Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Marzo de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO AP21-L-2013-001971

En el juicio que por reclamo de AJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACIÓN, CLÁUSULA 22 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA y otros, sigue el ciudadano F.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.376.147, representado por los abogados M.R.D. y M.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 186.096 y 70.517, respectivamente contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, creado por el C.M.d.M.B.L., el 04-05-95, representado por el abogado MALAVE HERNAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 115.990, este Tribunal dictó sentencia oral el 27/03/2014 declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión.-

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-09-94, que fue jubilado en fecha 20-12-11, que se desempeño como prensista II (obrero). Reconoce que ya recibió por prestaciones sociales la suma de Bs. 72.842,42 mas Bs. 6.703,26. Alega que por pensión de jubilación se le cancela la suma de Bs. 3.127,50 mensuales, que se le concedió la jubilación por cuanto cumplió 55 años de vida y 15 años de servicios, según la cláusula 33, literal b de la Convención Colectiva firmada entre la ALCALDIA DE CARACAS y la COALICIÓN DE TRABAJADORES, la cual, en su decir, prevé que el salario comprende las primas, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, trabajos nocturnos, alimentación y vivienda y cualquier otra ventaja que reciba a causa de su labor de acuerdo a lo previsto en el articulo 133 de la LOT vigente desde junio de 1997. Alega que desde el 29-06-11 al 29-12-11, se corresponde a la sumatoria de los salarios percibidos en los últimos 06 meses del actor lo cual asciende a la cantidad de Bs. 46.248,99 y su promedio es de Bs. 7.708,16. Alega que el pago de Bs. 3.127,50 por pensión de jubilación es errado. Reclama los siguientes montos: Enero de 2012 a abril de 2012: Bs. 7.708,16; Mayo de 2012 a Agosto de 2012: Bs. 8.864,16 y Septiembre de 2012 a Abril de 2012: Bs. 10.193,78. En total reclama por diferencia de pensión de jubilación desde enero de 2012 a abril de 2013, la suma de Bs. 87.854,16. Reclama la aplicación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, reclama diferencia de prestaciones sociales y preaviso por el monto de Bs. 102.886,38.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada reconoce que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 01-09-94, que fue jubilado en fecha 20-12-11, que se desempeño como prensista II (obrero), que se le concedió la jubilación por cuanto cumplió 55 años de vida y 15 años de servicios, según la cláusula 33, literal b de la Convención Colectiva firmada entre la ALCALDIA DE CARACAS y la COALICIÓN DE TRABAJADORES. Reconoce que el actor recibió por prestaciones sociales la suma de Bs. 72.842,42 mas Bs. 6.703,26. Alega que el actor por pensión de jubilación recibe el 100% del salario según lo previsto en la mencionada convención colectiva, niega que adeude diferencia por tal concepto. Alega que nada adeuda al actor ni por prestaciones sociales ni por la cláusula 22 de la Convención Colectiva, considerando dictamen del Sindico Procurador del Municipio Libertador, quien estableció la improcedencia de la indemnización prevista en tal cláusula.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES:

Todas las documentales promovidas por fueron expresamente reconocidas por la demandada en Audiencia de Juicio.

 Convención Colectiva suscrita entre la ALCALDIA DE CARACAS y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO M.S..

Constituye parte del derecho conocido por la Juez, se destaca que en su cláusula 18 establece el derecho al bono de transporte sin embargo no indica que tenga carácter salarial. Asimismo, la cláusula 19 establece el bono por comedor que tampoco se identifica como de carácter salarial.

 Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, del 19-12-2011, No. 3479-B-1.

Es valorada evidencia que el actor fue jubilado mediante Resolución No 1233.

 Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor, folios 106 al 118

Son valorados evidencian que el actor recibió pagos por descanso, prima de antigüedad, bono nocturno, comedor, bono transporte, aumento 25% por Convención Colectiva, aumento 5% por Convención Colectiva, prima de mérito. Dichos beneficios fueron recibidos en Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011. El actor no probó que el aporte de descanso, prima de antigüedad, bono nocturno, comedor, bono transporte fuera recibidos durante los 17 años que prestó servicios por lo cual mal puede pretender que sean considerados tales conceptos como parte el salario por toda su antigüedad con la demandada. Asimismo, se observa que el actor reclama aumentos del 15% siendo que la demandada ya había acordado los señalados aumentos del 25% por Convención Colectiva, mas aumento 5% por Convención Colectiva.

 Recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor, correspondiente a junio de 1997 ( folio 42 al 46)

Son valorados evidencian que el actor recibia el pago de transporte, caja de ahorro, comedor. Al respecto se observa que la Convención Colectiva prevé tales beneficios sin otorgarles carácer salarial, por lo cual se destaca que son conceptos no remunerativos de carácter social destinados a hacer mas efectiva la prestación del servicios para los trabajadores activos,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSTRUMENTALES:

Todas las documentales promovidas fueron expresamente reconocidas por el actor en Audiencia de Juicio

 Original de Planilla de Cancelación de Prestaciones Sociales, folio 123.

Es valorada, evidencia que la demandada canceló al actor los siguientes beneficios: Antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 52.067,53; Diferencia de Antigüedad: Bs. 3.457,86 y Dias Adicionales ( Art. 108 LOTT) año 2011: Bs. 4.495,21. Se destaca que en dicha planilla la demandada incluye en el salario base de cálculo los concepto de prima de mérito, cesta ticket, bono transporte, comedor, prima de antigüedad, por lo cual se declara improcedente el reclamo del actor respecto a diferencia de prestación de antigüedad por no inclusión de tales conceptos en el salario.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE EL RECLAMO DE AJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACIÓN:

Este Juzgado observa que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-09-94, fue jubilado en fecha 20-12-11, se desempeñó como prensista II (obrero), se le concedió la jubilación por cuanto cumplió 55 años de vida y 15 años de servicios, según la cláusula 33, literal b de la Convención Colectiva firmada entre la ALCALDIA DE CARACAS y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO M.S.. Igualmente se observa que ambas partes se encuentra firmes y contestes respecto a que la relación laboral se rige por la mencionada Convención Colectiva.

Ahora bien, para emitir decisión sobre la diferencias de pensiones de jubilaciones se hacen las siguientes consideraciones:

El Artículo 80 de la Carta Magna prevé que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Asimismo, el artículo 86 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de vejez y mantener la calidad de vida de los ciudadanos.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros Vs. CANTV), señaló lo siguiente:

[…] El concepto de seguridad social … cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales […]

. ( final de la cita, subrayado y negrillas de esta Juez)

En este orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación las consideraciones que sobre esta materia expresó el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 21/09/2007, Caso: F.E.R. y Otros contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), distinguida con la nomenclatura AP21-R-2007-000970, en la cual indicó:

…(…) dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…

(Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992). La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_ y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores

A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir. Resaltamos nuevamente que el artículo 80 prescribe que el Estado …(….) , garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. I.R.U.), se expresó lo siguiente:“…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.

De acuerdo a lo expuesto, y, en atención al caso de autos, al analizar lo dispuesto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, en su último aparte que dispone “el Instituto Municipal de Publicaciones y la Alcaldía del Municipio Libertador otorgará la jubilación al trabajador que llene los requisitos antes señalados, por un monto del (100%) aplicado a la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos (6) meses de su prestación de servicios”. La cláusula en comento, no especifica cual es el salario que se debe emplear para otorgar la pensión de la jubilación.

En tal orden de ideas, se destaca que en cuanto al salario base para el pago de las pensiones de jubilación se debe observar la cláusula No. 01 de la mencionada Convención que en su numeral 09, establece que el salario es la remuneración que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor ordinaria que ejecuta de acuerdo a lo previsto en el articulo 133 de la LOT vigente desde junio de 1997

Pues bien, el actor alega que según la mencionada convención colectiva el salario base para el pago de las pensiones de jubilación debe estar compuesto por la incidencia de utilidades y bono vacacional, entre otros beneficios.

