Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito

De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 5.825

DEMANDANTE: Luís Alexis Soto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.514.272, Avenida La Luz Nº 20, Urbanización Pocaterra Municipio Libertador Tocuyito.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. Alicia González y Belkys Coromoto Aponte Rivas Inpreabogados Nrosº 125.274 y 110.951, respectivamente.

DEMANDADO: Giraldo Aurelio Cepeda Riera, mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 26.955.307, con anterior cédula de extranjero Nº E- 82.210.017, domiciliado en San Antonio del Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. Carlos Alexander Colmenares Mora y Maria Isabel Cárdenas Mendoza, Inpreabogados Nrosº 129.251 y 129.370, respectivamente.

TERCERO Julio Armando Rondero Ortiz, extranjero, mayor de edad, , titular de cédula de identidad Nº E- 83.508.444, domiciliado en la ciudad de San Antonio del estado Táchira.

TERCERIA Seguros Canarias de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre del año 1992, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 110-A 2do, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en fecha28 de de Agosto del año 2003, según acta signada con el Nro. 65, Tomo 119-A-Sgdo, representante legal, ciudadano David Frías Cañellas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.957.609, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró Con Carácter Previo: Primero: Sin Lugar, la Falta de Legitimidad Activa propuesta por la parte demandada, en virtud que la presunción establecida en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, no es considerada como una presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario, se trata de una presunción juris tantum que admite prueba en contrario. Segundo: Sin Lugar, la Falta de Legitimación Pasiva propuesta por la parte demandada, por cuanto aún cuando nos encontremos en presencia de bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción, no constituyen actos de disposición que den lugar a la legitimación conjunta de las partes en este juicio. Conociendo del Fondo: Se declara: Primero: Con Lugar la acción de Daño y Perjuicio por Accidente de Transito, incoada por el ciudadano Luís Alexis Soto Castillo, en contra del ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda Guerra, quien se condena al pago de la cantidad de setenta y dos mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs.F. 72.890,00) por daños materiales.- Segundo: Con Lugar, la cita en Tercería del ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz, quien es declarado confeso y se condena solidariamente al pago de los daños materiales, por el monto de Setenta y dos mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 72.890,00).- Tercero: De conformidad con el artículo 249 del Código Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de Indexar la cantidad condenada a pagar por daños materiales por efecto de la inflación, cuyo cálculo se hará entre la fecha de admisión de la demanda 30 de noviembre del 2009 hasta la fecha de publicación de esta Sentencia, de acuerdo con los índices determinados por el Banco Central de Venezuela.- Cuarto: Se condena solidariamente en costas al demandado ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda Guerra y al Tercero Julio Armando Rondero Ortiz. y Quinto: Sin Lugar la cita en Tercería de la Compañía Aseguradora Seguros Canarias de Venezuela, C.A.

• Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 07 de diciembre de 2010, ordenándose remitir el expediente a este Juzgado Superior.(f-131).

• El 21 de diciembre del mismo año se le dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia de que de no constituirse deberán presentar sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos conforme lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

• El acto de informes correspondió el 02 de febrero de 2011 dejándose constancia que solo compareció la parte demandada y consignó sus conclusiones en diez (10) folios útiles que el tribunal ordenó agregar al expediente.

• A los folios 147 al 162, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes, en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante

Señalan los actores:

Antecedentes

• Que en fecha 02 de diciembre de 2008, a las 05:00 de la tarde, el señor Juan German Mújica Miralles, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.378.011, mayor de edad, soltero, de profesión chofer residenciado en la Avenida La Luz Nº 20 Urbanización Pocaterra Municipio Libertador Tocuyito, se dirigía en un vehículo clase: Camión; marca: Ford; modelo: F600, tipo: Furgón; año: 1.979; color: Jade; uso: Carga; serial de carrocería: AJF60V24728; motor: 8 cilindros; placa: 519-BBH.

• Que el accidente de transito ocurrió en la autopista Centro Occidental, anteriormente llamada Dr. Rafael Caldera, ahora Cimarrón Andresote con sentido Chivacoa – Barquisimeto a la altura de Urachiche frente al comando Central de la Policía de INVITY, estado Yaracuy, ocurrió dicho accidente contra su vehiculo.

• Que según las actuaciones del cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre las características del segundo vehiculo involucrado en el accidente son las siguientes: placa: 89A-SAS; marca: KENWORTH; año: 2008; tipo: Chuto; clase: Camión; serial de carrocería: 3WKDD40X48F217995; serial motor: 79268148, color: Blanco, modelo: T8006X4 Tractor/ T800, servicio: Privado, uso: Carga y el vehiculo tenia un remolque de placa 07ASAS, Tipo: Plataforma, Año: 2007, Marca: Randon, serial carrocería: 9ADP124377M253051, serial chasis: 9ADP124377M253051, modelo: SRCSPT; uso: Carga; Tara: 7300; clase: Semi remolque, Numero de ejes: 3, color: Gris.

• Que el segundo vehiculo era conducido por el ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz, titular de la cédula de identidad E-83.508.444; de ocupación chofer, domiciliado en vía principal el Palotal, sector Moyano, Barrio José Félix Rivas, numero 9-34, San Antonio, estado Táchira.

De los hechos.

• Que señala que fue el 02 de diciembre de 2008, siendo las 5:00 pm aproximadamente el vehiculo se dirigía por la Autopista Centro Occidental anteriormente Dr. Rafael Caldera con sentido Chivacoa- Barquisimeto y alegan que el camión antes identificado conducido por el ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz, en el sector Urachiche, realizó maniobra prohibida (Giro en U), y que este trasgrediendo el artículo 169, numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual señalan originó el accidente.

De Los Daños.

Que en cuanto a los daños ocasionados fueron los siguientes:

• Parachoques delantero, bases del parachoques delantero, parrilla delantera, faros principales delanteros, aros faros delanteros, luces direccionales delanteras, marco del radiador, radiador del agua, aspa interna, correas, mangueras, chasis parte delantera, cajetìn de dirección delantero, base del motor inferior central delantera, suspensión delantera, tren delantero, capo, guarda fangos delanteros, carter intermedio delantero, caja de velocidad, motor limpia parabrisas, parabrisa delantero, puerta izquierda, puerta derecha, espejos retrovisores laterales, tablero, volante, caña del volante, habitáculo del pasajero, caucho izquierdo delantero, cachucha del furgón, pedaleras, bomba de agua del motor, distribuidor del motor, furgón lado izquierdo y otros daños ocultos.

• Que a consecuencia del accidente de tránsito aludido sufrió daños materiales valorados por el perito evaluador autorizado por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, estimados en la cantidad de setenta y dos mil, ochocientos noventa (Bs.F 72.890,00).

• Que por las razones de hecho y de derecho establecidas demanda al ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda Guerra (negrilla de ellos), en su condición de propietario de los vehículos involucrados; para que convenga o en su defecto pague o a ello sea condenado por el tribunal las siguientes cantidades:

  1. Setenta y dos mil, ochocientos noventa (Bs.F 72.890,00), monto correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo.

  2. El Pago de gastos y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el Tribunal y así mismo señaló que de conformidad al Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales acompañados al libelo:

a.- Copia certificada de expediente signado Nº S-CH-360-08G, contentivo de doce (12) folios útiles de actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, expendida por el Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Oficial procesadora de Accidentes, Puesto de Transito Chivacoa, Sector Oeste Unidad Nº 52, Yaracuy. (Folios del 6 al 18). donde se demuestra que efectivamente ambos conductores señalaron las posibles causas del accidente y el informe del funcionario actuante, por lo que ambas partes aceptaron y convalidaron estas actuaciones administrativas Como quiera que dichas actuaciones fueron ratificadas en la audiencia preliminar (oportunidad de pruebas) y en la audiencia oral y pública , éste tribunal procede a valorarlas, No consta en autos que este expediente, elaborado por las autoridades administrativas, haya sido desvirtuado por medio de la prueba testifical ya que lo que se busca es desvirtuar los hechos que el funcionario de transito percibió por medio de los sentidos y la parte demandada no promovió algún otro medio de prueba legal tal como lo ha prevenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 23 de septiembre de 2009Exp: Nº. AA20-C-2009-000202:

… Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala que las actuaciones administrativas levantadas, por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo en cuanto se refiere en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños.

