta causa la prestación de servicios en fecha posterior al 21 de diciembre de 2012, por lo que para quien decide, la incongruencia que se aprecia a nivel de fechas obedece más a un error de transcripción que no invalida el contenido de tales informes que a un vicio que desvirtúe su contenido, por lo que los informes en referencia merecen pleno valor probatorio y d.f.d. 21 de diciembre de 2012 como fecha definitiva de finalización de la relación de trabajo y así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada Internos de Torres, C.A. (f. 181 al 203 primera pieza).

    En relación al intitulado MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio, tal como se expusiera en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas.

    Las DOCUMENTALES promovidas en el CAPÌTULO SEGUNDO:

    Conforman el legajo 264 al 394 de la primera pieza, se refieren básicamente a los contratos de trabajo suscritos con cada trabajador, los recibos de pago salarial a cada demandante, constancias de egreso e ingreso al seguro social, instrumentos todos que fueran analizadas como anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora; constatándose que respecto de las últimas instrumentales (ingreso y egreso al IVSS) fueron traídas adicionalmente a las actas, las de ingreso al IVSS correspondientes a los ciudadanos J.M., A.S. y M.L.; en cuanto a las de egreso, además de estos tres demandantes la correspondiente C.M. ninguna de ellas fue promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que se aprecia como complemento de aquellas. Adicionalmente se constatan aportadas todas las planillas de liquidación de prestaciones sociales de cada ex trabajador, fechadas el 21 de diciembre de 2012, constantes las mismas de los conceptos de preaviso, día de examen médico, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades al 33,33% y prorrateo de garantía mínima así como copia de cada comprobante de egreso de cada ex trabajador y documentales como lo son el reporte de empleo de cada uno, otros datos de interés, se señala bajo el intitulado SOLO PARA SER COMPLETADO POR RR.LL, el nombre del contrato para el que vinculó a cada trabajador y un listado del SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DEL EMPLEO (SISDEM), documentales que confirman el hecho incontrovertido que los demandantes fueron contratados y prestaron servicios para una obra determinada, ya establecida supra y así se establece.

    La solicitud de INFORMES hecha en el CAPÍTULO III DE LA PRUEBA DE INFORMES, se ordenó oficiar a los entes siguientes:

  4. - CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (C.A.I.C.) de la estatal petrolera PDVSA, S.A., a los fines de que informe si la empresa INTERNOS DE TORRES, C.A., canceló oportunamente las prestaciones sociales del personal que ejecutaba labores en la parada de PETROMONAGAS muy específicamente en las obras de “MANTENIMIENTO MAYOR DE LA LÍNEA DE NAFTA Y LÍNEA DE DILUENTE DEL MEJORADOR PETROMONAGAS, S.A,, CONTRATO Nº 4600003555 (14 de noviembre de 2011), obra para la cual fueron contratos los trabajadores demandantes C.A.O.L., H.M., A.S., M.L.G. , J.M., G.D.Á.T., C.A.M. y F.J.H.C., y en la obra MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS TORRES DE LAS ZONAS 1 Y 2 DEL MEJORADOR PETROMONAGAS, CONTRATO No. 4600003577 (14 DE NOVIEMBRE DE 2011), obra para la cual fue contratado el ex trabajador hoy reclamante, ciudadano H.J.M.V..

  5. - Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L. a los fines de informar sobre el particular siguiente: Si por ante ese despacho cursó solicitud de reclamo alguno en referencia a prestaciones sociales de los ex trabajadores siguientes: C.A.O.L., H.M., A.S., M.L.G., J.M., G.D.Á.T., C.A.M. y F.J.H.C. (MANTENIMIENTO MAYOR DE LA LÍNEA DE NAFTA Y LÍNEA DE DILUENTE DEL MEJORADOR PETROMONAGAS, S.A., y MANTENIMIENTO MAYOR DE LAS TORRES DE LAS ZONAS 1 Y 2 DEL MEJORADOR PETROMONAGAS, en contra de la sociedad mercantil INTERNOS DE TORRES, C.A., y de ser cierto informe el estado actual de la misma.

    Durante la audiencia de juicio sus resultas no constaban en el expediente, en razón de lo cual fue desistida su petición, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

    II

    Analizadas las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de dictar su sentencia, se retrotrae a lo que fue la distribución de la carga probatoria, advirtiéndose como hecho incontrovertido que la relación del litis consorcio demandante para con la accionada fue con ocasión de las obras determinadas siguientes: respecto al primero de los accionantes, H.M.V., fue en virtud del contrato mantenimiento mayor de las torres de las zonas 1 y 2, Mejorador Petromonagas S.A. en el Criogénico J.C.N. 1300011278; y en el caso de los restantes demandantes, fue por el contrato mantenimiento mayor de la línea nafta y la línea de diluente del Mejorador Petromonagas S.A. en el Criogénico de J.C.N.. 130008707/1300013444.