Así las cosas, se pasa a revisar un caso análogo en el que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia Nro. 148, de fecha 17 de febrero de 2009, caso L. E. Delgado en contra de CANTV, estableció lo siguiente:

“----El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar el salario que debe ser tomado como base de cálculo de la pensión de jubilación del accionante y la procedencia de la inclusión de la alícuota de utilidades al salario base de cálculo.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de Control de la Legalidad, estableció:

(….)…….

Del extracto de la recurrida transcrito, se desprende que el Juez de alzada declaró la procedencia del salario integral como base de cálculo para la pensión de jubilación del accionante, y por tanto, la procedencia de la inclusión de la alícuota de utilidades al salario base de cálculo.

Respecto del salario que se debe tomar como base de cálculo para la pensión de jubilación de los trabajadores sujetos a la jubilación contractual especial por parte de la demandada, en virtud de la Convención Colectiva celebrada para el período 1999-2001 entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sostenido en la sentencia Nº 1680, del 30 de octubre de 2008 (caso: Amabilis E.L.H. contra Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V.), lo que a continuación se transcribe:

Al respecto cabe señalar, que el plan de jubilación contractual que rige dentro de la estructura organizacional de la accionada, en su literal “D”, artículo 2, establece que el salario base que servirá de referencia para el cálculo de la pensión de jubilación, es el salario que se define en la cláusula Nº 2, numeral 22, la cual establece la siguiente definición:

Salario: Es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

. Por su parte, el artículo 10 de dicho plan de jubilación dispone que “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”.

Paralelamente, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133, establece lo siguiente: Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Omissis) Parágrafo Segundo. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo (…).

(Omissis). En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., en decisión Nº 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaria con que está investida dicha pensión, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social. Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y al efecto, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación. Por consiguiente, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en la sentencia Nº 1463, de fecha 29 de septiembre de 2006, se determina que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva; y en consecuencia, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. De la reproducción efectuada, se colige que el salario procedente para el cálculo de la pensión de jubilación, en los supuestos del presente caso es -de acuerdo con el plan de jubilación, establecido de conformidad con la Convención Colectiva vigente-, el que se define en el artículo 2, literal D, en concordancia con la cláusula Nº 2, numeral 22, esto es la remuneración diaria o mensual que recibe el trabajador a cambio de su labor, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, el artículo 10 del mencionado plan de jubilación, dispone que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

De la definición de salario y de salario normal que hace la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 y su parágrafo segundo, respectivamente, se desprende que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Por salario normal se entiende la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. ….(…) Por tanto, lo procedente en aplicación de las normas referidas y la jurisprudencia de esta Sala, es tomar como base de cálculo de la pensión de jubilación del actor, la noción de salario normal percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la prestación del servicio y antes de disfrutar el beneficio de la jubilación, y por tanto, no procede la inclusión de la alícuota de utilidades ordenada por el ad quem, en razón de que excede los límites de la voluntad, fijados por las partes al suscribir la convención colectiva. ( final de la cita, subrayado y negrillas de este Juzgado)

Es así, que de acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, y tomando en consideración lo contenido en la cláusula anteriormente comentada, donde se hace mención a lo devengado por el trabajador en promedio a los últimos (6) meses de su prestación de servicios, se está haciendo mención a la contraprestación que normalmente gana el trabajador por la labor prestada, es decir, el salario normal, dado que el salario integral no es consecuencia directa e inmediata de la prestación de servicio mensual. De manera pues, que cuando se habla de la sexta parte de la totalidad de los salarios percibidos por el beneficiario en los últimos (6) meses de su prestación de servicios, se está haciendo mención a lo percibido por el trabajador como consecuencia inmediata de su labor, quiere decir, salario base más cualquier otro concepto siempre que pueda ser evaluable en efectivo, sea consecuencia directa de la labor realizada por el trabajador, revista las características de regularidad y permanencia e ingresen al patrimonio del trabajador, y, sean de carácter remunerativo, y no sean beneficios sociales, extrasalariales. En virtud de la anterior consideración, se declara IMPROCEDENTE la aplicación del salario integral para el cálculo de la pensión de la jubilación. Así se Decide.-

SOBRE EL RECLAMO DE INCIDENCIA DE APORTE DE COMEDOR y BONO TRANSPORTE EN LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN:

Se destaca que la Convención Colectiva suscrita entre la ALCALDIA DE CARACAS y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO M.S., en sus cláusulas 18, 19, 27 y 39, respectivamente, establecen beneficios que aparecen percibidos por el actor en el presente juicio, en los últimos 06 meses de servicios. Ahora bien, dichas cláusulas no les atribuye carácter salarial ni al aporte comedor, ni al aporte de transporte, ni a la beca año escolar, ni a la prima por hijo, ni al aporte a caja de ahorros, por lo cual no deben formar parte del salario base de las pensiones de jubilación. Y ASI SE DECLARA.