(Sala de Casación Civil, sentencia de 20 de octubre de 1988, caso: autobuses servicios interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autocirco) Contra Enrique Remes Zaragoza y otra. Criterio ratificado por la misma Sala el 6 de julio de 2004, caso, Pedro Cárdenas Samudio contra Seguros la Seguridad, expediente N° 03189). Éste operador de justicia le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

b.- Instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el número 04, tomo 301, otorgado por el demandante a la abogada Alicia González, inscrita en el IPSA bajo el No. 125.274 (folios del 3 al 5). Considera quien decide que como el mismo no fue impugnado ni tachado ya que se trata de un documento público otorgado por un funcionario competente y con él se demuestra la capacidad de postulación se le confiere valor probatorio por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 151 del código de procedimiento civil y otorgado por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del código civil y así se decide.

c.- Copias Fotostáticas de 3 ilustraciones fotográficas, que según constan las condiciones en el estado grave de daños que sufrió el vehiculo. (al vto del folio 18). En cuanto a estas copias fotostáticas de ilustraciones fotográficas considera quien decide que las mismas forman parte del avaluó que hizo el funcionario por lo tanto no son valoradas por separados sino cuando se valore el informe del perito evaluador y así se decide.

d.- Fotocopias de Titulo de Propiedad (folio 21 y 22) y pólizas de seguros de ambos vehículos.(f-19 y 20). Con respecto a esta copia simple del título de propiedad de un vehículo el mismo no fue impugnado ni tachado ya que se trata de un documento publico administrativo por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide. Con respecto a la copia de las pólizas de seguro considera quien decide que por cuanto la misma son documento emanado de un tercero debieron ser ratificadas en juicio por medio de la prueba testifical por lo que no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

Testimoniales

Promovieron al ciudadano Víctor Armando Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.705.981, residenciado en San Felipe. En cuanto a este testigo considera quien decide que se trata de un testigo presencial de los hechos acaecidos y narrados ya que manifestó con claridad que vio cuando una gandola se metió en “U” y choco con otro camión que se le metió por la batea o remolque ahora bien concatenando esta declaración con las demás pruebas como es la declaración del funcionario actuante de tránsito terrestre y la declaración del actor incluso con el mismo chofer de la gandola o vehículo n°2 se le confiere pleno valor probatorio por cuanto dice la verdad de los hechos y se valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil ya que con este testimonio queda demostrado la imprudencia del conductor del vehículo n°2 de acuerdo a las actuaciones administrativas agregadas y valoradas y así se decide.

• Pidió que la cantidad que acuerde el Tribunal como indemnización por daños producidos sea INDEXADA (resaltado de ellos) y que se tome como referencia el índice de inflación suministrado por el Banco Central de Venezuela. En cuanto a la indexación la misma no fue objeto de oposición por parte del demandado por lo que es evidente que prospera dicha indexación y así se decide.

• Solicitó copia certificada del libelo de demanda para su registro e interrupción de la prescripción.

• Y que por ultimo pidió que la presente demanda fuese admitida, sentenciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con pronunciamientos de Ley.

Contestación de la demanda

Punto Previo.-

Falta de Legitimación Activa

• Que de conformidad establecida al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer en este acto la falta de legitimidad activa por la parte actora para sostener el presente juicio.

• Citan el contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

• Que razón por la cual procedieron, a la falta de legitimación activa para que la parte actora, activase y sostenga el presente proceso.

• Que según se constata de revisión de las actas procesales que el poderdante de la demandante no figuró como propietario de dicho vehículo siniestrado en dicho instrumento.

• Que situación esta que colide con la norma precedentemente citada y en concordancia con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

• Que les lleva a la forzosa conclusión que el mismo no se encuentra legitimado para reclamar daños materiales sufridos por el vehiculo propiedad de Memoria Uno, C.A; titular este de propiedad del vehiculo siniestrado, según consta en el Certificado de Registro de Vehículos Nº 1.768.4.98, de fecha 01 de abril de 1998, inserto al folio 13 del presente expediente.

• Que señalan que el operador de justicia que dirima la presente controversia debe declarar como punto previo en la sentencia, falta de legitimidad activa del actor para sostener el presente juicio y así solicito se declare.

Falta de Legitimación Pasiva

• Que hizo valer conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de legitimación pasiva de su poderdante para sostener por si solo el presente juicio.

• Que tal como consta en la planilla de la Organización Electoral de la Registradurìa Nacional del Estado Civil, del Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial Nº 4068211.

• Que conforme al régimen legal matrimonial colombiano, inscrita y autenticada ante la Notaria Primera de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, debidamente Apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, bajo el Nro. AKCR114464826, de fecha 17 de febrero de 2010, que señala acompaño con letra “A”(f-56).

• Que su representado contrajo matrimonio en fecha 24 de de diciembre de 1.991, con la ciudadana Nancy Triana Benavides, (negrilla de ellos); colombiana, mayor de edad, titular de cedula de ciudadanía Nº 60.326.096, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira.

• Que hacen mención al artículo 148 del Código Civil.

• Que las fechas a otorgamientos a los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos correspondientes a los Automotores involucrados objeto de este proceso los siguientes:

• Tipo: Chuto, año 2008, marca: Kenworth, modelo: T8006X4, tractor/T800, placa: 89ASAS, serial de carrocería: 3WKD40X48F217995, serial del motor: 79268148, uso: carga, color: blanco, clase: camión, de fecha 17 de abril del 2008 signado con el Nº 26649384.

• Placa: 07ASAS, marca: Randon, clase: semi remolque, color: blanco y vinotinto, uso: carga, serial de carrocería: 9AP124377M253051, año 2007, modelo: SRCSPT, de fecha 02 de octubre del 2008 signado con el Nº 26862471.

• Que alega que se debe concluir que los mismos son bienes de la comunidad de gananciales que no pertenecen en su totalidad a su representado, y que por lo tanto la parte demandante debió proponer demanda en contra de ambos cónyuges, puesto que decisión que se tome en el proceso afecta al patrimonio común y que por ende ambos deben tener derecho a su defensa.

• Que contrariamente alegaron que se constata que dicha acción solo se dirigió en contra de su representado y no a su legítima esposa; que según es evidente la falta de legitimación pasiva cuya declaratoria resulta forzosa para el juzgador y así solicitó se declare.

Contestación al Fondo de la Demanda

Primero

Circunstancia de Modo del Accidente

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.

• Que la parte actora se limitó a identificar a los propietarios, vehículos y conductores involucrados y la supuesta trasgresión de una norma legal, prevista en el Artículo 69, numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, relativa a la prohibición de realizar giros en “U”.

• Que sin embargo no se entiende la forma en que sucedieron los hechos, al punto que la demandante no hizo referencia a la verificación de una colisión entre vehículos.

• Alega que se le causa un estado de indefensión para su representado, y señala que no puede en modo alguno ser condenado por una simple relación de daños materiales que no tiene relación causal con los hechos relatados por la parte demandante.

• Que en ese mismo orden de ideas resaltó que solo los hechos que se hacen valer en el libelo de demanda y que según sean contradichos en el acto de contestación pueden ser objeto de prueba.

• Que por lo que al no haber expresado la parte demandante las circunstancias, del modo en que ocurre el accidente de transito resulta impropio probar consecuencialmente algo que no alegó.

• Que niega, rechaza y contradice que deba responder a los daños materiales supuestamente sufridos por el vehiculo placa 519BBH descrito con anterioridad.

• Que resulta contrario al derecho a la defensa que se le reclame un cúmulo de daños materiales supuestamente sufridos por una serie de piezas de un vehículo y que ni siquiera indicó si las mismas ameritaban reparación o sustitución.

• Que señala que a todas luces se encuentra, procura un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y causa indefensión a su representado, quien no puede ser condenado a la reparación de daño alguno y peor aun cuando el mismo funcionario de transito actuante manifestó en el informe que muchas de las piezas que reclama el demandante como dañadas se encuentran en buen estado.

• Que se evidencia en el cuadro de condiciones de seguridad que forman parte del informe antes mencionado, contradicción esta que pide debe ser tomada en cuenta por el sentenciador, a los fines de declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

• Que niega, rechaza y contradice que deba responder por daños materiales que supuestamente sufridos por el vehiculo placa: 519BBH, descrito anteriormente.