    De acuerdo al planteamiento libelar, las obras en referencia, concluyeron en fecha 24 de enero de 2013, y la empresa no honró el pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron peticionadas desde el 14 de noviembre de 2012 (fecha admitida de inicio del vínculo) hasta la fecha indicada en la demanda; por su parte la empresa manifestó que las obras concluyeron en fecha 17 de diciembre de 2012, teniendo como momento cierto de culminación el día 21 de dicho mes; adicionalmente afirmó que las prestaciones sociales estaban efectivamente canceladas e indicó que la prima de rol de guardia, que era eventual, se cancelaba cuando tenía lugar.

    Al distribuirse la carga probatoria se dejó sentado que correspondía a la empresa evidenciar la real fecha de finalización de las obras determinadas, sin perjuicio que los trabajadores ocasionalmente lograran comprobar haber prestado servicios para la empresa en virtud de tales obras, en fecha posterior a la reconocida por ésta, específicamente hasta el 24 de enero de 2013, correspondiéndole igualmente a la demandada, la carga de acreditar la cancelación de prestaciones sociales, por lo menos, para el momento por ella alegado de terminación de la relación laboral, ya que independientemente de si el referido vínculo finalizó en la fecha afirmada por la empresa, el pago tardío se encuentra penado en la convención colectiva con 3 días de salario (cláusulas 65 y 69 numeral 11).

    Una vez analizadas las probanzas, se constató que la empresa PETROMONAGAS (beneficiaria final de las obras determinadas para las que fueron contratados los trabajadores) respondió que ambos contratos por obra determinada concluyeron el 17 de diciembre de 2012 y el cierre definitivo por parte de la contratista administrativamente y de la respectiva acreditación del pago fue el 21 de diciembre de 2012, documentales que merecieron valor probatorio por parte de quien sentencia; las mismas fueron confrontadas con los recibos de pago de salario presentados por ambas partes (los cuales tenían periodicidad semanal, es decir, 7 días), que datan hasta el 23 de diciembre de 2012, observándose en ellos, sólo el pago de 5 días en el periodo correspondiente a la semana comprendida entre el 17/12/2012 al 23/12/12, de donde se infiere una prestación de servicios hasta el 21 de dicho mes; adicionalmente no se constata que alguno de los trabajadores haya comprobado la continuidad laboral luego del 21 de diciembre de 2012, todo lo cual hace arribar a la conclusión que efectivamente las obras determinadas en virtud de las cuales estaban contratados los hoy accionantes finalizaron en la forma afirmada por la accionada y que los entonces trabajadores se mantuvieron en nómina hasta el día 21 de diciembre de 2012, fecha cuando fueron liquidados, pagándosele los conceptos de preaviso, día de examen médico, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (libelado en el término convencional como ayuda vacacional), utilidades y prorrateo de garantía mínima; comprobándose así que, contrariamente a lo se reseñara en el texto de demanda, los trabajadores si recibieron pago con ocasión a tal finalización en fecha 21 de diciembre de 2012, suma que eventualmente habría de restarse en caso de procedencia en derecho de las pretensiones reclamadas o alguna de ellas.

    Así las cosas, debe concluirse que se evidenció que los contratos por obra determinada finalizaron definitivamente en fecha 21 de diciembre de 2012, no verificándose que los trabajadores hayan continuado prestando servicios luego de dicha data; por lo que era procedente en derecho el día 21 de diciembre de 2012 como fecha de terminación de las relaciones laborales por culminación de la obra determinada para las que fueron contratados los hoy demandantes; momento en que se le efectuaron los pagos respectivos, lo que desmiente la afirmación de los demandantes que no se les hizo pago alguno por prestaciones sociales (Monto recibido por concepto de abono a cuenta de prestaciones por la obra objeto del contrato de trabajo: Cero), no siendo dable a quien decide analizar si resultó o no completo pues, ese no fue el planteamiento de los accionantes. Como consecuencia de lo expuesto y al haber quedado comprobada la terminación en fecha 21 de diciembre de 2012, deben además ser desechados y declarados improcedentes los conceptos peticionados con base a la culminación de las relaciones de trabajo en fecha 24 de enero de 2013, vale decir, salarios caídos y Tarjeta Electrónica de Alimentación y mora.