Como fue indicado en el dispositivo oral, eran beneficios efectivamente percibidos, pero por los servicios activos, NO forman parte del salario base de cálculo de las pensiones de jubilación. Tales aportes eran de carácter social, no tienen como fin enriquecer al trabajador. Son cancelados para estimular un trabajo efectivo, rendidor, eficaz y saludable. El aporte comedor, el aporte transporte, el aporte al mérito, el aporte a la antigüedad, son beneficios “para” la prestación eficiente de servicios, no tienen naturaleza remuneratoria, son extra salariales. Por lo cual se reitera que SON IMPROCENTES sus reclamos en el salario base de pensión de jubilación. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE AUMENTOS EN LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN:

En cuanto al reclamo de inclusión en la pensión de jubilación, desde mayo de 2012 hasta agosto, inclusive de un incremento del 15%, ( final folio 08) este Juzgado observa que no se indica cuál fue la autoridad que acordó tal aumento, Número, Fechas, de Gacetas, Decretos del Ejecutivo Nacional, no se explica en qué cláusulas de la Convención Colectiva se fundamentan. Menos se indica si fueron aumentos incluidos debidamente en el presupuesto anual del Municipio. Únicamente en cuanto a ese reclamo se indica: “…cuya diferencia equivale a …(Bs. 5.267,54) por mes cuyo subtotal es …. Bs. 21.070,16 (véase folio 09, primer párrafo). Con tal pretensión se crea indefensión a la demandada, por lo cual se declara improcedente tal reclamo. Y ASI SE DECLARA.

En el reclamo de inclusión en la pensión de jubilación, desde septiembre de 2012 a abril de 2012 de un incremento del 15%, este Juzgado observa que no se indica cuál autoridad acordó tal aumento, no se especifica fecha de Decreto del Ejecutivo Nacional, Número de Gaceta, no se especifica cláusula de la Convención Colectiva. Únicamente en cuanto a ese reclamo se indica: “…cuya diferencia equivale a … (Bs.6.057,67) por mes. El subtotal de este último segmento es …(Bs. 48.461,36) cuyo subtotal es … Bs. 21.070,16 (véase folio 09, segundo párrafo). Con tal pretensión se crea indefensión a la demandada. Por lo cual se declara improcedente tal reclamo.

Ahondando en estos reclamos, establece la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo, que:

(…) parágrafo 2: En caso de aumento de salarios o bonos de cualquier índole por vía de la Ley o Decreto del Ejecutivo Nacional, en resguardo de los intereses de los trabajadores, el Instituto se compromete a no imputárselo a los aumentos acordados en la presente cláusula.

Parágrafo 3. El Instituto Municipal de Publicaciones en su condición de autónomo se compromete a reconocer y cancelar cualquier aumento autorizado por el Ejecutivo Nacional ya sea por vía de la Ley o Decreto.

En caso de que el Ejecutivo Nacional decrete un incremento en el salario mínimo nacional, el Instituto Municipal de Publicaciones aumentará el salario de los Trabajadores que estén por encima del salario mínimo”.

Asi las cosas, esta Juzgadora destaca que el Municipio solo podrá aumentar pensiones de jubilación, en la medida que exista la disponibilidad presupuestaria, ajustándose estrictamente a la cláusula 12 de la Convención Colectica, que establece que cada vez que exista aumento del salario mínimo por Decreto del Ejecutivo Nacional, se aumentará la pensión a quienes devenguen mas del salario mínimo, pero no necesariamente en el mismo porcentaje.

