Decisión nº 140 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En fecha 13 de marzo de 2006, se celebró la Audiencia de Juicio, dictándose el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante ciudadano A.E.G.P. alegó en su escrito libelar y reforma del mismo: que en fecha 10-02-2004 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, bajo las órdenes de su Gerente Sra. M.S.J.; que se desempeñó como encargado y vendedor de lunes a Sábado, en horario de 7:00 am a 8:00 pm; que devengaba como salario diario Bs.10.000,oo; que en fecha 01-07-2004, su patrono le pidió suscribir un contrato laboral por 4 meses, del cual se desprende que el cargo que desempeñaba era por asesoría técnica y captación de clientes; que en fecha 01-11-2004 renunció al cargo desempeñado; que el patrono le adeuda Bs.1.350.000,oo por 135 días laborados, comprendidos desde el 15-06-2004 hasta la fecha de su renuncia 31-10-2004; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD: Bs.400.000,oo; VACACIONES CUMPLIDAS NO CANCELADAS: Bs. 100.000,oo; UTILIDADES NO CANCELADAS: Bs.150.000,oo; HORAS EXTRAS: 1080 Bs. 2.025.000,oo. Sumando la cantidad total a demandar a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,oo); además de los intereses de mora, los cuales solicitó al Tribunal la experticia complementaria del fallo, y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que no hubo contradictorio en la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Original de Contrato Laboral suscrito por el patrono y por el demandante en fecha 30 de junio de 2004, que corre inserto al folio (21). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que en fecha 30 de junio de 2004, la Sociedad Mercantil Vivero Los Arbolitos C.A., en la persona de su representante legal, suscribió con el ciudadano A.E.G.P., contrato de Servicios Profesionales, donde se evidencia las obligaciones como que profesional, debía cumplir para la empresa demandada. Y así se decide.

Titulo de Ingeniero Agrónomo de Producción, Área Producción Vegetal, que corre inserto al folio (22). No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

Exhibición:

Registro de Horas Extras de la empresa. Aunque la demandada no exhibió el libro solicitado, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia que la solicitud de la prueba no afirma los datos que conoce acerca del contenido y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos. Y así se decide.

Informe:

Al Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que informe: - si en sus archivos consta el tabulador de sueldos básicos mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde se establece un salario para dichos profesionales dependiendo de los años de graduados, Nivel Profesional, Grado OCP, Sueldo año 1997-1998. – Si este Tabulador que se aplicó para el año 2004, o si existe un Tabulador más actualizado, es decir, después del año 1998. Se agrega copia simple del tabulador, que corre al folio (23). En relación al primer requerimiento, la misma fue respondida por dicha institución en fecha 10 de febrero de 2006, el cual corre al folio 51. No se le concede valor probatorio, por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.

Testificales de los ciudadanos:

J.M.C.G., P.J.C.D., R.E., V.L.D., D.M.P.D.B., F.S., cédulas de identidad N° V-18.762.119; V-18.913.779; V-10.176.859; V-2.967.560; V-23.149.073; V-12.633.321. Los mismos no asistieron a rendir su declaración. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a las Documentales consistentes en:

Contratos de Servicios profesionales de fechas 01-04-2004, por ochenta y nueve (89) días, y 30-06-2004, por cuatro (04) meses, que corren insertos del folio (26) al (28) del expediente. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, evidenciándose el salario mensual de 300.000,oo Bolívares y el cargo de asesor técnico. Y así se decide.

Carta de Renuncia de fecha 31-10-2004, que corre inserta al folio (29). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, en la misma se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2004, el demandante de autos, renunció al cargo que como asesor técnico desempeñó para la empresa demandada, la cual solicitó se hiciera efectiva a partir del 01-11-2004. Y así se decide.

Recibo correspondiente a la quincena desde el 16-06-2004, al 30-06-2004, que corre inserta al folio (30). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la demandada Vivero Los Arbolitos C.A, le pagaba al trabajador Bs.150.000,oo quincenal por la labor encomendada como asistente técnico dentro de la empresa. Y así se decide.

Relación de egreso desde el 13-07-2004, al 11-08-2004, que corre inserta a los folios 31 al 34. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso. En los mismos se evidencia los pagos hechos al demandante. Y así se decide.

