Decisión nº IG012013000015 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 9 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000109

ASUNTO : IP01-R-2012-000109

Jueza Superior Ponente: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el A.J.T.M., en su condición de Defensor Público Primero Penal del ciudadano A.R.R.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.126.946 contra el auto dictado en fecha 4 de Mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, impuesta conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de Junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Junio de 2012 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, estando esta Alzada en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 23 de Julio de 2012, se abocó al conocimiento de la Causa la Dr. R.C. en su condición de jueza suplente de sala en sustitución de la Jueza Provisoria CARMEN NATALIA ZABALETA la cual se encontraba para la fecha en goce de sus vacaciones legales correspondientes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela inserto del folio 10 al 23 de las actas que reposan en esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. A.. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado: A.R.R.N., por estar llenos los extremo d4l artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR a precalificación de los hechos en la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE, TERCERO: En virtud de que considera este juzgador que faltan diligencia que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Publico emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo, 373, 13,280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUARTO Se impone la medida privativa de libertad al ciudadano A.R.R.N., plenamente identificado en el presente asunto penal por a presunta comisión del delito de TRAFICO IL1CITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 27 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 1° 2° y 3° parágrafo primero, y 252.1° y 2° del Código Orgánico que rige esta material. ASI SE DECIDE .QUINTO: Se declara SN LUGAR la solicitud hecha por eL Defensor Público. Primero de este Circuito Judicial, referente a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendido. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se declara SIN LUGAR solicitud hecha por el Defensor Público Primero de este Circuito Judicial, referente que se le otorgue una medida menos de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal que rige materia a favor del ciudadano A.R.R. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254.5° del Código Orgánico Procesal que rige esta materia se estable como Centro de Detención preventiva la Comunidad Penitenciaria de S.A. de Coro, al ciudadano A.R.R.N., ASI SE DECIDE

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El recurrente de actas fundamento el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Apunta que fundamenta su escrito de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral cuarto, el cual dispone como causal para recurrir ante la Corte de Apelaciones LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA.

Alega la recurrente que en fecha 29-04-2012, su defendido fue presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, solicitando Medida Judicial Preventiva de Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, la cual le fue acordada.

Considera que en esa oportunidad, la defensa se opuso a la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, solicitando la inmediata libertad de su defendido, en virtud de que de acuerdo a las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen en el caso sub examine, pluralidad de elementos de convicción que demuestren la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que comprometan la responsabilidad penal de su defendido o que hagan presumir que este es autor del hecho por el cual se le imputa. En efecto, en dicha audiencia de presentación de imputado, la defensa esgrimió que de las actas que conforman la presente causa, se evidenciaba que no existe la comisión de los delitos precalificados

Así mismo explica que en relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona que el acta policial y el acta de entrevista del ciudadano W.R., insertas en el presente asunto penal no pueden inferirse como elementos de convicción, puesto que lo reflejado en actas por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía Regional del estado F., en el procedimiento donde es aprehendido su defendido, es solo el medio idóneo para acreditar única y exclusivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del mismo, pero no arroja elemento de convicción alguno que comprometa su responsabilidad penal en la comisión del ilícito penal por el cual se le imputa en el procedimiento que la Vindicta Publica le atribuyó. Igualmente, la defensa hace la interrogante en cuanto a que si el procedimiento se efectuó en una vía pública y a plena luz del día, por qué se le tomó entrevista a una sola persona sobre los presuntos hechos acontecidos, en el entendido que por el sector transitan muchas personas. Aceptar esta circunstancia nos retrotraería a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, donde no existía ningún tipo de garantías para el imputado, situación ésta que ya ha quedado, afortunadamente atrás en el tiempo.

Discurre que de todo lo argumentado debe destacar la carencia o insuficiencia de pluralidad de elementos de convicción para demostrar la comisión del delito de los imputados para comprometer la responsabilidad penal de su defendido y, mantener como consecuencia de ello, una medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad en su contra, como actualmente pesa sobre él.