Consta a los autos recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor, folios 106 al 118 que evidencian que el actor recibió pagos de aumento del 25% por Convención Colectiva y aumento del 5% por Convención Colectiva. Visto que consta en autos, que la demandada cancela aumentos por convención colectiva, resulta improcedente el reclamo de los aumentos esgrimidos en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

El Instituto demandado solo puede acordar aumentos autorizados por el Alcalde, deben contar con su aval, pues su junta directiva esta compuesta por siete miembros, cuatro nombrados por el Alcalde del Municipio Libertador y uno por el Concejo del Municipio Libertador. Al ser una institución pública, debe regular la ejecución de sus planes y de su presupuesto, tomando en consideración lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

En atención al caso de autos el actor no le corresponde aumentos en el mismo porcentaje que aquellos que devengan menos del salario mínimo, pues ello se deduce de lo que estipula expresamente la cláusula 12 de la Convención Colectiva.

En tal sentido se reitera que resulta improcedente el reclamo de aumentos del salario planteado en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL RECLAMO DE PAGOS NOCTURNOS:

El cuanto al reclamo del trabajo nocturno, como integrante del salario base de cálculo durante toda la vigencia de la relación laboral, para la prestación de antiguedad, se observa que únicamente consta tal beneficio en el mes de junio de 1997 y durante los último 6 meses de servicios, por lo cual resulta improcedente su reclamo por todo el tiempo que duró toda la relación laboral, en lo que respecta al reclamo para la diferencia de prestación de antigüedad. Asimismo, tal beneficio no procede para el pago de la pensión de jubilación ya que corresponde al pago de trabajo efectivo en horas nocturnas.

SOBRE EL RECLAMO DE PAGO DE DESCANSO:

En cuanto al reclamo de descanso como integrante del salario base de cálculo para la prestación de antigüedad durante toda la vigencia de la relación laboral, se observa que únicamente consta tal beneficio en el mes de junio de 1997 y durante los último 6 meses de servicios, por lo cual resulta improcedente su reclamo por todo el tiempo que duró toda la relación laboral, en lo que respecta al reclamo para la diferencia de prestación de antigüedad. Asimismo, tal beneficio no procede para el pago de la pensión de jubilación ya que corresponde al pago de descanso por trabajo.

CONCLUSIONES SOBRE EL RECLAMO DE REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

En el presente caso ha quedado establecido que el actor cobra el 100% del salario devengado en los último seis meses según lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre la ALCALDIA DE CARACAS y la COALICIÓN DE TRABAJADORES y el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO M.S., por lo cual resulta improcedente la demanda de reajuste, recálculo y diferencia de pensión de jubilación ya que los conceptos demandados son de carácter extrasalarial y se cancelan por trabajo efectivo. ASI SE DECIDE.

SOBRE RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANSAFERENCIA:

El actor alega que en el salario base de tales conceptos no se consideró el salario normal compuesto por aporte comedor, prima mérito, prima antigüedad, aporte transporte, entre otros.

Se declara que NO PROCEDE la cancelación al actor de la diferencia demandada de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, ni prestación de antigüedad, beneficios previstos en el articulo 666, literales “a” y “b” y en el articulo 108, todos de la LOT derogada en mayo de 2012, ya que consta en autos, al folio 123, planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se indica que fueron incluidos los conceptos señalados y demandados como parte del salario normal base de cálculo. Y ASI SE DECLARA.

No procede el reclamo de diferencia de prestación de antigüedad ni indemnización de antigüedad por el aporte de comedor ni por aporte de transporte, ya que son extra salariales, no deben formar parte del salario normal, según la Convención Colectiva.

Por último se destaca que se trata de beneficios sociales, otorgados “para” la efectividad, promoción, estimulo, rendimiento de los servicios. Es decir, los conceptos que se invocan como parte del salario normal no tienen carácter remunerativo según lo prevén las cláusulas 18, 19, 27 y 39 de la Convención Colectiva. El hecho que la demandada accediera a incluirlos para el cálculo de prestación de antigüedad por si solo no les otorga carácter salarial. Y ASI SE DECLARA

No procede el reclamo de diferencia de prestación ni indemnización de antigüedad por la prima de mérito ni por la prima de antigüedad pues no consta que fueran devengadas por todo el tiempo que duró la relación laboral. No consta que tales primas fuera recibidas desde el dia 01-09-94 al dia 20-12-11, cuando únicamente fueron acreditados como percibidos en los últimos 06 meses de servicios. No se probó que cobrara tales beneficios de manera regular, periodica, que fuera disponibles por el libremente, durante toda la vigencia de la relación laboral.

