Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1660 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: DARWIN CHACÍN, MORELLA HERNÁNDEZ y D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 143.972, 102.257 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 175-A segundo, en fecha 29 de octubre de 1979, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 75, tomo 25-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.D.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2009 (folios 2 al 5 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar en fecha 16 de octubre de 2009, a los fines de determinar la dirección exacta del trabajador (folio 16 de la primera pieza).

Subsanada la demanda en fecha 29 de octubre de 2009 (folio 19 de la primera pieza), se admitió la misma en fecha 02 de noviembre del mismo año, por lo que se ordenó librar las respectivas notificaciones (folio 20 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 24 y 25 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 14 de mayo de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 27 de octubre de 2010, fecha en la que se dio por concluida; se ordenó agregar las pruebas a los autos para remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2010, la demandada dio contestación a las pretensiones del actor (folios 154 al 160 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 167 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 168 y 169 de la primera pieza) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 170 de la primera pieza).

El 17 de mayo de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme lo establece la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 2 al 7 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 11 de enero de 2000, cumpliendo jornada diaria de 12x12, es decir, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con un día de descanso a la semana y en otras oportunidades laboró de 09:00 a.m. a 09:00 p.m.; que devengó como último salario fijo Bs. 26,64 diario, mas la parte variable integrada por los recargos de trabajo en horas extras, jornada nocturna y días de descanso y feriados, hasta el día 21 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

En virtud del despido producido, indica el actor que acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, pero sin obtener hasta la fecha su reincorporación al puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir y los conceptos laborales que por Ley le corresponden, utilizando este medio para el reclamo de los mismos.

La demandada al contestar, conviene en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación, el cargo ocupado y el despido injustificado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza que el actor haya trabajado en horario de 09:00 a.m. a 09:00 p.m., y mucho menos que haya generado horas extras, ya que se encontraba sometido al régimen dispuesto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; califica la demanda como indeterminada, ya que no se especifica donde, como y cuando se generaron los recargos pretendidos; niega la procedencia de los conceptos demandados, porque señala que fueron pagados al trabajador con base al salario realmente devengado y conforme a los días establecidos en la convención colectiva vigente, por lo que solicita la improcedencia en el pago de las diferencias de vacaciones y utilidades.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

La parte actora solicita se apliquen los beneficios de la convención colectiva del año 1999, y se paguen las diferencias existentes en relación a las vacaciones y utilidades, ya que se utilizó el salario base y no el salario integral, existiendo un detrimento en el patrimonio del trabajador, aplicando una convención que no le favorece en el pago de sus beneficios.

El demandado manifiesta que se pagan los beneficios calculados con el salario fijo, en aplicación de la convención colectiva vigente (año 2006), porque la misma supera en días los beneficios establecidos en la Ley, siendo ésta la norma más favorable al trabajador.

Es importante señalar, que de manera injustificada y en violación de lo dispuesto en los artículos 10 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, se modificó en la convención colectiva vigente el factor cálculo o salario base para el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo que había consagrado la contratación colectiva anterior, violentando el principio de progresividad, establecido en el Artículo 89 de la Constitución.

Efectivamente, la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo y las cláusulas debe estar motivado y apreciarse que la nueva regulación favorece a los trabajadores; pero en el presente caso, se trata de idénticos beneficios, pero se redujo la base de cálculo o el salario de referencia.

Ante tal violación de los derechos irrenunciables del trabajador, este Juzgador tomará en consideración la referencia salarial de la convención colectiva vigente hasta el año 2006 para el pago de las diferencias generadas en los conceptos demandados, que deberá incluir el promedio de los recargos efectivamente pagados por trabajo en días feriados y horas extraordinarias del último año.

JORNADA DE TRABAJO

Alega el actor que comenzó a laborar en horario de 12x12 de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y posteriormente fue modificado de 09:00 a.m. a 09:00 p.m., rigiéndose por la jornada especial establecida en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que generaba a diario horas extras diurnas y nocturnas, pero que sólo eran pagadas como diurnas.