• Que es incongruente que tratándose de un vehículo con treinta años de uso tenga un valor mayor de los hoy en el mercado.

• Que señala que otra circunstancia que debiese llamar poderosamente la atención; es que la parte demandante no indicó las normas jurídicas sustantivas ni fundamentó su pretensión y que al igual que en toda la demanda plagada de vicios, alega causa indefensión a su representado.

• Que no se puede ejercer todos los medios de defensa que según tiene a su favor al desconocer en virtud de que se le demanda, si como propietario del vehículo o como empleador del conductor.

Segundo

Oposición a la Admisión de las Pruebas de la parte demandante

• Que se opone a la admisión de todo material probatorio presentado por la parte demandante junto con su escrito de demanda, alega que es un acto más de violación del derecho a la defensa de su representado.

• Que la parte actora obvió invocar el objeto de la prueba de todos los documentales que acompaña.

• Que según lo que se traduce que no se saben que pretendían probar con dichos instrumentos y que causa un estado de indefensión para su representado quien no sabe a tenor de que va a oponerse a la admisión del material probatorio.

• Que hacen mención de Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001.

• En virtud a lo antes expuesto y por tratarse de la causa de un juicio de transito señala que está previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y alega que por mandato que impone el artículo 864 ejusdem.

• Que solicitó se inadmita todas las pruebas que le han sido presentadas, ya que la parte actora no indicó el objeto de las pruebas promovidas y solicitó así se declare.

TERCERO

Cita en Garantía

• Que en virtud al caso y que conforme a lo establecido en la Ley de Transito Terrestre se constituyo y mantuvo vigente antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso; una Póliza de Responsabilidad Civil frente a Terceros.

• Que con respecto a los vehículos involucrados con placas 89A-SAS y 07A-SAS, solicitó que por ser común la presente causa a la compañía aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (negrilla de ellos), la cual describe detallada su registro.

• Que señala dicha relación contractual, fue conforme a lo establecido en el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

• Que pidió se le ordenara citación de forma ordinaria, en la persona de su representante legal, ciudadano David Frías Cañellas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.957.609, la cual indicó dirección de domicilio y dirección exacta a practicarse dicha citación, este con el objeto de que interviniese en dicho proceso, la cual señala que consta al folio 16 y 19 de actuaciones de tránsito.

• Que igualmente solicitó, se incorporara como tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil al conductor del vehiculo ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz, para que intervenga en la presente causa y la cual su domicilio y pidieron se le practicase dicha citación de forma ordinaria a los fines de dar cumplimiento al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Pruebas

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

Documentales.

• Promovió actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre Unidad número 52, con el Nº 360-08, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por el funcionario Deibys Colmenarez, puesto de Chivacoa, estado Yaracuy. (f-9), con el objeto de probar las incongruencias que según incurre la parte actora, al reclamar piezas del vehículo y la cual el funcionario de transito terrestre actuante declara el buen estado de funcionamiento y a su vez probar la condición de garante de Seguros Canarias de Venezuela, Compañía Anónima a los folios 16 y 19 y la identidad del conductor Julio Armando Rondero Ortiz, (folio 9), ambos llamados forzosamente como terceros. Con respecto a las actuaciones administrativas del órgano competente ya las mismas fueron valoradas por lo que se hace innecesario hacer una nueva valoración y así se decide.

• Planilla de la Organización Electoral de Registradurìa Nacional del Estado Civil, del Registro Civil de Matrimonio con indicativo Serial Nº 4068211. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente por cuanto no configura un elemento probatorio que guarde relación con el caso debatido y así se decide.

• Certificados de Registro de los Vehículos Nros 26649384 y 26649385 (f21 y 22). Con respecto a esto documentos los mismos son documentos públicos administrativos con lo cual se demuestra que los vehículos descritos cumplen con los requisitos exigidos por la autoridad administrativa además que no fueron tachados por lo que se le confiere valor probatorio pero solo en que lo que de allí se demuestra porque en cuanto a lo dicho por la parte demandada de querer probar la falta de cualidad pasiva este juez superior considera que dicho medio de prueba es impertinente ya que no es un documento publico donde se demuestre el vinculo conyugal no es una copia certificada del acta de matrimonio y así se decide.

El Certificado de Registro de Vehículos Nº 1768498 (f-13). Con respecto a esta prueba la misma será analizada en la oportunidad de resolver sobre la falta de legitimación activa alegada y así se declara.

Petitorio

• Que solicitó se sustanciara y se decidiera, el presente escrito de contestación a la demanda, y que se admitieran las citas de terceros propuestas y que se declare la falta de legitimación requerida.

• Que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda rechazando en su totalidad la pretensión que se hizo valer a través de ella con la correspondiente condenatoria en costas.

De la audiencia preliminar (f-77)

En fecha 28 de octubre de 2010, oportunidad fijada por el a quo para celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la presencia de los abogados Alicia González y Belkys Coromoto Aponte Rivas, apoderados de la parte demandante y parte demandada el Abog. Carlos Alexander Colmenarez Mora, respectivamente; quienes expusieron:

Las apoderados demandante: …“Ratificamos la demanda y rechazamos y contradecimos las pruebas presentadas en la contestación de la demanda de la contraparte, en cuanto a la propiedad del vehículo lo consideramos demostrado con las pruebas aportadas por la demanda y posteriormente se tramito el registro de propiedad del vehiculo por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre y Transporte Terrestre. Nos oponemos a la solicitud de la parte demandada en relación a la demanda de la copropietaria Nancy Benavides, conyugue del ciudadano Aurelio Giraldo Cepeda, nosotros no estamos de acuerdo sencillamente porque la carga de los conyugues deben ser los bienes y las deudas y la Señora Nancy Benavides estaba de acuerdo con la admisnitraciòn del Señor Aurelio Cepeda entonces estaba de acuerdo con las obligaciones que pudo haber adquirido el vehiculo y lo fundamento con el 165 ordinal 1 del Código Civil, 1864 compaginado con el último aparte del 166 conjuntamente con el 180 todos del Código Civil .Es Todo.

Seguidamente el abogado de la parte demandada indicó:

Que se opone a la admisión del titulo de propiedad del vehículo de la parte actora por cuanto la oportunidad establecida en el Código de procedimiento Civil artículo 864 es preclusiva, en este punto queda demostrada la falta de legitimación para actuar en juicio, quien no demostró ser legítimo propiedad obtener un interés directo . Respecto a la falta de legitimación pasiva, los bienes del demandado pertenecen en comunidad a su legítima conyugue, ya identificada en autos, por lo que sería improcedente es una posible condena reclamarle a ella, que no a sido parte en este juicio, responsabilidad. La parte actora en su exposición de hechos relatados, por lo que esta parte demandado no encuentra un vinculo de relación entre los daños ocasionados y reclamados y los hechos narrados de esta manera ocasionándonos indefensión por cuanto, al no conocer ni siquiera la norma sustantiva en la que la parte actora sustenta su reclamación poco podemos hacer para defendernos. La parte actora reclama un vinculo de daños de manera muy genérica, es decir enumera partes y piezas y totaliza un monto sin indicar si alguna de estas puede o debe ser sustituida o reparada, a su vez las piezas reclamadas como dañadas o destruidas, se contradicen con lo que consta en el acta policial específicamente en la vuelta del folio 13 cuando indica que alguna de las piezas están en buen estado. Debo hacer notar que el funcionario cuya función administrativa debería limitarse al levantamiento de los accidentes sanciona a manera de juez en el área correspondiente a las observaciones as la vuelta del mismo folio 13 que la trasgresión de una norma de transito que no la indica aquí, origino el accidente, por ultimo, la parte actora no señala el objeto de las pruebas que adjunta a la demanda, es decir no se indica que se quiere probar, por lo tanto, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi representado Giraldo Aurelio Cepeda Guerra. Es todo”

De la fijación de los hechos (f-80)

El a quo, el 01 de octubre de 2008, vistas las exposiciones hechas por las partes en la audiencia preliminar, estableció los límites de la controversia así:

.. “Contestada y Rechazada como ha sido la causa por la parte demandada, habiendo sido citado en Tercería el ciudadano Julio Armando Romero Ortiz, quien no contesto la demanda, el debate oral versará sobre la falta de legitimación activa de la parte actora, falta de legitimación pasiva del demandado y responsabilidad en la ocurrencia del accidente de transito, impronuncia, negligencia e inobservancia de disposiciones legales por parte de conductores o propietario. Se abre el lapso probatorio de cinco (05) días, a partir de esta fecha fijó la oportunidad de pruebas sobre el merito de la causa. Cúmplase.”

