Decisión nº WP02-R-2015-000412 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de agosto de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP02-P-2015-002337

Recurso: WP02-R-2015-000412

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por los abogados L.A.G. Y NILKEN G.B. y el segundo por el abogado R.Q., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.R.Q.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.076, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal en agravio de los ciudadanos Y.G.R.P., R.J.T.P., O.D.T.P., A.A.T.P. Y B.T.P., en tal sentido se observa:

En fecha 13 de julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000412 y se designó ponente al Juez JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en fecha 16 de junio de 2015, se emitió auto en el cual se acordó librar oficio al Juzgado A quo a los fines de solicitar la actuaciones originales relacionadas con el presente recurso, suspendiéndose en el mismo acto el lapso referido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 06-8-2015, se recibieron las mismas, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…2.-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.A.G.C., A.R.Q.V. y YELLIXA A.S.C., plenamente identificados al inicio de la presente acta, al considerar que encuentran Henos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el numeral (sic) 3 del artículo 237 y 238, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, encabezamiento, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, designándose como centro de reclusión el Reten Policial de Macuto, en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal……

Cursante a los folios 44 al 45 de la incidencia

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero: por los abogados L.A.G. Y NILKEN G.B. y el segundo por el abogado R.Q., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.R.Q.V., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El primero de los recursos de apelación fue interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, por los abogados L.A.G. Y NILKEN G.B., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.R.Q.V., tal como consta a los folios 150 al 151 de la incidencia, asimismo tenemos que al folio 09 al 10 de la primera pieza de la causa original aparece inserto escrito presentado el 22-06-2015 por el ciudadano A.R.Q.V., en el cual revoca la designación de los abogados L.A.G. Y NILKEN G.B. y en su lugar nombra como defensor de confianza al Abg. R.Q., quedando así establecido tal como lo indica el primer aparte del artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal que la Defensa Privada anterior cesó en sus funciones, en razón de lo cual se concluye que la misma carecía de legitimación activa al momento de presentar el recurso de apelación, en razón de lo cual se declara INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el artículo 428 literal a del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, el segundo escrito fue interpuesto por el abogado R.Q., quien asumió el cargo de Defensor Privado del ciudadano A.R.Q.V., en fecha 26 de junio de 2015 tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada, cursante al folio 19 al 20 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., fue presentado en fecha 26 de junio de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 115 del presente cuaderno de incidencia, tenemos que había transcurrido el día 22 de junio, suspendiéndose el lapso de apelación por la designación del nuevo defensor privado, cuya aceptación se produjo en fecha 26 de junio de 2015 por lo que se reanudo dicho lapso correspondiendo a los días al 17, 18, 19, 26 y 29 de junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.R.Q.V., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, conforme a los tres últimos numerales señalados por el recurrente tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del recurso interpuesto por el abogado R.Q. y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y debió ser sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 92 al 102 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada A.V. en su carácter de Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación abogados L.A.G. Y NILKEN G.B., en su carácter de Defensores Privados, ello por cuanto carecía de legitimación activa al momento de presentar tal impugnación en virtud de haber sido revocado su nombramiento en fecha 22 de junio del 2015 por el imputado A.R.Q.V..

SEGUNDO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Q., en su carácter de Defensor Privado, del imputado A.R.Q.V., titular de la cédula de identidad Nº V-15.081.076, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual decretó en contra del mencionado imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento , en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal en agravio de los ciudadanos Y.G.R.P., R.J.T.P., O.D.T.P., A.A.T.P. Y B.T.P..

Regístrese y déjese copia, notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

Abg. G.C.

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