Recibos con diferentes fechas y montos, que corren insertos del folio (34) al (40). Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso, en los mismos se evidencia que la empresa demandada Vivero Los Arbolitos C.A., le pagaba al Sr. A.G., por las diferentes labores realizadas para la empresa, entre ellas pago de transporte para distribuir a los trabajadores, distribución de material y acarreo de basura de mantenimiento, siendo los mismos suscritos por el trabajador. Y así se decide.

Liquidación final de contrato de trabajo, que corre inserta al folio (41). Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso, en el mismo se evidencia que la empresa demandada Vivero Los Arbolitos C.A., pago al trabajador lo correspondiente a la prestación de sus servicios por el tiempo laborado desde el 10-02-2004 hasta el 30-10-2004, por Bs. 509.214,58, el cual fue debidamente suscrito por el trabajador. Y así se decide.

Testificales de los ciudadanos:

L.H.L., cédula de identidad Nº V-22.634.656; al interrogatorio contestó: que el Sr. Alexis los llevaba a las quintas que íbamos a arreglar; que luego él se iba al vivero; que el horario de trabajo era de 7:00 am a 4 o 5:00 pm; que el Sr. Alexis tiene una conejera y siempre le decía que iba para allá. A las repreguntas respondió: que no trabaja para la empresa demandada desde hace 2 años; que para el mes de octubre de 2004, el era el encargado del vivero, vivía allí y atendía a los clientes. A las preguntas del juez respondió: que trabajó para la empresa desde el 01-07-2004 hasta noviembre de 2004, regando, limpiando las plantas, siembra de esquejes; que para la fecha que laboró para la demandada, habían 4 trabajadores; que a ellos les daba ordenes la Sra. Miriam, y cuando ella no estaba yo quedaba encargado del vivero; que en el vivero no laboraba ningún profesional universitario; que el ingeniero Alexis llegaba a las 7:00 am a llevar a los muchachos y se iba; que no sabe porque el Ing. Alexis trasladaba a los muchachos, siendo él, un profesional; que no le consta que al Ing. Alexis le pagaran algún salario; que el Ing. Alexis siempre hablaba con la patrona, y él se cobraba lo de él; que el Ing. Alexis daba instrucciones a los muchachos de lo que tenían que hacer en cada quinta. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en el proceso. Y así se decide.

F.B., cédula de identidad Nº V-18.860.113. Al interrogatorio respondió: que laboró 4 meses para el vivero, luego el Sr. Alexis comenzó a tratarlo mal; que el Ing. Alexis le decía que fuera a la casa de él a trabajar; que laboró en el vivero de lunes a sábado bajo instrucciones del Ing. Alexis de 8:00 am a 5: pm; que el Ing. Alexis tiene una conejera y a veces dejaba de ir al vivero 2 o 3 veces en la semana. A las preguntas del juez respondió: que el Ing. Alexis le pagaba su salario; que el Ing. Alexis llegó como Supervisor; que el Ing. Alexis representaba a la empresa, porque era mi jefe; que el Ing. Alexis a veces nos llevaba al trabajo; que el Sr. L.L. a veces nos daba instrucciones en el trabajo. Se le concede valor probatorio por cuanto le consta los hechos que se ventilan en este juicio. Y así se decide.

E.I.J., cédula de identidad Nº V-18.257.331. Al interrogatorio respondió: que el Ing. Alexis era el encargado de llevarlos a las 8: 00 am y traerlos a las diferentes quintas que había que hacerle mantenimiento; que el Ing. Alexis les daba ordenes; que trabajaban de lunes a viernes y a veces los sábados se le hacía mantenimiento al vivero. A las repreguntas respondió: que dejó de laborar para la demandada desde el año 2004; que para el año 2004, el encargado del vivero era el Sr. A.G., pero sólo llevarnos y traernos, porque en la parte administrativa era la Sra. Tamara y en materia de compra el encargado, era el Sr. Orlando. A las preguntas del juez respondió: que los trabajadores tienen el mismo horario de 7:00 am a 6:00 pm; que trabajaba fuera del vivero en el mantenimiento de quintas; que el Ing. Alexis los llevaba, pero nosotros sabíamos nuestras funciones; que la Sra. Miriam era la jefe y en su ausencia quedaba el Ing. Alexis; que el Ing. Alexis era el que le pagaba su salario. Se le concede valor probatorio por cuanto de su deposición se desprende que el Ing. Alexis laboraba para la demandada y les daba órdenes e incluso les pagaba el salario. Y así se decide.