El accionado rechaza los hechos del libelo, indicando que el trabajador laboró en jornada de 11 horas, conforme al régimen especial establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, más una hora de descanso, por lo que niega que hubiese generado todos los días horas extras; igualmente manifiesta que nunca laboró en jornada nocturna, y las horas extras que trabajó siempre fueron en horario diurno y así fueron pagadas.

Respecto a esta situación, el escrito libelar no es claro al determinar a partir de qué fecha se modificó la jornada de trabajo y los pagos derivados del mismo, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 123, Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, información que sólo se refleja en los cuadros anexos a la demanda, careciendo de todo valor jurídico, ya que la sentencia se debe fundamentar en lo contenido en el libelo y la contestación (Artículo 151 LOPT); además, no existe prueba en autos que soporte tales afirmaciones.

Por lo que de haber existido modificación alguna de la jornada ordinaria que constituya en el actor un menoscabo de sus derechos laborales, no se evidencia de autos que el mismo haya ejercido algún reclamo a sus supervisores o ante la autoridad administrativa del trabajo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene conforme su horario en aplicación del Artículo 206 eiusdem.

Lo que sí consta en autos son los recibos de pago (folios 42 al 72 de la primera pieza), de los cuales se observa el reconocimiento de la labor en horas extraordinarias y en días feriados, que aparecen pagados al trabajador y suscritos por éste.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

El actor pretende el pago de sus prestaciones sociales, más las diferencias adeudadas de las vacaciones y utilidades, que fueron pagadas sólo con base al salario fijo devengado, sin tomar en cuenta la parte variable comprendida por el recargo de horas extras, trabajo en jornada nocturna y días de descanso y feriados; igualmente solicita se condene el pago de los salario caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y el seguro de paro forzoso, también adeudados por el accionado.

La demandada manifiesta que cumplió con todos y cada uno de los pagos pretendidos por el demandante, en estricto apego a la convención colectiva vigente que los regula, por lo que niega los montos indicados en el libelo, solicitando se declare sin lugar la demanda.

Como ya se mencionó, a los fines de determinar los conceptos que corresponden al trabajador, se tomará en cuenta el salario de base definido en la convención colectiva del año 1999, por lo que el alegato del demandado de haber pagado conforme al convenio vigente por establecer beneficios superiores al trabajador se declaran improcedentes por ser ilegales.

En dicho convenio no se califica el salario de base de vacaciones, utilidades y prestaciones (cláusulas 19,20 y 21).

Consta en autos del folio 42 al 72 y 94 al 128 de la primera pieza, recibos de pago del trabajador que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en donde se evidencia el último salario fijo devengado (Bs. 399,62 quincenal), y la parte variable integrada por el recargo en trabajo extraordinario, jornada nocturna, y trabajo en días de descanso y feriados, los cuales fueron pagados en forma constante y se consideran salario, a tenor de lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del folio 73 al 79 y 129 al 138 de la primera pieza, corre inserto en autos recibos de pago de vacaciones y utilidades, documentales reconocidas y con valor de plena prueba, en donde se observa que el empleador no incorporó dentro del salario base de cálculo la parte variable, en aplicación inconstitucional e ilegal de la contratación colectiva vigente.

Entonces, ante el evidente incumplimiento del empleador en la forma de pago de los conceptos demandados, se ordena recalcular dichos montos mediante experticia complementara del fallo, conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros:

Para determinar la parte variable del salario deberá sumar lo apercibido por horas extras, feriados, bono nocturno y días libres trabajados que se reflejan en los recibos de pago que aparecen en el expediente, que se pagaron durante el último año de prestación efectiva del servicio antes del 21 de enero del 2009 (fecha del despido).

  1. - Prestación de antigüedad: No consta en autos que el empleador haya pagado la prestación mensual y anual al trabajador, por lo que conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago del mismo por la duración de la relación laboral (9 años y 10 días), con base a la variación del salario fijo devengado reflejados en los recibos de pago y el promedio del último año de la parte variable (recargo por trabajo en horas extras; jornada nocturna; días de descanso y feriados), integrando la alícuota del bono vacacional y las utilidades de cada período, según se refleja en los mencionados documentos y los convenios colectivos que rielan en autos, a los cuales se les deberán descontar los adelantos de prestaciones indicados en los recibos de pago insertos en los folios 97 y 112 de la primera pieza.