Arguye que el Tribunal de Control obvió el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Explana la parte apelante y hace mención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y explica que el mismo establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad los cuales deben cumplirse de forma acumulativa, así mismo reitera que se deben acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

Por los fundamentos expuestos, con todo respeto solicitó a esta Sala que el recurso sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, se declare la NULIDAD DEL FALLO dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, de fecha 29 de abril de 2012, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y se decrete su libertad plena, hasta tanto se realice otra Audiencia de Presentación de Imputado, ante otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente y encontrándose en la oportunidad para emitir un pronunciamiento, pasa a resolver en los siguientes términos:

Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, el único argumento que se esgrime contra la decisión objeto del recurso es la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le es imputado por el Ministerio Público, consistente en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también se requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que concurra una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En consecuencia de ello, debe establecer esta Corte de Apelaciones que con ocasión a la aprehensión en flagrante delito de una persona, por mandato de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Ministerio Público realizar la recolección de diligencias preliminares tendentes a la acreditación ante el Juez de Control de que el imputado aprehendido ha sido autor o partícipe en la comisión presunta del hecho punible, de allí que el legislador procedimental exija que los mismos sean fundados. Así, comportarían esos elementos de convicción las actividades desplegadas preliminarmente por el órgano investigador para fundamentar la imputación, como actas policiales de aprehensión e incautación de los objetivos activos y pasivos del delito, actas policiales de entrevistas a posibles testigos de los hechos, informes de experticias, de inspecciones, etc, a los fines de la comprobación del hecho y de la presunta participación del imputado en los mismos.

En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al segundo supuesto denunciado presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de que:

…ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta a los folios (01 al 04), de fecha 27-04-2012, mediante el cual dejan constancia funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, de lo ocurrido a las 04:40 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en el perímetro de la jurisdicción de antiguo Aeropuerto, específicamente en la calle 7A adyacente al establecimiento conocido como “Piedra Grande” donde los funcionarios observaron a un grupo de personas entre ellos a una dama, vociferando palabras obscenas, con intención de fomentar una riña colectiva, y estas personas e encontraban con una actitud hostil, una de sexo masculino que al notar la presencia de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, se alejo del circulo en el que se encontraba, mostrando una actitud no acorde a lo normal, haciendo presumir que el mismo ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalìstico o sustancia ilícita psicotrópica, a lo cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto al ciudadano en cuestión y acatando éste el llamado dado por los funcionarios policiales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico que rige esta materia, los funcionarios actuantes en presencia de un testigo de nombre W.R., le efectuaron la revisión corporal al ciudadano, y lograndose colectarle a la altura del cinto del pantalón J., de color B. “UNA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410MM, COLOR CROMADO, SERIAL Nº 21847, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DESPROVISTO DEL DISPARADOR Y GUARDA MONTE Y CARTUCHO”, una vez colectada el objeto de interés criminalìstico, el ciudadano se abalanzo a un funcionario policial, con expectación de despojarlo de su arma de reglamento, y en esa acción el ciudadano con la actitud hostil en contra de la comisión policial, se desligo y dejando caer al piso “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”.,

, Segundo: Acta de Identificación provisional de la sustancia, de fecha, 27-04-2012 UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)

, Y SU PESO BRUTO ES DE (77,5 Grs) .” Tercero. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano W.R., quien manifestó que él se encontraba en el abasto “ Piedras Grande” y donde trabaja en ese negocio… y en momento en que viene entrando, observo que cerca del negocio estaban dos chamos y una chama, donde estas tres personas estaban discutiendo con otro ciudadano, y logro escuchar que uno de los sujetos decía al otro que le sacara a su hijo del negocio para quebrarlo, en ese momento venia pasando una comisión policial, y al ver tal alborto se detuvieron, y uno de los ciudadanos que estaba discutiendo con otro, al ver la policía se alejo unos metros y en seguida los funcionarios policiales se bajaron de la moto y empezaron a revisar a todas la personas, de las cuales el ciudadano que se alejo, los funcionarios policiales le dijeron que se levantara la camisa y al subírsela y el consiguieron una escopeta recortada, y ese ciudadano se le fue encima a uno de los funcionarios policiales, y al momento que estaban forcejando al ciudadano se le cayo al piso una especie de pelota grande envuelto en una bolsa negra, y en seguida otro funcionario policial la agarro, y en ese instante se le vino encima una ciudadana que lo acompañaba al ciudadano que se la había caído un envoltura de color negro, y donde la ciudadana le pego un golpe por el ojo izquierdo al funcionario policial, logrando los mismos someter a esos dos ciudadanos y al otro ciudadano que acompañaba al ciudadano y a la ciudadana que se fue del lugar… en la respuesta a la pregunta sexta manifestó, que al ciudadano se se alejo cuando vio a los funcionarios policiales, le consiguieron una escopeta recortada y en el momento cuando forcejaban con el funcionario policial, se le cayo una envoltura de forma de pelota, que al ser revisada en la presencia del testigo, y de los funcionarios la misma tenia hojas secas con un fuerte olor. Cuarto: Acta de fecha, 27-04-2012, de los derechos al imputado de actas. Quinto: REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha, 27-04-2012, de la sustancia que se describe a continuación: “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”. Sexto: REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha, 27-04-2012, de la evidencia física que se describe a continuación: “UNA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410MM, COLOR CROMADO, SERIAL Nº 21847, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DESPROVISTO DEL DISPARADOR Y GUARDA MONTE Y CARTUCHO”. Séptimo: Oficio Nº 0724 de fecha,, 28-04-2012, dirigido al Departamento de Toxicología del CICPC, por parte del Supervisor Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 2, de la Policía del estado F., donde remiten una evidencia física consistente de: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”,todo con la finalidad que se practique Experticia Botánica a la referida sustancia, y asimismo anexan la referida cadena de custodia, la cual se encuentra inserta en los folios (13 y 14 y vuelto). Octavo: De Acta de Inspección de sustancia incautada Nº 9700-060-287, de fecha 28-04-2012, que corre inserta al folio Nº (15), practicada a la siguiente sustancia: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”, CON UN PEESO BRUTO DE (78,36 GR) Y ARROJANDO UN PESO NETO DE (73,68 gr.). Así mismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta juzgadora, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.