Del lapso probatorio

En fecha 11 de octubre de 2010, inserto a los folios 81 al 83 la parte demandada lo hizo de la manera siguiente:

• Actuaciones administrativas de transito signadas con el Nº 360-08, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscritas por el funcionario Deibys Colmenarez adscrito a la Oficina procesadora de accidentes, Puesto de Transito de Chivacoa. (f-9), con el objeto de probar las incongruencias en la que incurre según la parte actora al reclamo de piezas del vehiculo.

• Planilla de Organización Electoral de la Registradurìa Nacional del Estado Civil, del Registro Civil de Matrimonio con Indicativo Serial Nº 4068211, en la que consta la unión conyugal celebrada validamente en virtud del régimen legal matrimonial colombiano.(f-56 y f-57).

• Certificados de Registro de Vehículos: Nº 26649384, correspondiente al vehiculo; placa: 89A-SAS; marca: KENWORTH; año: 2008; tipo: Chuto; clase: Camión; serial de carrocería: 3WKDD40X48F217995; serial motor: 79268148, color: Blanco, modelo: T8006X4 Tractor/ T800, servicio: Privado.(f-21) y Nº 26649385, correspondiente al vehículo, placa 07A-SAS, Marca: Randon, clase semi- remolque, color: blanco, uso: carga serial de carrocería: 9ADP124377M253051, año: 2007, modelo: SRCSPT, con el objeto de probar que dichos vehículos forman parte de la comunidad de gananciales que formaron a partir de la celebración valida de matrimonio y que por ende quiso evidenciar la falta de legitimación pasiva alegada, que tal como consta al folio22.

• En virtud del principio de la comunidad de la prueba, hizo valer el Certificado de Registro de Vehículos Nº 1768498, de fecha 01 de abril de 1998. con el objeto de probar la falta de legitimación activa, por cuanto en el mismo consta que el propietario del vehiculo identificado por las autoridades de transito como Nº 1 es Memoria Uno, C.A y que no como según falsamente señala la demandante que es su poderdante, (f-13).

• Finalmente solicitó que fuesen admitidas todas las pruebas promovidas y se decidida conforme a derecho en el presente Juicio, y pidió se declare la falta de legitimación requerida y que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la demanda rechazando totalmente pretensión que se hizo a vales a través de condenatoria en costas.

La parte demandante: (f-84 y f-85)

• Que contradijo, rechazó y negó todos los argumentos que el demandado en autos señaló.

• Que como primero; EN CUANTO A VALOR JUDICIAL PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO DE MI PODERDANTE (resaltado y negrilla de ellos) hizo mención al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y señaló que puede observarse en dicho artículo no se establece que es el propietario sino que se considera propietario”, y agregó q a esa presunción es aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones del Código Civil acerca de manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes.

• Como segundo, en cuanto a la Falta de Legitimación Pasiva, alega que es el caso a los dispuesto al artículo 165 ordinal 1 del Código Civil, señala que la comunidad responde por las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los conyugues y cita el artículo 1864 ejusdem.

• Como tercero: solicitó el testimonio de los conductores de los vehículos involucrados en los hechos.

• Y Cuarto pidió, que en beneficio de su representado el merito favorable de los documentos y experticia que cursan en el libelo de la demanda.

De la audiencia oral y pública (f-116 al 122)

En fecha 15 de noviembre del 2010, constituido el tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública consta en las actas la presencia de ambas partes.

La abogada Alicia González parte actora dijo:

• Que en cuanto al valor probatorio del documento de propiedad de su poderdante e hizo mención al artículo 71 de la Ley de Transito.

• Hizo mención a dos (02) sentencias de la Corte, de la Extinta Corte Suprema sobre el caso Garigaldi Quintero y Chávez contra Autocamiones Anaco y que quiere decir que en materia de transmisión, no fueron derogadas la forma en que se transmite la propiedad, ni adquiere la propiedad.

• Que en cuanto a la falta de Legitimación Pasiva del demandado, alega que el Código Civil lo establece y en cuanto a la Responsabilidad Civil del accidente, siendo los conductores responsables bien sea por imprudencia, impericia o inobservancia de las normas y señaló que éste violó el artículo 169 numeral 10 al realizar un giro en U, la cual adujo que según produjo el accidente y manifestó que no solo puso el riesgo la vida de l conductor sino la de los demás conductores.

La apoderada Judicial Belkys Coromoto Aponte Rivas interviene y expuso lo siguiente:

• Señala que cuando se hizo el comentario sobre la Ley, en cuanto al Titulo de Propiedad, solo lo exige nada mas que la parte administrativa y que a lo que es el caso de ellos es una demanda civil siendo este no es necesario el registro de propiedad del vehículo.

• Que otra de las cosas que mencionó que es cuanto a la legitimidad pasiva, alega que en el mismo momento que se contrae matrimonio se sabe cuales son los deberes, derechos y las obligaciones por lo que las deudas y que las obligaciones se toman al momento que cualquiera de los conyugues lo contraen que se sobreentiende que son patrimonios conyugales y que por la tanto el bien incurre allí.

La apoderada de la parte demandada;

• Que con lo que respecta a la falta de legitimación activa, se debe señalar e hizo mención al Tratadista Juan Montero Aroca, en su tratado de Derecho Procesal.

• Alega que en este caso se constata que el vehículo siniestrado para la época de la ocurrencia del accidente no se encontraba titulado a través de este instrumento a nombre de la parte demandante de autos, sino de una persona jurídica distinta denominado “Memoria Uno C.A.

• Que no puede alegarse en esta audiencia y señala que hacerlo sería incurrir en un error”, y que es la autoridad administrativa en ese caso el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre quien debe realizar dicha constatación.

• Que hacen valer en todo caso en virtud del principio de comunidad de la prueba y que el Registro Nacional de Vehículos de ese vehiculo y la titularidad de esa persona, de modo tal que carece de la legitimación activa para sostener el juicio.

• Que siendo este un presupuesto procesal necesario para la activación del órgano jurisdiccional.

• Que en lo que respeta a la falta de de legitimación pasiva, que es decir contra quien va a dirigir esa pretensión que se hace valer a través del libelo de demanda.

• Señaló que su representado es una persona natural de estado civil casado, que según se ha señalado tal como consta en actas procesales y que el documento lo acredita y que no se discute en este acto si los conyugues son responsables judicialmente para sostener un juicio como parte demandada en autos.

• Que se debe garantizar en todo proceso el derecho a la defensa de ambas partes, ya que el conductor del vehículo era otra persona y que lo que se pretende es obtener un resarcimiento civil de comunidad conyugal la cual a debido demandarse conjuntamente a ambos y que la legitimación no esta completa de tal modo que no puede condenarse al pago de ningún tipo de indemnización como mal se pretende en este proceso.

• Que con lo que respecta al fondo la demanda solicitó que como punto previo de su sentencia, antes de entrar a conocer el fondo se resolviese dos presupuestos procesales de vital interés y que evitaría seguir con más dilataciones y tramites procesales con lo que respecta al fondo.

• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por múltiples razones:

• Primera: con lo que respecta al accidente de transito, se limitó la parte demandante a efectuar identificación de los vehículos y conductores involucrados y que no se explican las circunstancias en que ocurrieron los hechos, llámese punto de impacto, dirección de los vehículos.

• Que otras características que según evidentemente se debería conocer a los fines de defenderse y

• Segundo: alega que se señalan una serie de daños que sufrieron los vehículos involucrados, que no se señalan si los daños ameritan pieza sustitución o reparación, situación que es confusa que no pueden determinar si efectivamente los hace confusa.

• Que no se promovió más allá del avalúo de tránsito ese tipo de experticia para reconocer el estado actual del vehículo.

• Que de modo tal que se constituyen enervas todas circunstancias como violatorias al derecho de la defensa impidiendo al órgano jurisdiccional a través que la competente autoridad lo condene, a los cuales jurídicamente no se encuentra obligado a reparar.

