Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-001001

ASUNTO : YP01-P-2008-001001

Vista la solicitud de los ciudadanos A.R.M.F. Y MARYURIS Y.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.345.970 y V.- 9.862.817, respectivamente, en el que piden se les haga la entrega del vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 1T19MJV303968; SERIAL MOTOR: MJ303968; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: ALK-948; CLASE: AUTOMOVIL, el cual les pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado d.A., en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 05, de los respectivos libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 16 de Diciembre del año 2008, según averiguación llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signada con el N° 10-F06-1159-08, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano A.J.R.R., a quien se le impusiera en audiencia de presentación, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9.

Consta en las actuaciones, documento autenticado en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 05, de los respectivos libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, donde la ciudadana S.D.C.V., titular de la cedula de identidad N° V.- 3.047.420, da en opción de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos A.R.M.F. Y MARYURIS Y.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.345.970 y V.- 9.862.817, el vehículo in comento, demostrando de esta manera los solicitantes, haber adquirido la propiedad de dicho vehículo por una negociación debidamente autenticada. Así se decide.

Consta igualmente en la causa, acta de inspección técnica de fecha 14-04-2009, suscrita por el funcionario Yaxson Velásquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, Unidad 33 D.A., en la cual concluye: 1) Que el área donde se ubica el serial del chasis fue suplantada al igual que los remaches que fijan la chapa del tablero o panel de instrumentos. 2) Que el serial identificador del motor y la chapa del corta fuego o pudo ser visualizada debido a que esa área se encuentra cerrada. 3) Los datos del vehículo en cuestión fueron verificados por ante el Sistema Nacional de I.N.T.T. a través del dispositivo móvil celular marca Motorota Moto Q, arrojando como resultado que el mismo “NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICIYUD, figura como su propietario el ciudadano H.F., titular de la cedula de identidad N° V.- 4.430.727”.

Consta en las actuaciones acta de inspección técnica de fecha 10-03-2009, suscrita por el funcionario Yaxson Velásquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, Unidad 33 D.A., realizado al Certificado de Registro de Vehicular N° 1T19MJV303968-01-01, donde concluye: 1) Que los seriales de seguridad concuerda perfectamente.2) Que el papel y la tinta son los que se encuentran en uso por parte del I.N.T.T.T, único ente que expide este tipo de documentos, en consecuencia afirma que el documento es autentico y original. 3) Los datos de documento en cuestión fueron verificados por el Sistema Nacional del I.N.T.T.T, a través del dispositivo móvil celular marca Motorota Moto Q, arrojando como resultado que el mismo “NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICIYUD, figura como su propietario el ciudadano H.J.F.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 4.430.727”.

Consta en las actuaciones documentos originales debidamente notariadas, donde se señala la tradición legal del vehículo in comento, las cuales son: 1) Venta entre los ciudadanos H.J.F.A., y el ciudadano A.B.L., plenamente identificados, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito federal, asentado bajo el N° 21, tomo 45 de fecha 1|8-07-1997. 2) Veta entre los ciudadanos A.B.L. y Juana de las N.M.A., plenamente identificados, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el N° 26, tomo 05, de fecha 28-01-1998. 3) Venta entre los ciudadanos Juana de las N.M.A. y F.M.C., plenamente identificas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., bajo el N° 70, Tomo 04, de fecha 17-02-1998. 4) Venta efectuada entres la ciudadana F.M.C. y la ciudadana S.d.C.V., plenamente identificadas, debidamente notariada por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., bajo el N° 68, Tomo 09, de fecha 28-06-2000 y 5) Venta suscrita entre la ciudadana S.d.c.V. y el ciudadano A.R.M. y la ciudadana Maryuris Y.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., bajo el N° 73 Tomo 05, de fecha 05-04-2001.

Así mismo, consta en las actuaciones la negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de entrega del vehículo.

En este orden de ideas y una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, donde consta la tradición legal del vehículo solicitado, siendo su último comprador las personas solicitantes, derecho este que se encuentra debidamente acreditado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita, Estado D.A., bajo el N° 73 Tomo 05, de fecha 05-04-2001, así mismo se evidencia de las actuaciones que de las experticia practicada al vehículo, el mismo no se encuentra solicitado, y al documento de registro automotor , signado con el N° 1T19MJV303968-01-01, resulto original, demostrado la titularidad del derecho reclamado, el cual se encuentra suficientemente acreditado, según consta de documentación certificada, haciendo en consecuencia, procedente la entrega del vehículo bajo la figura de deposito judicial, en virtud de investigación penal iniciada, signada con el N° 10-F06-1159-08, donde se encuentra el referido vehículo relacionado, se encuentra en etapa preparatoria del proceso. Así se decide.

Así las cosas, observando que el derecho reclamado, se encuentra tutelado constitucionalmente y no puede cercenarse a los solicitantes, los derechos que como propietario le asisten o los que de ella se derivan como el del uso de la cosa, se acuerda ordenar la entrega del vehículo aquí solicitado bajo la figura del deposito judicial. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la entrega del vehículo aquí solicitado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la figura de DEPOSITO JUDICIAL, a los ciudadanos A.R.M.F. Y MARYURIS Y.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.345.970 y V.- 9.862.817, respectivamente, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 1T19MJV303968; SERIAL MOTOR: MJ303968; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: ALK-948; CLASE: AUTOMOVIL, el cual les pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado D.A., en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 05, de los respectivos libros de autentificaciones llevados por esa Notaria, no pudiendo por tanto, el propietario solicitante, hacer acto de disposición, ni de arrendamiento, ni comodato, ni cesión de los derechos aquí adquirido como depositario del mismo. SEGUNDA: El vehículo solo lo transitara dentro del Territorio Nacional, se acuerda la devolución de los documentos originales, debiendo quedar en su lugar en la causa copia certificada previamente por secretaria. TERCERO: Se acuerda oficiar al Estacionamiento J.V., de esta localidad, a fin que haga entrega a los ciudadanos A.R.M.F. Y MARYURIS Y.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-10.345.970 y V.- 9.862.817, respectivamente, el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; AÑO: 1979; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 1T19MJV303968; SERIAL MOTOR: MJ303968; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: ALK-948; CLASE: AUTOMOVIL, el cual le pertenece según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita, Estado D.A., en fecha Cinco (05) de Abril del año dos mil uno (2001), quedando anotado bajo el N° 73, Tomo 05, de los respectivos libros de autentificaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Notificar a las partes del presente auto y una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se ordena agregar las actuaciones complementarias al asunto principal y refoliar el asunto. Notificar a los solicitantes por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL NO 02

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. ESCOBAR

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