Es fundamental que existan, tantos elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes.

Con respecto a este particular, esta Corte evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, configuran la existencia de fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.R.R.N. ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, siendo aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 y se le incautó presuntamente UNA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410MM, COLOR CROMADO, SERIAL Nº 21847, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DESPROVISTO DEL DISPARADOR Y GUARDA MONTE Y CARTUCHO y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PROPIO AL UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE (MARIHUANA)”.

De tales elementos surgió la convicción en el Juez A quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del referido imputado, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de Instancia de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, tales como el Acta Entrevista del ciudadano W.R., Acta de Registro de Cadena de Custodia, oficio Nº 0724 dirigido al departamento de toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por parte del supervisor jefe del centro de coordinación policial N° 2, de la policial del estado F., acta de Inspección de sustancia incautada ; constatándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Por último, en cuanto al argumento de la Defensa que el Tribunal obvió el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, advierte esta S. que cuando se juzga a una persona por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, consagrados en la Ley que regula la materia de Drogas, esto es, la Ley Orgánica de Drogas, no procede la aplicación en el proceso de medidas cautelares sustitutivas ni el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en fase de ejecución de la pena las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por disponerlo así reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de junio de 2012, en la que así lo determinó, ratificando sentencias anteriores.

Asimismo hay que establecer que en materia de tráfico ilícito de drogas, los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones constitucionales que impiden la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos en esa materia, sino a los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular tanto las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad.

También resulta prudente destacar que esa doctrina de la Sala Constitucional de la no procedencia de medida cautelar sustitutiva ni la aplicación del principio de proporcionalidad que regulan los artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal durante el proceso, parte de la sentencia publicada el 12 de septiembre del año 2001, cuando la mencionada Sala procedió a interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentando en el caso R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., al expresar:

… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos; la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara.

Esta postura de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha conllevado a que actualmente se declaren improcedentes las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad durante el proceso y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena durante la fase de ejecución de la condena.

Consideraciones estas por las cuales concluye esta Corte de Apelaciones que se justifica entonces el pronunciamiento judicial vertido por el Juez de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal cuando negó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa e impuso al procesado, una vez acreditados los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así

Puede observar esta Alzada, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, determinó correctamente lo supra indicado, ponderando los hechos penales atribuidos por el Ministerio Público al imputado de autos, con los daños causados. Por lo que estima esta Alzada, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no le asiste la razón a quien recurre, cuando afirma que el Juez de Instancia no valoró ni analizó los elementos que consideró como base para dictar la decisión.

Desde esta perspectiva, tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el J. que emitió la decisión recurrida, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos y si bien es cierto la defensa de autos denuncia una serie de circunstancias para refutarlos, no es menos cierto que, la presente causa se encuentra en la fase incipiente del proceso, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo del imputado de autos en la presunta comisión del delito.

En torno a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en este caso específico es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS TADEO MORALES MORENO Defensor Publico Primero Penal Ordinario de la unidad de Defensa Publica Extensión Punto Fijo del ciudadano A.R.R.N. , en contra de la decisión de fecha 4 de Mayo de 2009, en el Asunto Nº IP11-P-2012-00212, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el A.J.T.M., en su condición de Defensor Público Primero Penal del ciudadano: A.R.R.N., contra el auto dictado en fecha 4 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, decisión que declaró conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego establecido en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión objeto del presente recurso. R., déjese copia, publíquese. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA y PONENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000015

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