    En lo atinente a la prima por cambio de rol o guardia reclamada como de frecuencia semanal, es de advertir que se trata de un concepto de tipo extraordinario, previsto en la convención colectiva con una periodicidad contingente; incluso ambas partes fueron contestes en afirmar que se trata de un pago que se hace luego de trabajar tres semanas de 5 días y una cuarta semana de 6 días; y por ello, obviamente encuentra este Tribunal que no es posible su cancelación semanal; ahora bien, la empresa afirmó respecto a los mismos que las veces que se produjeron fueron cancelados, invirtiéndose así la carga probatoria, correspondiéndole constatar el pago afirmado toda vez que por la duración de la relación de trabajo de cada demandante (poco más de 5 semanas) y de acuerdo al contenido de la cláusula contractual que contiene el beneficio, en el caso sub examine, se dio por lo menos en una ocasión el supuesto de prestación de servicios en semana de 6 días, no siendo probado el pago al respecto, a pesar de haberse alegado, y tomando en cuenta que en cada caso, aun cuando se dio el supuesto de prestación de servicio en el sexto día (f 115, 124, 131, 141, 152, 161, 167 y 176 p1), y la cancelación del mismo en cada caso, mas no así en lo atinente en el especifico concepto de prima por cambio de rol o guardia. Si se aprecia que en el formato de los recibos de pago, aparecen discriminados los montos que habrían correspondido a tal concepto en caso de haberse laborado y de acuerdo al salario normal de cada semana, pero en modo alguno se aprecia que hayan sido cancelados; es de advertir y se insiste en ello, que el concepto fue rebatido además de su carácter extraordinario y contingente, como solventado cuando se presentó, por lo que la carga probatoria, partiendo de la naturaleza convencional del mismo (cláusula 68) era de evidenciar el pago del concepto las veces que tuvo lugar tal contingente prestación del servicio. En este caso, salvo prueba en contrario, debía comprobarse el alegato de 2,5 días de salario normal, por lo menos dentro del periodo semanal en que se produjo. Bajo esta forma se aprecia, y atendiendo a la cronología de los recibos que pese haberse laborado el sexto día no se cancelo la prima en referencia.

    Así pues, al analizar los recibos correspondientes, es de concluir que toca a cada trabajador y se ordena el pago por dicho concepto de las sumas siguientes que el Tribunal determina:

  6. - H.M., salario normal Bs. 229,29 (f. 115, p1) x 2,5 días = Bs. 573,23;

  7. - C.M., salario normal Bs. 256,37 (f. 124, p1) x 2,5 días = Bs. 640,93;

  8. - J.M., salario normal del periodo, Bs. 256, 21 (f. 131, p1) x 2,5 días = Bs. 640, 53;

  9. - C.L., salario normal Bs. 228, 98 (f. 141, p1) x 2,5 días = Bs. 572, 45;

  10. - A.S., salario normal de Bs. 228, 90 (f. 152, p1) x 2,5 días = Bs. 572, 25.

  11. - M.L., salario normal de Bs. 228, 98 (f. 161, p1) x 2,5 días = Bs. 572, 45;

  12. - G.Á., salario normal Bs.218, 81 (f. 167, p1) x 2,5 días = Bs. 547, 02;

  13. - F.H., salario normal Bs. 228,98 (f. 176, p1) x 2,5 días = Bs. 572,45;

    Ahora bien, la declaratoria de procedencia del analizado concepto lleva a analizar el pedimento indemnización por mora con relación a la misma y en tal sentido cabe destacar y conforme lo ha recogido sentencia No. 269 de la Sala de Casación Social dictada en fecha 13 de mayo de 2013 que:

    … reclama el pago de la Cláusula 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2007-2009. En cuanto a esta reclamación se debe aclarar, en primer lugar que; la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, contempla en sus Cláusula 70, la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo, sancionándose a las empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional. Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor con fundamento en la cláusula 69 nota de Minuta N° 11 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la Industria Petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula No. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales o diferencia de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y; 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula 69, tenemos que no se evidencia de actas que el reclamo de sus prestaciones sociales haya sido verificado por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA, S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de la citada Cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la mismo, así como tampoco se ha verificado que la falta de pago oportuno sea imputable a la empresa demandada, se declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda en relación a dicha Cláusula relativo al pago de una mora contractual. (Destacado de esta instancia)

    En aplicación del referido criterio parcialmente transcrito no se constata de autos que haya habido tal reclamación ante la instancia establecida convencionalmente a saber la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; ciertamente la empresas solicitó se verificara tal hecho vía informes, desistiendo posteriormente de dicha solicitud, sin embargo no era su carga la constatación de tal hecho, era de los actores. De esa manera mal pueden declararse procedente tal indemnización y así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar contada desde la fecha establecida como de terminación del vínculo laboral (21 de diciembre de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (17 de julio de 2013, f 52, p1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 21 de mayo de 2013, por los ciudadanos C.A.O.L., H.M., A.S., M.L.G., J.M., G.D.Á.T., C.A.M. y F.J.H.C., representado por el abogado en ejercicio G.O.N., en contra de la empresa INTERNOS DE TORRES, C.A., antes identificados.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    La Juez Temporal,

    Abg. M.J.C.G.

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

    En esta misma fecha, siendo las 8:40, a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P.

    MJCG/FP.-

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