SOBRE EL RECLAMO DE LA CLÁUSULA 22:

En cuanto al pago de lo establecido en la cláusula 22 tenemos lo siguiente:

Dicha cláusula establece que: “…En caso de jubilación del Trabajador, el Instituto conviene en el pago doble de la prestación de antigüedad y de preaviso para el momento de la separación definitiva de su cargo…”

Por lo cual se observa:

  1. - El dictamen número 7 del 10 de mayo de 2011, del Síndico Procurador Municipal, producido por el Instituto Municipal de Publicaciones, con relación a la aplicación de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, indica que es improcedente tal cláusula 22, por cuanto estipula pagos no contemplados en la ley. Esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, DECLARA NO VINCULANTE DICHO DICTAMEN. Y ASI SE DECIDE.

  2. - En el artículo 89 de la Constitución, artículo 3 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento; así como la cláusula cuarta del Convenio Colectivo establece que los beneficios adquiridos no pueden menoscabarse. Igualmente se destaca la sentencia de fecha 06-06-06 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso H.F.M. contra EXPRESOS MÉRIDA, que estableció el carácter de las convenciones colectivas de trabajo como fuente primigenia y directa de derecho. Debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral, su interpretación y su aplicación es tarea del juez, en virtud del principio “iura novit curia”. Resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se destaca la

eficacia de las convenciones colectivas que contienen obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. Esas normas dispuestas entre sindicato y el patrono se deben aplicar preferentemente Así mismo, señalan los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma y se convierten en cláusulas obligatorias

Por tales razones, se declara procedente el pago de la cláusula 22 de la Convención Colectiva, que establece el pago doble de la prestación de antigüedad y el pago del preaviso, por ello, para tal cálculo se tomará en consideración la planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante, que riela al folio 123 y así mismo se ordena el calculo del doble del preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se ordena el pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 145.684,84) que comprende el doble de la prestación de antigüedad que fue cancelada por la cantidad de Bs. 72.842,42.

Asimismo, se ordena el pago de 180 dias por preaviso para lo cual se deberá considerarse los salarios indicados en los recibos de pago que rielan a los folios 106 al 118 excluyendo comedor, transporte, caja de ahorros, por ser beneficios sociales. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a calcular por el experto contable. Respecto al pago de la corrección monetaria, este Tribunal no condena el pago de este concepto, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se puede condenar a la indexación a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por cuanto se encuentran afectados indirectamente los intereses del municipio

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad No. 6.376.147, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES. 1.1. - SE DECLARA PROCEDENTE el reclamo de la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo, en consecuencia, se condena al ente demandado al pago Bs. 145.684,84 correspondiente al doble de la prestación de antigüedad, igualmente se ordena el pago de 180 dias de preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula Nº 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Municipal de Publicaciones Alcaldía de Caracas y coalición de trabajadores, tomando en consideración que el actor recibió el pago de la prestación de antigüedad en forma sencilla, se ordena la designación de experto contable para el cálculo del preaviso. Igualmente este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto al pago de la corrección monetaria, este Tribunal no condena el pago de este concepto, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual no se puede condenar a la indexación a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, por cuanto se encuentran afectados indirectamente los intereses del Municipio. 1.2.- SE DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de diferencia de PENSIONES DE JUBILACIÓN, asi como el reclamo de reajuste y recálculo de pensiones de jubilación. 1.3.- SE DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de la diferencia de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, beneficios previstos en el articulo 666, literales “a” y “b” y en el articulo 108, todos de la LOT derogada de junio de 1997. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Se ordena notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de conformidad con el numeral 1º del artículo 119 y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.L.S.,

K.S.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.A.

ASUNTO Nº AP21-L-2013-001971. –

01 PIEZA

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