• Que finalmente señala que en el cúmulo probatorio aportado por la parte actora no señalaron el objeto de la prueba a aquello que se pretende probare con medios probatorios y alega que esa circunstancia de conformidad a últimos criterios de la Sala Constitucional.

El tribunal instó a las partes a presentar pruebas

La parte actora

De la declaración del testigo.

Una vez juramentado el ciudadano Víctor Armando Pérez (mecánico) quien interrogado por la apoderada actora contestó: que el vino atestiguar, que en fecha 02/12/2008 aproximadamente a las 04:30 a 5:00 p.m., señala que venia pasando por la autopista Rafael Caldera hacia Barquisimeto, y venia una gàndola, un carro, un camión y dijo creía ser un camión verde, y que iba hacia Barquisimeto de repente la gàndola se abre hacia la izquierda adelantando el camión que recuerda como a cien metros, el vio una gàndola que se encontraba parada adelante y que no sabe que le sucedió al señor que estaba allá viniendo de Barquisimeto, la gàndola y pasa de repente la gàndola…y que no sabe que le sucedió al señor la gàndola de repente se metió en U, aquí en el sitio en la entrada de Invity y que el cruzo ve el camión que viene y chocó y le da en la batea y que el tuvo que aguantarse, sino se metía debajo de la gàndola e insistió que la gàndola cruzo en U

El camión le dio en la batea y lo tiró hacia la derecha hacia el hombrillo y que fue un impacto muy fuerte, bastante fuerte, que se estuvo que estacionar y sacaron al señor que lo vieron muy malo y que recuerda tenia una rotura botaba sangre y el camión quedo muy destruido.

Interviene la abogado Belkys Coromoto Aponte Rivas, que donde tenía la ruptura y el testigo respondió en la frente, en un brazo y que el señor estaba atrapado y le pregunta si el dice que hubo un carro que le paso? fue el que chocaron o el que dio la vuelta en U?“no, no ella me esta preguntando, que fue otro carro no, veníamos de San Felipe le repito, verdad, va una gàndola, adelantó el camión, adelanto el camión, pasó, la gàndola paso en la intercepción donde estaba la otra gàndola parada de, que venía de allá para de Barquisimeto, verdad, y la gàndola de repente metió en U y el camión le llegó en la parte de atrás de la batea, a la, a la gàndola , ahí cuando hubo el impacto”

No hubo repreguntas al testigo.

Dispositiva de la Audiencia Oral y Pública

De acuerdo a actas procesales, las exposiciones de las partes y las pruebas evacuadas en la audiencia antes de conocer del Fondo con carácter Previo se pronunció:

• Con relación a las Falta de Legitimidad Activa propuesta por la parte demandada, declaró Sin Lugar:

• En cuanto a la Legitimidad Pasiva declaró: Inadmisible.

• Conociendo del Fondo declaro: Con Lugar la Acción de Daños y Perjuicios por Accidente de Transito, incoado por el ciudadano Luis Alexis Soto Castillo en contra de Giraldo Aurelio Cepeda Guerra, quien condeno el pago de la suma de Bs.F 72.890,00.

• Se declara Con Lugar la Cita en Tercería del ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz, quien es declarado confeso y condenado solidariamente al pago de los daños materiales

• E igualmente se declara: Procedente la indexacion de la suma condenada a pagar la cual será establecida a través de expertos por experticia complementaria del fallo.

• Y se declara Sin Lugar: la Cita en Tercería de la Empresa Aseguradora, Seguros Canarias, por no constar a los autos su citación.

• Se condena en costa a la parte demandada y el Tribunal hace saber a las partes que se publicara íntegramente la decisión dentro de los diez (10) días siguientes a esta audiencia y se acordó agregar al expediente un cassete marca TDK-A-60, contentivo de las exposiciones formuladas en el presente acto.

De los informes ante esta instancia

La parte demandada adujo:

Como I capitulo lo titulo como Falta de Legitimación activa y errónea interpretación del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

• Señaló que entre las razones que motivaron la impugnación del fallo del objeto del presente recursote apelación y alega que el Juez de la causa incurrió en el vicio de errónea interpretación del articulo 71 de la ley de Transporte Terrestre, puesto que se estableció un alcance que la norma no tenía y la citó textualmente:

• Que como podrá notarse el juez de la causa señalo que dicho artículo contiene una presunción iuris tantum (negrilla de ellos), cuando señaló que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores (as) como adquiriente, aun cuando se haya adquirido con reserva de dominio.

• Que contrariamente a lo expresado por el Juzgador, la presunción en este caso es juris et de jure (negrilla de ellos) y que tal como se desprende de modo claro e inteligible de la norma comentada.

• Hizo mención sobre la falta de legitimación activa y que resulta evidente, puesto que el demandante de autos ciudadano Luís Soto Castillo, no figuraba como propietario en dicho registro ni para la época ocurrido el accidente ni menos para la oportunidad en que propuso su demanda.

• Que circunstancia esta que no solo no fue rechazada por el demandante, sino que además fuè convalidada por el sentenciador.

• Que sin embargo notaron con asombro que no consta en las actas procesales la nota de autenticación respectiva que le permitiese al juzgador valorar tal instrumento, como en efecto señalaron que lo hizo.

• Que no podía el Juez conferirle al instrumento ningún tipo de valor probatorio, puesto que no consta en el expediente que Notario alguno haya dado fè pública a dicho acto.

• Que peor aun cuando se trataba de una copia y que sin embargo el sentenciador le atribuyó al documento erróneamente los efectos contenidos en los artículos 1357 1363 del Código Civil.

• Que con respecto al tema objeto de estudio, hacen mención sobre ponencia del Magistrado Antonio J. García García de fecha 06 de julio de 2001.

• Que por otra parte el juez valoró como indicio copia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 28871817 expedido en fecha 29 de marzo de 2010, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y que señala que el ciudadano Luís Alexis Soto Castillo es el propietario del vehiculo placa 519 BB.

• Que contradicción absoluta toda vez que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, dicho medio probatorio había sido inadmitido por extemporáneo y que por ende alega no podia ser objeto de valoración.

• Que dicho titulo nada prueba a los fines de desvirtuar la falta de legitimación activa alegada, su fecha es posterior tanto al accidente de transito que fue el día 02 de diciembre de 2008 y a la proposición de la demanda que fue el día 27 de noviembre de 2009.

• Que siendo para esa oportunidad el demandante no tenia acreditado su derecho de propiedad conforme a la Ley ya que el instrumento data el día 29 de marzo de 2010, cuando litis ya había quedado trabada, mal puede servir dicho instrumento para desvirtuar la falta de legitimación activa alegada.

• Que en virtud de todas las consideraciones concluyeron que el demandante de autos no se encontraba legitimado para promover demanda alguna en contra en ocasión al accidente objeto de este proceso, que en ningún momento el eminente de carácter privado puede oponérsele a terceros y mucho menos suplir documento publico y que el documento utilizado no podia ser valorado por el juzgador toda vez que ni siquiera se acredito su autenticación y que la presunción prevista en la Ley en el artículo 71 de la Ley de Transporte y solicito que se debe aclarar la falta de legitimación puesto que el fallo impugnado adolece de graves vicios y así lo solicitó.

Capitulo II . Violación al Principio Dispositivo e Incongruencia Positiva

• Que por cuanto en el escrito de contestación a la demanda alega se hizo valer que la parte demandante no alego en su libelo de demanda las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos objeto de este proceso y que señala que de modo irrefutable impediría al juez declarar con la lugar la demanda.

• Que notaron con asombro que el Juez sugestimó en proponer una cuestión previa de defecto de forma y que al no hacerlo quedaba según convalidada la falta de indicación de dichos elementos, las cuales señala indispensable para establecer la responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

• Hizo mención sobre la cuestión previa de defecto de forma prevista en el articulo 346 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el Juez de la causa suplió la falta de el demandante, según dejando en su sentencia una seria de circunstancias que no fueron alegadas y señala que este incurriendo en el vicio de incongruencia positiva la cual hizo pronunciamiento según infringiendo en los artículos 142 y 243 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil.

• Que alega que por ser el órgano Superior que conoce de este recurso debe revocar la decisión recurrida y declarar sin lugar la demanda propuesta en contra de su representado.