R.G., cédula de identidad Nº V-16.549.702. Al interrogatorio respondió: que el Ing. Alexis era el encargado del servicio de mantenimiento; que el Ing. Alexis tenía una conejera y su esposa un negocio de ropa. A las repreguntas respondió: que laboró para el vivero desde el mes de febrero de 2004 hasta el mes de octubre de 2004; que su horario de trabajo era de 7:00 am hasta las 5:00 pm; que el Sr. Alexis le daba ordenes en ausencia de la Sra. Miriam. Se le concede valor probatorio por cuanto de su deposición se desprende que el Ing. Alexis laboraba para la demandada y les daba órdenes. Y así se decide.

DECLARACION DE PARTE

En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la declaración del demandante ciudadano A.E.G.P.: que su horario de trabajo en el vivero era de 7:00 am, salía a repartir a los muchachos hasta las 12:00 pm y luego retornaba a la 1:00 pm hasta la 5: 00 pm; que entre sus funciones estaba la de hacer mantenimiento en quintas de los clientes y dar instrucciones a los muchachos; que después de llevar los trabajadores a su correspondiente sitios, se encargaba de hacer otras actividades, o sea, habían dos grupos de trabajos; que había una sola máquina de guaraña y una sola bomba, después había que dejar la bomba y la máquina de guaraña para hacerles el correspondiente mantenimiento; que había que buscar la fumigadora, productos; que tiene un criadero de conejos el cual atiende es en las noches, son considerados roedores; que nunca se ausentó de su sitio de trabajo; que en la conejera de su propiedad lo que se hace es matar conejos los fines de semana y en las noches; que en el vivero buscaba las plantas, se llevaban a su sitio y se cotizaba; que en el vivero no vendían nada; que cobraba los mantenimientos y cheques para pagar los obreros, comprar materiales, además de cubrir las diligencias del Banco en horas del mediodía; que él buscaba a los trabajadores en las quintas de 4 a 5 de la tarde y los devolvía al vivero; que a veces cuando los obreros se habían ido, incluso yo recogía basura; que la empresa demandada le debe salario desde el 15 de julio y el arreglo correspondiente, más o menos Bs.1.000.000,oo más 364.000,oo por salario; que se encargaba de las labores de asistencia técnica como fumigar, podar; que firmaba como encargado y vendedor.

Por su parte la representante de la demandada M.S.J., declaró: que tiene una empresa de servicios; que iba a viajar a los Estados Unidos y necesitaba dejar a una persona que atendiera el mantenimiento en la calle y no en el vivero; que conocía al Sr. Alexis y le comentó que no tenía una persona preparada que se encargara de ese trabajo en la calle, fue cuando lo contrató como asistente técnico de mantenimiento de productos químicos; el horario del Sr. Alexis era de 7:00 am a 12: 00 pm, osea, del vivero se sale a las 8:00 am, pero los empleados deben llegar a las 7: 00 am y de 1:00 pm a 5:00 pm; que hubo un arreglo con el Sr. Alexis, la camioneta me la chocaron y él me dijo que podía hacerle transporte a los muchachos; que le dio 2 meses de entrenamiento sobre la estética de cada jardín y los requerimientos de cada cliente; que el Sr. Alexis no tenía ninguna otra función cuando dejaba a los muchachos en las quintas; que lo contrató para que estuviera pendiente en su ausencia y su queja fue que nunca estuvo pendiente, porque siempre se iba a llevar comida a los conejos y a ayudar a su esposa en la fábrica de ropa; que le participó al Sr. Alexis que no necesitaba ingeniero agrónomo para cobrar, sino para que estuviera en el sitio con los muchachos, pero él se iba y los dejaba solos; que dejó una persona encargada de la administración del dinero; que cuando le pidió cuentas al Sr. Alexis, nunca se las entregó; que el Sr. Alexis usurpó funciones para los cuales no fue contratado; que reconoce que se le debe al Sr. Alexis sólo el mes de octubre y 68 o 64 de octubre; que el Sr. Alexis se cobraba su transporte, yo no le pague nada, porque el Sr. Alexis manejó 23 millones y nunca le entregó cuentas sobre dicho dinero; que le exigió al Sr. Alexis que le entregara cuentas en forma ordenada y no con manuscritos desordenados; que reconoce el salario que se le debe al Sr. Alexis; que el Sr. Alexis nunca laboró horas extras, ni siquiera sus horas normales laborables las trabajaba; que le dejó su camioneta en un taller por más de 8 meses y nunca fue a retirarla.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador pasa a dilucidar el fondo de la controversia, no sin antes entrar a analizar la admisión de hechos en que incurrió la parte demandada al no comparecer a la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 16 de enero de 2006.-