  2. - Intereses sobre prestación de antigüedad: No se evidencia de autos que se hayan liquidado anualmente al trabajador, por lo que deberán calcularse con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, durante la existencia de la relación de trabajo (9 años y 10 días), restando lo abonado en los recibos insertos a los folios 82 y 107 de la primera pieza.

  3. - Vacaciones y bono vacacional: La parte actora solicita el pago de las diferencias adeudadas de los años 2000 al 2005, más el pago de los periodos vencidos correspondiente a los años 2006 al 2009, el cual no han sido pagados por el empleador.

    Consta en autos al folio 94 y del 134 al 138 de la primera pieza, recibos ya analizados y valorados, que evidencian el pago hecho por el empleador hasta el periodo 2006-2007, calculados con base a la parte fija del salario, por lo que se ordena recalcular los días allí señalados con el promedio del último año de la parte variable de salario (recargo por trabajo en horas extras; jornada nocturna; días de descanso y feriados), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT).

    En cuanto a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, no se evidencia el cumplimiento y disfrute efectivo, ordenándose su pago calculando los días otorgados por convención colectiva, por el salario mixto devengado (parte fija y variable) al término de la relación.

  4. - Utilidades: Consta en autos del 129 al 133 de la primera pieza, el pago anual de las utilidades hasta el año 2008 documentos ya a.y.v.e. donde se evidencia su cálculo en base al salario fijo devengado por el actor, por lo que existe una diferencia respecto a la parte variable del salario que se ordena calcular con base a los días otorgados por convención colectiva hasta el tope máximo de 82 días, por el promedio del último año de los recargos por hora extra; trabajo nocturno; días de descanso y feriado trabajados.

    Respecto a la proporción del año 2009, no se evidencia que prestara servicios siquiera un mes completo, por lo que se niega lo pretendido a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Salarios Caídos: No consta en autos el pago de tal concepto, ni que se hubiere ejercido recurso alguno contra la providencia administrativa que los condenó, por lo que se ordena pagar con base en el último salario fijo, desde el 21 de enero de 2009 al 19 de marzo de 2009, fecha del acto de ejecución forzosa (folio 41).

  6. - Indemnización por retiro Justificado: Ante la decisión de la autoridad administrativa del trabajo de calificar el despido como injustificado ordenando el reenganche del actor, y en virtud del incumplimiento del empleador a la providencia dictada, la presentación de ésta demanda indica tácitamente la renuncia del trabajador a los derechos otorgados en vía administrativa, por lo que se le otorga el carácter de retiro justificado a la terminación de la relación de trabajo, condenándose el pago de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo de servicio efectivo (9 años y 10 días), por el salario fijo y variable devengado por el actor, más la incidencia del bono vacacional y la utilidad.

  7. - Paro forzoso: Con respecto a esta indemnización, no existe prueba en autos de que el empleador hubiese cumplido con sus obligaciones legales, por lo que se declara con lugar, ordenándose el pago que por Ley le corresponde, con base al salario mixto devengado, comprendido por el fijo del último mes y el promedio del último año de la parte variable.

  8. - Otros: De los cuadros anexos al libelo se observan cálculos de otros conceptos como beneficio de alimentación, diferencia por pago de horas extras y días de descanso y feriados; así como seguro social obligatorio, que no fueron formalmente pretendidos en el libelo, por lo que tal incongruencia hace imposible su condenatoria, ya que el Juez debe basar su decisión en lo señalado en el libelo y la contestación, por lo que se declaran sin lugar los montos y conceptos ambiguamente determinados por el actor, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe al Juez suplir argumentos y defensas a las partes.

  9. - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  10. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la pretensión del demandante, y se condena a la demandada a pagar lo que determine la experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de mayo 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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