• Que hizo mención a la sentencia de fecha 26 de marzo de 1998 de la Sala de Casación Civil, caso Amador Holding y otros.

• Que en conclusión señalaron que lo correcto era de concluir que al no haberse alegado el demandante las circunstancias en que ocurrieron dichos hechos, no podia el Juez valorar una serie de pruebas la cual alegaron no guardan relación de causalidad con hecho alguno y alega que viciando el sentenciador de esa instancia su decisión por defecto de actividad al incurrir en el vicio de incongruencia positiva y así solicitó se declarare.

Capitulo III. Silencio de Pruebas y falta de aplicación de una norma jurídica vigente.

• Que igualmente señala que el sentenciador incurrió en el vicio de pruebas y falta de aplicación de una norma jurídica, cuando en la sentencia definitiva este ignoró que esa representación judicial alega y prueba con actuaciones suscritas por los funcionarios de transito, el hecho que el demandante reclamaba la reparación cúmulo de daños materiales sin indicar las piezas afectadas ameritaban sustitución o reparación.

• Que dicho Juez en su sentencia manifestó que era el demandado quien debía probar daños alegados por el demandante en el accidente a través de una experticia y no alega que no tomo en cuenta las contradicciones existentes entre lo que se decía en la demanda y actuaciones de transito.

• Que el Juez de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba cuando no valora las actuaciones de transito y probar las contradicciones relativas a supuestos daños de materiales sufridos y señala que igualmente no aplicó dos normas vigentes los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo IV. Silencio de Alegatos

• Que el Juez de la causa omitió todo tipo de de pronunciamiento, bien para negar o para declarar procedente el referido argumento y que señalan que no indicó en su sentencia normas jurídicas sustanciadas en la que motivo su decisión.

• Que señala que dicho Juez infringió en los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y que la cual conduce a la nulidad del fallo por mandato expreso del artículo 244 ejusdem y solicitó que de ser el caso se declare.

Capitulo V. Consideraciones Finales.

• Que alega que en los términos expuestos los informes presentados permitirían a este Juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda, sin perjuicio de considerar la falta de legitimación activa.

• Que finalmente solicitó se agregara al escrito de informes las actas procesales y se le estampase la nota de presentación correspondiente, que justicia que desea a la fecha de su presentación.

Observación de Informes

Que encontrándose dentro del lapso legal para presentar dichas observaciones la parte actora lo hacen en los siguientes términos:

Señalan como Primero: La falta de legitimación activa y errónea interpretación del Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; y hacen mención a la Doctrina Nacional encabezada por el tratadista Edgar Darío Núñez Alcántara (Manual de Derecho de Transito. Editorial Vadell. Valencia.2004. Pág. 91 y sigtes.) y a su vez citan del referido autor sentencia de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1.997 (caso: Quintero contra Galligari).

Como Segundo punto; señala que en cuanto al documento autenticado, la cual la parte demandada manifiesta que no consta en dichas actas alega que lo que no consta es la nota de autenticación respetiva que por error involuntario no fue anexada al expediente.

Como Tercer punto:

Que lo alegado por el demandado referente al silencio de pruebas; hacen referencia a parte del escrito del libelo.

• Que señalan que observaron que el mismo en su presentación de informe señala que esta reconociendo que esa defensa esta solicitando la reparación de dichos daños.

• Que de igual manera la autoridad que conoció del accidente al verificar las condiciones de seguridad de los vehículos, lo hizo en hoja posterior del informe de transito en “Condiciones de seguridad de los vehículos” (negrillas de ellos).

• Que señala que mal podría estar circulando un vehiculo con piezas dañadas o en mal estado.

• Que hacen mención al Artículo. 200 de la Ley de Transporte Terrestre.

Cuarto

• Que en cuanto al silencio de alegatos, señalan que se demandó al ciudadano Giraldo Aurelio Cepeda Guerra, como dueño de los vehículos involucrados en el accidente tal como consta en autos.

• Que considerando lo expuesto y habiendo hecho las observaciones a los informes por el apoderado de la parte demandada, abog. Carlos A. Colmenares Mora.

• Solicitó que esta instancia declare sin lugar la apelación interpuesta y que se agregue en dicho escrito copias certificadas de las actuaciones del puesto de transporte Terrestre de Chivacoa a las actas procesales; el registro original del vehiculo de su representado y se le estampe nota de presentación correspondiente.

Acompaña con el documento:

• Original de Certificado de Registro de Vehiculo, del vehiculo 519BBH, titular Luís Alexis Soto Castillo (f-149).

• Copia Certificadas de las Actuaciones administrativas de transito signadas con el Nº 360-08, de fecha 02 de diciembre de 2008, suscritas por el funcionario Deibys Colmenarez adscrito a la Oficina procesadora de accidentes (folios del 150 al 162).

Consideraciones finales

Ahora bien como el procedimiento de las demandas de transito es especial y el haber establecido el a-quo la fijación de los hechos (f-80) en los términos siguientes:

…..Contestada y Rechazada como ha sido la causa por la parte demandada, habiendo sido citado en Tercería el ciudadano Julio Armando Romero Ortiz, quien no contesto la demanda, el debate oral versará sobre la falta de legitimación activa de la parte actora, falta de legitimación pasiva del demandado y responsabilidad en la ocurrencia del accidente de transito, impronuncia, negligencia e inobservancia de disposiciones legales por parte de conductores o propietario…

(Negrillas añadidas).

Pasa este juez superior al análisis de los hechos y límites de la controversia y así tenemos en cuanto a la falta de legitimación activa alegada por el demandado tanto en la contestación de la demanda así como en los informes ante esta instancia alegando que “…que el poderdante de la demandante no figura como propietario del vehículo siniestrado en dicho instrumento…” (0misis) “…que el mismo no se encuentra legitimado para reclamar los daños materiales sufridos por el automotor propiedad de MEMORIA UNO C A,…” y en los informes ante esta instancia manifestó”….La falta de legitimación activa resulta evidente, puesto que el demandante de auto ciudadano Luis Alexis Soto Castillo, no figuraba como propietario en el Registro Nacional de Vehículo, ni para la época que ocurrió el accidente, ni mucho menos para la oportunidad en que se propuso su demanda….” (Omisis) siendo que para esa oportunidad el demandante no tenia acreditado su derecho de propiedad conforme a la ley puesto que el instrumento data del día 29-03-2010 cuando la litis ya había

quedado trabada, mal puede servir dicho instrumento para desvirtuar la falta de legitimación activa alegada….”(negrillas añadidas.)

Por su parte el accionante sostuvo que”… En cuanto a valor judicial probatorio del documento de propiedad del vehículo de mi poderdante, ya que como lo señala el artículo 71 de la ley de transporte terrestre “se considera propietario o propietaria quien figure en el registro nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” (Omisisi) “El artículo 98 del reglamento de la ley de transito así lo evidencia al disponer. “Es requisito indispensable para inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el registro nacional de vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una notaria pública o bien ante una oficina subalterna de registro.”