Al respecto, si la incomparecencia del demandado ha surgido en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris Tantum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio (Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará que la demanda no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.-

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la Unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido al no haber contradictorio, que la relación de trabajo se inició el 10 de febrero de 2004, y en el salario devengado por el actor era de 300.000,oo Bolívares mensuales, es decir, 10.000,oo Bolívares diarios, tal y como lo expone el actor en el libelo de la demanda, para el cálculo de los conceptos demandados y que la extinción de la relación laboral fue por renuncia del primero de noviembre de 2004. Y así se decide.

Ahora, en cuanto a la prueba de exhibición promovida por el actor, la misma no le es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto este juzgador observa:

El artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro y horas extras y cual debe ser su contenido.-

El último parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice:

…Si la prueba acerca de la existencia del documento del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promoverte, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.-

En el presente caso, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos anteriormente señalados, este sentenciador, se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud de la parte promoverte de dicha prueba, en este caso el actor A.E.G.P., no suministró la información necesaria para el calculo de las horas extras, no especificando ni determinando el número de horas extras laboradas en cada período, días, semana y mes, como tampoco cual fue la jornada ordinaria y la extraordinaria, tan sólo se limita a enunciar en forma general un número de horas extraordinarias, igual para todos los días de la semana para poder extraer la certeza de las horas extras demandadas, aunado a lo respondido por el demandante en la declaración de parte de que laboraba un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm en contradicción con el horario alegado en el libelo de la demanda. Y así se decide.

De manera tal, a lo anteriormente señalado, en el reclamo de aquellas pretensiones que excedan de las condiciones mínimas legales del contrato de trabajo, por ejemplo las horas y jornadas extraordinarias, estas deben ser probadas por el actor, sin hacer distinción en cuanto a la negativa formulada por la demandada fue hecha en forma pura y simple o fundamentada en el presente caso, en la presente causa el actor no logró probar dichas horas extras, por lo que el reclamo de tal concepto no procede. Y así se decide.

Por lo que es impretermitible para quien juzga entrar a verificar que la demanda no sea contraria a derecho y que los conceptos demandados estén ajustados a la ley. Y así se decide.

Con respecto a los ciento treinta y cinco (135) días laborados que no le fueron cancelados desde el día 15 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, no le corresponde por cuanto en el expediente constan recibos de pago de dichos conceptos en los folios (30) al (41). ANTIGÜEDAD correspondiente a la fecha del 10/02/2004 al 31/10/2004: 45 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 450.000,00; VACACIONES: 10 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs.100.000,00; BONO VACACIONAL: 4,66 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs. 46.600,00; UTILIDADES: 15 días a razón de Bs. 10.000,00 es igual a Bs.150.000,00, sumando un total de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 746.600,00).

Asimismo, y no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribual. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo en que nacía el derecho a la antigüedad del trabajador.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 746.600,00), para lo cual se deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre la fecha de la Admisión de la demanda y la fecha de Ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Y así se decide.

En tal sentido, nuestro M.T. en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de febrero de 2001, estableció criterio acerca de la indexación de los juicios laborales:

…Omissis…por tal razón establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos, puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador…omissis…

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Con relación a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, de los conceptos considerados precedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo ya ordenada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.E.G.P. en contra de la Sociedad Mercantil VIVERO LOS ARBOLITOS C.A., en la persona de su representante legal ciudadana M.S.J., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada VIVERO LOS ARBOLITOS C.A., a pagar al ciudadano A.E.G.P. la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 746.600,00). por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Dichas cantidades deberán ser indexadas, con los intereses de antigüedad y los intereses de mora ya explanados en la parte final de la motiva de esta sentencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los 20 días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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