Sobre la legitimación La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…

“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

De manera que para resolver el ejercicio de la pretensión con las excepciones y defensas alegadas por el demandado, debemos examinar los medios probatorios que aportaron las partes al proceso, a tales efectos, como esta defensa perentoria alegada por el demandado de ser estudiada primero y si procede enerva la pretensión del accionante, ya que la cualidad que debe tener el accionante para ejercer la pretensión de daños materiales derivados de accidente de transito, debe tener una relación de identidad de aquel que se afirma un interés que es el elemento común y esencial a la pretensión material y a la pretensión procesal. Entonces consta a los folios 6 al 22 ambos inclusive copias certificadas de las actuaciones de tránsito terrestre que es el documento fundamental de la pretensión ejercida por la parte actora ya que no lo constituye el título de propiedad del vehículo, sino las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito terrestre, que dan fe de los hechos que el instructor o vigilante de tránsito haya percibido o visto del lugar donde ocurrió el accidente y de la revisión exhaustiva se evidencia que consta una copia de un documento que de la lectura del mismo se puede apreciar que es una venta de vehículo con las siguientes características CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-16, TIPO: FURGON, AÑO 1979, COLOR: JADE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: -AJF60V24728, SERIAL DE MOTOR: -8CIL, PLACAS. 519-BBH, ahora bien, revisadas las actuaciones de tránsito terrestre de fecha 2 de diciembre de 2008 se contacta que son las mismas características que señalo el funcionario del vehículo involucrado por lo que comprobó que efectivamente dicho vehículo participó en un accidente de tránsito donde se produjeron daños materiales y sobre el argumento del demandado de que existe una falta legitimación activa en el momento de contestar la demanda, ni en la audiencia preliminar ni tampoco en la audiencia oral y pública no trajo un medio probatorio capaz de comprobar su defensa como seria por ejemplo que el Registro nacional de vehículo dejara constancia que el demandante de auto no figura como propietario ante esa institución, tampoco al momento de promover prueba trajo a los autos elementos de convicción para sustentar su defensa, solo se ha referido que el título de propiedad del vehículo n°1 no está a nombre del demandante, ahora en cuanto a que en el momento de que ocurriera el accidente el demandante no figuraba como propietario sobre esto es evidente y así quedo demostrado que las actuaciones de tránsito terrestre adquirieron pleno valor probatorio y fue consignado la copia de la venta del vehículo que se señalo anteriormente pero cuando la parte demandada consigno el escrito de observaciones consigno el original del título de propiedad donde acredita al demandante como propietario del vehículo numero uno además consigno copia del documento notariado donde se aprecia que la venta del vehículo se efectuó el 26 de octubre de 2005, por ante la notaria publica primera del Municipio Autónomo de Valencia quedando inserto bajo el N°27, tomo 116 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por lo que aun cuando estos documentos no fueron consignados en los informes debe este juez superior civil aplicar lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil porque es deber de todos los jueces analizar cuantas pruebas hayan sido agregadas a los juicios mas aun si son pertinentes como en este caso por lo que no cabe la menor duda para quien decide que el ciudadano ALEXIS SOTO CASTILLO, antes identificado si tiene cualidad de propietario del vehiculó que fue dañado, aunado a que como lo señalo la apoderada del demandante que las normas del código civil no fueron derogadas con la promulgación de la ley de tránsito y transporte terrestre y haciendo una revisión de dicha norma sustantiva el artículo 1489 del código civil “…La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos…” (negrillas añadidas) y analizada esta disposición es evidente que los vehículos son bienes muebles y por lo tanto su venta se verifica con la entrega de ellos como se hace comúnmente ya que es ilógico pensar que alguien que tiene un vehículo diga que lo compro pero no prueba como lo adquirió o que diga que compro un vehiculó y el vehiculó no exista, entonces en el caso de marras no es nada más que el demandante si demostró que compro el vehiculó si no que lo poseía en el momento del accidente, finalmente no hace falta ondear mucho mas allá de la simple realidad y es que la cualidad que tiene el demandante de solicitar la tutela judicial está comprobada porque es una persona capaz en derecho y el derecho que tiene de demandar está comprobada con el hecho de ser el propietario del vehiculó (1) de acuerdo a las actuaciones administrativas ya que quedo demostrado que adquirió su vehículo por medio de un documento notariado que no fue tachado en su oportunidad porque si bien es cierto que es un documento privado también es cierto que adquiere fe pública autorizado por un funcionario competente de conformidad con el artículo 1357 del código civil y que puede ser oponible a terceros finalmente considera quien decide que el artículo 71 de la ley de transporte terrestre considera que es propietario no solo el que aparezca en el registro nacional de vehículos sino quien adquiera la propiedad por cualquier medio establecido en las leyes como el código civil y la ley del registro y del notariado pero así mismo el reglamento de la ley de transporte terrestre hace referencia a la situación jurídica de los vehículos para poderlos incluir en el registro Nacional de vehículos y así tenemos artículo 78 del reglamento “El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos; así como todo acto, contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros” .

Ahora bien la transmisión de la propiedad de los vehículos se demuestra igualmente con la autenticación de los documentos de venta, es importante destacar que el artículo 71 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre, al igual que la ley derogada del 1 de agosto de 2008 aplicable a este caso establece:

...“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”...

La jurisprudencia patria dictada por la Sala de Casación Civil en fechas 25/01/1.977, 22/10/1.980, desde hace muchísimos años cuando interpretó el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada, que establecía el mismo contenido del artículo 71 de la vigente Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, ha venido sosteniendo que si bien es cierto, se considera propietario del vehículo el que aparece en el registro nacional de Vehículo, sin que esto signifique que en materia de vehículo fueran derogadas las disposiciones del Código Civil, acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles a otros efectos distintos a los previstos en la citada ley especial.

Esta jurisprudencia nos da el ejemplo de cuando se estableció que se considera como propietario del vehículo el que aparezca en el registro nacional de vehículo, es en cuanto a los efectos de las infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales o multas y que cuando se va a tramitar el certificado de la propiedad del vehículo (artículo 78) se debe presentar el documento que acredite la adquisición original del mismo, agregando, la sentencia que ese documento puede ser:

1) El documento de importación y planilla de liquidación de los derechos correspondientes, si fuere el caso.

2) Certificado de fábrica, si es fabricado o ensamblado en el país.

3) Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde

4) conste la adquisición del mismo.

5) Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo), exigiéndose que este documento sea debidamente autenticado.

Correctamente la sentencia de la sala establece que si bien tal inscripción en el Registro de Vehículos tiene valor acreditativo de la propiedad, por tratarse de bienes muebles el dominio también puede acreditarse por otros medios, pues la Ley de Tránsito Terrestre no deroga las reglas del Código Civil, como se dijo anteriormente.

De manera que la propiedad del vehículo se demuestra con cualquier documento a lo que se contrae, y a lo que hemos anteriormente señalado, y cuando un documento se encuentra autenticado por ante una Notaria Pública, estos tienen el carácter de documento público, aun cuando son privados porque emana de las partes pero el Notario le da fe pública, según los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la misión de los Registros y Notarias es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos con respecto a terceros, mediante la publicidad registral y tienen todos sus efectos jurídicos. Sin embargo, este modo de justificar la propiedad mediante la autenticación de documento por ante notaria pública las cuales son competentes para inscribirlo en los libros respectivos, le da publicidad registral y tiene efectos frente a terceros, se le ha querido quitar eficacia y validez. En conclusión, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre dispone es una presunción de quien se considera propietario, pero no elimina los otros mecanismos legales donde se enajena y transmite la propiedad mediante documento autenticado, tal como sucedió en el caso de marras, donde el demandante es el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito terrestre por presentar copia certificada de una autoridad competente para darle fe a ese acto denominada Notaría Pública del Municipio Autónomo de Valencia de Estado Carabobo, por lo tanto la parte actora si tiene cualidad activa para intentar la pretensión de daños materiales causados a su vehículo con ocasión al accidente de tránsito y así se decide.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, el demandado sustenta que después de explicar su fundamento que “…debemos concluir que lo mismos son bienes de la comunidad de gananciales que no pertenecen en su totalidad a mi representado, por tanto, ha debido la demandante proponer su demanda en contra de ambos cónyuges puesto que la decisión que se produzca con ocasión a este proceso afecta el patrimonio común y por ende ambos deben tener oportunidad de ejerce su derecho a la defensa…”. Sobre este argumento debe este juez superior hacer mención al artículo 167 del código civil “La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes…”

Sin entrar a analizar en profundidad es evidente que en caso de que sea condenado el demandado de auto al pago de los daños materiales la norma antes mencionada dispone que no se verá afectado el patrimonio conyugal por lo que la falta de cualidad pasiva del demandado no prospera y así se decide.

En cuanto a la contestación de la demanda: dijo que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra, que la parte actora se limitó a identificar a los propietarios, vehículos y conductores involucrados y la supuesta trasgresión de una norma legal, prevista en el Artículo 69, numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, relativa a la prohibición de realizar giros en “U”. En cuanto a este argumento se evidencia en la declaración del ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz, titular de la cedula de identidad numero E-83.508.444, quien era el conductor de la gandola o vehiculó 2 el día del accidente lo siguiente…”cuando me dirigía por la autopista Rafael Caldera siendo las 5 pm en el sector Urachiche frente al comando policial carreteras cuando estaba girando acia la isquierda vinia la caba en sentido contrario y coleciono contra la gandola…..” Con esta declaración mas lo señalado por el funcionario de transito en las actuaciones administrativas que el vehiculo n° 2 se encontraba realizando una maniobra prohibida (giro en U) y con el croquis mas lo declarado por el conductor del vehiculó numero 1 “….yo Juan Mujica me dirigía a Barquisimeto autopista Rafael Caldera, cuando en el sector Urachiche se me atravesó una gandola girando en U de improviso sin darme tiempo….” Con esta declaraciones resulta imposible señalar lo contario o negar que se cometió una imprudencia por negligencia sin respetar u observar las señales de tránsito terrestre así como lo establece el artículo 280 del reglamento de la ley de tránsito terrestre “ Queda prohibido la maniobra de retorno: 1) En toda vía urbana y en las autopistas, a menos que exista una señal de transito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra…..” por lo que no cabe la menor duda que el ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz, titular de la cedula de identidad numero E-83.508.444, quien era el conductor de la gandola o vehiculó(2) es responsable de ocasionar el accidente por las razones antes mencionadas y de conformidad con el artículo 1185 del código civil el cual dispone: “El que con intensión, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” Con esta norma aplicada a los hechos comprobados no cabe la menor duda que el conductor del vehículo n°2 es responsable de los daños causados al vehículo n°1 y así se decide.

También negó, rechazo y contradijo que su representado debía responder por los daños materiales supuestamente sufridos por un vehiculó. Señala el artículo 192 de la ley de tránsito terrestre vigente para el momento del accidente que: “…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

Al respecto del análisis de esta norma se puede deducir que la responsabilidad de los tres conductor(a) propietario (a) y el garante son responsables solidariamente de los daños causados por el vehiculó que bien sea conductor, sea propietario o este asegurado pero hay una eximente de responsabilidad para ellos y es que se pruebe que el accidente se debió por un hecho de la víctima o de un tercero, está claro, en el caso de marras no encuadra en ninguna de las hipótesis, así como que el accidente se produjo por un caso fortuito o fuerza mayor, aquí en este caso no hubo ninguna de las dos. Lo que sí está plenamente probado es que el conductor del vehiculó (2) es responsable del accidente y por ende responsable de los daños materiales así como el ciudadano GIRALDO AURELIO CEPEDA GUERRA, titular de la cedula de identidad numero E- 82-210.017, quien es el propietario del vehiculó numero dos (2) tal como lo señalo el mismo apoderado en la contestación de la demanda hecho este que no fue controvertido ya que es evidente su titularidad como propietario entonces al ser el propietario de dicho vehiculó y ser el chofer o conductor de su vehiculó responsable del accidente no cabe duda que es responsable de los daños ocasionado al vehículo número (1) el ciudadano GIRALDO AURELIO CEPEDA GUERRA, antes identificado en concordancia con el artículo 1191 del código civil el cual dispone “los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleados”. Ahora bien el demandado de auto no negó que el ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz fuera el conductor del vehículo de su propiedad y quien es responsable de causar el hecho ilícito así como de los daños materiales por lo que en razón del artículo 192 de la ley de transporte terrestre en concordancia con el artículos 1191 y 1196 ambos del código civil es igualmente responsable de los daños ocasionados por el vehículo n°2 del cual es propietario y a su vez es responsable por ser el ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz dependiente de él. y así se decide.

Con respecto a la Cita en Garantía considera quien decide que en el caso y que conforme a lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre se constituyo y mantuvo vigente antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso; una Póliza de Responsabilidad Civil frente a Terceros con respecto a los vehículos involucrados con placas 89A-SAS y 07A-SAS, solicitó que por ser común la presente causa a la compañía aseguradora SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (negrilla de ellos), la cual describe detallada su registro, relación contractual, fue conforme a lo establecido en el artículo 370, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, pidió se le ordenara citación de forma ordinaria, en la persona de su representante legal, ciudadano David Frías Cañellas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.957.609, la cual indicó dirección de domicilio y dirección exacta a practicarse dicha citación, este con el objeto de que interviniese en dicho proceso, la cual señala que consta al folio 16 y 19 de actuaciones de tránsito. Se evidencia que fue admitida esta tercería por parte del tribunal a-quo y se ordeno su citación la cual consta a los folios del 91 al 114 ambos inclusive que fue devuelta por falta de impulso procesal la cual este tribunal superior no puede hacer el estudio correspondiente ni condenar al pago a quien no fue citado y así se decide.

En cuanto a que se solicitó, se incorporara como tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil al conductor del vehiculó ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz, para que intervenga en la presente causa y la cual su domicilio y pidieron se le practicase dicha citación de forma ordinaria a los fines de dar cumplimiento al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este tercero se evidencia y así quedo demostrado que fue citado dicho ciudadano tal como consta del folio 66 al 72 lo cual indica que estaba a derecho dejando constancia el tribunal a-quo que el ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz antes identificado no compareció a la audiencia preliminar, ni tampoco contesto la demanda, ni promovió prueba alguna lo que incurrió en lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento civil, ahora veamos si se cumplieron con los requisitos de lo que la doctrina llama confesión ficta y así tenemos que la demanda no sea contraria a derecho y es evidente que la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito esta fundamentado en el artículo 1196 del código civil y aun cuando la parte actora no señalo el fundamento legal a debido la parte demanda interponer una cuestión previa por faltar uno de los requisitos de la demanda establecido en el articulo 340 ordinal 5° del código de procedimiento civil en su oportunidad la cual no lo hizo y para no dejar de pasar por alto quien decide aplica el principio del “iuri movi curia” se cumple con el primero de los requisitos. En cuanto a que nada probare que le favorezca al tercero citado considera quien decide que es evidente que no promovió prueba por lo tanto se cumple el segundo de los requisitos. Y finalmente en cuanto a que no diera contestación a la demanda es evidente que no la contesto aun cuando fue citado tal como se demuestra a los folios 69 y 70 por lo que se cumplieron con todo los requisitos exigidos por el artículo 362 del código de procedimiento civil por lo tanto se considera confeso y así se decide.

Finalmente en cuanto a los hechos haciendo un estudio pormenorizado se puede constatar que el hecho ocurrió porque el ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz se desplazaba en sentido Barquisimeto-San Felipe y a la altura del municipio Urachiche maniobro hacia la izquierda dando un giro en “U” pero en ese momento iba pasando otro vehículo y detrás de este venia el vehículo conducido por el ciudadano Juan Germán Mujica Míreles en sentido San Felipe –Barquisimeto la cual impacto por la parte trasera del remolque del vehículo conducido por Julio Rondero es así como este operador de justicia analizo la relación de los hechos y puede evidenciar que hubo negligencia e imprudencia por parte del ciudadano Julio Rondero violando todas las normas de seguridad que rigen la materia de transito y que fueron señaladas algunas de ellas no cabe la menor duda de que los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano Luis Alexis Soto Castillo antes identificado debe ser resarcido por la cantidad de setenta y dos mil ochocientos noventa exactos (72.890,oo) tal como lo estableció el experto HENRY AMÉRICO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.773.426, miembro activo de la asociación de peritos evaluadores de transito de Venezuela con el código 5204, y que esta agregado a las actuaciones administrativas de transito terrestre en el folio (8) y que no fueron tachadas ni tampoco su avaluó por parte del demandado quien solidariamente es responsable de pagar esos daños con el ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz antes identificado, además por cuanto fue demandada la indexación de dicha cantidad se ordena una experticia complementaria del fallo a partir del 30 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, lo que será declarada con lugar la demanda por daños materiales y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como será decidido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIRALDO AURELIO CEPEDA GUERRA, antes identificado por intermedio de su apoderado judicial de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez de esta circunscripción judicial.

  2. Se declara LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano Julio Armando Rondero Ortiz.

  3. Como consecuencia se condena al resarcimiento de los daños materiales al ciudadano GIRALDO AURELIO CEPEDA GUERRA, antes identificado y solidariamente al ciudadano JULIO ARMANDO RONDERO ORTIZ por la cantidad de setenta y dos mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bsf.72.890, oo)

  4. Se ordena la práctica de una experticia complementaria de este fallo, la cual se calculará los montos indexatorios sobre lo condenado a pagar solidariamente desde el 30 de noviembre de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia tomando como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

  5. Se condena en costas a la parte demandada por lo interposición del presente recurso

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente sentencia es proferida fuera del lapso legal.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio día.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean

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